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11001031500020220464200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-26

Radicación interna: 7421 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Javier Andres Rodriguez Lovera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04642-00 Demandante: Javier Andrés Rodríguez Lovera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04642-00 Demandante JAVIER ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.

Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Javier Andrés Rodríguez Lovera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de agosto de 20221, Javier Andrés Rodríguez Lovera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se TUTELE mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EDUCACIÓN Y TRABAJO vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA al no emitir la resolución de aprobación y acreditación de la judicatura como requisito para optar por el título de abogado dentro del término establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA 10-7547 De 2010 emitido por la Sala Administrativa de la misma entidad. 2.

En consecuencia, se ORDENE a el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA a emitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, la resolución de aprobación y acreditación de la judicatura como requisito para optar por el título de abogado.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Javier Andrés Rodríguez Lovera cursó materias del pregrado en derecho en la Universidad Externado de Colombia entre los años 2015 y 2021. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación nro.1022531.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04642-00 Demandante: Javier Andrés Rodríguez Lovera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para subsidiar el valor de sus estudios, acudió a un crédito con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. 2.2.

El 29 de julio de 2021, el accionante inició la práctica jurídica como mecanismo para optar por el título de abogado en el consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia. Este proceso finalizó el 29 de julio de 2022, mes en el que concurrentemente, inició el periodo de amortización del crédito educativo, correspondiéndole en adelante, el pago de las cuotas asignadas por el ICETEX. 2.3.

El 5 de agosto de 2022 el actor radicó vía correo electrónico solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En dicho mensaje adjuntó los documentos requeridos para el trámite. 2.4. El señor Javier Andrés Rodríguez manifestó que el término contemplado por la norma para expedir el acto administrativo que reconozca la realización de su práctica jurídica finalizaba el día 22 de agosto de 2022.

Indica que, a pesar de haber acudido en dos oportunidades a las instalaciones de la entidad para insistir en el cumplimiento del término, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había recibido el documento solicitado. 2.5. El accionante precisa que, la demora injustificada en la que incurrió la entidad demandada retrasa la posibilidad de obtener su título de pregrado, así como la expedición de la tarjeta profesional que lo avala para desempeñarse como abogado y adquirir una remuneración económica, que, entre otras cosas, le permita cumplir con el pago su crédito educativo. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y mínimo vital. Argumentó que se agotó el término que consagra el artículo 15 del Acuerdo nro. PSAA 10-7543 de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 31 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las partes accionante y accionada. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora, informó que todas las solicitudes remitidas al correo institucional dispuesto para tal fin son atendidas según su orden de llegada.

Así bien, cuando se trata de solicitudes de tarjeta profesional y licencias temporales, estas se remiten directamente a los domicilios de los interesados, en tanto que las relativas al reconocimiento de la práctica jurídica, son enviadas al correo electrónico registrado por los solicitantes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04642-00 Demandante: Javier Andrés Rodríguez Lovera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada pidió que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, dado que mediante la Resolución No. 8423 de 2022, se le reconoció la práctica jurídica a Javier Andrés Rodríguez Lovera, decisión que fue notificada a través de correo electrónico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial de la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor Javier Andrés Rodríguez Lovera. 3.

De la carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado3;

(ii) daño consumado4 y (iii) situación sobreviniente5. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04642-00 Demandante: Javier Andrés Rodríguez Lovera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1.

Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04642-00 Demandante: Javier Andrés Rodríguez Lovera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, ya que el hecho que la originó dejó de existir en el curso de la acción constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución 8423 del 29 de agosto de 2022, a través de la cual resolvió de fondo la solicitud del señor Javier Andrés Rodríguez Lovera.

En la parte resolutiva del acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JAVIER ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1072716075, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con los Artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los Artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021.

ARTÍCULO 3 °: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición” La entidad accionada anexó a su informe, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada de la Resolución 8423 del 29 de agosto del 2022; (ii) Oficio Nro. 8423 contentivo de la respuesta al derecho de petición; y (iii) captura de pantalla de la notificación de estos documentos al correo electrónico aportado por el peticionario.

La recepción de la información antes señalada fue ratificada por el accionante, el 15 de septiembre de 2022, en comunicación telefónica con el despacho ponente. 4.2. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Luego, carece de objeto Radicado: 11001-03-15-000-2022-04642-00 Demandante: Javier Andrés Rodríguez Lovera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

De manera que no se amerita la intervención del juez de tutela. 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta6 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10-7543 de 20107. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, de petición, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 La remisión de documentos para solicitar el reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el accionante el 05 de agosto de 2022 y la respuesta de fondo se expidió hasta el 29 de agosto de 2022.

Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 7 Acuerdo Nro. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04642-00 Demandante: Javier Andrés Rodríguez Lovera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO