Micelio
54001233100020110043401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-27

Radicación interna: 67678 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Jose David Bastos Martinez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434-01 (67.678) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JOSÉ DAVID BASTOS MARTÍNEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (CCA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – presupuestos / PAGO DE LA SENTENCIA QUE DIO LUGAR A LA ACCIÓN – el cumplimiento de la obligación no solo se acredita con el paz y salvo del beneficiario / CULPA GRAVE – imprudencia y desproporción en el uso de armas de fuego – se acreditó la culpa grave de aquel que determinó el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición al señor José David Bastos Martínez, porque, en su condición de cabo segundo del Ejército Nacional y durante la ejecución de una orden de registro en la vereda San Roque del municipio San Calixto, Norte de Santander, activó su arma de dotación para llamar la atención y determinar la actividad que desarrollaba un civil, quien resultó lesionado en su pierna izquierda y, como consecuencia de ello, falleció. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 2 II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 22 de mayo de 20081, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de repetición en contra del señor José David Bastos Martínez, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, el cual fue promovido por los familiares del señor Jorge Carrascal, quien falleció el 27 de julio de 1997, en el municipio de San Calixto, Norte de Santander.

En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Que el señor José David Bastos Martínez es responsable por culpa grave en su actuar en hechos registrados el día 27 de julio de 1997, en la vereda San Roque, municipio San Calixto, que dieron lugar a la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del proceso radicado 1999- 0761 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor José David Bastos Martínez al pago total de las sumas que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada a pagar a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos en los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Isabel Rincón y otros demandaron al Ejército Nacional por la muerte del señor Jorge Carrascal, ocurrida el 27 de julio de 1997, en la vereda San Roque del municipio de San Calixto, Norte de Santander.

El proceso fue asignado con el radicado n.° 1999-00761 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, en sentencia del 28 de febrero de 2005, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque las pruebas allegadas al proceso de reparación directa daban cuenta de que la muerte del señor Carrascal 1 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 3 se produjo por el actuar imprudente del cabo segundo José David Bastos Martínez, quien, estando en servicio, le disparó con su arma de dotación oficial y, luego de ello, le ordenó a sus subalternos huir del sitio de los acontecimientos y negar lo ocurrido.

En cumplimiento de la referida decisión judicial, el Ejército Nacional expidió la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006, por medio de la cual se reconoció la suma de $375’493.780 en favor de los familiares del señor Jorge Carrascal, la cual fue pagada a su apoderado judicial. De acuerdo con la parte actora, el señor Bastos Martínez debía ser declarado responsable, a título de culpa grave, porque su comportamiento fue «arbitrario e injusto», pues, si lo pretendido por el demandado era averiguar la actividad que realizaba el señor Jorge Carrascal, tenía que llamar su atención de una forma diferente, sin activar su arma de dotación oficial; además, porque, luego de que se percató de que hirió de gravedad a un civil, prefirió huir del lugar, con el propósito de que no se lo responsabilizara con lo ocurrido2. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 16 de febrero de 20123, providencia debidamente notificada al Ministerio Público4. Ante la imposibilidad de notificar al demandado, se ordenó su emplazamiento5 y, posteriormente, se le designó curador ad litem6.

La curadora ad litem del señor José David Bastos Martínez contestó la demanda y se limitó a señalar que se atenía a lo que resultare probado en el proceso7. Concluido el período probatorio, a través de auto del 31 de octubre de 20198, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que el Ejército Nacional aseguró que se acreditaron los requisitos de la acción de repetición9. 2 Folios 6 a 10 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 90 y 91 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 124 y 125 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 131 y 132 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 186 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 187 y 188 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 4 La curadora ad litem del señor Bastos Martínez y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, negó las súplicas de la demanda. Indicó que, si bien se acreditó que el Ejército Nacional resultó condenado a pagar los perjuicios causados por la muerte del señor Jorge Carrascal, ocurrida el 27 de julio de 1997, en el municipio de San Calixto, Norte de Santander, así como también la calidad de agente estatal del señor José David Bastos Martínez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como cabo segundo del Ejército Nacional, lo cierto fue que dicha entidad no demostró el pago de la condena.

Al proceso se allegó una certificación suscrita por la tesorera principal del Ministerio de Defensa, en la que consta que se pagó la suma de $375’493.780.36, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006, pero de dicho documento no se desprende que sus beneficiarios lo recibieron a satisfacción, pues debió allegarse el paz y salvo suscrito por ellos o su apoderado10. 5.

Recurso de apelación El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 y la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa resultaban suficientes para acreditar el pago de la condena, toda vez que en la primera se reconoció la suma de $375’493.780 en favor de los demandantes del proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-0761, así como también se dispuso que su pago se realizaría a través de su apoderado judicial y, en la segunda, se dejó constancia de que el 13 de junio siguiente se realizó la respectiva transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de dicho señor.

En su criterio, dichos documentos públicos no fueron tachados de falsos y, por ende, gozaban «de toda autenticidad y veracidad». 10 Folios 207 a 218 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 5 Por último, manifestó que la finalidad de las demandas de repetición era la protección del patrimonio público y que, en virtud de ello, se hace necesario «que los despachos judiciales evalúen celosamente la actuación procesal y administrativa en pro del cuidado y protección del tesoro público»11. 6.

Trámite de segunda instancia12 El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 18 de noviembre de 202113. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente14, oportunidad en la cual la parte actora reiteró los argumentos de la apelación15.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado16, los procesos de repetición regidos por el Código Contencioso Administrativo se tramitan por el criterio de conexidad17 ante el juez o 11 Folios 221 y 222 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 El recurso de apelación se concedió mediante proveído del 11 de mayo de 2021; sin embargo, solo hasta el 20 de octubre de ese año la secretaría del Tribunal a quo lo remitió a esta Corporación. Folios 224 a 227 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Índice 17 del sistema de gestión judicial SAMAI. 16 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 consideró (exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez): «Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso» (se destaca). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 66411.

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 6 Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2. Ejercicio oportuno de la acción En atención a lo dispuesto en los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001 y la interpretación condicionada que respecto de aquellos realizó la Corte Constitucional18, la acción de repetición debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. En el presente asunto, la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cobró ejecutoria el 18 de julio de ese año y, como se verá más adelante, el pago de la condena se realizó el 13 de junio de 2006, antes de que se cumpliera el plazo de 18 meses que la referida entidad tenía para pagar19.

En ese orden, el término de caducidad corrió desde el 14 de junio de 2006 hasta el 14 de junio de 2008 y como la demanda se presentó el 22 de mayo de 200820, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. 3. Objeto de la apelación En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo señaló que, si bien se acreditó la existencia de una condena en contra del Ejército Nacional y la calidad de agente que para la época de los hechos tenía el demandado, dicha entidad no demostró el pago de la condena.

El Ejército Nacional cuestionó esa decisión con el argumento de que el Tribunal a quo desconoció el alcance probatorio de la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 y de la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de 18 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo».

Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. 19 Lo cual ocurría el 19 de enero de 2007. 20 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 7 Defensa, documentos públicos que no fueron tachados de falsos y en los que consta que el pago se realizó el 13 de junio de 2006.

En esos términos, se estudiará el asunto sub examine, dado que la competencia de la Sala -como juez de segunda instancia- está limitada a estudiar los reparos expuestos por el apelante único contra la decisión que le resultó desfavorable21, relacionados con el pago de la condena impuesta a la entidad demandante. En caso de que se encuentre acreditado dicho requisito, se establecerá si el señor José David Bastos Martínez dio lugar, con su conducta, al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado y si dicho comportamiento puede catalogarse como gravemente culposo, dado que los demás requisitos para que prospere la acción de repetición -la existencia de una condena contra el Ejército Nacional y la calidad de agente del señor Bastos Martínez- se encontraron demostrados en la sentencia de primera instancia y frente a ellos no se manifestó motivo de inconformidad alguno en la apelación, por lo que se entiende que quedaron fijados con la decisión del a quo. 4.

El pago de la condena A juicio del Tribunal a quo, el Ejército Nacional debió aportar una constancia de paz y salvo para demostrar que cumplió con el pago de la condena. Dicho argumento fue controvertido por la entidad demandante, al considerar que los documentos públicos aportados con la demanda resultan suficientes para acreditar dicho requisito y no fueron tachados de falsos por el demandado.

De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la recurrente, porque, como en la actualidad lo sostiene esta Subsección22, el paz y salvo expedido por los beneficiarios de la condena o su apoderado no es el único documento que permite demostrar el cumplimiento de la prestación: Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que le asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, 21 Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, exp. 48279.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 8 controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago (…).

Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por ejemplo, la constancia de haber recibido la beneficiaria o su apoderado el pago a entera satisfacción, un comprobante de egreso, una consignación, incluso una certificación bancaria o del tesorero de la entidad acreditando el referido pago como acreditación en cuenta del acreedor.

Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación fue cancelada, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que la beneficiaria de la condena ha recibido lo adeudado23. Lo anterior implica que el deudor, en este caso la entidad pública condenada, puede valerse de cualquier medio probatorio, como por ejemplo de documentos públicos, siempre y cuando resulten idóneos para acreditar la extinción de su obligación y, a su vez, hayan permanecido a disposición de las partes para su contradicción. En este asunto, la entidad demandante aportó copia de la resolución n.° 889 de 200624, a través de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la suma de $375’493.780,36 en favor de la señora Ana Isabel Rincón Vega y otros25, la cual, según se consignó en el referido documento, debía ser pagada a la cuenta registrada del abogado que ejerció su representación judicial en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, quien, como se lee en el poder otorgado por los mandantes26, se encontraba facultado para ello.

A su vez, se allegó una certificación expedida el 22 de abril de 2008 por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional27, en la que consta que la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 se pagó «al señor (…), identificado con c.c. (…), 23 Original en cita: Sentencia C – 523 de 2009. 24 Folios 15 a 19 del cuaderno de primera instancia. 25 Los beneficiarios del pago de la condena eran los señores Ana Isabel Rincón Vega, Heber Jesús Carrascal Rincón, Yurgi Carrascal Rincón, Carlos Jorge Carrascal Rincón, Heider Mauricio Carrascal Rincón y Luis Alejandro Carrascal Rincón. 26 Folios 1 y 381 del cuaderno de pruebas. 27 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 9 con el comprobante de egreso n.° 2011 del 13 de junio de 2006, por valor de $375’493.780,36, a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta n.° (…) del banco Davivienda, el 13 de junio de 2006»28.

En criterio de la Sala, tales documentos públicos, que permanecieron a disposición de las partes durante el curso del proceso, constituyen prueba idónea del pago, pues, además de evidenciar la voluntad de la Administración, orientada a reconocer una suma de dinero en favor de los beneficiarios de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, dan cuenta de que el pago se realizó el 13 de junio de 2006 a la cuenta de su apoderado judicial, quien, como quedó visto, tenía la facultad de recibir.

Así las cosas, toda vez que de los referidos documentos se desprende la ejecución total de la prestación debida por el Ejército Nacional en virtud de una sentencia judicial y su consiguiente detrimento patrimonial, en tanto que dichos documentos no fueron tachados de falsos ni controvertidos por el demandado, se impone concluir que sí se demostró el requisito del pago.

Por lo anterior, se revocará en este aspecto el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se procederá a estudiar la imputación de responsabilidad realizada en contra del señor José David Bastos Martínez. 5. Imputación de responsabilidad 5.1. Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada Además de los documentos aportados con la demanda, el Ejército Nacional solicitó que a este proceso se allegara copia del proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, el cual contiene copia de algunas actuaciones de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del aquí demandado por la muerte del señor Jorge Carrascal, petición a la que se adhirió la curadora ad litem del señor Bastos Martínez29 y a la que accedió el Tribunal a quo en auto del 16 de abril de 201830.

Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente 28 Se deja constancia de que el nombre del apoderado corresponde con el consignado en la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 y el poder otorgado en el proceso de reparación directa de la referencia. 29 Folio 131 del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 162 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 10 -código de procedimiento civil31-, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con su audiencia y, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que hacen parte del expediente n.° 1999-00761, porque, como quedó visto, su remisión fue decretada por el Tribunal de primera instancia, en atención a la solicitud probatoria formulada por la parte demandante y a la cual se adhirió la parte demandada.

A su vez, tendrán en cuenta los testimonios y documentos de la investigación disciplinaria que se siguió contra el señor José David Bastos Martínez, por cuanto fue adelantada por la propia entidad demandante y con audiencia del demandado, quien, además, tuvo la oportunidad de controvertirlos en este asunto32. 5.2. Análisis de la conducta La Sala estima oportuno señalar que, como los hechos por los cuales resultó condenado el Ejército Nacional ocurrieron el 27 de julio de 1997, antes de la entrada 31 «Artículo 185.

Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella». 32 En un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección dijo lo siguiente: «En el presente caso, la Sala advierte que no es de recibo el planteamiento esbozado por el a quo sobre la supuesta ausencia de mérito probatorio de los testimonios remitidos como prueba trasladada a esta causa judicial, toda vez que tales declaraciones, rechazadas por el a quo, fueron rendidas ante los órganos disciplinarios del Ejército Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene demandada en el presente proceso (…).

Así las cosas, resulta claro que en el sub examine son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones penales y disciplinarias adelantadas contra el servidor público al cual se le endilgan los actos que provocaron el daño alegado, pues tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 37611; reiterada por esta Subsección entre otros, en sentencias del 11 de abril de 2019, exp. 59139 y sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 54750. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 11 en vigor de la Ley 678 de 200133, el examen de la conducta del señor José David Bastos Martínez, calificada por la entidad demandante como gravemente culposa, se realizará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil34, disposición normativa que, según lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, así como también con la asignación de funciones contenidas en los manuales o reglamentos respectivos, en atención al caso concreto.

Así también lo dejó claro la Corte Constitucional en la sentencia SU-259 de 2021, al indicar que para determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo no debe limitarse a tener en cuenta la definición que de estos conceptos trae el Código Civil «referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público, sino que debe conciliarla con esos artículos 6 y 91 de la Constitución»35.

De lo anterior se desprende, entonces, que la responsabilidad que aquí se enrostra es subjetiva, por lo cual el análisis del comportamiento del sujeto pasivo resulta determinante en materia de repetición, de ahí que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permita atribuirle responsabilidad, dado que se requiere de la comprobación de la gravedad de su conducta.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se referirá a los hechos acreditados en el proceso y que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: El 27 de julio de 1997, a las 7:20 horas, el señor Jorge Carrascal ingresó al servicio de urgencias del centro de salud del municipio de San Calixto (Norte de Santander), con un cuadro de anemia severa y shock hipovolémico secundarios a un sangrado masivo, producido por una herida de proyectil de arma de fuego, con importante 33 «Artículo 31.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias». 34 «Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. «Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo (…). «El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro» (se destaca). 35 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-259 de 2021. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 12 compromiso muscular y vascular de muslo izquierdo, lo cual le produjo un paro cardiorrespiratorio por el que falleció36.

El 28 de julio siguiente, la señora Ana Isabel Rincón Vega presentó una queja ante el personero municipal de San Calixto, con el propósito de que se investigara la muerte de su esposo, el señor Jorge Carrascal, ocasionada por integrantes del Ejército Nacional. Indicó que su esposo era fontanero en la vereda San Roque de San Calixto y que, el 27 de julio de 1997, mientras arreglaba el tanque de agua de la comunidad, recibió un impacto de bala en su pierna izquierda.

Aseguró que su hijo de 10 años estaba a unos metros de la ubicación del señor Carrascal, quien al escuchar los disparos corrió a avisarle a ella sobre lo ocurrido y que, cuando llegó donde su esposo, él le dijo que un soldado le disparó, versión que, según la denunciante, fue corroborada por los habitantes del sector. Señaló que su esposo fue trasladado a la casa de la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda San Roque, lugar al que momentos después arribó una patrulla del Ejército Nacional, «haciendo disparos y retirándose del lugar minutos después, luego fue trasladado al centro de salud de San Calixto, donde a las 7:30 dejó de existir»37.

La queja fue remitida a la Procuraduría Provincial de Ocaña, autoridad que, mediante proveído del 31 de julio de 1997, ordenó abrir una indagación preliminar por la muerte del señor Carrascal y dispuso la práctica de pruebas38. De la información ahí recolectada se destaca lo siguiente: - En Oficio 2706 del 2 de septiembre de 1997, el comandante del batallón de Infantería n.° 15 Santander informó que, el 27 de julio de 1997, tropas de la unidad de contraguerrilla Chacal patrullaron por la vereda San Roque y que, según el reporte del capitán Ricardo Díaz Bautista, ese día se escucharon unos disparos cerca del sitio en donde se encontraban, por lo que le ordenó al cabo segundo José David Bastos Martínez que verificara lo ocurrido.

Indicó que, de acuerdo con lo informado por el cabo segundo, se presentó una riña entre particulares y, como consecuencia, una persona resultó herida. 36 Folios 32 y 34 del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 199 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 13 No obstante, afirmó que para determinar si alguno de los integrantes del batallón estaba comprometido, se dispuso la apertura de una investigación39. - Mediante Oficio 3078 del 8 de octubre de 1997, el comandante del batallón de Infantería n.° 15 Santander remitió la relación del personal que el 27 de julio de 1997 integró la unidad de contraguerrilla Chacal, que se hizo presente en la vereda San Roque del municipio de San Calixto40.

Entre ellos se encontraba el cabo segundo José David Bastos Martínez, posesionado en el cargo desde 1995 y con capacitación constante en el manejo de armas de fuego, según da cuenta el extracto de su hoja de vida laboral41. - El 9 de octubre de 1997 se realizó una visita especial al Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar para revisar el expediente contentivo del proceso n.° 2412 que se adelantaba por la muerte del señor Jorge Carrascal y en el que aparecía como sindicado el cabo segundo José David Bastos Martínez.

Según el acta de la visita, la investigación previa fue adelantada por la Fiscalía de la Unidad de Vida seccional Ocaña, autoridad que, mediante proveído del 8 de septiembre de 1997, la remitió por competencia al Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, autoridad judicial que, luego de identificar e individualizar al cabo segundo Bastos como posible autor del delito, lo citó a rendir indagatoria.

Se dejó constancia de que, además de la investigación penal que cursaba en contra del cabo segundo Bastos Martínez, el Batallón de Infantería n.° 15 Santander adelantaba una investigación disciplinaria en su contra42. Mediante proveído del 24 de noviembre de 1997, la Procuraduría Provincial de Ocaña remitió la indagación preliminar a la Unidad de Control Interno del Batallón de Infantería n.° 15 Santander, para que se acumulara con la investigación disciplinaria n.° 46-00067-97 que se adelantaba en contra del cabo segundo José David Bastos Martínez por los mismos hechos43.

De dicha investigación se destacan las siguientes declaraciones de los integrantes de la unidad de contraguerrilla que hizo presencia en la vereda San Roque, el 27 de julio de 1997: 39 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 91 del cuaderno de primera instancia. 41 Folios 175 a 178 del cuaderno de primera instancia. 42 Folios 199 y 200 del cuaderno de primera instancia. 43 Folio 204 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 14 - El soldado Édgar Ballesteros Chona manifestó que, ese día, a las 5:30 horas, el capitán Díaz Bautista le ordenó a la escuadra del cabo segundo José David Bastos Martínez que realizara un registro en el área.

Indicó que, estando a 200 metros del sitio denominado La Cantina, el cabo Bastos se percató de que había un civil que entraba y salía de un cafetal, donde había un tanque de agua y que, como dicha actuación le pareció sospechosa, cargó su arma de dotación y disparó en esa dirección para asustarlo. Aseguró que, cuando el civil gritó y se tiró al suelo, el cabo se dio cuenta de que su disparo lo había impactado, razón por la cual, asustado, les ordenó a los soldados dirigirse al sector de La Quina, para que no los relacionaran con lo ocurrido.

Señaló que, luego de llegar a La Quina, el cabo les ordenó que se devolvieran a La Cantina para disimular y preguntar por el herido, quien había sido llevado a una casa de habitación, donde le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron a un centro de salud. Explicó que no le dijeron nada al capitán Díaz Bautista sobre lo ocurrido, porque el cabo Bastos Martínez estaba muy asustado y fue él quien les pidió que guardaran silencio, pues, según él, pensó que se trataba de un guerrillero y no de una persona que arreglaba el tanque de agua del sector.

Afirmó que el civil no se percató de la presencia de los uniformados, que no tenía armas de fuego y que los hechos ocurrieron a las 5:30 horas, cuando ya estaba claro. - La versión del soldado Ballesteros fue confirmada en su integridad por los soldados Henry Botello Mesa y Gelmín Antonio Amaris Martínez, quienes fueron contestes en señalar que la intención del cabo segundo Bastos Martínez no fue herir al señor Carrascal, sino averiguar cuál era su actividad.

Indicaron, además, que mientras se devolvían a La Cantina, el cabo Bastos les pidió que no dijeran nada sobre lo ocurrido y que al llegar allí le ordenó al soldado Amaris Martínez disparar dos veces al aire, para que el capitán Díaz Bautista atendiera el radio y enviara el carro en el que se trasladó al herido. - Por su parte, el capitán Ricardo Díaz Bautista manifestó que, en la madrugada del 27 de julio de 1997, le ordenó a la escuadra del cabo Bastos Martínez registrar la zona, actividad durante la cual el cabo le informó que habían encontrado a una persona herida con un disparo de escopeta.

Indicó que, según la versión ofrecida Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 15 por el cabo, dicha persona había sido trasladada al centro de salud del municipio de San Calixto. Señaló que, al día siguiente, el capitán de San Calixto le informó que la referida persona había fallecido y que el disparo que recibió no fue producto de una riña, sino que provino del Ejército Nacional, por lo que les preguntó a los miembros de la escuadra del cabo Bastos Martínez, quienes, al igual que el cabo, negaron lo ocurrido.

En este punto conviene señalar que, si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia de esta Corporación44 ha precisado que sus dichos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en las reglas de la sana crítica.

Así, en lo que a este caso interesa, pese a la sospecha que recae en las declaraciones de Édgar Ballesteros Chona, Henry Botello Mesa, Gelmín Antonio Amaris Martínez y Ricardo Díaz Bautista, por ser integrantes del Ejército Nacional, la Sala valorará sus testimonios, por cuanto sus declaraciones son espontáneas, claras y coherentes; además, porque, al haber formado parte de la unidad de contraguerrilla Chacal, ostentan conocimiento directo de los hechos, así como también resultan contestes con lo planteado en la queja formulada por la señora Ana Isabel Rincón Vega ante la Personería del municipio de San Calixto y el informe del comandante del batallón de Infantería n.° 15 Santander, contenido en el Oficio 2706 del 2 de septiembre de 1997, sobre lo sucedido.

El 30 de enero de 1998 se llevó a cabo la formulación de cargos contra el cabo segundo José David Bastos Martínez, por la comisión de las siguientes faltas: Sección B del abuso de autoridad, literal a) la extralimitación de funciones y j) comprometer o intentar comprometer a subalterno para que oculte la falta. Sección F contra el servicio, literal y) omitir el dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores por razón del cargo o del servicio, j) 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 48968 y sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51439, entre muchas otras.

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 16 ocultar al superior intencionalmente irregularidades o fallas cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido l) mentir al superior en asuntos del servicio45.

La anterior decisión ordenó notificar personalmente al cabo segundo Bastos Martínez, quien, según da cuenta la parte resolutiva de la providencia del 30 de enero de 1998, se encontraba recluido en la cárcel de Ocaña, por órdenes del Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar46. Agotado el trámite legal correspondiente, mediante proveído del 27 de abril de 1998, el comandante del batallón de Infantería n.° 15 Santander declaró disciplinariamente responsable al cabo segundo José David Bastos Díaz y lo sancionó con represión severa por los hechos ocurridos el 27 de julio de 199747.

Por la muerte del señor Jorge Carrascal, sus familiares promovieron el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00671, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, en sentencia del 28 de febrero de 2005, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): En el caso que nos ocupa la entidad demandada en lo más mínimo demostró las circunstancias de hecho que hicieron necesario el uso de las armas de dotación oficial en contra del civil con las consecuencias fatales ya precisadas.

Se encuentra plenamente acreditado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado, cual fue la conducta injusta y arbitraria en la que incurrieron los miembros de la Fuerza Pública, al accionar un arma de dotación oficial contra un humilde campesino sin ningún motivo ni fórmula de juicio. No obstante la existencia de la falla probada, acreditado como se encuentra que la muerte de Jorge Carrascal fue causada por un integrante del Ejército Nacional, en horas del servicio, por causa o con ocasión de él y con arma de dotación oficial, la sala estima que este caso igualmente puede imputarse bajo el régimen de responsabilidad presunta o falla presunta, razón por la cual y de acuerdo con la jurisprudencia, correspondía a la entidad demandada desvirtuar la presunción de responsabilidad existente en su contra, es decir que la carga de la prueba se trasladaría de la parte demandante a la demandada.

No obstante darse esa dualidad de título de imputación jurídica, la sala opta por el régimen de falla probada del servicio, por ser este el título de imputación jurídica más fuerte para determinar la responsabilidad estatal e igualmente ante la comprobación de los elementos integrantes de la misma48. De lo expuesto se desprende que la muerte del señor Jorge Carrascal fue ocasionada por el hoy demandado, quien disparó hacia el cafetal donde se 45 Folios 230 a 232 del cuaderno de primera instancia. 46 Folio 232 del cuaderno de primera instancia. 47 Folios 189 a 194 del cuaderno de primera instancia. 48 Folios 20 a 60 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 17 encontraba el referido señor mientras arreglaba el tanque de agua del sector denominado La Cantina, en la vereda San Roque del municipio de San Calixto, Norte de Santander, así como también que fue él quien les ordenó a los integrantes de su escuadra que se retiraran hasta el sector de La Quina y, luego de ello, que se devolvieran a donde estaba el señor Carrascal para ocultar su participación en lo ocurrido.

Asimismo, está probado que por su conducta el ahora demandado fue investigado por el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar y el comandante del batallón Santander, autoridad que, investida de su facultad disciplinaria, mediante providencia del 27 de abril de 1998, lo sancionó con represión severa por extralimitarse en sus funciones, manipular imprudentemente su arma de fuego y omitir dar cuenta de los hechos a sus superiores.

Según la parte actora, el señor Bastos Martínez actuó con culpa grave, porque le disparó al señor Carrascal sin justificación alguna y en contravía de las normas sobre el manejo adecuado de las armas de fuego, toda vez que, si lo que quería era verificar la actividad del señor Carrascal en el cafetal, debió llamar su atención de una manera diferente; además, porque quiso ocultar su responsabilidad en lo ocurrido.

La Sala encuentra que le asiste razón a la entidad demandante, porque, pese a que de las pruebas relacionadas de manera precedente no se advierte la intencionalidad del señor Bastos Martínez de ocasionar el daño por el cual fue condenado el Estado, lo cierto es que su comportamiento sí puede catalogarse como gravemente culposo, por las razones que pasan a exponerse a continuación: En efecto, como se advirtió de manera precedente, la activación del arma de dotación oficial del entonces cabo segundo Bastos Martínez no se produjo en medio de un enfrentamiento armado ni bajo la imperiosa necesidad de proteger su integridad o la de sus soldados, sino que se presentó en momentos en que registraba la vereda San Roque y por la simple sospecha que le generó el actuar del señor Carrascal, quien entraba y salía de un cafetal, lo cual, a su parecer, resultó «extraño».

En criterio de la Sala, dicho comportamiento deviene a todas luces en imprudente y desproporcionado49, toda vez que si lo pretendido por el señor Bastos Martínez 49 «… culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 18 era determinar qué actividad desarrollaba el señor Carrascal, debió llamar su atención de manera diferente, sin activar su arma de dotación oficial, dado que, si bien como integrante de la Fuerza Pública se encontraba habilitado para hacer uso de armas de fuego, lo cierto es que dicha potestad solo podía ser utilizada como el último recurso ante una agresión, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representaran la menor probabilidad de daño a esa persona, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia.

Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas50. Se recuerda que el señor Bastos Martínez ostentaba el cargo de cabo segundo del Ejército Nacional y que, para el momento de los hechos, contaba con más de 2 años de experiencia profesional y capacitación en el manejo de armas de fuego, por lo que lo lógico y esperable de él, como suboficial del Ejército Nacional, era que se abstuviera de realizar ese tipo de acciones y no que imprudente y negligentemente confiara en que su disparo, dirigido hacia el cafetal, no le iba a ocasionar ningún daño al señor Carrascal.

Adicional a lo anterior, se tiene que en el expediente no reposa medio de prueba alguno que evidencie que el referido funcionario se encontraba en condiciones físicas o sicológicas que le impidieran exigirle el uso adecuado de su armamento; como se desprende de los hechos narrados de manera precedente, el señor Carrascal no era un subversivo, se trataba de un campesino de la zona que realizaba labores de mantenimiento al tanque de la vereda San Roque y, aun en el evento de que no se hubiese demostrado que la víctima desarrollaba esa actividad, el actuar gravemente culposo del aludido exagente tampoco encontraría justificación, dado que, se insiste, la presencia de la víctima no constituía un peligro actual e inminente y, por el contrario, según las declaraciones de los soldados que objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 17933.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 50 Así, la actividad armada o del uso de la fuerza se debe ejercer de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible su utilización; además debe cumplir con criterios de proporcionalidad, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en eventos absolutamente necesarios para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad.

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 19 conformaban la escuadra del cabo segundo Bastos, el señor Carrascal ni siquiera se percató de la presencia de los uniformados. A la misma conclusión arriba la Sala respecto del comportamiento que, posterior a los hechos, asumió el hoy demandado, toda vez que se retiró del lugar para que no se lo vinculara con lo ocurrido, cuando lo esperable de él, como integrante de las Fuerzas Militares, era que protegiera la vida del señor Carrascal y que, pese al estado de conmoción que su propio acto -carente de intencionalidad- le pudo generar, desplegara actuaciones para que no se presentara un fatal desenlace como el ocurrido, dado que, como quedó visto, la víctima alcanzó a ser trasladada a un centro asistencial, pero por la gravedad de sus heridas falleció, debido a un paro respiratorio ocasionado por una anemia severa y shock hipovolémico secundarios a un sangrado masivo.

Así las cosas, toda vez que la conducta gravemente culposa del señor José David Bastos Martínez dio lugar a la condena impuesta a la entidad demandante, en tanto que fue él quien, de manera precipitada, imprudente y desproporcionada, activó su arma de dotación oficial hacia donde se encontraba el señor Jorge Carrascal y, luego de ello decidió irse para evitar que lo vincularan con lo ocurrido, declarará la Sala la responsabilidad del hoy demandado y lo condenará a reintegrar las sumas que por dicho actuar, eminentemente reprochable, debió asumir el Ejército Nacional. 6.

Cuantificación de la condena Según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, la condena contra el agente se cuantificará atendiendo «al grado de participación de este en la producción del daño, si actuó con culpa grave o dolo y a la valoración que se haga con base en las pruebas aportadas al proceso». A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación C-354 de 202051, señaló que para evitar que la condena de repetición se convierta en una decisión desproporcionada, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas, el juez de la repetición debe tener en cuenta lo siguiente: (i) El grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración;

(ii) las circunstancias atenuantes que influyen en el monto a reintegrar; (iii) la restricción de que la suma a reintegrar no sea mayor a la condena impuesta al Estado; y (iv) el verdadero valor del daño atribuible al 51 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 20 agente, suprimiendo del mismo los incrementos respectivos a factores ajenos a la voluntad del agente y aquellos valores que resulten claramente desproporcionados en consideración de la responsabilidad general que deben asumir los funcionarios públicos.

En el presente asunto, la causa exclusiva y determinante de la muerte del señor Jorge Carrascal fue la manipulación imprudente y desproporcionada del señor José David Bastos Martínez de su arma de dotación oficial; además, según se concluyó, el demandado actuó con culpa grave y no con dolo52, pues su intención no fue matar al señor Carrascal, sino determinar qué era lo que hacía el entrar y salir de un cafetal, de ahí que, en criterio de la Sala, el porcentaje de la condena que el señor Bastos Martínez debe reintegrarle a la entidad demandante corresponda al 80%. 7.

Liquidación y plazo para pagar la condena Como se indicó en acápites precedentes, el Ejército Nacional pagó la suma de $375’493.780,36 a los familiares del señor Jorge Carrascal; sin embargo, como se consignó en la resolución n.° 889 de 2006, a través de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional autorizó realizar dicho pago, de esa cifra $307’781.096 corresponden a capital y $67’712.684,36 a intereses de mora, los cuales, como lo ha sostenido esta Subsección53, no le resultan imputables al demandado.

En ese sentido, la liquidación de la condena se realizará por el 80% de $307’781.096, lo que arroja la suma de $246’224.876,8, la cual se actualizará de la siguiente manera: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $246’224.876,8 índice final – febrero 2022 (115,11)54 índice inicial – junio 2006 (60,48)55 52 Esta subsección ha considerado que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento radique en una conducta gravemente culposa debe valorarse de manera diferente a aquella que es desplegada por el agente o exagente de manera dolosa, pues en el dolo media la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño, mientras que en la culpa grave dicha actuación fue producto de su descuido y falta de diligencia. Al respecto, se puede consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, exp. 66876. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 54750. 54 IPC vigente a la fecha de expedición de la presente sentencia (febrero 2022).

Se hace la precisión de que se toma el IPC de febrero, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de marzo, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. 55 IPC correspondiente al mes en que se pagó la condena. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 21 Ra = $468’633.359,27 Total indemnización que debe asumir el demandado José David Bastos Martínez: $468’633.359,27.

Para tal efecto, se concederá el plazo de 6 meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia, para que el señor José David Bastos Martínez pague la condena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y la postura reiterada y pacífica de esta Subsección. 8. Condena en costas En el presente asunto, dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, DECLARAR patrimonialmente responsable al señor José David Bastos Martínez, a título de culpa grave, por la condena impuesta al Ejército Nacional en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761.

SEGUNDO: CONDENAR al señor José David Bastos Martínez a pagar en favor del Ejército Nacional la suma de $468’633.359,27, la cual deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF