CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02465-01 Actor: Administraciones Jurídicas Rugon S.A.S Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Administraciones jurídicas Rugon S.A.S, a través de su representante legal, contra la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la accionante.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La Sociedad Administraciones Jurídicas Rugon S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que estimó lesionados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, al proferir la Resolución No. DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021, “Por la cual se publicó la relación de los aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia, en los diferentes cargos para los Despachos Judiciales de la Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas”.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Solicito se tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad y al Trabajo en favor de la empresa ADMINISTRACIONES JURIDICAS RUGON S.A.S y de su representante RUTH MAGDALENA GONZÁLEZ SIERRA.
SEGUNDO: Se ordene la inclusión de la sociedad ADMINISTRACIONES JURIDICAS RUGON S.A.S en la lista de auxiliares de la justicia para desempeñar las funciones en el cargo de SECUESTRE.
TERCERO: Que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las entidades administrativas señaladas en esta tutela. (…)” (Sic) Los hechos y consideraciones del accionante La accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que la señora Ruth Magdalena González Sierra, en calidad de representante legal de la Sociedad Administraciones Jurídicas Rugon S.A.S, inscribió a su representada en la convocatoria para la conformación de las listas de auxiliares de la justicia 2021-2023, como secuestre, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 “Por el cual reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia”.
Indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante la Resolución No. DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021, publicó la relación de los aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia, en los diferentes cargos para los Despachos Judiciales de la Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, en la cual, la aludida sociedad fue inadmitida bajo la causal F3, esto es, el incumplimiento del artículo 3 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, es decir, el no diligenciamiento total del formulario de inscripción. Expuso que, el 29 de enero de 2021, la señora González Sierra interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021.
Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por medio de la Resolución No. 66 de 11 de febrero de 2021, resolvió el recurso de reposición, confirmado el contenido de la Resolución No. DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021 y concediendo el recurso de apelación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, al proferir la Resolución No. DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021, en la cual, la aludida sociedad fue inadmitida como secuestre en la lista de auxiliares de la justicia, por no completar el formulario de inscripción; a pesar de que estaba debidamente diligenciado pues la omisión involuntaria de completar una casilla carece de incidencia en razón a que la documentación aportada subsana ese yerro, dado que, demuestra que es la ciudad de Bogotá donde la sociedad presta sus servicios.
Indicó que la entidad accionada, negó el recurso de reposición interpuesto contra el referido acto administrativo sin analizar correctamente la situación planteada, en armonía con los documentos anexados, que permitían acreditar que la sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y que por lo mismo es ese el lugar donde el ente social prestaría los servicios de secuestre.
Concluyó que teniendo en cuenta lo expuesto, el formulario se diligenció correctamente y la accionante debió ser incluida en la lista de auxiliares de la justicia, al cumplir con todos los requisitos. Trámite procesal Mediante auto de 14 de mayo de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a los accionados, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de 11 de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la Sociedad Administraciones Jurídicas Rugon S.A.S, argumentando lo siguiente: Indicó que el amparo de tutela presentado por la accionante no satisface el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad porque conforme a lo expuesto dentro del acápite de hechos, la parte demandante precisó que la apelación concedida el 11 de febrero de 2021 contra la Resolución No. DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.
Señaló que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Agregó que no se configuró el mencionado requisito porque: (i) existió un mecanismo de defensa idóneo, el cual no fue agotado en debida forma por la parte actora y, (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable.
Concluyó que la parte actora no agotó en debida forma los recursos ordinarios, toda vez que se encuentra en curso la apelación, de la cual, aun no se ha proferido una decisión por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco se acreditó, siquiera de forma precaria, la existencia de un perjuicio irremediable.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, señalando lo siguiente: Señaló que La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la resolución N° URNAR21-70 de mayo 19 de 2021, decidió negativamente el recurso de apelación, ratificando la resolución apelada en primera instancia. Por razón de lo expuesto, desaparecieron los motivos que se tuvieron para considerar improcedente la tutela interpuesta.
Agregó que por la circunstancia anterior, los hechos y pruebas de la acción de tutela presentada por la accionante, deben ser analizados y objeto de un pronunciamiento de fondo. Indicó que la decisión de la autoridad accionada es injusta y vulnera el derecho a la igualdad porque otra entidad similar y con las mismas condiciones fue admitida en la lista de auxiliares de justicia. II.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la Sociedad Administraciones Jurídicas Rugon SAS; en tanto que, como lo alega la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, porque expidió la Resolución No. DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021, inadmitiendo a la parte actora como secuestre en la lista de auxiliares de la justicia, a pesar de que el formulario de inscripción estaba debidamente diligenciado, dado que documentación aportada demostraba que la ciudad de Bogotá es donde presta sus servicios. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto La Sociedad Administraciones jurídicas Rugon S.A.S, a través de su representante legal, plantea la vulneración de los derechos al trabajo y a la igualdad, porque considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, al proferir la Resolución No. DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021, le negó la posibilidad de hacer parte en la lista de auxiliares de la justicia como secuestre; a pesar de que el formulario de inscripción estaba debidamente diligenciado pues la omisión involuntaria de completar una casilla carece de incidencia en razón a que la documentación aportada subsana ese yerro, dado que, demuestra que es la ciudad de Bogotá donde la sociedad presta sus servicios.
Indicó que la entidad accionada, negó el recurso de reposición interpuesto contra el referido acto administrativo sin analizar correctamente la situación planteada en precedencia. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de 11 de junio 2021, proferida en el presente trámite constitucional, declaro improcedente la acción de tutela, porque el amparo presentado por la accionante no satisface el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad conforme a lo expuesto dentro del acápite de hechos, debido a que, la parte demandante precisó que la apelación concedida el 11 de febrero de 2021 contra la Resolución No. DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.
Concluyó que la parte actora: (i) no agotó en debida forma los recursos ordinarios, toda vez que se encuentra en curso la apelación de la cual, aun no se ha proferido una decisión por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) no probó, siquiera de forma precaria, la existencia de un perjuicio irremediable.
De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: La señora Ruth Magdalena González Sierra, en calidad de representante legal de la Sociedad Administraciones Jurídicas Rugon S.A. S, inscribió a su representada en la convocatoria para la conformación de las listas de auxiliares de la justicia 2021-2023 como secuestre, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 “Por el cual reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia”.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante la Resolución No. DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021, publicó la relación de los aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia, en los diferentes cargos para los Despachos Judiciales de la Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, en la cual, la aludida sociedad fue inadmitida bajo la causal F3, esto es, el incumplimiento del artículo 3 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015; es decir, por el no diligenciamiento total del formulario de inscripción. El 29 de enero de 2021, la señora González interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021.
La Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, mediante Resolución No. 66 de 11 de febrero de 2021, confirmó el contenido de la Resolución No. DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021 y concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
El 12 de mayo de 2021, la señora Ruth Magdalena González Sierra, en calidad de representante legal de la sociedad Administraciones Jurídicas Rugon SAS, presentó demanda de tutela y el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. Inconforme con la decisión, la hoy accionante en tutela impugnó la referida providencia. Durante el trámite de primera instancia y, previo a proferir fallo, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Resolución No. URNAR21-70 de 19 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021, a través de la cual no se admitió a la Empresa Administraciones Jurídicas Rugon SAS como secuestre en la lista de auxiliares de justicia. Revisados los hechos y actuaciones desplegadas por la parte actora, se colige que la parte actora cuestiona la presunta ilegalidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución No. DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021, “Por la cual se publicó la relación de los aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia, en los diferentes cargos para los Despachos Judiciales de la Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas”, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.
La Resolución No. 66 de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del mencionado acto y se concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.
La Resolución No. URNAR21-70 de 19 de mayo de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En este sentido, es importante mencionar que la tutela no sería el medio idóneo para lo pretendido, sino que el trámite a seguir para debatir la legalidad o no de los mencionados actos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA que establece “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
Asimismo, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que afectan su situación particular, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dichos actos fueron expedidos con violación del debido proceso y demás garantías constitucionales.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar da un mayor grado de eficacia con el propósito de garantizar la protección de derechos fundamentales. Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2013-02666-02, consideró: “(…) 6.5.
Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-.
Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA, para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “(…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley.
“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa.
El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…). En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el juez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional. 7.
Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por los argumentos expuestos en ésta providencia (…)”. (Resaltado y subrayado por la Sala) Ahora bien, la Sala advierte que de los hechos y las pruebas del amparo de tutela, no se evidencia que se haya iniciado por parte de los accionantes dicha acción, cosa distinta es si para el caso sub lite se tratara de que las partes ya hubieran iniciado dicho trámite y ejercieran la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que no les hubieran resuelto el trámite y la tutela fuera el mecanismo para impulsar la actuación judicial, o que hubiera habido una acción u omisión por parte de la administración que hubiere quebrantado o amenazado sus derechos fundamentales, y, en tal evento, este sería el escenario para velar por el restablecimiento de los derechos vulnerados e impartir las órdenes a que hubiere lugar para el efecto, sin perjuicio de las acciones que se pudieren adelantar.
Sin embargo, se resalta que del contenido del escrito de tutela tampoco se observa que se hubiere incoado la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al tiempo que no se avizora ninguna circunstancia excepcional de carácter improrrogable que, al poner en peligro los derechos fundamentales de la parte actora, amerite un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
Así las cosas, para la Sala es evidente que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que para la satisfacción de las pretensiones esgrimidas, el accionante cuenta con otros mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, al tiempo que no se evidencia la fehaciente vulneración de derechos fundamentales, que compelan a esta Sala a emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial. lll.
DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado por Administraciones jurídicas Rugon S.A.S, a través de su representante legal, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero por las razones anteriormente expuestas.
Lo anterior, en consideración a que, si bien en el curso del trámite de la segunda instancia dentro de la presente acción, se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución DESAJBOR21-23 de 13 de enero de 2021, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales efectivos para reclamar sus derechos, ofrecidos por el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado por Administraciones jurídicas Rugon S.A.S, a través de su representante legal, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER