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11001031500020240478000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-09-06

Radicación interna: 7732 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Hollman Ibañez Parra·Demandado: Edwing Fabian Diaz Plata

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Fabián Díaz Plata Referencia: Pérdida de investidura Procede el despacho a emitir pronunciamiento en relación con la reforma de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el accionante Hollman Ibáñez Parra.

ANTECEDENTES 1. El 6 de septiembre de 2024, el señor Hollman Ibáñez Parra presentó solicitud de pérdida de investidura en contra del congresista Fabián Díaz Plata12. 2. El 9 de septiembre de 2024, se inadmitió esta solicitud para que el accionante: (i) acreditara debidamente su condición de ciudadano; y (ii) aportara el dictamen pericial que pretendía hacer valer dentro del proceso, sin que la falta de subsanación respecto de este último requisito diera lugar al rechazo de la solicitud.

Para enmendar las referidas deficiencias se concedió al interesado el término de diez (10) días3. 3. El 23 de septiembre de 2024, el señor Hollman Ibáñez Parra subsanó el escrito introductorio en el sentido de allegar copia de su cédula de ciudadanía; pero, guardó silencio respecto de la prueba relacionada con la experticia4. 4. El 26 de septiembre de 2024, el despacho admitió la petición de pérdida de investidura, al considerar que -con el documento de identificación del accionante- se probó la calidad solicitada.

En cuanto al no aporte de la experticia, se reiteró que ello no impedía la admisión de la solicitud de desinvestidura, pues es posible continuar con el trámite del asunto, pese a su falta5. La Secretaría General de esta Corporación notificó personalmente esta decisión a los correos electrónicos del accionado ese mismo día6. 5. El 7 de octubre de 2024, el accionado Fabián Díaz Plata, remitió escrito de contestación a la solicitud de pérdida de investidura7. 1El congresista Fabián Díaz Plata es Senador de la República, por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza – Partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2022-2026. 2 Índice 00002 SAMAI. 3 Índice 00006 SAMAI. 4 Índice 00011 SAMAI. 5 Índice 00013 SAMAI. 6 Índice 00018 y 00019 SAMAI. 7 Índice 00021 y 00023 SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Fabián Díaz Plata Referencia: Pérdida de investidura 2 6. En esa oportunidad, el accionante allegó escrito de reforma a la solicitud de pérdida de investidura8. CONSIDERACIONES 7. La Ley 1881 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones", no dispone en su articulado la posibilidad de reformar o adicionar las demandas de pérdida de investidura; sin embargo, el artículo 219 de la ley ibidem establece que, en los asuntos no regulados por dicha normativa se debe acudir al CPACA y, de forma subsidiaria al CGP, en aquello que sea compatible con los procesos y actuaciones que se surtan ante esta jurisdicción. 8.

Teniendo en cuenta la remisión efectuada, esta Corporación ha señalado que es posible aplicar el artículo 173 de la Ley 1437 de 201110, el cual establece que el accionante podrá adicionar, aclarar o modificar su escrito inicial por una sola vez. En cuanto a la oportunidad para presentar dicha petición, diferentes Salas Especiales de Decisión sostienen que, dada la naturaleza de la pérdida de investidura, no es posible aplicar el término de diez (10) días siguientes al traslado de la solicitud, para ejercer la mencionada facultad de reforma, sino uno de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del auto admisorio. 9.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido11 que este último plazo es el adecuado12, dado que: (i) el proceso de pérdida de investidura se caracteriza por ser célere y breve, por lo que otorgar al interesado un periodo de diez (10) días, para presentar el referido ajuste a la solicitud inicial, excede los términos de la Ley 1881 de 2018, para surtir las diferentes etapas del asunto en cuestión y (ii) el congresista debe pronunciarse sobre la petición de pérdida de investidura en 8 Índice 00022 SAMAI. 9 “Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 “ARTÍCULO 173.

REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: // 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. // 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. // 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. // La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. 11 Sobre el plazo para presentar la reforma a la solicitud de pérdida de investidura, véase, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20, auto del 25 de noviembre de 2022, exp. 11001 03 15 000 2022 05841 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

(ii) Consejo de Estado, auto del 28 de julio de 2020, exp. 11001031500020200288300, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas y (iii) Consejo de Estado, auto del 16 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00068-00, C.P.: Rocío Araújo Oñate. 12 Plazo de cinco (5) días. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Fabián Díaz Plata Referencia: Pérdida de investidura 3 máximo cinco (5) días, de ahí que, a la luz del derecho a la igualdad, el accionante no pueda contar con un término mayor para adicionar su escrito del que tiene el congresista para referirse a este13. 10.

En el caso concreto, se advierte que la reforma a la solicitud de pérdida de investidura fue oportuna, si se tiene en cuenta que en el presente proceso se profirió auto admisorio el 26 de septiembre de 2024 y, ese mismo día, con el propósito de surtir la notificación personal de esta decisión, la Secretaría General envío al accionado el mensaje de datos al que se refiere el artículo 199 del CPACA en armonía con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que, conforme al tenor de las referidas normas, el plazo que se concedió al parlamentario para que se pronunciara sobre el escrito introductorio y al accionante para presentar la reforma se empezó a computar a los dos (2) días hábiles14 siguientes al del envío del correo electrónico.

En consecuencia, el término para presentar la reforma venció el 7 de octubre de 2024, día en el que fue radicada a tiempo. 11. Respecto del contenido de la modificación al escrito inicial, siguiendo el artículo 173 del CPACA, se advierte que el actor reformó: (i) el concepto de violación de las normas supuestamente vulneradas15, en el cual también se introdujeron nuevos 13 Consejo de Estado, auto del 16 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00068-00, C.P.: Rocío Araújo Oñate. 14 Sobre el plazo de dos días para que se entienda surtida la notificación del auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura y corran los términos para referirse a este, véase el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. // A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.

Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. // El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. // El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente(…)” (negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, véase, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. // El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. // La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (negrilla fuera de texto). 15 Respecto de la posibilidad de adicionar el concepto de violación en el escrito de reforma a la demanda esta Corporación ha señalado que es posible, dado que no es uno de los aspectos que están prohibidos en el artículo 173 del CPACA.

Sobre este tema, véase, entre otras: Consejo de Estado, auto del 7 de febrero de 2020, exp. 11001-03-24-000-2016-00371-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Fabián Díaz Plata Referencia: Pérdida de investidura 4 enunciados fácticos, y (ii) las pruebas que pretende hacer valer y aquellas cuya práctica pidió en la solicitud de pérdida de investidura ─adicionándolas y eliminando una de ellas16─.

Asimismo, se advierte que no se produjo ninguna sustitución del actor ni del acusado y que tampoco se agregaron pretensiones. 12. En este sentido, como se cumplen las exigencias del artículo 173 del CPACA, hay lugar a la admisión del escrito de adición de la solicitud de desinvestidura, por lo que se dispondrá que se surta la notificación conforme lo dispone el citado artículo, para que, en el término máximo de tres días17, el congresista, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el escrito de reforma. 13.

Por último, se advierte que el senador Fabián Díaz Plata confirió poder a la abogada Rocío Emilce Mendoza Leal18, el cual cumple con los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, por lo que se procederá a reconocerle personería adjetiva. 14. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la reforma a la solicitud de pérdida de investidura presentada por el accionante Hollman Ibáñez Plata, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al, accionante, al congresista acusado y al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA.

TERCERO: CORRER traslado al congresista acusado de la reforma de la solicitud de pérdida de investidura y de sus anexos, por el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Rocío Emilce Mendoza Leal, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.842.746, portadora de la tarjeta profesional No. 239.124 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del senador Fabián Díaz Plata, en los términos del mandato otorgado en 16 En el nuevo escrito no consta la petición probatoria denominada “prueba por informe”, la cual, pese a su denominación, había sido considerada por el despacho como una solicitud de un dictamen pericial. 17 Comoquiera que el artículo 173 del CPACA dispone que se debe correr traslado del escrito de reforma por la mitad del término inicial para contestar la demanda (léase solicitud de pérdida de investidura) y, en el presente asunto, se concedió el término de cinco (5) días para que el congresista accionado se pronunciara de la petición de desinvestidura, se considera que debe otorgarse el término de tres (3) días para que el Senador se refiera a la modificación que sufrió el escrito inicial. 18 Índice 00021 SAMAI, 45_RECIBEMEMORIAL_RV_CONTESTACIONDEMAN_1_20241007161140874, PODER Y COMPROBANTE DE RECIBIDO POR EMAIL.pdf Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Fabián Díaz Plata Referencia: Pérdida de investidura 5 mensaje de datos obrante en el índice 21 de SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.