Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Demandante: YULI ALEJANDRA PÉREZ MURILLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que me aparto de tal postura. I. Síntesis del fallo 2. La señora Yuli Alejandro Pérez Murillo y otros1 presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. Dentro de sus pretensiones, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia». 3.
En su sentir, las anteriores garantías constitucionales están siendo vulneradas con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 9 de mayo del 2023, mediante la cual revocó la decisión del 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra la E.S.E Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina para, en su lugar, negar lo solicitado en la demanda. 4.
En la sentencia de la que me aparto se resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Lo anterior, tras encontrar que «la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección». 1 Los señores Esperanza Murillo Quintero, José Ignacio Pérez López y José Ignacio Pérez Murillo.
Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La Sala explicó que, si bien la accionante adujo que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que no controvirtió el análisis probatorio, ni refirió porqué el estudio realizado por la autoridad judicial resultaba irracional o arbitrario de cara a la jurisprudencia. Así, consideró que la controversia suscitada vía acción de tutela era un simple desacuerdo con el fallo en razón que fue contrario a sus intereses.
II. Argumentos en los que sustento mi postura 6. Debo resaltar que, el proyecto versa sobre una mujer campesina, de escasos recursos económicos y residente en una vereda apartada del municipio de Neiva (Huila). Se trata de una joven que pierde a su bebé por diferentes circunstancias que habrían impedido que el embarazo se surtiera de manera exitosa y sobreviviera su hijo. 7.
En ese orden de ideas, me aparto de la decisión adoptada por la Sala el pasado 14 de diciembre de 2023, tras considerar que se debía conceder el amparo solicitado, no para que el Tribunal Administrativo del Huila accediera a las pretensiones del medio de control de reparación directa, sino para la autoridad judicial reprochada valorara el material probatorio con perspectiva de género. 8.
Esto es así, porque considero que el fallador de instancia debía tener en consideración el contexto en el que se desarrollaron los hechos que motivaron la presentación de la demanda ordinaria. 9. De acuerdo con la Corte Constitucional, la perspectiva de género en la función de administrar justicia en sentido amplia ha sido entendida como un criterio hermenéutico que deben emplear los operadores judiciales con independencia de su jerarquía o su especialidad, para la resolución de un litigio que se plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipadas de género2.
Consiste en integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor protección de los derechos. 10. Nótese que, en el caso en concreto, la mujer, residente en una vereda apartada del municipio de Neiva (Huila), quedó en estado de embarazo, era de escasos recursos y no tenía seguro médico.
En uno de los controles médicos que se realizaron en desarrollo de unas brigadas, le informaron que su embarazo era de alto riesgo. Por ende, le ordenaron realizarse unos exámenes médicos. 11. Con posterioridad, la mujer se trasladó desde su vereda a la ESE Carmen Emilia Ospina con el fin de practicarse las pruebas ordenadas. Es importante resaltar que este centro médico era el más cercano y le implicó a la mujer un desplazamiento por horas en una zona rural de difícil acceso.
Lamentablemente, pese al esfuerzo de la señora Pérez Murillo, el centro médico no realizó el examen 2 Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2020 y T-219 de 2023. Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado por el médico tratante porque ese día la máquina correspondiente estaba dañada. 12.
Días después, estando en su finca, la señora empezó con dolores fuertes en la zona abdominal, que según la información que reposa en el plenario, trató con aromáticas y aguapanelas. Al persistir el dolor, llamó a una ambulancia a la 7: 30 Am. El vehículo llegó a las 11: 00 Am y trasladó a la actora a la ESE. Luego de la travesía emprendida para llegar al centro hospitalario, en la ESE le informaron a la mujer que en ese lugar no había médico que pudiera atenderla porque el personal estaba en una brigada de salud en otra vereda.
Por ende, fue atendida por una auxiliar de enfermería quien decidió que se debía realizar trabajo de parto, porque, entre otras razones, el corazón del bebé no latía. Desafortunadamente, el bebé nació muerto y no respondió a los estímulos para que sobreviviera. 13. Por lo anterior, la actora y su grupo familiar interpusieron el medio de control de reparación directa contra el centro médico que atendió a la actora.
En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Neiva. Esta autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que existió una falla del servicio desde el momento que a la mujer campesina no le realizaron el examen de control ordenado por el médico tratante, la demora de la ambulancia en llegar y, sobre todo, por el hecho de que en la ESE no había médico que la atendiera. 14.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión explicó que no había falla del servicio porque el embarazo era de alto riesgo y la mujer no asistió a controles, ecografías, ni citas médicas. Indicó que, llegó al centro de salud cuando el deceso del bebé se había producido in útero y, en todo caso, en el centro médico fue atendida por el personal sanitario disponible (auxiliares de enfermería).
Por otro lado, resaltó que no se podía predicar falla por la ausencia del médico porque esta persona estaba autorizada para realizar la brigada de salud fuera de las instalaciones de la ESE. 15. En efecto, el contexto de la mujer es relevante y obligatorio para el juez ordinario de la responsabilidad, pues una cosa es señalar que existió una omisión de la mujer en asistir a los controles médicos pertinentes cuando se está frente a un mujer residente en una ciudad y con todas las posibilidades de poder acceder al sistema de salud sin mayores traumatismo.
Contrario sensu, en este caso se está ante una mujer campesina, residente en un lugar de difícil acceso, que no tenía seguro médico y que con todos los sacrificios del caso acudió a un examen que no se pudo realizar porque la maquina estaba dañada. Por tanto ¿Es exigible a esta mujer que realicé de nuevo el difícil viaje cuando la ESE defraudó sus expectativas en el primer intento? 16.
Teniendo en cuenta que todos los jueces de la República son las primeras autoridades llamadas a combatir los factores de discriminación y violencia contra las mujeres a través de sus providencias, las autoridades judiciales deben procurar Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la materialización de la igualdad teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los hechos que motivaron la iniciación de un proceso judicial.
Además, deben analizar las características de las que la mujer no puede desprenderse, tales como su edad, origen, discapacidad, si tiene red de apoyo, las actividades que realiza, etc. 17. Valga señalar que analizar con perspectiva de género los casos concretos en los que son parte las mujeres afectadas o víctimas no implica una actuación parcializada del juez a su favor, es decir, no significa que de manera automática el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que reclama imparcialidad e independencia, así como la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. 18.
En este orden, el Tribunal Administrativo del Huila debió tener en cuenta el contexto de la actora para estudiar la posible responsabilidad de la ESE demandada en el proceso ordinario. Así, por ejemplo, se debió evaluar qué pasa cuando las ESE rurales y de pequeños municipios trasladan todo su personal a una brigada y este hecho conlleva a que personas campesinas que realizan enormes sacrificios para acudir al centro hospitalario no pueden ser atendidas.
¿Qué sucede con las expectativas de una mujer que acude a un centro de salud y no puede ser atendida porque le informan que los médicos se fueron? 19. Por ello, considero que lo correspondiente era dejar sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila, no para que la autoridad acceda de manera automática a las pretensiones de la demanda y confirme la decisión del juzgado de primera instancia, como resalté previamente, sino, para que valore las pruebas aplicando la perspectiva de género, de manera que se tengan en cuenta todas las circunstancias que afrontó la mujer en la época en la que perdió a su bebé. 20.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, estimo que se debió dejar sin valor y efectos la providencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra