CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte-Invías- y otro Referencia: Reparación Directa Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE PRESCINDIÓ AUDIENCIA INICIAL Y NEGÓ PETICIÓN PROBATORIA- documental y testimonial / PLAZO ADICIONAL PARA APORTAR EXPERTICIA – Posturas jurisprudenciales entorno a su aplicación - Alcance y efectos / CARGA ARGUMENTATIVA – La demandante no explicó las razones por las cuales era necesario un término complementario para allegar el informe pericial solicitado / OPORTUNIDAD PROBATORIA – La experticia no fue aportadada con la demanda. 1.
El despacho1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 26 de febrero de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó el decreto de un dictamen pericial y de los testimonios solicitados con la demanda.
ANTECEDENTES 2. El 22 de agosto de 20232, Eduardo Javier Arrieta Choperena, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el departamento de Sucre con el fin de que declare la falla del servicio en la que incurrieron con ocasión del rompimiento del Jarillón ubicado en el sector conocido como “Cara de Gato”, en La Mojana (Sucre), que había sido diseñado para contener las aguas de ríos que hacen presencia en la zona.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante. 3. En ese mismo escrito, solicitó, entre otros, los siguientes medios de prueba: i) los testimonios de Luis Carlos González Moreno e Ignacio Antonio Sánchez Alemán 3, esto con “la finalidad de corroborar hechos y omisiones del proceso”; y ii) un dictamen pericial con el propósito de “corroborar la ubicación de los bienes inmuebles; así mismo probar la causación de los daños y perjuicios causados”.
Sobre este último, informó que lo presentaría en la oportunidad que se concediera 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 1 del aplicativo Samai, en primera instancia. 3 De los señores Luis Carlos González Moreno e Ignacio Antonio Sánchez Alemán. Radicación: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación Directa 2 para ello, dado que estaba próximo a vencer el plazo de caducidad para interponer la demanda. 4.
Mediante proveído del 6 de septiembre de 20234, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de la referencia. Posteriormente, el Invías y el Ministerio de Transporte contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones5. 5. Además, el Invías llamó en garantía a Mafre Seguros Generales de Colombia S.A; quien, a su vez, se opuso a la prosperidad del llamamiento y a la demanda principal6.
Auto recurrido 6. Mediante auto del 26 de febrero de 20257, el magistrado conductor prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, con fundamento en “los principios de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en concordancia con los deberes de celeridad y eficacia, con fundamento en los artículos 1 de la Ley 2213 de 2022, 103 de la Ley 1437 del 2011 y 42 del C.G.P”. 7.
En esa misma decisión, fijó el litigio y se pronunció respecto de las solicitudes probatorias efectuadas por las partes8, respecto del decreto de un dictamen pericial y testimonios solicitados por la parte demandante en el escrito de la demanda se adujo lo siguiente: 8. En cuanto a la experticia, indicó que la demandante no justificó su petición, pese a que el artículo 227 del CGP le permite a la parte solicitar un tiempo adicional para su presentación. En su parecer, la inactividad procesal de la parte en la obtención de la prueba -antes de que venciera el plazo para presentar la demanda-, es insuficiente para acceder al decreto, en tanto ello es una carga procesal del interesado y para ello contaba con el tiempo suficiente. 9.
Frente a los testimonios, consideró que la parte incumplió uno de los requisitos del artículo 212 del CGP, esto es, delimitar los hechos sobre los cuales declararían las personas que solicitó hacer comparecer al proceso. Lo anterior, por cuanto no basta con afirmar de manera genérica que los testigos se referirán a los hechos de la demanda, sino, que se requiere especificar de manera clara el punto a probar, en tanto, ello garantiza el debido ejercicio del derecho de contradicción. 4 Índice 3 del aplicativo Samai, en primera instancia. 5 A excepción del departamento de Sucre, quien guardó silencio. 6 Previamente, mediante auto del 19 de marzo de 2024 se decretó acumulación de expediente con radicado 70 001 23 33 000 2023 0013 (siendo demandante la señora Dany Luis Mendoza Diaz), al proceso 70 001 23 33 000 2023 00112 00 y se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Invías frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A (índice 017 del aplicativo Samai, en primera instancia). 7 Índice 35 del aplicativo Samai, en primera instancia. 8 Índices 87 y 89 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación Directa 3 Fundamento de los recursos interpuestos 10.
Inconforme con la decisión adoptada9, la parte accionante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación; argumentando que el artículo 227 del CGP le permitía anunciar la presentación de dictamen pericial y aportarlo en el término que le concediera el Tribunal; sin embargo, ello nunca ocurrió en tanto al admitir la demanda no hubo pronunciamiento, pese a ser una obligación del operador judicial.
Afirmó que pidió el dictamen pericial de esa manera, ya que estaba próximo a vencerse el plazo para presentar la demanda, y el tiempo con el que contaba era insuficiente para contratar un perito de las calidades que requería. 11. A juicio del recurrente, la falta del dictamen deja sin sustento la eventual indemnización de perjuicios que pueda obtenerse luego de la declaratoria de responsabilidad que se atribuya a las entidades demandadas.
Por esa razón, solicita se conceda el término de 10 días para aportar la experticia. 12. Respecto a la negativa de los testimonios, sostuvo que el medio de prueba fue pedido en la forma y el momento procesal que correspondía. A su juicio, sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP por cuanto indicó que los testigos iban a deponer sobre los hechos de la demanda, siendo estos los “…que sucedieron el día 28 de agosto de 2021, con el rompimiento del jarillon, pues debe entenderse que es sobre todos los hechos y no parcializados…”. 13.
De esta manera, estimó que no es razonable que se le exija en la petición probatoria que deba hacer referencia de nuevo a todos los hechos de la demanda, pues esa no es la finalidad de la norma, pues a su juicio, la referida disposición solo “habla sobre la petición de la prueba y la limitación de los testimonios, vemos que el requisito que exige, es básicamente que se enuncie concretamente el objeto de la prueba”. 14.
El magistrado sustanciador: i) dio traslados de los recursos interpuestos10; ii) resolvió el recurso de reposición en sentido adverso a los intereses del recurrente11 y iii) concedió la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° y parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 9 Índice 39 del aplicativo Samai, en primera instancia. 10 Índice 40 del aplicativo Samai, en primera instancia. Solo el Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, se opuso a la prosperidad de los recursos, compartiendo in extenso las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal a quo (índice 043 del aplicativo Samai, en primera instancia). 11 Para el efecto, el magistrado conductor insistió en los argumentos expuestos en la decisión que negó el decreto de la prueba; a saber: i) que en la solicitud probatoria no justificó la ampliación del término para allegar el dictamen pericial, y ii) que no se indicó en concreto cual era el objeto o sobre qué hechos iban a declarar las personas solicitadas (índice 048 del aplicativo Samai, en primera instancia).
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación Directa 4 CONSIDERACIONES Régimen aplicable 15. Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202112-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30613 del primero de los estatutos mencionados.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del despacho para conocer del asunto 16. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente, por cuanto se dirige contra el auto a través del cual se negó el decreto de la prueba testimonial y el dictamen pericial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243- 7° del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202114. 17.
La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202115. 18. La competencia que se limita en este caso a los argumentos expuestos por el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 del CGP.
Oportunidad para la interposición de los recursos de apelación 19. El auto que negó el decreto de las pruebas fue fijado en el estado electrónico el 28 de febrero de 202516 y comunicado a las partes el mismo día17. El recurso de 12 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las que modificaron la competencia. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentaron el 5 de marzo de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 13 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 14 Norma que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 15 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Conviene señalar que el auto que resuelve el recurso de apelación contra el que decreta pruebas, no se encuentra dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem. 16 Índices 035 y 037 del aplicativo Samai, en primera instancia. 17 Índice 038 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación Directa 5 apelación se interpuso el 5 de marzo de 2025, motivo por el cual su presentación fue oportuna18 de acuerdo con el artículo 244-3° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión 20. A continuación, se resolverá la apelación interpuesta por la demandante contra el auto proferido el 26 de febrero de 2025, por medio de la cual se negó la solicitud probatoria formulada por la demandante, consistente en decretar un dictamen pericial y dos testimonios en el asunto de la referencia, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿qué posturas existen al interior de esta Corporación sobre la concesión de un término complementario previsto en el artículo 227 del CGP para que las partes aporten informes periciales?;
(ii) ¿cuál es el alcance y los requisitos en caso de que se considere que es posible aplicar dicho plazo adicional en los litigios que conoce el juez contencioso?, y (iii) ¿se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 212 de CGP para el decreto de los testimonios solicitados por la parte actora con el escrito inicial? 21.
Para resolver, los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se analizará lo relacionado con las condiciones para que proceda el decreto de los dictámenes periciales aportados por las partes, en especial, lo relativo al plazo añadido para allegarlo al correspondiente litigio y los distintos criterios jurisprudenciales en torno a ese aspecto.
Luego, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, se examinará si la solicitud probatoria formulada por el accionante cumple con los requisitos para decretarse y se concluirá si el proveído censurado debe o no confirmarse. Finalmente, se analizará lo relativo a los requisitos exigidos por la Ley procesal para el decreto de una prueba testimonial.
Concesión del plazo adicional para que las partes alleguen dictámenes periciales 22. De conformidad con el inciso primero del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y etapas señaladas en ese estatuto procesal.
A su vez, el inciso segundo de la referida disposición normativa prevé que son oportunidades para aportar y/o solicitar la práctica de pruebas: (i) la demanda y contestación; (ii) la reforma del escrito inicial y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas, y (v) los incidentes y su respuesta. 23.
El inciso tercero de la citada norma establece que <<[l]as partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (…)>> (se destaca). Por su parte, el artículo 218 del Código de 18 Tal como consta en la constancia secretarial visible en el índice 47 del aplicativo Samai, en primera instancia. Los días 1 y 2 de marzo de 2025 fueron inhábiles.
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación Directa 6 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19 dispuso tres (3) clases de informes periciales dependiendo de su origen: (i) el aportado por la parte;
(ii) el solicitado al funcionario judicial, y (iii) el decretado de oficio por el operador judicial. 24. En lo relacionado con el informe pericial aportado por la parte, existen dos posturas al interior de la Corporación20 referentes a si el demandante puede solicitar, en el escrito de demanda, que se amplié el plazo para aportar la experticia o, por el contrario, ello no es posible en los procesos que se rigen por el referido estatuto procesal. 25.
La primera posición señala que si bien el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 regulaba lo relacionado con las experticias aportadas por las partes, lo cierto es que la Ley 2080 de 2021 modificó lo allí establecido y precisó que lo relacionado con la presentación, práctica y contradicción de ese tipo de prueba se rige por el Código General del Proceso, por lo que resulta posible aplicar el artículo 227 del CGP, según el cual en caso de que el plazo para allegar el dictamen no resulte suficiente «(…) la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días» (se destaca). 26.
Esa corriente jurisprudencial, en línea con lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia21 ha explicado que la previsión del artículo 227 del Código General del Proceso no opera de manera automática, por el contrario, la respectiva parte justificará los motivos por los cuales el término dispuesto por la ley es insuficiente, carga argumentativa que se ha considerado esencial para que el operador judicial valore si confiere o no el plazo adicional. 27.
Conforme con esta posición, aunque la ley no dispone una carga expresa de sustentación, lo cierto es que el juez puede acceder a dichas solicitudes cuando advierta que el término previsto inicialmente resultó “insuficiente”, análisis que podrá efectuar a partir de: (i) los argumentos expuestos por el peticionario, o (ii) la acreditación de situaciones que demuestren alguna imposibilidad de allegarlo en el plazo señalado por el legislador. 28.
La segunda sostiene que, si bien el inciso cuarto del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021 prevé una remisión normativa al Código General del Proceso, lo cierto es que ello es para la práctica y 19 A cuyo tenor: “Artículo 218. Prueba pericial. (Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021).
La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso” (se destaca). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2023, C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico, exp: 70.263.
En ese sentido, también se puede consultar el auto dictado el 26 de abril de 2023, C.P.: María Adriana Marín, exp: 69.058. 21 Auto del 24 de julio de 2023, M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez, exp: 2019-00086-01. Radicación: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación Directa 7 contradicción del informe pericial, pero no para aportar dicha prueba, en cuanto ese aspecto está regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que no sea dable emplear esa norma en los asuntos que decide el juez contencioso, por lo cual no es posible usar lo relativo al término adicional establecido en el artículo 227 del estatuto procesal civil. 29.
En suma, en la actualidad existen dos posturas al interior de esta Corporación sobre la aplicación o no de la citada norma del CGP: (i) aquella que se inclina por señalar que sí es posible emplearla en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero deben exponerse las razones por las cuales no fue dable aportar la prueba en la respectiva etapa, y (ii) la que opta por establecer que la remisión normativa a ese estatuto procesal civil solo se utiliza para lo concerniente a la práctica y contradicción de la experticia allegada por la parte, mas no para efectos de determinar el plazo que se tiene para aportarlo al litigio.
Determinación sobre el dictamen pericial pedido por la parte demandan en el sub lite. 30. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, al formular la demanda de la referencia, la parte demandante planteó la siguiente petición probatoria (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “…II. DICTAMEN PERICIAL En virtud del artículo 227 del Código General del Proceso, informo al despacho que presentare informe pericial cuando el magistrado me conceda término para ello.
Esto dado que se acerca la fecha de caducidad del medio de control. Esto tiene como finalidad corroborar la ubicación de los bienes inmuebles; asimismo probar la causación de los daños y perjuicios causados. …” 31. El despacho advierte que, bajo ninguna de las dos posturas jurisprudenciales explicadas en precedencia, es posible decretar el informe pericial solicitado por la demandante, por las siguientes razones: 32.
De acuerdo con el alcance de la primera corriente jurisprudencial, se considera que, aunque la parte actora señaló que requería un plazo adicional para allegar el referido informe pericial, no cumplió con la carga argumentativa correspondiente. En efecto, la interesada no precisó por qué, presuntamente, no pudo adelantar previamente las gestiones pertinentes para contratar al perito que estimaba idóneo para elaborar la experticia que pretendía hacer valer en el presente litigio, sumado a ello, no manifestó por qué el término previsto para interponer la demanda de la referencia fue insuficiente para llevar a cabo dichas actuaciones. 33.
En consecuencia, como la recurrente no manifestó las razones que justificaran por qué no fue posible anexar el informe pericial junto con la demanda de la referencia y, por ende, era necesario que el a quo concediera un plazo complementario, la determinación de la primera instancia sobre ese punto no fue errada, sino que se trató de un análisis acorde con las reglas que las normas aplicables y la Radicación: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación Directa 8 jurisprudencia de las Altas Cortes han fijado en relación con el otorgamiento de un término adicional para que las partes aporten experticias. 34.
En esa medida, lo decidido por el Tribunal a quo frente a la omisión de la parte demandante en relación con la sustentación de los motivos por los cuales no fue dable aportar el dictamen pericial no constituye una vulneración del debido proceso, por el contrario, ello es la materialización del control que adelantan las autoridades judiciales para determinar que las pruebas fueron pedidas y/o allegadas en las oportunidades que la ley prevé. 35.
Por otra parte, bajo la segunda postura destacada previamente, el despacho considera que tampoco sería posible acceder a la referida petición, en cuanto el dictamen no fue aportado al radicar la demanda y tampoco se solicitó en alguna otra fase procesal posterior, por lo que no se trataría de un elemento de juicio oportuno. 36. En suma, la petición de la actora consistente en que se decrete un dictamen pericial frente al cual era menester otorgar un término complementario para su aportación: (i) no cumplió con la carga de argumentar por qué ese lapso era necesario, y (ii) el informe no se allegó en alguna de las fases procesales que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco se le solicitó su decreto al a quo en dichas etapas. 37.
Por lo dicho, se estima que el cargo de impugnación no está llamado a prosperar. Procedencia de los testimonios solicitados. 38. Como se explicó, el Tribunal concluyó que la solicitud de los testimonios no cumplía con todos los requisitos del artículo 212 del CGP, en tanto no se precisó su objeto. La anterior conclusión fue cuestionada por la parte demandante, al manifestar que los deponentes se referirían a los hechos, y ello es más que suficiente para que se disponga su decreto. 39.
De conformidad con el inciso primero del artículo 212 del CGP <<[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)>> (negrillas fuera del texto original), so pena de que el operador judicial se abstenga de acceder a su decreto y práctica.
En consecuencia, cuando se pide una prueba testimonial, además de cumplirse con los requisitos de la referida disposición normativa, la parte deberá argumentar su utilidad, necesidad y pertinencia. 40. Respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial, esta Corporación22 ha precisado que dicho parámetro consiste en determinar los hechos sobre los cuales versará la respectiva declaración, los cuales, como mínimo, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2002, C.P: María Elena Giraldo Gómez, exp: 21.836.
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación Directa 9 “debieron enunciarse sucintamente”23. El citado postulado encuentra su justificación en: (i) hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la petición probatoria, y (ii) permitir que la contraparte conozca el punto sobre el cual recaerá la prueba y ejerza una verdadera contradicción. 41.
Bajo esa línea de pensamiento, esta Subsección24 ha considerado que la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial determina el alcance de la declaración, por lo que no se trata de una mera formalidad que pueda acreditar con base en una <<vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente>>”25 (negrillas fuera del texto original), lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad procesal26. 42.
En el caso bajo estudio, con la demanda, la parte actora solicitó el decreto de la declaración de los señores Luis Carlos González Moreno e Ignacio Antonio Sánchez Alemán, con el propósito de probar hechos y omisiones ocurridas a su juicio en el proceso. 43. A juicio del despacho, la solicitud de prueba presentada por la parte actora no especificó con claridad los hechos concretos sobre los cuales versarían las declaraciones testimoniales solicitadas, sino que se limitó a indicar de forma genérica que estas tendrían por objeto acreditar “hechos y omisiones de la demanda”, sin individualizarlos ni justificar su relevancia para el proceso.
Esta falta de precisión impide verificar si la prueba solicitada cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. A partir de una lectura integral del escrito, no es posible determinar cuál es la situación fáctica específica que se pretende demostrar mediante los testimonios ofrecidos, lo que convierte la solicitud en una manifestación genérica carente del grado de concreción exigido por la normativa procesal. 44.
Así las cosas, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía en el sentido de precisar la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha prueba, por lo que se debe confirmar la decisión de negar su decreto27. 45. Por otro lado, aunque en el recurso de apelación la parte demandante pretendió explicar in genere el alcance de los testimonios solicitados28, el despacho advierte 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2024, C.P: María Adriana Marín, exp: 70.264 25 Ibidem. 26 Sobre el carácter primordial de la determinación del objeto del testimonio, también se puede consultar el auto dictado por este despacho el 20 de junio de 2024, exp: 70.900 27 Vale la pena aclarar que, si bien mediante auto del 15 de agosto de 2024, exp: 71.399 este despacho consideró que, a partir de la demanda, su correspondiente reforma y la fijación del litigio, era posible determinar el objeto de la prueba testimonial, lo cierto es que dicho caso difiere del presente.
Lo expuesto, en cuanto en aquella oportunidad se tuvo en cuenta que la respectiva petición probatoria fue elevada por ambas partes y, en todo caso, no se trató de una solicitud genérica, lo cual permitía establecer la utilidad de la prueba bajo una interpretación armónica de los referidos memoriales, escenario distinto al que se configura en el sub examine, toda vez que, se insiste, no se indicó la situación fáctica concreta sobre la cual versaría la declaración de los dos testigos. 28 Al referir que se relacionaban con las inundaciones que se ocasionaron ante la caída de los muros de contención en la zona de Mojana sucreña. Radicación: 70001-23-33-000-2023-00112-01 (72.902) Demandante: Eduardo Javier Arrieta Choperena y otro Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación Directa 10 que esas consideraciones son adicionales a las señaladas en la solicitud inicial, las cuales no resultan oportunas, si se tiene en cuenta que la impugnación no es un momento para reformular o modificar la petición primigenia, pues no se trata de una nueva oportunidad probatoria29. 46.
Por las razones señaladas, este cargo de impugnación tampoco prospera. En consecuencia, el despacho confirmará en su integridad la decisión impugnada. 47. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre del 26 de febrero de 2025, que negó el decreto de la prueba pericial y testimonial solicitada por la parte demandante en el escrito de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNADO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 29 Al respecto, esta Subsección ha considerado lo siguiente: “El recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas (…)” (negrillas fuera del texto original).
Sentencia del 20 de noviembre de 2020, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 64.865.