Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá, D. C. seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Demandada: DIAN Temas: Impuesto de renta 2009.
Cuenta corriente mercantil. Prueba de pasivos. Depreciación. Ganancias ocasionales gravables. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió lo siguiente2:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN: i) liquidación oficial de revisión No. 112412012000233 del 27 de diciembre de 2012, que fijó en la suma de $12.709.319.000 el saldo total a pagar por el contribuyente FERBIENES S.A.S. NIT 890.924.840-5 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, siendo que dicho saldo total asciende a la suma de diez mil trescientos cuarenta y tres mil millones quinientos sesenta y cuatro mil pesos ($10.343.564.000) y ii) de la resolución No. 900.024 del 27 de enero de 2014 que confirmó la anterior liquidación oficial.
Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN – tener por modificados dichos actos administrativos en el sentido de establecer como saldo total por pagar, a cargo del contribuyente INVERSIONES FERBIENES S.A.S. NIT 890.924.840-5 por impuesto sobre la renta y complementario año gravable 2009, la suma de diez mil trescientos cuarenta y tres mil millones quinientos sesenta y cuatro mil pesos ($10.343.564.000), conforme fue razonado en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.
QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Inversiones Ferbienes SAS presentó la declaración de renta de 2009, que fue modificada parcialmente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial que emitió la DIAN, para aceptar algunas de las glosas propuestas. 1 Ingresó por primera vez al despacho el 23 de agosto de 2024. SAMAI CE índice 3. 2 SAMAI Tribunal índice 48.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 27 de diciembre de 2012, la DIAN expidió liquidación oficial de revisión a la corrección provocada en el sentido de desconocer pasivos, costos y gastos, adicionar renta líquida gravable, ingresos por ganancias ocasionales e imponer sanción por inexactitud del 160%.
La sociedad presentó el recurso de reconsideración que fue decidido en el sentido de confirmar la liquidación oficial. Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: Que previo el trámite respectivo, se declare: 1.
La NULIDAD de la decisión contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No 112412012000233 del 27 de diciembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 2. La NULIDAD de la Resolución No. 900.024 del 27 de enero de 2014 proferida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, y que confirma la Liquidación Oficial de Revisión No 112412012000233. 3.
Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad INVERSIONES FERBIENES S.A.S., declarando la firmeza de la declaración de corrección presentada con ocasión del requerimiento especial (Formulario No. 1109002935651) del 10 de julio de 2012 correspondiente al periodo gravable 2009. 4.
Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. La actora invocó como normas vulneradas, las siguientes: Artículos 29 y 363 de la Constitución Política (CP). Artículos 90, 107, 128, 196, 683, 707, 711 y 730 del Estatuto Tributario (ET).
Artículos 3, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente4: Falta de motivación. Los actos administrativos adolecen de falta de motivación y no se garantizó el derecho de contradicción y defensa, porque la DIAN no analizó ni se pronunció frente a los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración. Falsa motivación y desconocimiento de normas superiores.
La DIAN no valoró las pruebas aportadas con las cuales se acreditan las siguientes operaciones cuestionadas: - Pasivo de $7.076.700.152 con Ferrasa SAS, derivado de un contrato de cuenta corriente entre la demandante y Ferrasa SAS, celebrado desde 2006, cuyos registros y certificados contables muestran que la deuda no surgió de una sola operación sino de varias compras y ventas recíprocas y simultáneas que al cierre del periodo 2009 terminó con un saldo a cargo de Ferbienes.
De modo que no puede analizarse como una operación ordinaria de mutuo o cuenta por pagar, porque por el tipo de transacciones se concretó el contrato de 3 CP1, ff. 192. 4 CP 1, ff. 170 al 192. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuenta corriente en los términos del artículo 1245 del Código de Comercio.
Lo anterior impide aportar las pruebas que la DIAN reclama (facturas, pagarés, letras de cambio y escrituras públicas), pues la actora debía acreditar la deuda al cierre del periodo fiscal. Sin embargo, aportó la relación detallada y completa de los movimientos débito y crédito desde 2006 a 2009, con los soportes externos pormenorizados y anualizados y la certificación del revisor fiscal de Ferrasa, con los requisitos exigidos en el artículo 771 del ET. -Pasivo de $4.237.480.732 con Fercasa SAS originado en un contrato de cesión de crédito activo que tenía Fercasa SAS con Ferrasa SAS.
Como Ferbienes era deudora de Ferrasa por una suma superior a ese pasivo en virtud del contrato de cuenta corriente - referido anteriormente- con unos intereses del 10% sobre saldos mensuales, se acordó la cesión de crédito para que se compensara en desarrollo del contrato de cuenta corriente. La cesión del crédito que originó el pasivo se prueba con el registro contable de Ferbienes y Fercasa a 31 de diciembre de 2009 y con la constancia del pago del crédito acaecido en el 29 de diciembre de 2010.
Además, el pasivo se garantizó con el pagaré en blanco con carta de instrucciones suscrito por Ferbienes y Fercasa. El pasivo también se soporta con la prueba supletoria conformada por la declaración de renta de 2009 en la cual Fercasa declaró el activo como acreedora de Ferbienes, la certificación del revisor fiscal de Fercasa del 22 de junio de 2012 con la relación de las cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2009 a la actora y su inclusión en la declaración de renta.
Sin embargo, la DIAN no analizó las pruebas ni las explicaciones dadas sobre las operaciones y se fundamentó en precedentes jurisprudenciales -sin especificar cuáles- sobre los requisitos de los pasivos que resultan inaplicables porque dado el contrato de cuenta corriente en el que se enmarca la deuda, no puede analizarse como un pasivo que se soporte en una única operación y soporte.
La demandante ilustra las operaciones ligadas a este pasivo, así: Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -Gasto de $2.695.260.000 por depreciación de flota y equipo de transporte.
La DIAN no atendió al hecho de que dentro del objeto social de la actora se encuentra la inversión de capital en bienes muebles productivos, que los vehículos están registrados contablemente como activos fijos y que se aportaron documentos que demuestran las fechas de adquisición, precio de compra y demás elementos con base en los cuales se calculó la depreciación acumulada y el gasto por depreciación del año 2009, con lo cual Ferbienes cumple los requisitos de los artículos 107 y 128 del ET para la procedencia de esas expensas.
No obstante, la administración se empeñó en rechazarlas. -Gasto de $1.217.031.794 por intereses pagados a Ferrasa SAS. Se aportaron facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 771-2 del ET, pero la DIAN rechazó el gasto por tratarse de intereses originados en la cuenta por pagar a Ferrasa que fue desconocida como pasivo.
De manera que con las pruebas y explicaciones de la procedencia del pasivo con Ferrasa se respalda el gasto de los intereses pagados por dicha deuda. -Adición de ingresos de $194.129.000 por ganancia ocasional. La DIAN no tuvo en cuenta que la venta de dos bodegas cuyo ingreso constituye ganancia ocasional se vio afectada por la recuperación de la depreciación acumulada que había sido solicitada en su momento respecto de los dos inmuebles, recuperación que constituyó renta líquida y así fue declarada en 2009.
Tal recuperación de deducciones debe ser declarada como renta ordinaria en el periodo que se revisa, como lo prevén los artículos 90 y 196 del ET y se advierte en la siguiente tabla: Esa recuperación de deducciones de $194.129.000 fue incluida en el renglón de los ingresos brutos no operacionales, como se certificó por el revisor fiscal y se explicó a la DIAN en la respuesta al requerimiento especial, por lo cual no podía la demandada adicionarlos como ganancia ocasional en su totalidad porque parte de la utilidad debe tratarse como renta líquida. -Adición de renta líquida gravable de $11.314.180.884.
La DIAN dio aplicación indebida al artículo 239-1 del ET como consecuencia de encontrar como inexistentes los pasivos con Fercasa y Ferrasa, pues dichas deudas son reales y se hallan debidamente explicadas y soportadas. Por tanto, no es procedente la adición de esa cifra como renta líquida. Vulneración del debido proceso y del principio de correspondencia. La DIAN no garantizó el derecho de contradicción y defensa, Lo anterior, porque negó la práctica de Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pruebas pedidas para obtener el detalle de las cuentas por cobrar declaradas por Ferrasa SAS en 2009, así como la inspección contable a los libros de Ferbienes SAS para corroborar el valor de sus pasivos, para así ahondar en las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial.
Además, la DIAN vulneró el derecho de defensa de la actora. En efecto, rechazó los gastos por depreciación de flota y equipo de transporte de $2.695.260.000 porque se allegaron soportes en copia simple y al interponer el recurso de reconsideración, la actora aportó los documentos auténticos. Sin embargo, la DIAN mantuvo el rechazo con nuevos argumentos no planteados en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, como no haber demostrado la calidad de activo fijo de los bienes, el manejo de estos, su asociación con la producción de los ingresos de 2009, la falta de certeza sobre la activación de los vehículos, si se trató de bienes nuevos o usados al tiempo de la adquisición, la forma en que se venían depreciando en los periodos anteriores y la imposibilidad de establecer su costo fiscal.
Por tanto, desconoció el principio de correspondencia del artículo 711 del ET. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Debe levantarse la sanción por inexactitud porque todas las cifras declaradas son ciertas y se derivan de la contabilidad de la actora, debidamente soportada. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones5: No se incurrió en falsa ni en falta de motivación. La DIAN analizó debidamente las pruebas aportadas por la actora en cada etapa del procedimiento administrativo y los actos demandados incluyen una argumentación clara y concisa de los supuestos de hecho y de derecho a partir de los cuales se adoptaron las modificaciones a la declaración de renta de 2009.
Frente a los reproches puntuales de las glosas en discusión, dijo: -Desconocimiento de pasivos de $7.076.700.152 con Ferrasa. De los documentos aportados que muestran múltiples operaciones no se permite establecer que a 31 de diciembre de 2009 el pasivo con Ferrasa exista y corresponda a una cuenta por pagar a cargo de la actora con la mencionada empresa.
Además, algunos de los soportes entregados no cumplen los requisitos para ser factura de venta. Se trata de documentos internos que no pueden servir de base para hacer los registros contables porque algunos de ellos habían sido cancelados antes del 31 de diciembre de 2009, otros no correspondían a pasivos con Ferrasa sino con otras sociedades y otros, corresponden a cuentas por pagar generadas por intereses.
Asimismo, no existe soporte de la existencia del contrato de cuenta corriente entre la actora y Ferrasa, por lo que no está demostrado que las operaciones entre ellas se originen en dicho contrato y la serie de movimientos que se muestran entre las dos empresas y los documentos que las soportan no permiten establecer el flujo de recursos de Ferrasa a Ferbienes que permita justificar el pasivo, su origen, existencia al cierre del periodo, monto cierto.
Además, con la respuesta al requerimiento especial se aportaron documentos por operaciones referidas como gastos varios efectuados por Ferbienes que corresponden al 5 CP1, ff. 234 a 247 vto. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pago de impuestos, compras de materiales, de lotes y bodegas, abonos a préstamo Ferrasa, gastos de Ferrasa supuestamente hechos con dineros de esa empresa, operaciones de Ferrasa pagadas por Ferbienes, notas internas de contabilidad, recibos de caja, facturas de compraventa, comprobantes de consignaciones, entre otras.
Dichos soportes no permiten demostrar que el dinero con el que se efectuaron tales gastos haya sido prestado a la actora por Ferrasa, pues tampoco se encuentra relación entre las operaciones y algún tipo de préstamo o cuentas de Ferbienes que hayan sido pagados por Ferrasa lo que no da certeza del origen, monto e imputación de operaciones que puedan justificar la existencia del pasivo al cierre del periodo. -Desconocimiento de pasivos por $4.237.480.732 con Fercasa.
El cuestionamiento partió de que la deuda se soportaba con el documento interno “recibo de caja RC-00010” del 29 de diciembre de 2010 por concepto de “cancelación préstamo” y con un comprobante de cheque de “COREVAL” (sic) 5310 por $4.438.507.012 elaborado el 29 de diciembre de 2010, que no coincide en el valor del pasivo y, por ende, no es idóneo para demostrar la operación. La prueba supletoria de la declaración de renta de 2009 de Fercasa SAS, constituida por el contrato de cesión de crédito, el pagaré en blanco, la carta de instrucciones y el certificado del revisor fiscal, solo soportan la afirmación de que existe un pasivo a cargo de la demandante y a favor de Fercasa al cierre del año 2009.
Sin embargo, no se allegaron los soportes internos y externos sobre el origen de la deuda, los términos de adquisición, plazos, rendimientos y abonos, como lo prevén las normas tributarias y contables. -Desconocimiento de gastos por depreciación de flota de vehículos de $2.695.260.000. Se aportó una relación del año de activación, el costo de adquisición, la cuota de depreciación en 2009 y facturas de compra de los automotores con los cuales se probó la adquisición de los bienes, pero no el derecho reclamado como deducción. Ello porque no se demostró que se trate de bienes que tengan la calidad de activos fijos, ni la relación con los ingresos obtenidos en el periodo y la real activación dentro del negocio.
Tampoco se conoce si al momento de la adquisición se trató de vehículos nuevos o usados, ni la forma en que venían siendo depreciados en los periodos anteriores. Asimismo, no se logró establecer el costo fiscal que se registró contablemente, con lo cual se incumplen los presupuestos exigidos por los artículos 128, 134 y 137 del ET para la procedencia de la deducción, la verificación del sistema de su cálculo y la vida útil considerada. -Desconocimiento de otras deducciones por $1.217.032.000.
La suma rechazada corresponde a los intereses registrados a nombre del proveedor Ferrasa SAS que, si bien cuentan con facturas con el cumplimiento de los requisitos legales, no se logró establecer el origen del pago de dichos intereses, pues los documentos allegados son los mismos que se aportaron como soporte del pasivo con dicha empresa que no dan certeza de las operaciones de endeudamiento y, por ende, tampoco de los intereses que de ella se derivan. -Adición de ingresos de $194.312.000 por ganancias ocasionales.
Esta adición tiene origen en la falta de demostración de la recuperación de la deducción por depreciación para ser tratada como renta líquida, en los términos de los artículos 90 (inciso 2) y 196 del ET. Si bien en la demanda se aportaron un certificado de revisor fiscal y notas internas sobre el manejo de las cuentas contables, dichas notas no demuestran el manejo contable de la operación porque carecen de documentos con base en los cuales se hicieron los registros.
Por tanto, ese rubro no fue demostrado. El ingreso adicionado se rige por el artículo 300 del ET, que considera ganancia ocasional la diferencia entre el Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 precio de enajenación y el costo fiscal de los bienes, como lo liquidó la DIAN.
No se desconoció el principio de correspondencia. No se desconoció el artículo 711 del ET, pues la glosa que sustentó el desconocimiento de los gastos por depreciación de flota y equipos de transporte se mantuvo incólume desde el requerimiento especial. La variación argumentativa que reprocha la demandante es consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas por ella.
No se vulneró el debido proceso. Negar la práctica de pruebas pedidas (inspección contable y auto de verificación a tercero) por impertinentes, no impidió a la actora aportarlas en las oportunidades probatorias correspondientes. Por tanto, no se le vulneró el derecho de contradicción. Sanción por inexactitud. Es procedente esta sanción toda vez que el aumento patrimonial no se justificó, lo que es indicativo de que no se declararon ingresos, conducta sancionada por el artículo 647 del ET.
Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en lo relativo a la sanción por inexactitud para aplicar el principio de favorabilidad por las siguientes razones6: 1. Los actos sí fueron motivados. Contrario a lo indicado por la demandante, la DIAN sí justificó cada una de las decisiones adoptadas, con razones jurídicas y técnicas. 2.
No se concretó una falsa motivación. La DIAN motivó su decisión en la falta de idoneidad de los medios de prueba para soportar los pasivos controvertidos con las sociedades Ferrasa y Fercasa, pues frente a la primera no se demostró la existencia del contrato de cuenta corriente a partir del cual se generó la cuenta por pagar, que permita corroborar los términos de la operación de endeudamiento.
Y respecto de la segunda empresa, no basta con la prueba supletoria de la declaración de renta de Fercasa donde registre la acreencia con Ferbienes, ni el contrato de cesión de crédito o el pagaré en blanco y el certificado del revisor fiscal porque no soportan el origen y las condiciones de la deuda adquirida. La DIAN realizó una motivación coherente que se soporta en las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales aplicables.
No es cierto que hayan desconocido normas superiores o acogido precedentes que resulten inaplicables, pues la razón del rechazo de los pasivos fue la insuficiencia probatoria de la demandante. 3. No hubo vulneración al debido proceso. Es válida la decisión de la DIAN de negar la práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa porque si bien la administración cuenta con la facultad de inspeccionar documentos de terceros, la carga probatoria sobre las operaciones de endeudamiento con las sociedades Ferrasa y Fercasa estaba en cabeza de la demandante, que tuvo todas las oportunidades para aportarlas, incluso la demanda.
Entre la demandante y Ferrasa SAS existe una vinculación económica, pues hacen parte del mismo grupo empresarial, por lo cual las pruebas relacionadas con esa sociedad eran de más fácil acceso para Ferbienes, y, pese a ello, no las aportó. 6 SAMAI Tribunal índice 27. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.
No se desconoció el principio de correspondencia. No violó el artículo 711 del ET porque el hecho de que se solicitaran pruebas para soportar las operaciones y se les restara valor probatorio en la liquidación oficial de revisión, no vulnera el principio de correspondencia. El acto de determinación oficial fue la consecuencia de la valoración de los documentos como no idóneos y la glosa propuesta en el requerimiento y la formulada en la liquidación oficial de revisión fue la misma. 5.
Debe mantenerse el rechazo de las deducciones. La DIAN no desconoció normas superiores cuando rechazó los gastos por depreciación de unos vehículos pues las facturas de compraventa con los que se adquirieron los bienes no son prueba suficiente. No se demostró que se trate de activos fijos, ni cuándo fueron activados. Tampoco, el manejo de los mismos en la actividad productora de renta y la incidencia de estos en la obtención de ingresos en el año 2009.
Igualmente, no se demostró si al tiempo de su adquisición, los bienes eran nuevos o usados y cómo se venían depreciando en los años anteriores, ni se logró establecer el costo fiscal registrado contablemente. Todo lo anterior demuestra que la actora incumplió su carga probatoria y que el rechazo del gasto estuvo justificado. 6. No se acepta la deducción por intereses pagados a Ferrasa porque tiene su origen en un pasivo que fue rechazado por falta de pruebas idóneas que lo soporten. 7.
Procede la adición de ingresos por ganancia ocasional. La DIAN reclasificó $2.316.942.000 como ganancia ocasional que fueron declarados como ingresos no operacionales, porque se trató de ingresos obtenidos por la enajenación de activos fijos poseídos por más de dos años (dos bodegas). Con la corrección provocada por el requerimiento especial, la demandante aceptó esa reclasificación frente a $2.122.813.000.
Sin embargo, tomó $194.129.000 como recuperación de deducciones, pero no demostró la depreciación que habían tenido los bienes porque el certificado de revisor fiscal sobre el costo de las bodegas vendidas no es documento suficiente, para demostrar la procedencia de la reducción del ingreso gravado con ganancia ocasional. 8. Valor probatorio del dictamen pericial.
El tribunal restó valor demostrativo al dictamen contable de la firma Deloitte porque quienes lo suscribieron no tenían la calidad de contadores públicos. Además, los peritos no tuvieron acceso a los documentos soporte para así verificar la realidad de los registros contables pues se basaron en una muestra de documentos y de la revisión de la herramienta informática, lo que no da certeza sobre la real existencia de soportes documentales de las operaciones que persiguen acreditar como justificadas por parte de la contribuyente. 9.
Procede la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad procede su reducción al 100%. 10. Sin condena en costas. Al no hallarse demostradas en el expediente no es procedente condenar en costas a la parte vencida, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del CGP.
Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que se resumen de la siguiente manera7: 7 SAMAI Tribunal, Índice 50. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Debe decretarse prueba de oficio.
La sentencia apelada incurrió en defecto fáctico por no valorar la totalidad de las pruebas que existen en el expediente y abstenerse de decretar pruebas de oficio que se consideren necesarias para adoptar la decisión. En efecto, el tribunal no valoró los documentos que se aportaron en el curso de la actuación administrativa y acogió de manera genérica las conclusiones que la demandada incluyó en los actos administrativos.
No debió descartarse el dictamen pericial allegado en la demanda por una tardía objeción de la DIAN frente a la idoneidad de los profesionales que lo suscribieron. Lo anterior, porque con la demanda se solicitó que, de ser necesario un dictamen adicional, fuese decretado por el tribunal. En consecuencia, pidió que el Consejo de Estado decrete de oficio el dictamen pericial, con base en los artículos 212 numeral 2 y 213 del CPACA.
Frente a la decisión del tribunal, los cargos de la apelación de la actora se resumen de la siguiente manera: 1. Indebida valoración del dictamen pericial. El tribunal restó valor probatorio al dictamen elaborado por la empresa Deloitte porque quienes lo suscribieron no tenían título de contador público y, por ende, no eran idóneos, pese a que en el momento de ser decretada se consideró conducente, pertinente y útil.
El a quo debió sustituir la prueba que consideraba útil mediante el decreto de una prueba de oficio, pues desde la demanda se solicitó, subsidiariamente que, a consideración del juez, se decretara un dictamen pericial por profesional de contaduría para la revisión de los soportes contables de cada una de las operaciones declaradas y cuestionadas por la DIAN.
No obstante, el tribunal no lo hizo por considerar que el dictamen aportado resultaba procedente, sin que la demandada propusiera tacha u objeción oportuna -artículo 219 del CPACA-, pues cuestionó la calidad de los profesionales hasta la audiencia de pruebas, cuando la prueba había sido válidamente aportada al proceso. Con el proceder del tribunal se privó a la demandante del derecho a probar, pues decretó y practicó una prueba que, al dictar la sentencia, ocho años después de aportada la prueba, dejó de analizar por una situación que pudo advertir antes de la audiencia inicial.
Además, existía una petición probatoria subsidiaria que debió atender antes de fallar, para decretar prueba de oficio y garantizar el fin perseguido, como lo habilitan los artículos 170 y 213 del CPACA. Como no decretó la prueba de manera oficiosa debió apreciar la prueba practicada, como lo manda el artículo 232 del CGG, porque el dictamen se rindió por una firma prestigiosa, independientemente de quien lo suscribió. En consecuencia, el dictamen debe ser valorado en su contenido y en cada uno de los anexos en que se soporta. 2.
Pasivos. El tribunal no aceptó los pasivos declarados por Ferbienes con Ferrasa y Fercasa porque los documentos aportados (notas crédito y recibos de caja) no dan certeza de los términos de las obligaciones de endeudamiento y su origen, con lo cual se incumplen los requisitos del artículo 283 del ET. La demandante incluyó en su declaración como pasivos a 31 de diciembre de 2009 un total de $18.730.822.000 de los cuales la DIAN desconoció $11.314.181.000, desglosados en $7.076.700.152, cuyo acreedor es Ferrasa SAS y $4.237.480.732 con Fercasa SAS en liquidación, registrados como cuentas por pagar en la cuenta 238095 de la contabilidad de la demandante -cuentas por pagar acreedores varios-8. 8 Folio 199 del cuaderno de antecedentes administrativos.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No es admisible que se despachen los cargos de la demanda por falta de pruebas de las operaciones económicas pese a que no se estudiaron los documentos que las demuestran en su totalidad y en el trámite judicial se negó la práctica de las pruebas solicitadas.
En consecuencia, en esta instancia deben revisarse y valorarse los medios de prueba para verificar la procedencia tanto de los pasivos con Ferrasa SAS y Fercasa SAS, como de los ingresos por ganancia ocasional y sus costos y los gastos rechazados, pues están soportados en la contabilidad de la demandante que constituye prueba a su favor, como lo prevé el artículo 772 del ET y resultan suficientes para dirimir la controversia por estar acompañados de los soportes y comprobantes que no fueron analizados en la sentencia de primera instancia. Pronunciamientos finales La DIAN pidió confirmar la sentencia apelada para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda9 y enfatizó que el tribunal sí valoró los medios de prueba y que el fracaso de las pretensiones de la actora fue consecuencia del incumplimiento de la carga probatoria, más allá de que el dictamen pericial no fuera idóneo, sin que sea la apelación la oportunidad para sanear las carencias probatorias con solicitudes encaminadas a que se decreten pruebas de oficio.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Prueba de oficio. La demandante invocó los artículos 212 numeral 2 y 213 del CPACA para que en segunda instancia se decrete y practique de oficio un dictamen pericial. Al respecto, no procede decretar en segunda instancia la prueba solicitada, en los términos del artículo 212 numeral 2 del CPACA10, pues la prueba pericial se decretó y practicó. Cosa diferente es que el tribunal no le dio valor probatorio ante la falta de idoneidad de quienes suscribieron el análisis contable, como lo precisó en la sentencia. Además, el tribunal no debía decretar otro dictamen pericial, como se solicitó en la demanda, porque al momento de decidir sobre la solicitud de pruebas, en el curso de la audiencia inicial, no la consideró necesaria, dado que existía un dictamen aportado por la demandante, decisión que no fue recurrida por las partes. 9 SAMAI CE, índice 11. 10 ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (Se destaca). Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tampoco procede, de manera oficiosa, decretar en esta instancia un dictamen pericial, pues en el expediente existen suficientes pruebas contables para decidir de fondo el asunto, como en derecho corresponde (artículo 213 del CPACA) y no existen puntos oscuros o dudosos que ameriten el decreto de pruebas de oficio.
En realidad, lo que se alega en la apelación es precisamente que existen pruebas, pues en el expediente figuran los soportes de las operaciones, pero no fueron debidamente valorados por la DIAN y el tribunal. Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesta por la actora, la Sala decide si proceden: i) los pasivos con Ferrasa y Fercasa rechazados por la DIAN y que fueron adicionados como renta líquida por esta entidad y los intereses causados por dichas deudas; ii) la deducción por depreciación de los vehículos que hacen parte de la flota y equipos de transporte de la demandante y iii) la adición de ingresos por ganancias ocasionales.
Análisis del caso concreto Es un hecho no discutido que Ferbienes SAS se dedica, en general, a la inversión de capital en bienes muebles e inmuebles. De acuerdo con lo consignado por la DIAN en el acta de visita a la contribuyente del 27 de diciembre de 201111, la actividad principal de la compañía es el arrendamiento de bodegas y “en menor cuantía”, el alquiler de camiones de carga.
También es un hecho que no se discute que Ferbienes SAS hacía parte de un grupo económico junto a Fercasa SAS y Ferrasa SAS, con las cuales, según se denota en sus registros contables, tenía gran parte de sus operaciones mercantiles. La DIAN propuso a la actora modificar la declaración de renta de 2009 y con la respuesta al requerimiento especial12 la demandante corrigió la declaración para aceptar algunas de las glosas propuestas por la DIAN.
Para el efecto, presentó la declaración de corrección de 10 de julio de 201213 y mantuvo la discusión por los renglones de pasivos ($11.314.181.000), gastos por intereses ($1.217.032.000), gastos por depreciación de flota y equipo de transporte ($2.695.260.000) e ingresos por ganancia ocasional ($194.129.000). La DIAN aceptó la corrección provocada y a partir de ésta expidió la liquidación oficial de revisión en la que mantuvo las glosas del requerimiento especial que la actora no aceptó y que se confirmaron en el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Así, mantuvo el rechazo de pasivos ($11.314.181.000), el rechazo de gastos por intereses ($1.217.032.000), el rechazo de gastos por depreciación de flota y equipo de transporte ($2.695.260.000) y la adición de ingresos por ganancia ocasional ($194.129.000).
Estos rubros son el objeto de la demanda. Al decidir el asunto en primera instancia, el tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente para, en aplicación del principio de favorabilidad, reducir la sanción por inexactitud sobre una base del 100%. En lo demás, confirmó las modificaciones hechas por la DIAN al denuncio de renta de la actora, básicamente por considerar que la contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le asiste para desacreditar las glosas de la DIAN. 11 Folio 63 pdf.
Cuaderno de antecedentes administrativos. Tomo 1. 12 Folios 625 – 642 del cuaderno de antecedentes administrativos. Págs. 2 a 19 pdf. tomo 5. 13 Folio 651 del cuaderno de antecedentes administrativos. Pág. 34 pdf. tomo 5. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre los cargos de apelación de la actora, la Sala precisa lo siguiente: 1.
Del valor probatorio del dictamen pericial aportado por la actora. Como se indicó, el tribunal no valoró el dictamen pericial que allegó la actora porque quienes lo elaboraron no eran contadores públicos y no consultaron los soportes con base en los cuales se hicieron los registros contables. La apelante alega que la falta de idoneidad de los peritos, no se planteó en la contestación a la demanda ni al momento en que fue decretada la prueba en el curso de la audiencia inicial, cuando el a quo consideró que la misma era conducente, pertinente y útil, según las reglas de los artículos 219 y 220 del CPACA, de modo que la prueba debió ser valorada, al menos como una prueba documental, por haber sido debidamente incorporada al expediente.
Pues bien, el dictamen contable elaborado por la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda. fue aportado con la reforma a la demanda y suscrito por los señores Oscar Arroyo, licenciado en ciencias económicas y empresariales, y Germán Morales, en calidad de ingeniero industrial y magister en finanzas. Sin embargo, el objeto del dictamen fue revisión de las diferencias de conceptos contables y financieros frente a las glosas objeto de litigio entre Ferbienes y la DIAN, relacionadas con la declaración de renta de 2009, a partir de la revisión, análisis, verificación y estudio de la información contable de la actora para establecer la existencia de los pasivos, la contabilización de los pagos de intereses, la verificación de las cuentas de propiedad, planta y equipo, la contabilización de activos fijos, depreciación acumulada y los registros contables respectivos.
La Sala mantiene la decisión de restar valor probatorio al dictamen pericial, toda vez que en la audiencia de pruebas14 al indagar a los peritos por su idoneidad, la DIAN cuestionó si tenían título y tarjeta profesional para ejercer la contaduría pública en Colombia y ambos contestaron que no, lo que denota que, pese al conocimiento que puedan tener sobre la materia contable, con ocasión de su experiencia profesional, no cumplen los requisitos para rendir un dictamen técnico contable, como lo dispone el artículo 13 numeral 1 literal c) de la Ley 43 de 1990, así15:
ARTÍCULO 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de contador público en los siguientes casos: 1. Por razones del cargo. (…) c) Para actuar como perito en controversias de carácter técnico- contable, especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha.
(…) (Se destaca). Además, el artículo 226 numeral 3 del Código General del Proceso, relacionado con la prueba pericial, exige que quien suscribe un informe pericial debe anexar los documentos idóneos que lo habilitan para ejercer la actividad. De modo que, al carecer de título de contaduría pública en Colombia, los señores Oscar Arroyo y Germán Morales no cumplen los requisitos de idoneidad y no están habilitados para rendir dictámenes contables.
El hecho de que solo hasta la audiencia de pruebas, no en la audiencia inicial en que se decretó la prueba, que es una oportunidad procesal anterior (artículos 219 y 220 del CPACA), la DIAN se haya pronunciado sobre la falta de idoneidad de los peritos no convalida las falencias del dictamen para tener valor probatorio. 14 Celebrada el 22 de junio de 2016.
Correspondiente a los numerales 013-015 del cuaderno 2 del expediente judicial del Tribunal. 15 “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Asimismo, según el artículo 232 del CGP para la valoración del dictamen pericial, el juez debe tener en cuenta la idoneidad del perito para que, en conjunto con los demás criterios (solidez, exhaustividad, claridad, precisión y calidad del dictamen), pueda asignarle valor demostrativo, ejercicio que se hace en la sentencia, como lo prevé el artículo 187 del CPACA.
De manera que, pese a haberse decretado y practicado, solo será al momento de dictar sentencia cuando debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica. Es por ello que, en el fallo, el tribunal sí podía restar alcance probatorio al dictamen, como en efecto lo hizo, ante la falta de idoneidad de los peritos. No prospera el cargo y en esta instancia el dictamen pericial aportado por la demandante tampoco será tenido en cuenta para decidir. 2.
Sobre los pasivos rechazados y adicionados como renta líquida gravable. En los actos demandados, la DIAN rechazó $11.314.181.000 de los pasivos declarados por la demandante en el año 2009 ($18.730.822.000). Consideró que los pasivos son inexistentes porque no se hallan debidamente soportados y justificados como vigentes al cierre del periodo, pues los registros contables y la certificación del revisor fiscal no tienen soporte pleno en los documentos internos y externos así que, además, los adicionó como renta líquida gravable.
La actora alega que la demandada incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria al no dar el alcance correcto al contrato de cuenta corriente mercantil que existió entre Ferbienes y Ferrasa SAS, a partir del cual las partes tuvieron operaciones de crédito y débito recíprocas, que con corte al 31 de diciembre de 2009 acumulaban un saldo a cargo de la actora por valor de $7.076.700.152, el cual registró en su declaración privada.
A ese valor se adiciona una deuda por $4.237.480.732 que corresponde a una cesión de crédito en la cual Ferbienes se obligó con Fercasa SAS a pagar el crédito cuyo deudor inicial era Ferrasa, para así abonar al saldo de la cuenta corriente que mantenía con la última. Para la demandante, los registros contables, la certificación del revisor fiscal, el reconocimiento por parte del acreedor Fercasa y los documentos internos y externos muestran la realidad de los pasivos, pero no fueron valorados por la DIAN y el tribunal de manera íntegra y razonada.
Para decidir sobre la procedencia de los pasivos de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 283 y 770 del ET16 (vigentes en el año 2009) y 123 del Decreto 2649 de 199317 (en materia de soportes de la contabilidad), esto es, conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda y que, además, se encuentren debidamente contabilizados y respaldados con documentos idóneos que permitan conocer el origen de la deuda, el tipo de obligación, la naturaleza del crédito y vigencia al cierre del periodo gravable.
Conjuntamente, el artículo 771 del ET permite demostrar los pasivos de manera supletiva 16 Artículo 283. Requisitos para su aceptación. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
(…) Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
(Se destaca). Artículo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
(Se destaca). 17 Artículo 123. Soportes. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. (…).
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con el reconocimiento que de estos haga el acreedor (beneficiario) de haberlos declarado con “las cantidades respectivas y sus rendimientos”, como lo ha analizado esta Sección18.
Sobre los pasivos rechazados a la actora, adicionados como renta líquida gravable con base en el artículo 239-1 del ET, cuya aplicación no se discute en este asunto, la Sala precisa lo siguiente: 1.1. Pasivo con Ferrasa SAS La DIAN no convalidó los registros contables presentados por la demandante para probar la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil que, desde el 2006, había celebrado con Ferrasa SAS.
En desarrollo de este contrato, en el año 2009 Ferbienes tenía un saldo acumulado crédito (cuenta por pagar) a Ferrasa de $7.076.700.152. El rechazo se fundamentó en que el total del pasivo no se hallaba soportado con documentos idóneos, no podía corroborarse su vigencia a 31 de diciembre de 2009 y no existió la prueba que muestre la celebración del contrato entre las partes con sus acuerdos, plazos y formas de pago, para así permitir la verificación de las condiciones en que se causó el pasivo.
Pues bien, el contrato de cuenta corriente mercantil, regulado en los artículos 1245 a 1261 del Código de Comercio, es consensual y de uso frecuente entre comerciantes con operaciones recíprocas de intercambio de bienes y servicios que, por el volumen de sus transacciones, acuerdan que los créditos y débitos mutuos derivados de las operaciones mercantiles (remesas) se mantengan indivisibles en una cuenta conjunta en la que se asientan, hasta el momento de su clausura y liquidación final.
Con este contrato se persigue armonizar y agilizar la ejecución continuada de operaciones recíprocas19. Dada su consensualidad, el contrato no requiere que conste por escrito, pero existe y produce efectos jurídicos entre los cuentacorrentistas por el simple acuerdo de voluntades. Durante la relación mercantil, las cuentas permanecen indivisibles y, por ende, no existirá deudor y acreedor definitivo hasta el momento de la liquidación definitiva que se hace con la clausura de la cuenta (art. 1248, C.Co).
No obstante, pueden existir liquidaciones parciales cuyo saldo debe tomarse como la primera remesa de una nueva cuenta por renovación automática, pero con devengo de intereses, según el porcentaje que pacten las partes o, en su defecto, según la tasa de los intereses legales comerciales (art. 1251, C.Co). En el asunto bajo análisis no existe contrato escrito de cuenta corriente mercantil entre Ferbienes y Ferrasa, aspecto por el cual la DIAN cuestionó su realidad material.
Sin embargo, de la revisión de los documentos aportados, en especial, de los registros de la cuenta contable PUC 238095-Otros pasivos de la actora, se advierte que desde el 2006 existe una situación de cuenta corriente entre las dos empresas dada la multiplicidad de asientos consecutivos y permanentes de créditos y débitos que muestran operaciones de diferente índole como cruce de facturas, pagos de arrendamiento de las bodegas, préstamos, pagos de matrículas de vehículos, abonos, traslados de cuentas y pagos de anticipos para adquisición de inmuebles.
Así, los registros de la cuenta contable 238095, desde 2006 y hasta el 2009, muestran movimientos créditos y débitos por operaciones de todo tipo con la sociedad Ferrasa SAS, donde los saldos parciales a 31 de diciembre 18 Sentencias del 06 de febrero de 2025. Exp. 27937 y del 20 de septiembre de 2024, Exp. 27914, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 "Por este contrato las partes se obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de sus recíprocas remesas considerándolos inexigibles e indisponibles hasta el cierre de la cuenta”.
Jaime Alberto Arrubla Paucar, Contratos mercantiles. Contratos atípicos, 14.ª ed., Bogotá: Legis, 2012, p. 445, quien a su vez remite a: Adriano Fiorentino, El contrato de cuenta corriente, Barcelona, Bosch, 1958, p. 6. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de cada ejercicio se totalizan y pasan al periodo siguiente como primer registro de la cuenta.
Es a partir de estas operaciones recíprocas, sin liquidación individualizada, donde los abonos y nuevas operaciones de crédito se fueron acumulando y, para el año 2009, se consolidaron en la suma rechazada por la DIAN de $7.076.700.152. De ahí que el saldo del pasivo con Ferrasa a 2009 es el resultado de los manejos de la cuenta corriente desde 2006, que se resumen así: Año Saldo inicial Débitos Créditos Saldo final Folios20 2006 0 $7.102.466.568,30 $8.935.481.928,12 $1.833.015.359,82 664 – 669 2007 $1.833.015.359,82 $5.675.277.015,34 $7.506.007.677,10 $3.663.746.021,58 775 - 781 2008 $3.663.746.021,58 $6.544.079.701,28 $12.016.457.382,70 $9.136.123.703,00 937-939 2009 $9.136.123.703,00 $34.768.521.446,78 $32.709.097.895,78 $7.076.700.152,00 1073- 1091 Además de los registros contables, especialmente el libro auxiliar por tercero de la cuenta mencionada, que discrimina cada una de las operaciones entre Ferbienes y Ferrasa, en la respuesta al requerimiento especial la demandante aportó documentos de carácter interno y externo y comprobantes de contabilidad, como facturas, notas contables internas, recibos de caja, cuentas de cobro, acompañados de una lista con descripción de las operaciones registradas de manera ordenada con el soporte de cada uno de los asientos.
Estos documentos no fueron controvertidos por la DIAN, pues del contenido de la liquidación oficial de revisión y del acto que decidió el recurso de reconsideración, la demandada se limitó a indicar que la suma de $7.076.700.152 no corresponde a las operaciones del 2009 y que no podía convalidarse su existencia al cierre del periodo. Lo anterior fue la consecuencia de que la DIAN pretendió analizar, una a una, las operaciones de 2009 de la actora y su vigencia al cierre del periodo.
No obstante, no tuvo en cuenta la existencia del contrato de cuenta mercantil que desde el primer momento le fue puesta de presente por la demandante y, que dadas sus prestaciones inter-partes, conllevaba a un análisis integral de las transacciones recíprocas entre los cuentacorrentistas. Tampoco consideró que el resultado de las operaciones recíprocas se torna definitivo solo hasta el cierre de la cuenta, lo que no necesariamente tiene correspondencia con las vigencias fiscales.
De ahí que la DIAN, al pretender hallar la justificación documental de las operaciones que originaron el pasivo únicamente en las transacciones del 2009 no encontrara correspondencia plena entre las cifras y los documentos, pues no tuvo en consideración los saldos consolidados y las compensaciones mutuas y múltiples con Ferrasa que iniciaron en 2006.
Echó de menos la DIAN el manejo contable de la cuenta de los pasivos, cuando sustentó que el monto de las operaciones de endeudamiento no tenían coincidencia plena con los registros del año 2009, sin considerar que las cuentas de pasivo son de balance y de carácter permanente. Esto quiere decir que su saldo se traslada de un periodo a otro, a diferencia de las cuentas de resultado que se cierran al final de cada periodo para conocer la utilidad o pérdida del ejercicio.
De manera que, el fisco debió observar que el saldo de la cuenta a 31 de diciembre de 2009 es producto de los movimientos registrados durante la vigencia del contrato entre Ferbienes y Ferrasa (2006, 2007, 2008 y 2009), pues solo así se evidencia la situación de cuenta corriente mercantil. 20 Cuaderno de antecedentes administrativos DIAN.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 A la par, los documentos internos y externos que se aportaron como soporte, dan cuenta de pagos directos hechos por Ferbienes para la adquisición de bienes muebles, inmuebles y servicios para Ferrasa y también del suministro de materiales de construcción de Ferrasa a Ferbienes, préstamos conjuntos, abonos, pagos de arrendamiento de bienes de la demandante y, en general, una serie de cruce de cuentas entre las dos empresas de manera consecutiva, propios del manejo de una cuenta corriente mercantil, según la ley comercial.
En efecto, se aprecian partidas por remesas mutuas que se tornan indivisibles, donde las imputaciones de pagos (abonos y compensaciones) se hacen al monto global de los saldos y no de manera puntual a alguna de las múltiples operaciones conjuntas. Adicionalmente, la demandante aportó la certificación del revisor fiscal de Ferrasa SAS en la que informa que “de acuerdo con los registros contables de la compañía al 31 de diciembre de 2009, el saldo de la cuenta por cobrar con el tercero Inversiones Ferbienes S.A.S., (…), registrado en la cuenta 1380950000 “Otros Deudores Varios Nacional”, ascendía a $7.076.700.152”21.
El pasivo así descrito cumple los requisitos de los artículos 283 y 770 del ET y 123 del Decreto 2649 de 1993 porque se halla registrado en la contabilidad y respaldado en documentos internos y externos. El cuestionamiento del rechazo que fue expuesto por la DIAN en el requerimiento especial, esto es, la falta de documentos que respalden los pasivos, fue justificado por la actora al dar respuesta al acto previo, cuando aportó los soportes de la cuenta corriente con Ferrasa desde 2006 a 2009, las certificaciones de revisor fiscal de la actora y de Ferrasa, los registros contables del libro auxiliar con el acreedor y la dinámica de saldos que muestra la cuenta corriente.
Todo lo anterior permite verificar la existencia del pasivo a cargo de Ferbienes y a favor de Ferrasa a 31 de diciembre de 2009, que ascendía a $7.076.700.152, pues hay coherencia entre la contabilidad de las empresas, la explicación del origen del pasivo y los múltiples documentos que soportan las transacciones que le dieron lugar. No obstante, tales documentos no fueron revisados en detalle por la demandada al expedir la liquidación oficial de revisión y decidir el recurso de reconsideración por considerar que resultaban insuficientes para verificar el monto pleno de los pasivos de 2009, pese a que, se insiste, muestran el manejo de cuenta corriente mercantil entre la actora y su vinculada desde 2006, contrato cuya existencia desconoció la DIAN.
Así la Sala encuentra acreditado el pasivo de $7.076.700.152 de la actora con Ferrasa a 31 de diciembre de 2009 (renglón 40). De modo que prospera el cargo y como consecuencia de ello, no había lugar a adicionar ese valor como renta líquida gravable (renglón 64) por pasivos inexistentes en los términos del artículo 239-1 del ET, por lo que en ese monto se reduce dicho renglón de la declaración. 1.2.
Pasivo con Fercasa SAS Como parte del pasivo declarado en 2009, la demandante registró una cuenta por pagar a Fercasa SAS de $4.237.480.732, cuyo origen, según afirmó, correspondió a un contrato de cesión de crédito suscrito entre Fercasa y Ferbienes, según el cual inicialmente existió un crédito entre Fercasa (acreedor) y Ferrasa (deudor) pero que, en atención a la cuenta corriente mercantil que existía entre Ferbienes y Ferrasa, la demandante aceptó tomar el lugar de Ferrasa y asumir el crédito en aras de abonar al préstamo que, a su vez, tenía con Ferrasa, en desarrollo del contrato de cuenta corriente. 21 Folio 662 del cuaderno de antecedentes administrativos.
Tomo 5 f.45 pdf. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La DIAN rechazó el pasivo porque no es posible establecer su procedencia, clase, vigencia y existencia al final del periodo gravable y el tribunal dio la razón a la DIAN, En el recurso de apelación, la demandante insiste en que el pasivo está soportado en la contabilidad y los documentos internos y externos, entre ellos, el del origen de la deuda, que es el contrato de cesión de crédito suscrito entre Fercasa S.A. con Ferbienes S.A.S., en el cual se consignó lo siguiente: “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS CEDENTE: FERCASA S.A. CESIONARIO: FERBIENES S.A.S. (…) CONSIDERACIONES 1.
Que entre la sociedad FERCASA S.A. y FERRASA S.A. se presentaron operaciones comerciales con ocasión de las cuales hoy existe una cuenta por pagar de la sociedad FERRASA S.A. a la sociedad FERCASA S.A. por valor de $4.237.480.732. 2. A su vez FERCASA S.A., tiene dentro de sus activos, una cuenta por cobrar a terceros, en este caso a FERRASA S.A., por la suma de $4.237.480.732. 3.
La sociedad INVERSIONES FERBIENES S.A.S. y FERRASA S.A., desde el año 2006, mantienen permanentes relaciones comerciales y de cuenta corriente; en virtud de lo cual, a la fecha, la primera es deudora de la segunda. 4. De conformidad con lo señalado en el numeral anterior, se estimó conveniente implementar un mecanismo tendiente a que FERCASA S.A. cediera a favor de INVERSIONES FERBIENES S.A.S. la cuenta por cobrar que tiene FERRASA S.A., con el objetivo de que entre estas últimas, en virtud de la cuenta corriente existente, operen las compensaciones pertinentes. 5.
FERCASA S.A. notificó a FERRASA S.A. la cesión de la cuenta por cobrar mencionada en el numeral 2, a la sociedad INVERSIONES FERBIENES S.A.S. 6. Que de acuerdo con lo anterior, se celebra CESIÓN DE CRÉDITO que se rige por las siguientes CLÁUSULAS:
PRIMERO: OBJETO. FERCASA S.A., en su calidad de acreedor de FERRASA S.A. cede a INVERSIONES FERBIENES S.A.S., la cuenta por cobrar por valor de $4.237.480.732 indicada en el numeral 2 de las CONSIDERACIONES, vigente a la fecha. SEGUNDA: Con ocasión de la presente cesión, y en virtud de la relación de cuenta corriente entre FERRASA S.A. e INVERSIONES FERBIENES S.A.S., esta última adquiere con FERCASA S.A. la obligación de pagar el valor debido por FERRASA S.A., dentro del año siguiente a la presente cesión. Esta suma asciende a $4.237.480.732.
TERCERA: GARANTÍA. Con el fin de garantizar la obligación de pago aquí contenida, las partes suscribirán un pagaré, en el cual se estipule la existencia del crédito y el detalle de la obligación. El presente contrato se celebra a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de 2009. El documento anterior se complementó con un pagaré en blanco y la carta de instrucciones, suscrito el 31 de diciembre de 2009 por el representante legal de Ferbienes, en el que se compromete al pago de la deuda a Fercasa por $4.237.480.732, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2012.
Según la carta de instrucciones, los intereses ordinarios serían aquellos que correspondan al máximo de los intereses de mora disminuidos en un punto y los de mora a la tasa máxima legal establecida por la ley para ese tipo de eventos22. 22 Folios 1910 a 1913 del cuaderno de antecedentes administrativos. Tomo 13. Págs. 71 a 74 pdf.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Adicionalmente, para cumplir lo previsto en el artículo 771 del ET respecto a la prueba supletoria de los pasivos, la actora aportó una certificación del revisor fiscal de Fercasa que informa que “de acuerdo con los registros de contabilidad y libros oficiales observados, esta sociedad tiene contabilizados $4.237.480.732 por cobrar a Inversiones Ferbienes S.A.S. (…), al 31 de diciembre de 2009”, “ que de acuerdo con los anexos de la declaración de renta del año 2009, la cuenta por cobrar con la sociedad Ferbienes (…) fue declarada como parte de su patrimonio en dicho periodo gravable”23.
Al contestar el requerimiento especial, como detalle de la operación, la demandante indicó que24: “Este dinero que era de propiedad de Fercasa, se le prestó a Ferbienes, pero Ferbienes a su vez lo iba a usar para abonar al préstamo que tenía con Ferrasa, por tanto Ferbienes contabiliza una cuenta por pagar a Fercasa y le abona al pasivo de Ferrasa el mismo valor” Asimismo, se muestra la nota interna 1713 que soporta el abono de Ferbienes a Ferrasa por $4.237.480.732 realizado el 31 de diciembre de 2009, con la indicación de que el pago se realiza con el préstamo hecho por Fercasa a Ferbienes25, cifra que se encuentra demostrada en el libro auxiliar de la cuenta contable PUC 238095-Otros pasivos que muestra un débito a la cuenta corriente con Ferrasa efectuado en la fecha indicada.
El registro contable describe que el documento soporte es la nota interna 1713 de 31 de diciembre de 2009 que informa “registro abono a Ferrasa S.A. con préstamo efectuado por Fercasa por valor de $4.237.480.732”26. Con apoyo en los documentos anteriores, se advierte que las operaciones parten de la vinculación económica de las tres empresas (Ferbienes, Ferrasa y Fercasa,) a partir de lo cual existía un crédito inicial de Fercasa (acreedor) con Ferrasa (deudor).
El pago de este crédito fue asumido por Ferbienes como abono a la cuenta corriente con Ferrasa, en virtud de la cesión de crédito. Para el pago de los $4.237.480.732 la demandante suscribió un crédito con Fercasa, que es la operación que al 31 de diciembre de 2009 se registró contablemente como un pasivo para Ferbienes y un activo para Fercasa, que se respalda con el pagaré y la nota contable interna 1713.
En consecuencia, se cumplen los requisitos del artículo 770 del ET, esto es, que “los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”, y del artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, porque existe correspondencia entre los comprobantes y los asientos en los libros auxiliares de los pasivos tanto con Ferrasa (débito) como con Fercasa (crédito) al cierre contable 2009.
Adicionalmente, la actora aportó a la DIAN la prueba del pago del crédito a Fercasa que hizo el 29 de diciembre de 2010 por un monto total de $4.438.307.012, mediante el cheque 5301 del Banco de Occidente27 y el recibo de caja de esa misma fecha de Fercasa a Ferbienes, documentos que la DIAN descartó porque no tenían plena correspondencia con el valor adeudado a 31 de diciembre de 2009 ($4.237.480.732), pero sin considerar que la variación es consecuencia de la causación de intereses pactados.
No obstante, para lo que interesa a este proceso, es prueba de que el pasivo era real y comportó el flujo de recursos en los términos establecidos en el pagaré que lo respalda y que la obligación se cumplió, incluso antes del plazo máximo pactado en dicho documento. 23 Folio 1915 del cuaderno de antecedentes administrativos. Tomo 13.
Pág. 76 pdf. 24 Folio 1916 del cuaderno de antecedentes administrativos. Tomo 13 pág. 77 pdf. 25 Folio 1918 del cuaderno de antecedentes administrativos. Tomo 13, folio 79 pdf. 26 Folio 1917 del cuaderno de antecedentes administrativos. Tomo 13, folio 78 pdf. 27 Folios 531 y 532 del cuaderno de antecedentes administrativos. Tomo 4 págs. 82 y 83 pdf.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En consecuencia, prospera el cargo y se reconoce la procedencia del pasivo $4.237.480.732 de la actora con Fercasa a 31 de diciembre de 2009 (renglón 40).
Por tanto, no había lugar a adicionar ese valor como renta líquida gravable (renglón 64) por pasivo inexistente en los términos del artículo 239-1 del ET. De modo que en ese monto se reduce dicho renglón. 2. Gasto por depreciación de $2.695.260.000 El gasto reclamado corresponde a la depreciación de la flota de vehículos de propiedad de Ferbienes en el año 2009.
La DIAN lo rechazó porque consideró que los documentos que aportó la demandante, las facturas de compraventa de los vehículos, las notas internas de contabilidad, cuentas de cobro, así como una relación del gasto por depreciación con indicación del año de activación, costos de adquisición y la cuota de depreciación del año 2009, no eran suficientes porque no demostraban que los automotores tuvieran la calidad de activos fijos, su manejo y la relación con los ingresos percibidos en el periodo, como tampoco se logró verificar si los bienes se adquirieron nuevos o usados y la forma en que se depreciaron en los años anteriores, con lo cual no era posible establecer el costo fiscal reconocido contablemente.
El tribunal no analizó los soportes allegados y se limitó a transcribir las razones expuestas por la DIAN en el acto que decidió el recurso de reconsideración, para concluir que los actos no adolecían de nulidad por ser la consecuencia de una deficiencia probatoria de la demandante. En su apelación, la actora solicita que en esta instancia se analicen las pruebas que demuestran su derecho a la deducción por depreciación que el Tribunal no estudió. Para el periodo en discusión (2009), el artículo 128 del ET establecía que: Artículo 128.
Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.
(Se destaca) Es de anotar que la demandante puso a disposición de la DIAN los documentos que soportan la depreciación, como las copias de las facturas de adquisición de los vehículos en los que se detalla la fecha de compra y las características de los automotores, el precio de adquisición, la discriminación de la depreciación acumulada y el cálculo de la alícuota tomada como deducción en el año 2009, tanto con la respuesta al requerimiento especial28 como con el recurso de reconsideración29.
Además, en desarrollo de las visitas a la contribuyente, la DIAN obtuvo la conciliación contable y fiscal que discrimina el patrimonio e identifica que, en su mayoría, los activos corresponden a flota y equipos de transporte, debido a que la demandante se dedica a la inversión en bienes y al aprovechamiento de estos. En el mismo sentido, está demostrado que, durante el año 2009, Ferbienes obtuvo ingresos brutos por valor de $1.982.425.805 provenientes del alquiler de sus equipos de transporte (vehículos, camiones, tracto camiones y remolques, entre otros), lo que 28 Folios 81 a 151 pdf.
Tomo 13; 2 a 151 del Tomo 14 y 3 a 81 del Tomo 15. Cuadernos de Antecedentes Administrativos. 29 Folios 64 a 146 pdf. Cuaderno de Antecedentes Administrativos. Tomo 16. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 representó un porcentaje cercano al 25% del total de los ingresos brutos ($8.049.839.949)30 del periodo.
Estos ingresos fueron registrados en la cuenta contable PUC 415515-Alquiler equipo de transporte, como se detalla en el anexo del estado de resultados31 y en los libros auxiliares por terceros32. La sociedad también aportó los cuadros de depreciación y ajuste por inflación anual donde se describen los activos (autos, camionetas, camperos, camiones, volquetas y furgones) con indicación de la fecha de activación, el costo de adquisición, el porcentaje de ajustes por inflación del año gravable (PAAG), el costo acumulado, ajustado y la depreciación inicial33; información que se allegó en el anexo Sistema Integrado de Activos Fijos que describe el saldo por activo y que muestra esos mismos datos para cada uno de los vehículos que hacen parte de los activos fijos de 2008 y 200934.
Se aportó también el libro auxiliar de la cuenta contable 526035 (gastos operacionales de ventas, depreciaciones de flota y equipo de transporte) del 2009, con un saldo total de $2.695.260.09335 Con esos elementos probatorios, que fueron desestimados por la DIAN, se verifica que el gasto cumple los requisitos del artículo 128 del ET, pues se trata de bienes que tienen la calidad de activos fijos, que se usan en el desarrollo del objeto social de la empresa y en virtud de su alquiler, permitieron que Ferbienes percibiera ingresos en el periodo en discusión. Asimismo, las fechas de adquisición de los vehículos se corroboran con las facturas de compra que la actora aportó con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración. Además, la DIAN no cuestionó la vida útil ni el cálculo de las alícuotas de depreciación según el precio de compra y las fechas de adquisición y activación que reportó la demandante.
De modo que el sustento del rechazo que tuvo la DIAN resulta injustificado. En consecuencia, se reconocerá el gasto por depreciación por valor de $2.695.260.000. 3. Gasto por intereses pagados ($1.217.031.794) Para la DIAN y el tribunal el gasto no es procedente porque se deriva de los pasivos con Ferrasa que se rechazaron por inexistentes, los cuales ya fueron analizados.
En la apelación, la demandante insiste en que los pagos de los intereses a Ferrasa son deducibles porque están debidamente acreditados con los documentos internos y externos de la contabilidad. La Sala reconoce la deducibilidad de los intereses pagados por la actora a Ferrasa como consecuencia del reconocimiento del pasivo con esa sociedad, analizado previamente.
Además, la misma DIAN reconoció la validez de los documentos soporte que dan cuenta del pago de los intereses, cuando en la liquidación oficial de revisión sostuvo que: “se procedió a verificar dicho valor mediante la revisión de los documentos soportes, estableciendo que el gasto por intereses está soportado en facturas expedidas por el mencionado proveedor las cuales cumplen los requisitos establecidos en el artículo (sic) 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, sin embargo al analizar los fundamentos de fondo del 30 Folio 30 pdf.
Cuaderno de Antecedentes Administrativos. Tomo 1. 31 Folios 3 y 4 pdf. Cuaderno de Antecedentes Administrativos. Tomo 3. 32 Folios 31 a 34 pdf. Cuaderno de Antecedentes Administrativos. Tomo 3. 33 Folio 143 pdf. Cuaderno de Antecedentes Administrativos. Tomo 1. 34 Folios 77 a 82 y 86 a 90 pdf. Cuaderno de Antecedentes Administrativos.
Tomo 3. 35 Folios 103 a 137 pd. Cuaderno de Antecedentes Administrativos. Tomo 3. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 pago de dichos intereses se observa que las facturas expedidas por FERRASA S.A.S. son por intereses causados en las cuentas por pagar a la misma sociedad”.
En el mismo sentido, en el acto que decidió el recurso de reconsideración, la demandada afirmó: “…debido a la improcedencia de los pasivos solicitados, rechazados por falta de prueba idónea que los soportara, es claro que los intereses tampoco pueden reconocerse, porque si bien fueron facturados con documentos soporte, al no proceder el reconocimiento del pasivo que los genera por los motivos ya anotados, no es admisible aceptar los intereses como deducción”.
Así, como la fundamentación de rechazo del gasto por intereses es la improcedencia del pasivo que motivó su pago y no la falta de prueba de tales intereses, pues la DIAN reconoce que estos existieron, fueron pagados a Ferrasa y se soportan en facturas que cumplen los requisitos legales para su aceptación, procede aceptar la deducción. Lo anterior, porque la Sala ya determinó que el pasivo con Ferrasa existió y los intereses se encuentran debidamente probados.
Se acepta la deducción por $1.217.032.000. Prospera el cargo. 4. Adición de ingresos por ganancia ocasional ($194.129.000) En el requerimiento especial, la DIAN propuso reclasificar como ganancia ocasional $2.316.942.000, que habían sido declarados inicialmente como ingresos brutos no operacionales provenientes de la venta de activos fijos.
La actora aceptó parcialmente la glosa y con ocasión del requerimiento especial corrigió la declaración y aceptó como ganancia ocasional $2.122.813.000, por lo cual la cifra en discusión es de $194.129.000. La demandante aseveró que no percibió toda la ganancia ocasional que le liquidó la DIAN porque dos de las bodegas que enajenó se vieron afectadas por la recuperación de deducciones por depreciación en los términos de los artículos 90 y 196 del ET, cuya descripción se incluye en la demanda así: Activo fijo Valor de venta Total Costo Fecha de adquisició n Depreciació n Acumulada PAAG depreciación acumulada Renta por recuperación de deducciones Ganancia ocasional neta Bodega No. 3 Calle 30 41 - 30 $382.600.000 $188.982.388 30/09/1993 $70.577.103 $22.964.136 $93.541.239 $100.076.373 Bodega No. 4 Calle 30 41 -50 $400.000.000 $189.182.305 30/09/1993 $77.623.331 $22.964.115 $100.587.446 $110.230.249 Totales $194.128.685 $210.306.622 Para la demandante no es posible considerar los $194.129.000 como ingreso constitutivo de ganancia ocasional, porque esa parte del precio de venta debe imputarse a la renta ordinaria por recuperación de las deducciones, como lo dispone el inciso segundo del artículo 90 del ET, vigente para la época36: Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
(Se destaca) 36 Posteriormente modificado por el artículo 90 de la Ley 1943 de 2018 y en la actualidad por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 La norma anterior debe atenderse en concordancia con el artículo 196 del ET, que reitera que “la utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones”.
Así, para hacer la imputación que indican las normas anteriores, lo primero que debe determinarse es si, en efecto, la enajenación corresponde a la venta de un activo fijo respecto del cual la deducción por depreciación fue tomada en periodos anteriores. La DIAN negó ese tratamiento de imputar una parte del ingreso de ganancias ocasionales a la recuperación de la deducción por depreciación. Consideró que con la certificación del revisor fiscal y las notas internas de contabilidad que la actora aportó no se puede conocer en detalle el manejo contable que se dio a los activos para advertir que, en efecto, ocurrió esa recuperación de deducción por depreciación. Así, estimó que Ferbienes no desvirtuó que la totalidad de las cifras percibidas por la venta de las dos bodegas constituye utilidad gravada con ganancia ocasional, en los términos establecidos en el artículo 300 del ET.
El tribunal dio la razón a la DIAN. En la apelación, la actora insiste en que la DIAN y el tribunal no analizaron de manera completa las pruebas contables aportadas y que debe reconocerse la procedencia de la imputación de parte de la utilidad en la venta de activos fijos como recuperación de la deducción por depreciación como “otros ingresos” antes de obtener la base de la ganancia ocasional gravable.
La Sala halla parcialmente probada la recuperación de la deducción reclamada por la actora con base en los siguientes documentos: - Conciliación contable y fiscal, que muestra que en el renglón 43 de los ingresos brutos no operacionales se incluyeron $285.968.254 por concepto de recuperación de deducciones por depreciación, registrados en la cuenta contable PUC 425045-Ingresos por recuperación de depreciación37.
Lo anterior permite establecer que, en efecto, la demandante incluyó en su declaración de renta de 2009 ingresos por recuperación de deducciones por depreciación, lo que se acompasa con su afirmación de haberla causado y denunciado. -Certificaciones del revisor fiscal. Este documento indica que las bodegas 3 y 4 de la actora fueron retiradas del registro de los activos fijos depreciables y que al tiempo de la venta tenían registrada una depreciación acumulada por un total de $194.128.685 ($93.541.239 por la bodega 3 y $100.587.446 de la bodega 4).
Igualmente, confirma que los $194.128.685 fueron declarados en 2009 como renta por recuperación de deducciones38. En otra de las certificaciones emitidas por el revisor fiscal se informa que la depreciación acumulada se discrimina en la cuenta contable PUC 159205-Depreciación acumulada construcciones y edificaciones y los ajustes por inflación en la cuenta 159299-Ajustes por inflación de la depreciación acumulada, así: 37 Según el Plan Único de Cuentas (Decreto 2650 de 1993), la cuenta 4250-Recuperaciones se acredita por el valor de las recuperaciones de depreciación solicitadas como deducción que surgen por la venta de bienes que hacen parte de la propiedad, planta y equipo. 38 Folio 2339 del cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 16.
Pág. 62 pdf. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Activo fijo Cuentas contables Depreciación Acumulada PAAG depreciación acumulada con índice de ajustes por inflación Renta por recuperación de deducciones Bodega No. 3 Calle 30 41 - 30 159205 15929905 $70.577.103 $22.964.136 $93.541.239 Bodega No. 4 Calle 30 41 -50 159205 15929905 $77.623.331 $22.964.115 $100.587.446 TOTAL $194.128.685 Los valores anteriores están descritos en el auxiliar contable por activo donde se discrimina para cada una de las bodegas el costo de adquisición, el ajuste por inflación del costo de adquisición, la depreciación histórica y el ajuste por inflación de la depreciación (PAAG), que, salvo lo correspondiente al monto de la depreciación acumulada de la bodega 4 donde se muestra un valor de $72.623.331 que dista de los $77.623.331, los demás conceptos y montos coinciden con las certificadas por el revisor fiscal39.
Los datos anteriores se complementan con las notas internas NI-01599 del 30 de abril de 2009 y la FV-02173 del 26 de junio de 2009, que respecto de la venta de las bodegas 3 y 4, respectivamente, muestran los siguientes registros sobre las operaciones: -Bodega 3: muestra dos registros en el débito, uno en la cuenta 159205-Depreciación acumulada40 por $70.577.103 y otro en la cuenta 159299-Ajustes por inflación de la depreciación acumulada por $22.964.136 para un total de $93.541.239.
Como contrapartida un crédito en la cuenta 425045-Ingreso por recuperación de deducciones41 por $70.577.103, correspondiente a la recuperación de la depreciación y el restante de $22.964.136 está inmerso en el valor del activo al momento de la venta, $113.268.206, registrado en la cuenta 15169980-Ajustes por inflación de construcciones y edificaciones42. -Bodega 4: también muestra dos registros en el débito, uno por $72.623.331 en la cuenta 159205-Depreciación acumulada y otro por $22.694.115,57 en la cuenta 15299-Ajustes por inflación de la depreciación acumulada.
Como contrapartida un registro en el crédito de la cuenta 4250Ingreso por recuperación de deducciones de $72.623.331 y el restante ($22.694.115,57) está incluido en el costo ajustado por la inflación en la cuenta 15169980-Ajustes por inflación de construcciones y edificaciones, para un total de $95.317.44643. En suma, se encuentran demostrados los siguientes valores como recuperación de deducciones por depreciación: Activo fijo Depreciación Acumulada PAAG depreciación acumulada con índice de ajustes por inflación Renta por recuperación de deducciones Bodega No. 3 Calle 30 41 - 30 $70.577.103 $22.964.136 $93.541.239 39 Folios 554 y 555 del cuaderno principal del Tribunal. 40 Según el Plan Único de Cuentas la cuenta 1592 se debita por la depreciación ajustada que tengan los bienes dados de baja por venta. 41 Según el Plan Único de Cuentas, la cuenta 4250 se acredita por el valor de las recuperaciones de depreciación solicitadas como deducción que surgen por la venta de bienes que hacen parte de la propiedad, planta y equipos. 42 Folio 660 del cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 5.
Pág. 43 pdf. 43 Folio 659 del cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 5. Pág. 42 pdf. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Bodega No. 4 Calle 30 41 - 50 $72.623.331 $22.964.115 $95.317.446 TOTAL DEPRECIACIÓN RECUPERADA DEMOSTRADA $188.858.685 Total depreciación recuperada solicitada por la demandante $194.128.685 Diferencia no demostrada $5.270.000 Al valorar de manera conjunta los documentos que aportó la demandante, se advierte que los registros contables y las facturas de venta de las bodegas, permiten evidenciar que los activos enajenados fueron afectados por la depreciación y los ajustes por inflación a lo largo de su permanencia como activos en la empresa y que los valores que Ferbienes indica como causados y declarados por recuperación de la deducción por depreciación tienen consonancia, casi plena, con los soportes allegados.
De manera que la demandante atendió los artículos 90 y 196 del ET que mandan a hacer la imputación de la renta por enajenación de activos. Esto es, generando la recuperación de la deducción por depreciación antes de obtener la utilidad gravaba con ganancia ocasional, según las cifras aquí demostradas, que la DIAN dejó de analizar y que se soportan con los documentos aportados.
En consecuencia, el reproche de la DIAN sobre la falta de demostración del reconocimiento de la recuperación como ingreso extraordinario y el origen de ésta, según el tratamiento histórico de los bienes, no es válido, por lo que resulta procedente detraer del renglón de las ganancias ocasionales la suma de $188.858.685 que fue llevado por la contribuyente al renglón de los ingresos no operacionales desde la declaración inicial del impuesto sobre la renta de 2009.
Solamente se mantiene el rechazo de $5.270.000 que no se detraerán de la base gravable del impuesto de ganancia ocasional, debido a que no fueron demostrados por la demandante. 5. Sanción por inexactitud. Observa la Sala que la demandante no apeló la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, razón por la que su procedencia no se analiza en esta instancia. No obstante, como se reconoció la procedencia de los pasivos y sus intereses y la consecuente adición improcedente como renta líquida gravable, así como la procedencia de la deducción por depreciación de la flota de vehículos y parcialmente la adición como ganancia ocasional de la cifra imputada como recuperación de deducciones, se procederá a recalcular el impuesto de renta y, por contera, la sanción por inexactitud según la liquidación definitiva del impuesto de renta a cargo de la demandante.
Conclusión Al haberse demostrado la realidad de las operaciones que originaron los pasivos, sus intereses, el gasto de depreciación de vehículos y de manera parcial la recuperación de deducciones de acuerdo con los documentos contables y sus soportes (internos y externos), los cuales no fueron analizados de manera conjunta y detallada por parte de la DIAN ni del Tribunal, en esta instancia sí se encuentra desvirtuada la legalidad de los actos administrativos razón por la cual hay lugar a su anulación parcial y al recálculo de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante.
Lo que conllevará a modificar la sentencia de primera instancia. A continuación, las cifras y conceptos que se reconocerán a favor de la demandante en la liquidación definitiva del impuesto sobre la renta del año gravable 2009: Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Renglón Valor Pasivos $11.314.181.000 Ingresos brutos no operacionales (recuperación de deducciones) $188.858.685 Rentas gravables (pasivos inexistentes) -$11.314.181.000 Gastos operacionales de ventas (Gastos por depreciación vehículos) $2.695.260.000 Otras deducciones (Gastos por intereses) $1.217.031.794 Ingresos por ganancias ocasionales -$188.858.685 CONCEPTOS CORRECCIÓN PROVOCADA 10/07/2012 RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - DIAN CONSEJO DE ESTADO TOTAL PATRIMONIO BRUTO $ 42.890.265.000 $ 42.890.265.000 $ 42.890.265.000 PASIVOS $ 18.730.822.000 $ 7.416.641.000 $ 18.730.822.000 TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO $ 24.159.443.000 $ 35.473.624.000 $ 24.159.443.000 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES $ 8.050.612.000 $ 8.050.612.000 $ 8.050.612.000 INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES $ 798.737.000 $ 604.608.000 $ 793.467.000 INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS $ 313.683.000 $ 313.683.000 $ 313.683.000 TOTAL INGRESOS BRUTOS $ 9.163.032.000 $ 8.968.903.000 $ 9.157.762.000 DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS $ 1.031.150.000 $ 1.031.150.000 $ 1.031.150.000 INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL TOTAL INGRESOS NETOS $ 8.131.882.000 $ 7.937.753.000 $ 8.126.612.000 OTROS COSTOS $89.605.000 $89.605.000 $89.605.000 TOTAL COSTOS $89.605.000 $89.605.000 $89.605.000 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN $ 3.871.321.000 $ 3.871.321.000 $ 3.871.321.000 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS44 $ 2.925.434.000 $ 438.135.000 $ 2.925.434.000 OTRAS DEDUCCIONES $ 1.245.522.000 $ 28.490.000 $ 1.245.522.000 TOTAL DEDUCCIONES $ 8.042.277.000 $ 4.337.946.000 $ 8.250.238.000 RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO $ - $ 3.510.202.000 - PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO - - $5.270.000 RENTA PRESUNTIVA $ 1.004.457.000 $ 1.004.457.000 $ 1.004.457.000 RENTAS GRAVABLES $ 527.387.000 $ 11.841.568.000 $ 527.387.000 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE $ 1.531.844.000 $ 15.351.770.000 $ 1.531.844.000 INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES $ 2.122.813.000 $ 2.317.125.000 $ 2.128.083.000 COSTOS Y DEDUCCIONES POR GANANCIAS OCASIONALES $ 1.077.211.000 $ 1.077.211.000 $ 1.077.211.000 GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE $ 1.045.602.000 $ 1.239.914.000 $ 1.050.872.000 IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE $ 505.509.000 $ 5.066.084.000 $ 505.509.000 DESCUENTOS TRIBUTARIOS IMPUESTO NETO DE RENTA $ 505.509.000 $ 5.066.084.000 $ 505.509.000 IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES45 $ 345.049.000 $ 409.172.000 $ 346.788.000 TOTAL IMPUESTO A CARGO POR OPERACIONES GRAVADAS $ 850.558.000 $ 5.475.256.000 $ 852.297.000 44 En aplicación del principio de congruencia, no es posible reconocer cifra superior a la declarada por la demandante en este renglón. 45 Se aplica la tarifa que tomó la demandante y la DIAN, dado que es un aspecto no sujeto a controversia.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE $ 57.474.000 $ 57.474.000 $ 57.474.000 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE $ 312.566.000 $ 312.566.000 $ 312.566.000 ANTICIPO RENTA POR EL AÑO GRAVABLE 2010 $ 66.566.000 $ 66.566.000 $ 66.566.000 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $ 547.084.000 $ 5.171.782.000 $ 548.823.000 SANCIÓN POR INEXACTITUD $ 7.399.517.000 $ 1.739.000 SANCIÓN DECLARADA $ 138.020.000 $ 138.020.000 $ 138.020.000 TOTAL SANCIONES $ 138.020.000 $ 7.537.537.000 $ 139.759.000 TOTAL SALDO A PAGAR $ 685.104.000 $ 12.709.319.000 $ 688.582.000 Determinación sanción por inexactitud artículo 648 del ET Impuesto determinado (sin sanciones) 548.823.000 Impuesto declarado (sin sanciones) 547.084.000 Diferencia 1.739.000 Porcentaje 100% SANCIÓN POR INEXACTITUD 1.739.000 Sanciones declaradas por el contribuyente 138.020.000 TOTAL RENGLÓN SANCIONES 139.759.000 Costas Como en el presente asunto se confirmará la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados, la Sala se abstiene de condenar en costas, según lo prevé el numeral 5 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000233 del 27 de diciembre de 2012 y la Resolución 900.024 del 27 de enero de 2014”.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se determina la obligación a cargo de la demandante por el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y la sanción por inexactitud correspondiente, en las cifras liquidadas en esta providencia” 2. En todo lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229) Demandante: Inversiones Ferbienes SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ