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08001233300020179021901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-07-03

Radicación interna: 3698 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Miguel Angel Ramos Palm·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 28 de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001-23-33-000-2017-90219-01 Nº interno: 3698-2019 Demandante: Miguel Ángel Ramos Palm Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Cesantías definitivas docente hora cátedra La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Miguel Ángel Ramos Palm, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. 01479 del 3 de marzo de 2016 y la nulidad total de la Resolución núm. 08060 del 3 de junio de 2016, por las cuales el Distrito de Barranquilla liquidó sus cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar las cesantías definitivas debidamente indexadas por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1974 y el 31 de diciembre de 1987; (ii) pagar la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iv) pagar costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Manifestó que, mediante Decreto 0292 del 3 de julio de 1974, expedido por la gobernación del Atlántico, fue nombrado como docente por 30 horas de clases mensuales, y el 10 de abril de 1984, se posesionó interinamente como director de grupo en el colegio Barranquilla para Señoritas.

Mediante Acuerdo núm. 049 del 15 de diciembre de 1987, expedido por la Junta Administradora del FER, fue nombrado profesor de tiempo completo, a partir del 01 de enero de 1988, desempeñándose en tal calidad hasta el 27 de julio de 2015, cuando se retiró del servicio por haber cumplido la edad de 65 años. El 5 de octubre de 2015 solicitó ante el distrito de Barranquilla el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

A través de la Resolución núm. 01479 del 3 de marzo de 2016, el ente accionado le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1988 y el 31 de julio de 2015, omitiendo el tiempo de servicios prestado entre el 3 de julio de 1974 y el 31 de diciembre de 1987. Indicó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante Resolución núm. 08060 del 3 de junio de 2016, expedida por la Secretaria de Educación del distrito de Barranquilla. 1.1.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 4 de 1992, el artículo 2. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 36. Como concepto de la violación, la parte actora adujo que la entidad accionada vulneró su derecho a la igualdad, al desconocer en la liquidación de las cesantías definitivas el tiempo que laboró como docente de cátedra desde el 3 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1987. 2.

La contestación de la demanda 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la parte actora no acreditó, en el caso concreto, la ilegalidad de los actos acusados. Como excepciones planteó: inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación y buena fe. 2.2.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el responsable de todo lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes y en esa medida, el distrito no está legitimado en la causa en el presente proceso.

Como excepciones alegó: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor se desempeñó, desde el 3 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1987, como docente en modalidad de hora cátedra, y no fue sino hasta el 01 de enero de 1988 que fue nombrado como profesor de tiempo completo.

Explicó que el tiempo en laboró como docente de horas cátedra no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de cesantías definitivas, en la medida en que la norma no prevé esta prestación en particular para los maestros vinculados bajo dicha modalidad. Especificó que, conforme al Decreto 52 de 1994, el personal vinculado por hora cátedra tiene derecho a la remuneración allí prevista y a los emolumentos señalados en el Decreto Extraordinario 524 de 1975, sin tener derecho a otras prestaciones sociales; sin embargo, en estas disposiciones no figuraba el pago de cesantías. 4.

Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que las cesantías definitivas, como prestación legal, merecen especial protección por parte del Estado según lo prevén los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues las horas cátedra dictadas al magisterio oficial lo fueron siempre a través de un acto legal y reglamentario.

Agregó que desconocer el reconocimiento de la referida prestación sería cohonestar con un trato desigual y discriminatorio, pues la entidad de previsión social se benefició de los aportes a seguridad social que efectuó para el cubrimiento del pago de sus prestaciones sociales, lo que constituye un enriquecimiento sin causa de la referida administradora.

Manifestó que la situación de los catedráticos docentes del departamento del Atlántico presenta como particularidad que todos ellos, por Acuerdo de la Junta Administradora del FER, fueron convertidos a profesores de tiempo completo. Explicó que, mediante Acta 55 del 24 de agosto de 1993, el Consejo Directivo del FER conceptuó favorablemente “en el sentido de incluir para la liquidación de las prestaciones sociales el tiempo que estos educadores laboraron como catedráticos de 1987 hacia atrás”. 5.

Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio. 6. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se definirá si el señor Miguel Ángel Ramos Palm tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1974 y el 31 de diciembre de 1987, en el que se desempeñó como docente por hora cátedra. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Régimen de cesantías aplicable a los docentes El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975 que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías.

En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella.

En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.  3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 4.- Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979.

Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975. Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”.

En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989 distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.

De la lectura de estas normas, en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 se concluyó que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 “lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales”, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”.

En similar sentido, en la providencia del 31 de mayo de 2018 se señaló que a todos los docentes vinculados desde el 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: “60. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

(…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…) 62.

Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período”. 2.1.4.

Remuneración docente hora cátedra Desde la expedición del Decreto 111 de 1986 “Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial”, se definió la hora cátedra de la siguiente manera: “( ) Artículo 2º La hora - cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo y corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional ( )”.

En lo relativo a la vinculación y forma de remuneración del sistema hora cátedra, dicha norma en su artículo 5º estableció: “La vinculación por el sistema de hora - cátedra y de médicos y odontólogos por horas, será por el respectivo año lectivo que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de los jefes de la Administración Seccional con base en los estudios de necesidades presentados a las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, conjuntamente por los Secretarios de Educación y Delegados del Ministro de Educación Nacional ante dichos Fondos.

El personal así vinculado tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto conforme al número de horas efectivamente dictadas y al pago de los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones”. (Resaltado por la Sala) Criterio que se mantuvo en el mismo sentido en los artículos 2º y 5º de los Decretos 199 de 1987 y 125 de 1988 y en los artículos 2º y 3º de los Decretos 44 de 1989, 74 de 1990 y 111 de 1991, en los que se fijaron las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictaron otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.

Conforme con las normas antes mencionadas, el Decreto 908 de 1992 “Por el cual se fija la asignación básica, se fija la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial”, en su artículo 2º reiteró la definición de hora cátedra que se traía en la legislación anterior y sobre la remuneración hizo las siguientes precisiones: “La vinculación por el sistema de hora cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, presentados por el rector o director de los institutos docentes al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.

La vinculación por el sistema de hora cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases. ( ) El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedra que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático.

Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales. ( )” (Resaltado por la Sala) Tal norma se mantuvo en los artículos 3º de los Decretos 34 de 1993 y 52 de 1994, en los que se modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictaron otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial.

En este orden de ideas, los emolumentos a los que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto extraordinario 524 de 1975, son los siguientes: “Artículo. 3º.- El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo.

Artículo. 4º.- Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en épocas de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar, o sea los diez (10) meses del período lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito, sólo tendrán derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en donde estén prestando sus servicios, en el momento de producirse estas con base en el sueldo disfrutado durante el último mes”.

(Resaltado por la Sala) El Decreto 52 de 1994 fue derogado y modificado, por el Decreto 82 de 1995, en cuanto al criterio respecto de las horas cátedra, en tanto el artículo 3º dispuso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.

Este servicio dará lugar al pago de honorarios, y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo”.

(Resaltado por la Sala) De conformidad con las previsiones legales antes referidas, es claro que para la época en la que la norma autorizaba los nombramientos docentes territoriales por el sistema de hora cátedra, existía regulación especial frente a las prestaciones sociales a reconocerles, las cuales eran únicamente las vacaciones y la prima de navidad y, tal disposición expresa del legislador se mantuvo vigente aun con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, puesto que dicha norma respetó el régimen prestacional que existía para los docentes nacionalizados en cada entidad territorial. 2.2.

Hechos probados (i) Según el formato único para la expedición de certificación de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expedido el 30 de agosto de 2016, el señor Miguel Ángel Ramos Palm, mientras estuvo nombrado como docente en modalidad de hora cátedra (30) desde el 14 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre del mismo año, percibió los siguientes factores: cátedras 30 y prima de navidad.

(ii) Según certificación expedida por el jefe de la División Administración de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Barranquilla, el demandante tuvo las siguientes novedades: Nombrado ayudante de Kardex en el Colegio Barranquilla para Varones, mediante Decreto 0325 del 26 de junio de 1973. Mediante Decreto núm. 292 Bis del 3 de julio de 1974, expedido por la Gobernación del Atlántico, posesionado el 3 de julio de 1974, fue nombrado profesor por treinta (30) horas de clases mensuales.

Declarado insubsistente el nombramiento en el cargo de ayudante de oficina en el Colegio Barranquilla para Varones, mediante Decreto 367 del 7 de noviembre de 1983, expedido por la Gobernación del Atlántico. Nombrado interinamente director de grupo en el Colegio Barranquilla para Señoritas, por el término de 56 días, según acta de posesión del 10 de abril de 1984.

Convertido a profesor de tiempo completo, mediante Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987 emanado de la Junta Administradora del FER, con vigencia fiscal a partir del 1 de enero de 1988. (iii) A través de comunicación del 9 de febrero de 1988, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico le informó al actor que según Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, se convirtió en tiempo completo el cargo que desempeñaba como profesor catedrático.

(iv) Mediante Resolución núm. 01479 del 3 de marzo de 2016 la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla reconoció a favor del señor Miguel Ángel Ramos Palm las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de julio de 2015. (iv) A través de la Resolución núm. 08060 del 3 de junio de 2016 la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición presentado en su contra, pues consideró que las vinculaciones por hora cátedra no son competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3.

Caso concreto El actor solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1987. En dichos actos se indicó que no era posible reconocer el auxilio de cesantías, pues se desempeñó como docente de horas cátedra durante ese lapso.

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con los Decretos 52 de 1994 y 524 de 1975, los docentes vinculados en modalidad de hora cátedra no tienen derecho al reconocimiento de cesantías, pues tales normas no dispusieron el pago de dicho emolumento. El recurrente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, porque en su criterio, se vinculó como docente catedrático a través de una relación legal y reglamentaria, y efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social durante toda su vida laboral, sin pasar por alto el hecho de que posteriormente fue convertido a profesor de tiempo completo.

En esa medida, indicó que le asiste derecho al reconocimiento de todas las prestaciones sociales. En el sub lite, se encuentra probado que el señor Miguel Ángel Ramos Palm fue nombrado por el Gobernador del Atlántico como: i) docente por hora cátedra, mediante Decreto 292 Bis del 3 de julio de 1974, posesionado el mismo día; y ii) docente tiempo completo, a través del Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, a partir del 1 de enero de 1988.

En este orden de ideas, se señala que no es viable que con ocasión de la prestación de servicios como docente por hora cátedra se le reconozca al accionante el auxilio de cesantías, pues como quedó visto en el marco jurídico de esta sentencia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 e incluso con posterioridad a su expedición, las normas expresas que regían este tipo de servicios, no regulaban las cesantías como una prestación a la que tuvieran derecho ese tipo de docentes.

En el mismo sentido se pronunció esta Subsección del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de julio de 2010, con radicado número 08001-23-31-000-2004-00028-01(0664-09), al negar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a una docente con vinculación por hora cátedra, en los siguientes términos: “(…) No es posible el reconocimiento de las cesantías equivalentes a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, habida consideración que el artículo 3 del Decreto 52 de 1994 no previó el pago de cesantías para los Docentes vinculados por hora cátedra, cuando advirtió que no tendrán derecho a otras prestaciones sociales diferentes a las previstas en dicha norma y en el Decreto Extraordinario 524 de 1975.

(…)” (Resaltado por la Sala) En consecuencia, con claridad se puede observar que para la época en la que el demandante fue nombrado como docente catedrático, esto es, desde el año 1974 hasta el año 1987, se encontraban vigentes las disposiciones normativas reseñadas en el marco normativo en las cuales de manera contundente se regulaban las prestaciones sociales a las que tenía derecho, que no eran otras que las vacaciones y la prima de navidad, independientemente de que la prestación del servicio haya sido legal y reglamentaria.

En cuanto al argumento del recurrente de haber efectuado los aportes de ley correspondientes para el reconocimiento de las cesantías, se precisa que el hecho de que al trabajador se le descontaran los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en nada guarda relación con las cesantías ni atribuye el derecho a su reconocimiento de manera automática, toda vez que éstas son una prestación social autónoma que se encuentra totalmente a cargo del empleador y no depende, ni es correlativa a los aportes efectuados por el empleado.

De modo que, se concluye que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1987, en la medida en que, como se probó en el proceso, durante dicho lapso se desempeñó como docente en modalidad de hora cátedra y el pago de la referida prestación no se encontraba prevista en las normas que regularon su situación jurídica.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER