Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Actor: Anuar Enrique Díaz Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Transporte;
Instituto Nacional de Vías, Departamento de Bolívar y Municipio de Achí Medio de control: Reparación directa Tema 1: Responsabilidad del Estado Subtema 1. 1. Falla del servicio — anegación de predios por ruptura de dique. Subtema 1.2. Daño continuado — no se configura. Subtema 1.3. Nexo causal — no se demostró. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Con la ola invernal que se produjo en 2010, el dique ubicado al margen izquierdo del río Cauca, exactamente, en el punto conocido como "José Pineda", situado entre la Boca del Canal o del Cura y Morro Hermoso, en la que se conoce como la región de "La Mojana" se rompió. Aducen el demandante que esto llevó a que, el 10 de agosto de 2010, se inundaron las fincas Tupamaros, El Líbano y San José, respectivamente, que el actor tenía en arriendo y en las que cultivaba arroz, afectando sus cultivos; daños que le atribuye a la negligencia del INVIAS que no honró su obligación de adelantar los trabajos y obras civiles que pudieran evitar lo sucedido.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Anuar Enrique Díaz Ortega presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del Instituto Nacional de Vías, del Departamento de Bolívar, del Municipio de Achí y de la Nación – Ministerio de Transporte por los perjuicios irrogados con motivo de la ruptura del dique de contención ubicado a la margen izquierda del río Cauca en jurisdicción del municipio de Majagual, Sucre, en el tramo comprendido entre la Boca del Canal y la cabecera municipal de Achí, Bolívar, específicamente en el punto “José Pineda”, producto de una falla del servicio; suceso que ocasionó la 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6B2EAF999A4D2083 697D02A96D7CB796 55A1B723D90B4577 AC5E9FE627C75B6C, ubicado en el índice 21 de SAMAI, página 2 a 18. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega inundación de tierras fértiles de varios municipios y, por ende, afectó la actividad agrícola por él desempeñada.
La parte demandante afirmó, por un lado, que las entidades demandadas pasaron por alto la urgencia de desplegar acciones encaminadas a contrarrestar la debilidad del punto del “Jarillón” colapsado – “José Pineda” –, ubicado a la margen izquierda del río Cauca; y, por otro, que, aun cuando las autoridades conocían las deficiencias del dique para contener la fuerza del río en el invierno, y que aquellas prometieron la ejecución de una obra definitiva sobre los puntos objeto de discusión, los organismos solo generaron falsas expectativas sin cumplir con la construcción correspondiente. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas3. 2.2.2. El Instituto Nacional de Vías 4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) falta de relación causal entre la falla del servicio y el daño causado; (iii) fuerza mayor; y (iv) hecho de un tercero. Destacó que no es el ente encargado de atender las inundaciones generadas en los diferentes puntos geográficos del territorio nacional por hechos de la naturaleza, ni las consecuencias que sobrevengan por esos eventos.
Enfatizó que las inundaciones ocasionadas por inviernos severos, hasta ahora, han sido consideradas desastres naturales imprevisibles porque la intensidad de algunos cambios climáticos puede sobrepasar ostensiblemente las previsiones científicas, de ahí que el Estado se enfrente a un hecho de fuerza mayor. A su juicio, la responsabilidad del desastre recae en su totalidad sobre la naturaleza, salvo que el incidente sea razonablemente previsible. 2.2.3.
La Nación – Ministerio de Transporte 5, al pronunciarse sobre la controversia, solicitó que esta jurisdicción niegue las súplicas de la demanda. Planteó como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación; y (iii) falta de responsabilidad. Indicó que el estudio, la conservación y el mantenimiento de los ríos, así como las políticas y los proyectos relacionados con la infraestructura vial, son funciones a cargo del Instituto Nacional de Vías de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, o de los departamentos o municipios con arreglo a lo dispuesto en la Ley 105 de 1993.
Sostuvo que la cartera ministerial no es la encargada de atender las inundaciones, de hacer dragados en el rio Cauca, ni de construir “jarillones” o muros de contención, pues esas edificaciones no son carreteras, sino murallas para resistir el peso del agua; obligación que le correspondió, por convenio, al Municipio de Achí. Explicó que son los municipios de la Mojana quienes deben atender, a 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 87362F1880C7BFF0 8CA983A0EDB88F6D E1B1B687A3FACF83 C10017FB8D410D29, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 3 Documentos contenido en el expediente digitalizado con certificados 87362F1880C7BFF0 8CA983A0EDB88F6D E1B1B687A3FACF83 C10017FB8D410D29 y 5EA650CA597F3C27 A7499F961707D880 1B5F2E4DF2F0C43B F3E4DB1506FABFEE, ubicados en el índice 21 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B7450DDF41ABF8BD A648AF83622CFCBD A7BC87ED9EFBF41A CC1157590F017DD4, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 53B4E012F8631851 6477412E13096976 6AA90117838F0D22 8C2FD322179E14F3, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega través del comité de atención de desastres, las contingencias por hechos de la naturaleza.
Finalmente, expresó que la estimación de los perjuicios no tiene soporte probatorio alguno. 2.2.4. El Departamento de Bolívar6, en escrito de contestación de la demanda, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, básicamente, en atención a que los hechos expuestos por el actor no son atribuibles al ente territorial. 2.2.5.
Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Bolívar, durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)7, prescindió de la diligencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la Nación – Ministerio de Transporte 8, por el demandante 9 y por el Departamento de Bolívar10.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación11 pidió negar las súplicas de la demanda. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)12, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, encontró acreditado el daño antijurídico, este es, la pérdida de doscientos noventa y siete (297) hectáreas cultivadas de arroz.
En lo concerniente a la atribución de responsabilidad, refirió que no advirtió improvisación o ausencia de rigor técnico en la construcción de las obras de control de inundaciones ni tampoco una falta de mantenimiento del dique o de planes de contingencia. Acotó que, entre los meses de febrero y marzo de dos mil nueve (2009), antes del rompimiento del dique que generó las inundaciones en la región de La Mojana, el Instituto Nacional de Vías contrató con varios consorcios la construcción de obras para controlar las inundaciones en dicha zona y proteger a la comunidad.
Denotó que, de acuerdo con el acta de entrega y recibo de obra del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), una muralla de protección para el control de inundaciones del río Cauca fue construida en territorio perteneciente al municipio de Achí. En criterio del cuerpo colegiado, no es posible concluir que las entidades demandadas hayan incumplido su deber de vigilancia y de cuidado o que se 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificados 585D329630102750 DD64AB07D614E533 DEE777E513AF40F6 7DE602B8479C40C6 y 08CDEFA189303543 42A0E6023AF0371E 4CFAAC52B3AE5676 B988F5852AAD07AE, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D5C0D58D933947DD 1ABD713729A34403 C207E0E645645045 100B888DD3BB2665, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A45ACF00338ED8DC 5238908EE9476968 29BE4B8798B34836 C30535FB8D40B7FB, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A7382989C430D3A3 0942F3FD7291D187 F1125AEF9D49131C E19A4E1E35E89E0D, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C0C499ED937C12E8 87A14DEA4F8CBECD B7B8B91F00027AD6 24398482998C3826, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado FDE1896004704854 A14FFD27F3DF830A 1D50F232CAD440E8 D121F1149E4EB2D3, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado ED7BB9FA005D7DDD BD07F1779B3BFB63 BDCCD4548E1FBAA2 695198DD32862198, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega abstuvieron de adoptar las medidas de prevención una vez tuvieron conocimiento de la probable ocurrencia del hecho natural, ya que, por el contrario, el Instituto Nacional de Vías celebró y ejecutó varios contratos para enfrentarse a la ola invernal en La Mojana, sin que el actor probara que dichas obras fueron deficientes o insuficientes.
Así, consideró que la ruptura del dique no se produjo por un defectuoso funcionamiento de la edificación, sino por la severidad de las precipitaciones acaecidas en el año 2010, y que se mantuvieron hasta el año 2011, por el fenómeno de La Niña, es decir, por un hecho de la naturaleza ajeno a la actividad de la Administración; situación que conlleva a exonerar de responsabilidad al Estado por fuerza mayor. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia13. En su escrito, expuso que en la controversia bajo examen no están probados los elementos requeridos para que se exonere al Estado por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de un tercero, y que no todo lo que proviene de un hecho de la naturaleza puede enmarcarse en los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o de caso fortuito.
Arguyó que, de haberse actuado con la diligencia y con la responsabilidad legal correspondiente – lo que implicaba intervenir el dique en el punto de vulnerabilidad denunciado –, el hecho generador de daño era previsible y, además, resistible. Puso de presente que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible imputarle responsabilidad al Estado si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y de cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas, tal como aconteció en este caso por cuanto el Instituto Nacional de Vías faltó a esa obligación y no desplegó los correctivos requeridos en el punto “José Pineda”.
Alegó que los organismos demandados, principalmente el Instituto Nacional de Vías, no solo improvisaron en la construcción de las obras de control de inundaciones, sino que también incurrieron en una falta de mantenimiento del dique y de planes de contingencia ante los anuncios del fenómeno climático que se avecinaba. Desde su punto de vista, el a quo no valoró, o lo hizo erradamente, los siguientes medios de convicción: (i) Conpes 3421 del diecisiete (17) de abril de dos mil seis;
(ii) petición del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), dirigido al alcalde y al secretario de Planeación del Municipio de Majagual; (iii) “informe profesional”, suscrito por el ingeniero civil José Manuel Cárdenas Bolívar; (iv) contestación a la petición antes referida; (v) oficio del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrito por el subdirector del Área Marítima y Fluvial del Instituto Nacional de Vías;
(vi) escrito del nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) enviado al alcalde y al secretario de Planeación del Municipio de Majagual; (vii) testimonio del señor Abrahan Dovale Martínez; (viii) informe pericial rendido por el ingeniero civil Rafael Antonio Romero Maza; y (ix) los contratos que aportó el Instituto Nacional de Vías. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BD83C5ACAC64AEF8 4DE909E5ED1BBA69 9D0FAB7781148F74 BC0051EF7DFA3688, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega Expresó que los gremios productivos y arroceros de un sector de La Mojana informaron al Instituto Nacional de Vías, desde un año antes del siniestro y en repetidas oportunidades, de la debilidad del punto “José Pineda”, así como también lo hizo el secretario de Planeación del Municipio de Majagual, de ahí que dicha entidad tuviera pleno conocimiento de esa falencia y, pese a ello, no ejecutó las obras requeridas.
Para concluir, aseguró que los contratos allegados por el Instituto Nacional de Vías no demuestran que, en el primer semestre de dos mil diez (2010), se ejecutara la obra definitiva de prevención de inundación según las recomendaciones técnicas de la Universidad Nacional. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 14, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Más adelante, en proveído del veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)15, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por el demandante16 y por la Nación – Ministerio de Transporte17, quienes insistieron en los argumentos esgrimidos en las distintas etapas procesales.
III. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo recurrido, encontró demostrada la existencia del daño, sin que la prueba de ese elemento hubiera sido rebatida ante esta Corporación. Así, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La ruptura del dique de contención construido al margen izquierdo del río Cauca, específicamente en el sitio conocido como “José Pineda en la región de La Mojana, fue producto de una falla del servicio atribuible al Instituto Nacional de Vías? Si la contestación es afirmativa, pasará a establecer si la parte demandante allegó los elementos necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.
IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES18 4.2. Desde el año 2006, con la expedición del CONPES 3421 del diecisiete (17) de abril de ese año19, el Gobierno Nacional emprendió una serie de acciones y de estrategias tendientes a resolver el problema histórico de inundaciones que acaecía 14 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C9B077195B58DE89 52BAB951E14B7BA0 E48D108764A868A9 9601A87961EF803A, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0F07C5D02F0E800D 2201BEEDFC55D704 A60AE1F85A9ED832 550708A63A039996, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 16 Índice 10 de SAMAI. 17 Índice 11 de SAMAI. 18 La validez de los medios probatorios responde a los siguientes supuestos: (i) los documentos aportados en copia simple tendrán valor de conformidad con lo establecido en los artículos 244 a 246 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que aquellos estuvieron a disposición para el ejercicio de contradicción, sin que fueran tachadas o se hubiere solicitado el cotejo de estas;
(ii) las copias de extractos de periódicos tendrán valor como registro de hechos noticiosos a expensas de corroboración a través de otros medios de convicción; y (iii) en cuanto al peritaje de cuantificación de perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Rafael Romero Maza, la Sala definirá su valor probatorio en el momento pertinente, si a ello hubiere lugar. 19 Folio 62 a 97, cuaderno 1. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega en la región de La Mojana, entre ellas, la realización de obras de infraestructura necesarias para ese cometido. 4.3.
En febrero de dos mil nueve (2009) – no se especificó el día –, varios pobladores del sector La Mojana remitieron una “carta abierta pública”20 al entonces presidente de la República, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar inundaciones que se podían presentar por la ola invernal que se avecinaba y en atención a que existía ausencia de control y de vigilancia del Estado en torno a la prevención de las inundaciones. 4.4.
Un grupo de personas, quienes se identificaron como parte del gremio de agricultores, de ganaderos y de dueños de predios en la zona afectada de tiempo atrás, envió un escrito21, el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Agricultura, a la Gobernación de Sucre, a la Alcaldía de Majagual y a la Alcaldía de Guaranda advirtiendo la posibilidad de que, debido a la falta de ejecución de trabajos para evitar el desbordamiento del río Cauca, ocurriera una catástrofe por la llegada del invierno. 4.5.
Ocho (8) personas residentes en el municipio de Majagual - Sucre, el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), en ejercicio del derecho de petición, solicitaron22 al alcalde de dicho territorio que se comunicara a las autoridades encargadas de la adjudicación de los contratos para las obras hidráulicas de contención de inundaciones en la zona de La Mojana de los resultados del peritaje que allí se adjuntó y que se ejecutaran los trabos estructurales urgentes para evitar la inundación que ocurriría en el próximo invierno. 4.6.
El anterior oficio fue respondido en diciembre de dos mil nueve (2009)23 – no se indicó día – por parte del secretario de Planeación de Majagual, en el que refirió que trasladaron las observaciones efectuadas al Instituto Nacional de Vías, junto a algunas advertencias hechas por la Secretaría de Planeación por “haber utilizado y dispuesto del material compactado de la pestaña construida a la orilla del río, que por más de 15 años ha venido protegiendo de las inundaciones del Cauca a la zona por estos particulares puntos”. 4.7.
El subdirector del Área Marítima y Fluvial del Instituto Nacional de Vías, en oficio del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)24, informó al alcalde de Majagual que, debido a falta de recursos económicos, el trabajo de levantamiento del terraplén existente en el tramo que conduce de la finca del señor José Pineda a la Boca del Cura se hizo con carácter provisional, con el fin primordial de afrontar la ola invernal; y que los trabajos del dique definitivo en ese segmento, que contienen las especificaciones técnicas del diseño de la Universidad Nacional, se ejecutarían en el próximo verano. 4.8.
La Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios, en informe de situación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)25, refirió, entre otras cosas, que, el fin de semana del veinticuatro (24) y del veinticinco (25) de julio de esa anualidad, la creciente del río Cauca rompió una barrera entre los municipios de Achí – Bolívar y Majagual – Sucre, lo que produjo la inundación de dos terceras partes de los cascos urbanos de las dos poblaciones. 20 Folio 36 a 60, cuaderno 1. 21 Folio 26 a 35, cuaderno 1. 22 Folio 98 y 99, cuaderno 1. 23 Folio 102 y 103, cuaderno 1. 24 Folio 104, cuaderno 1. 25 Folio 17 a 20, cuaderno 1. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega IV.
CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15026 y 152.627 de la Ley 1437 de 2011, y al encontrar satisfechos los demás presupuestos requeridos para dictar sentencia de mérito. 4.2.
Sobre el problema jurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, quien pretenda una indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de este al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Como ya fue mencionado en el acápite tercero de esta providencia, el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, y consiste en la pérdida de cultivos de arroz en las fincas El Líbano, San José y Los Tupamaros. Procede, entonces, establecer si el aludido daño antijurídico es imputable a las entidades demandadas, bajo el título de atribución de falla del servicio, por no ejecutar acciones para contrarrestar la debilidad del dique, concretamente en el punto “José Pineda”, y por no construir obras definitivas en la zona que colapsó en el mes de julio de dos mil diez (2010).
El recurso de alzada, en síntesis, se edificó en los siguientes argumentos: (i) en el presente caso no están demostrados los elementos requeridos para que se exonere al Estado por fuerza mayor o caso fortuito; (ii) el rompimiento del dique en el punto “José Pineda” era un hecho previsible y resistible; (iii) las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y de cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas, específicamente, no tomaron los correctivos requeridos en el punto “José Pineda”;
(iv) los organismos demandados, principalmente el Instituto Nacional de Vías, no solo improvisaron en la construcción de las obras de control de inundaciones, sino que también incurrieron en una falta de mantenimiento del dique y de planes de contingencia ante los anuncios del fenómeno climático que se avecinaba; (v) el a quo no valoró, o lo hizo erradamente, básicamente todos los medios de convicción que obran en el expediente; y (vi) los contratos allegados por el Instituto Nacional de Vías no demuestran que, en el primer semestre de dos mil diez (2010), se ejecutara la obra definitiva de prevención de inundación según las recomendaciones técnicas de la Universidad Nacional.
Por lo anterior, establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las demandadas. En este caso, el tribunal consideró que no está probada la falla del servicio y que se configuró la fuerza mayor. El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: 26 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. > El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 27 “Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 8 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada.28 La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir, asunto que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega.29 De los medios de prueba, se puede inferir que el Gobierno Nacional a través del INVÍAS tenía a cargo los diques para el control de inundaciones, en el margen izquierdo del río Cauca, en la región de La Mojana, prueba de ello es el documento CONPES 3421 de 17 de abril de 2006.
A partir de febrero de 2009 habitantes de la zona advirtieron de posibles inundaciones del río por causa del invierno en los municipios de Majagual y Guaranda, Sucre, Achí y San Jacinto del Cauca, Bolívar, advertencia que se reiteró posteriormente y en la que se conminó al gobierno a cumplir el documento CONPES citado. Ahora bien, la Sala debe precisar, en primer lugar, que ni la demanda, ni los medios de prueba allegados al plenario, permiten tener certeza del momento en que ocurrió la inundación en los predios denominados Tupamaros, San José y el Líbano, en los que el demandante tenía los cultivos de arroz, toda vez que el texto de demanda, solo el hecho decimotercero indica “que los términos empiezan a correr desde el 10 de agosto de 2010, fecha esta en que se ocasiona el perjuicio al inundarse las áreas de explotación económica referidas en esta demanda”, que dicho sea de paso, en ninguna parte de ese escrito especifica a qué área se refiere, ni menciona el nombre de los predios afectados.
El nombre de los predios afectados se colige de la copia de las actas de la inspección ocular realizada, el 6 y 7 de octubre de 2010, por parte de la inspectora de Policía del municipio de Achí, atendiendo la solicitud formulada por el ahora apelante, en la que la autoridad deja constancia que “las inundaciones en la zona iniciaron en el mes de junio y se desataron en el mes de julio de ese año” (manifestación consignada en las tres actas).
En segundo lugar, resulta importante destacar que, en el acta levantada el 6 de octubre, al realizar la inspección ocular en la finca el Líbano, al describir los linderos, se dejó consignado que este predio colindaba con la Ciénaga de Cataca, lo cual es coincidente con lo consignado en la escritura pública de ese predio (folios 334 a 339 del cuaderno 2 del expediente).
En el acta que se levantó en la inspección del predio San José, el mismo día, se relacionan unos linderos que no es posible verificar, dado que no se dice de dónde se obtiene la información, ni al plenario se aporta documento alguno que permita corroborarlo. En cuanto al predio Tupamaro, en el acta de la diligencia realizada al día siguiente, no se consigna lindero alguno. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente número 19.067 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791. 29 CGP.
“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 9 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega Para iniciar, se destaca que el apelante reprocha que el a quo tuviera en cuenta, como prueba de la diligencia de las demandadas, lo manifestado por el Subdirector Marítimo y Fluvial de INVIAS en Oficio 49562 de fecha 19 de noviembre de 2009 dirigido al Alcalde Municipal de Majagual (Sucre)30, en el que informa que el trabajo de levantamiento del terraplén se hizo con carácter provisional, con el fin primordial de afrontar la ola Invernal; advirtiendo que sin esas obras tal vez no se hubiera podido contener las aguas del rio cauca que en esos momentos registraba niveles elevados, y dejara de lado lo demás que se consignó en el documento, que en criterio del demandante es prueba en contra de las accionadas.
La Sala al revisar el contenido del documento asiente la apreciación de la primera instancia, en la medida en que observa que ese oficio, en lo demás solo hace referencia al tema de los recursos con los que se van a ejecutar las demás obras (los trabajos del dique definitivo en ese segmento con las especificaciones técnicas del diseño de la Universidad Nacional que se ejecutarían en el siguiente verano), y afirma que gracias a la construcción del terraplén y de otras obras que se venían ejecutando, permitió contener las aguas del río Cauca.
Ahora, si bien el apelante insiste en que esas obras definitivas no se realizaron el verano siguiente, que según su dicho y teniendo como referente la fecha del oficio, ocurrió en abril de 2010, no hay prueba que sustente que ese mes fue época de verano y que las obras definitivas con las especificaciones técnicas del diseño de la Universidad Nacional, fueran factibles de ejecutar en ese mes, o antes de junio de ese año, fecha en que ocurrió el rompimiento del Jarillón. Adujo el recurrente que, para desvirtuar la prueba en relación con las obras provisionales realizadas para contener la inundación, había que tener en cuenta el informe emanado del ingeniero Cárdenas31.
Sobre este particular, cabe indicar que, si bien es cierto que la parte actora allegó un documento a modo de informe suscrito por el mencionado ingeniero en el que se aludía a que los materiales empleados en la construcción del dique no eran los adecuados porque era un material “arcilloso”, también lo es, que si pretendía obtener de aquél algún mérito probatorio en razón a la condición profesional y técnica de quien lo emitió, como mínimo se debió acreditar la profesión invocada y el nivel de experiencia; sin embargo ninguna prueba se procuró al respecto.
Así mismo, de lo expuesto en el acápite de recomendaciones hechas en dicho documento, se infiere que el mencionado profesional se basó en una inspección física, pero no realizó exámenes de laboratorio para caracterizar el material; por consiguiente, para la Sala el informe no tiene el mérito probatorio que el recurrente pretende que se le dé. Maxime que, el informe de la pericia decretada por el a quo, que se analizará seguidamente, indica que el material utilizado e n las obras era “arenoso”, lo que resulta contradictorio.
Así, el informe32 de la pericia ordenada por el a quo, rendido por el perito Ingeniero Civil –Rafael Romero Maza33, contiene las siguientes conclusiones atinentes a los hechos: i) Inspección a la Boca José Pineda: se realizó el 16 de agosto 34, observando que la boca donde la creciente del rio Cauca rompió el dique 30 Folio 104, cuaderno 1 31 Folio 100 a 101, cuaderno 1 32 A este informe se adjuntan los planos del levantamiento topográfico y las fotografías que se tomaron en el lugar. 33 Folios 285 a 291, del cuaderno 2 34 No refiere de qué año, pero se infiere, por la fecha de posesión y la fecha de entrega, que de 2013. 10 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega de protección, en su mayoría presentaba un mal estado, ya que está hecho con material arenoso y suelto sin compactar, susceptible de romperse con la envestida de la creciente del río; y en un porcentaje pequeño de aproximadamente un 30% se encuentra mejorado con material transportado de cantera en la capa superior de aproximadamente un espesor de 15 centímetros.
Se ejecutaron obras para mejorar la estructura con posterioridad a la emergencia del 2010. Una vez se observó la boca José Pineda por donde penetró la creciente del río Cauca en el año 2010, se realizó: ii) “Inspección a Playa Alta: el 17 de agosto procedimos a trasladarnos por vía terrestre a el Corregimiento de Playa Alta, Jurisdicción del Municipio de Achí Bolívar, se encuentra ubicado al norte de la cabecera municipal a unos 26 kilómetros aproximadamente, es una extensa llanura cuyos suelos tienen vocación agrícola y ganadera, siendo el principal producto cultivado es el arroz.
Una vez allí, procedimos a inspeccionar las fincas denominadas San José y el Líbano, fincas colindantes, que están ubicadas sobre una extensa llanura verde, fuimos atendido (sic) por el señor Rodrigo Escamilla López, quien se desempeñó como administrador de las fincas en el año 2010 por cuenta del demandante señor Anuar Díaz Ortega, quien a su vez les había arrendado a los señores DANIEL PACHECO ARRIETA y LUIS EDILBERTO MENDOZA MENDOZA, por un año en el 2010 (ver contratos).
Procedimos a recorrer a caballo las fincas de marras y a la vez a realizar el levantamiento topográfico de las mismas con GPS; durante el recorrido se puede observar los vestigios dejados por la prolongada inundación, que son las marcas o huellas que dejan las aguas estancadas sobre los árboles sembrados en las fincas en donde se ve claramente (observar fotografías).
Se procedió ha realizar el levantamiento de las mencionadas fincas, las cuales las podemos identificar por las coordenadas que aparecen en el cuadro descrito en el plano adjunto que hace parte integral de este informe…” iii) “Inspección a finca Tupamaros: posteriormente el 18 de agosto del presente, procedimos a inspeccionar la finca Tupamaros, la cual está ubicada en el municipio de Achí, en la cabecera municipal.
Se encuentra ubicada al sur de la cabecera municipal y se llega por el mismo terraplén que conduce a boca José Pineda. Allí fuimos atendidos por el señor JORGE MARIO RANGEL NIÑO, quien se desempeñó como administrador de las fincas en el año 2010 por cuenta del demandante señor Anuar Díaz Ortega, quien a su vez las (sic) había arrendado al señor HERNANDO ROMERO ALVAREZ (ver contrato) y procedimos a inspeccionar la finca Tupamaros a caballo y en el recorrido se pudo observar la existencia de cultivos de arroz a puto de recoger, lo cual demuestra que es una región con vocación agrícola, siendo su principal producto el arroz; durante la inspección practicada a la finca Tupamaros se pudo observar los vestigios dejados por el agua en los árboles (ver fotografías).
Posteriormente procedimos a realizar el levantamiento topográfico con GPS de la finca Tupamaro., la cual se identifica con las coordenadas que aparecen en el cuadro del plano que se adjunta y hace parte integral de este informe; el levantamiento nos dio un resultado de 180 hectáreas, de los cuales se tomaron 110 hectáreas para cultivo de arroz en arriendo”. 11 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega Revisado el dictamen, la Sala observa que el peritaje se realizó tres años después de que ocurrieron los hechos, circunstancia que de entrada impide tener certeza de que las condiciones del lugar sean las mismas que para el momento en que ocurrió el hecho, o que las condiciones para el momento de la práctica de la pericia sean el resultado del hecho al que se atribuye lo ocurrido; no consta que el ingeniero haya realizado personalmente o, por medio de auxiliares u otros técnicos, los experimentos e investigaciones necesarios para concluir frente a lo observado.
Tampoco manifestó o argumentó por qué no serían necesarios, en tal caso; el dictamen no es claro, ni preciso, y no contiene los fundamentos técnicos o científicos de las conclusiones, conforme lo dispone el artículo 237 del CPC, norma vigente para el momento en que fue decretado y practicado (hoy artículo 226 del CGP). Por consiguiente, la prueba no proporciona a esta Subsección, los elementos de juicio necesarios para tener por cierto lo allí consignado.
Es más, resulta confuso en tanto que pareciera que alude al demandante como propietario de los predios y pese a que realizó el levantamiento topográfico de estos, no muestra, ni es posible determinar en este la ubicación exacta de esos predios con relación a la boca donde la creciente del río Cauca rompió el dique, así como tampoco conceptúa si la causa de la referida inundación de estas tierras, radica en la ruptura del dique o tiene que ver con la cantidad de agua lluvia que pudo caer sobre los predios por aquella época de invierno. Finalmente, si bien refiere a “vestigios dejados por la prolongada inundación”, no indica de qué manera llegó a la conclusión de que esas marcas correspondían a los referidos vestigios de una inundación, que, dicho sea de paso, tampoco indicó a cuál inundación se refiere.
En este punto, resulta útil referir que la aludida inundación se presentó en un lugar, “La Mojana”, en la que año por año, se inunda, y precisamente cuando comenzó el fenómeno de “la Niña” que vaticinó el Ideam para la segunda mitad de 2010, suceso que en su magnitud superó los máximos históricos de los últimos años, al punto de que la Corte Constitucional resolvió la exequibilidad del Decreto 4590 de 2010, por el cual se declaró el estado de emergencia, bajo el argumento de que, aunque había una probabilidad de que se presentara el fenómeno de “La Niña”, su intensidad y magnitud resultaron superiores a lo esperado.
“si bien el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales había anunciado que existía la probabilidad de que se presentara el Fenómeno de la Niña, lo cierto es que la intensidad y magnitud del fenómeno resultó ser el más fuerte si se le compara con los últimos fenómenos fuertes “La Niña” anteriores (1954,1964,1970,1973 y 1998).
En este orden de ideas, y acorde con el material probatorio allegado, se constata que los hechos ya enunciados adquirieron carácter sobreviniente, su intensidad fue traumática, su ocurrencia fue ajena a lo que regular y cotidianamente sucede respecto de dicho fenómeno”.3536 Ahora, no se puede desconocer, como lo pretende el recurrente, que las demandadas realizaron actuaciones tendientes a conjurar la situación que se venía presentando en la zona.
Prueba de ello es la copia de los siguientes contratos: i) No. 0076 de 24 de febrero de 2009 celebrado entre INVIAS y Servicios de Dragados y Construcciones S.A., Objeto "Urgencia manifiesta de la construcción de obras para el control de inundaciones en la región de La Mojana departamentos de Antioquia, Bolívar y Sucre construcción obras de excavación del lecho del rio Cauca 35 Corte Constitucional.
Sentencia C-151 del 9 de marzo de 2011. Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 36 Se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores. 12 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega en sitios críticos de San Jacinto del Cauca, Boca del Cura y Areli”, valor del contrato $7,427,588,677, plazo 6 meses, acta de entrega y recibo definitive SGT-FR-025 de fecha 20 de mayo de 2010; ii) No. 0085 de 27 de febrero de 2009 celebrado entre INVIAS y el Consorcio MSE, Objeto "Urgencia manifiesta de la construcción de obras para el control de inundaciones en la región de la mojana departamentos de Antioquia, Bolívar y sucre construcción obras de protección en la cabecera municipal de Guaranda”, valor del contrato $1.493.999.121, plazo 4 meses, acta de entrega y recibo definitive SGT-FR-025 de fecha 7 de septiembre de 2009; iii) No. 0087 de 27 de febrero de 2009 celebrado entre INVIAS e Ingeniería de Proyectos Ltda., Objeto “Interventoría para la urgencia manifiesta de la construcción de obras para el control de inundaciones en la región de La Mojana departamentos de Antioquia, Bolívar y Sucre, obras de excavación del lecho del rio Cauca en sitios críticos de San Jacinto del Cauca, Boca del Cura y Areli", valor del contrato $446,342,181, plazo 6 meses, acta de entrega y recibo definitive SGT-FR027 de fecha 28 de diciembre de 2009; iv) No. 0090 de 2 de marzo de 2009 celebrado entre INVIAS y el Consorcio INCOPLAN S.A.-INGEPROYECT LTDA., Objeto “Interventoría para la urgencia manifiesta de la construcción de obras para el control de inundaciones en la región de la mojana departamentos de Antioquia, Bolívar y sucre construcción obras de protección en las cabeceras municipales de Nechí San Jacinto del Cauca, Guaranda y Achí”, valor del contrato $341.283.600, plazo 4 meses, acta de entrega y recibo definitive SGT-FR027 de fecha 30 de noviembre de 2009; v) No. 0095 de 3 de marzo de 2009 celebrado entre INVIAS y el Consorcio Obras Fluviales, Objeto "Urgencia manifiesta de la construcci6n de obras para el control de inundaciones en la región de la mojana departamentos de Antioquia, Bolívar y Sucre construcción obras de protección en la cabecera municipal de Achí”, valor del contrato $1,494,023,877, plazo 4 meses, acta de entrega y recibo definitivo SGT-FR-025 de fecha 30 de septiembre de 2009; vi) 0096 del 3 de marzo de 2009, celebrado entre INVIAS y el Consorcio Obras de Protección, Objeto “Urgencia manifiesta para la construcción de obras para el control de inundaciones en la region de la mojana departamento de Antioquia, Bolívar y Sucre construcción obras de protección en la cabecera municipal de Nechi", valor del contrato $1,991,955,615, plazo 4 meses, acta de entrega y recibo definitive SGT~FR-025 de fecha 16 de diciembre de 2009; vii) 0098 del 3 de marzo de 2009, celebrado entre INVIAS y CONSOR LTDA., Objeto “Urgencia manifiesta para la construcción de obras para el control de inundaciones en la región de la mojana departamento de Antioquia, Bolívar y sucre construcción obras de protección en la cabecera municipal de San Jacinto del Cauca”, valor del contrato $489.115.877, plazo 4 meses; viii) Convenio Interadministrativo No. 0323 de 2008, por valor de $120.000.000, cuyo objeto fue la "Atención de obras de emergencia mediante el realce y levantamiento del Jarillón carreteable región la mojana en el municipio de San Jacinto del Cauca departamento de Bolívar”; ix) Convenio Interadministrativo No. 416 de agosto de 2010, por valor de $150,000,000, cuyo objeto fue la “Atención de obras de emergencia atención de inundación en el sitio José Pineda - municipio de Achi”, contratos que dan cuenta de que la situación fue atendida tanto en el 2009 como en el 2010.
De todo lo anterior, es posible concluir que si bien se presentaron inundaciones por ruptura o colapso del dique en el tramo José Pineda, en el margen izquierdo del río Cauca, en la región de “La Mojana”, antes de agosto de 2010 y que sin duda se presentaron dificultades en las obras a cargo del INVÍAS para prevenirlas, no es posible deducir que hechos u omisiones a cargo de este instituto hayan dado lugar a la inundación de los predios Tupamaros, San José y el Líbano, ocurrida, según el dicho del demandante, el 10 de agosto de 2010, fecha en la que se entiende que aconteció el hecho en los tres predios en los que tenía el cultivo de arroz, se itera, 13 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega según se infiere de la única manifestación expuesta en el libelo y que no fue corroborada con prueba alguna.
Luego, entonces, al recabar sobre las pruebas adosadas al infolio, la Sala encuentra que de aquellas no es posible extraer de manera concluyente que el dique colapsó por deficiencias técnicas o constructivas, como tampoco que ese suceso fue la causa determinante de la inundación de los predios en los que el demandante tenía los cultivos de arroz.
Esto, si se tiene en cuenta que la ruptura del dique en el sitio conocido como "José Pineda" acaeció el 24 de julio de 2010 y los predios se anegaron, según el dicho del demandante, a mediados de agosto de ese año, y que dos de los predios, esto es, Tupamaros que linda con la Ciénaga la Gata, conforme se observa en el plano que hace parte del informe pericial, y el Líbano que linda con la Ciénaga Cataca, por no decir que todos, dada la colindancia entre el predio el Líbano y San José, estaban cerca a otras fuentes hídricas, que podrían haber contribuido a la inundación de esos predios, a causa de las fuertes lluvias de la época.
Adicionalmente, como se dijo al comienzo y como, inclusive desde la demanda se advierte, la denominada "región de La Mojana" se inunda, año tras año, por lo que, con mayor razón las pruebas debieron encaminarse a demostrar que, más allá de ese iterativo fenómeno natural, técnicamente existían razones para que la inundación de los predios no proviniera de ese suceso climático, sino de la acción u omisión de la demandada; sin embargo, la carga demostrativa de esta última hipótesis quedó desprovista de elementos técnicos de convicción" y, en esa medida, el nexo causal entre el daño alegado y la actividad o el actuar del INVIAS no se avizora probado.
Por todo ello, ninguno de los argumentos de la apelación está llamado a prosperar. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas.
V. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.137 y 36638 37 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…)”. 38 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 14 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 188 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Bolívar deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación. En esta instancia se fijan como agencias en derecho el monto equivalente al 0.5% de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, y a favor de la Nación- Ministerio de Transporte, organismo que actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Bolívar de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso. En esta instancia se fijan como agencias en derecho el monto equivalente al 0.5% de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, y a favor de la Nación- Ministerio de Transporte.
TERCERO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF 39 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”.