Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: CARLOS ANTONIO BARRETO GÓMEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Tutela contra providencia judicial y autoridad administrativa.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se acceda a reajuste salarial. Improcedencia por duplicidad de acciones de tutela, cosa juzgada constitucional y por incumplir el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Aclaración preliminar La Sala advierte la falta de claridad en la exposición de los hechos y las pretensiones tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, lo que ha dificultado la tarea de determinar cuáles son las actuaciones judiciales y administrativas sobre las cuales recaen los reproches constitucionales.
Esto se avizora, en esta instancia, a partir de lo señalado en el escrito de impugnación en donde el actor pone de presente que el a quo abordó la acción de tutela como si el objeto de la misma fueran las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2013-00421-00 cuando, afirmó, esto no es así. Empero, tampoco precisa cuáles son las actuaciones que deben ser objeto de análisis en el presente trámite constitucional, por lo que la Sala determinará los fundamentos fácticos a partir de las pretensiones de la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asimismo, atendiendo al carácter informal de la acción de tutela, la Sala construirá los hechos a partir de las pruebas recaudadas en primera instancia, la demanda, el escrito de impugnación y la información que se encuentre en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 1.1.
El actor relató que se encuentra vinculado a la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 1 de febrero de 1994, en propiedad, en el cargo de Técnico Administrativo 3124-11, y que actualmente ocupa el cargo de profesional especializado grado 13 en encargo. 1.2. El 6 de agosto de 2012, el accionante formuló una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio dirigida a que se reajustara su salario incluyendo como la reserva especial del ahorro para liquidar los siguientes emolumentos: viáticos, prima de dependientes, prima de alimentación y que se pagara las diferencias correspondientes.
Esta petición fue negada a través de la Resolución No. 55806 de 26 de septiembre de 2012, frente a la cual el actor presentó recurso de apelación, sin embargo, por Oficio No. 12131682 de 22 de octubre de 2012 se rechazó por improcedente. 1.3. Contra los citados actos administrativos, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-35-023-2013-00421- 01).
Dentro de este proceso judicial, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá a través de providencia de 11 de febrero de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que las pretensiones de la demanda fueron objeto de pronunciamiento en sentencia de 2 de diciembre de 2010 proferida por la Subsección “D”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó el pago de las diferencias entre lo recibido efectivamente por el accionante por conceptos de prima de actividad, bonificación por recreación, y viáticos lo que se debería haber pagado incluyendo la reserva especial de ahorro desde julio de 2004 por prescripción trienal.
Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 22 de febrero de 2017. 1.4. Frente a esa decisión, el actor formuló acción de tutela la cual fue decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 11 de octubre de 2017 que amparó los derechos fundamentales invocados en la demanda y dejó sin efectos la decisión cuestionada.
En ese sentido, dispuso lo siguiente: “En cuanto a las prestaciones económicas respecto de las cuales se pide la reliquidación: en la petición que da origen al proceso 2008-00180, el actor depreca el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes de la inclusión de la reserva legal de ahorro, como factor salarial, en la base de liquidación de la prima de actividad, los viáticos y la bonificación. En cambio, en la solicitud que da origen al trámite 2013-00421, el actor sobrepasa los anteriores linderos, pues pide adicionalmente la reliquidación de las demás primas consagradas en el Acuerdo 040 de 1991, dentro de las cuales puede mencionarse, sin pretender la exhaustividad, la prima por dependientes.
(…) Se colige de ello que la titularidad de este derecho ya fue decidida en la mencionada sentencia de 2 de diciembre de 2010, motivo por el cual, si (sic) configuración del defecto sustantivo existe por indebida aplicación del artículo 303 del CGP, ello no puede extenderse a la pretensión de reconocimiento de la prima de servicios por las 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 razones aquí consignadas.
En consonancia con lo anterior, dichos argumentos resultan suficientes para revocar la decisión impugnada y, en su lugar dejar sin efectos la decisión de 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” solo respecto a las siguientes pretensiones: (i) Nulidad del Oficio 12-131682-2-0 de 27 de agosto de 2012, de la Resolución 55806 de 26 de septiembre de 2012 y del Oficio 12131682 de 22 de octubre de 2012;
(ii) Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la liquidación y pago de las prestaciones sociales denominadas prima de actividad y bonificación especial de recreación para la misma (sic) se tenga en cuenta la reserva especial de ahorro, en el entendido que dicho reconocimiento sea hacia futuro; (iii) Así mismo se ordene la actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013 y se causen en el futuro”. 1.5.
En ese marco, por sentencia de 31 de octubre de 2018 el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada pagar en forma indexada al actor, “la diferencia que resulte de la liquidación y pago de las prestaciones sociales denominadas prima de actividad y bonificación especial de recreación, teniendo en cuenta la Reserva Especial del Ahorro en el entendido que dicho reconocimiento debe hacerse hacia el futuro, de igual manera ordenará la actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013 y los que se causen hacia futuro”.
En segunda instancia, por sentencia de 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, modificó el fallo, en el sentido de eliminar la orden que establecía el pago de “la actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013 y los que se causen hacia futuro”.
Lo anterior al considerar, respecto de la indexación de la prima de alimentación, que “no existen sumas devaluadas”, en tanto ese emolumento era fijado por la Junta Directiva de manera independiente a la asignación básica, y sobre la de los viáticos aseveró que no se demostró que lo pagado por este concepto hubiese perdido valor adquisitivo “como quiera que fue el legislador el que permitió el establecimiento de unas escalas, las cuales se respetaron por la SIC para cada anualidad”.
Al respecto, la parte resolutiva de la citada providencia expresó lo siguiente: “Primero. - Declárese la nulidad de los actos administrativos Oficio 12-131682-2-0 del 27 de agosto de 2012, Resolución 55806 del 26 de septiembre de 2012 y Oficio 12131682 del 22 de octubre de 2012, en cuanto la Secretaría General de la Superintendencia accionada negó al actor la liquidación y pago de la prima de actividad y bonificación por recreación teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro, pero en el sentido de que dicho reconocimiento se haga hacia futuro.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, reliquidar y pagar al señor Carlos Antonio Barreto Gómez, identificado con la cédula (…) de Bogotá, la diferencia que resulte de la liquidación y pago de la prima de actividad y la bonificación por recreación, teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro, pero en el sentido de que dicho reconocimiento se haga hacia futuro y con 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectos fiscales a partir del diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Se ordena a la entidad demandada, a pagar la indexación de las sumas que resulten a favor del actor, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, aplicando la formula explicada en la parte motiva de este proveído.
Cuarto.- Sin costas en la instancia. Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Sexto.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello en el artículo 192 del CPACA. Séptimo.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen”.
En esta providencia, el Tribunal accionado advirtió que en la sentencia de primera instancia se hizo un pronunciamiento sobre la prima por dependientes sin que esto hubiese sido un aspecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que decidió modificar el fallo apelado. Al respecto, precisó: “Por último, se observó una contradicción entre la fórmula plasmada en la parte motiva del fallo en la que habla de la prima por dependientes y la resolutiva de la sentencia, dado que las pretensiones nunca estuvieron encaminadas a obtener ningún valor por concepto de la mencionada prima, lo que deja ver un fallo incoherente por parte del Juez Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que atenta contra los principios de la administración de justicia, en especial el de congruencia procesal reconocido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes, regulado en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 187 ibídem y, que merece que se revoquen tales distales.
Frente a tantas inconsistencias, deberá la Sala modificar el fallo apelado para ordenar únicamente el pago de las diferencias que resulten de la liquidación y pago de la prima de actividad y la bonificación por recreación, teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro, en el entendido de que dicho reconocimiento se haga hacia el futuro, pero con efectos a partir del 19 de enero de 2011”. 1.6.
Frente a lo anterior, el demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 26 de agosto de 2020 por incurrir en defecto fáctico.
El reproche constitucional consistió en que la autoridad judicial accionada ignoró que en la solicitud formulada a la Superintendencia de Industria Comercio para el reajuste salarial pidió que se reliquidara la prima por dependientes incluyendo como factor salarial la reserva especial del ahorro (art. 33 del Acuerdo 049 de 1991 1) y también incluyó ese aspecto dentro de las pretensiones de la demanda por lo que, contrario a lo considerado por el Tribunal accionado, sí tenía que incluirse en las órdenes dadas a título de restablecimiento del derecho. 1 “Artículo 33.- Prima por dependientes.
Los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les dependan económicamente y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La acción de tutela fue decidida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado 2 que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no había agotado los recursos ordinarios para reclamar un pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas sobre la prima por dependientes con la inclusión para su cálculo de la reserva especial de ahorro, como es el caso de la reforma de la demanda (art. 173 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-).
Del mismo modo, resaltó que las decisiones judiciales deben respetar el principio de congruencia, por lo que no era posible que se incluyera en la decisión judicial cuestionada un aspecto que no fue objeto de demanda. En segunda instancia, por sentencia de 7 de mayo de 2021 la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado 3 confirmó el fallo de la primera, bajo el argumento de que “la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de no pronunciarse sobre la prima por dependientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00421-01, fue razonable y no afectó los derechos fundamentales del señor Barreto Gómez, toda vez que, como se puede apreciar en la pretensión segunda de la demanda ordinaria, no se pidió el restablecimiento del derecho respecto de la prima de dependientes.
A lo anterior se suma que, en la fijación del litigio se excluyó ese factor y la parte demandante no lo advirtió ni manifestó inconformidad alguna y, por tanto, omitió hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba”. Es por ello que acertadamente la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia para excluir el pronunciamiento que el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá realizó sobre la prima de dependientes, en aras de respetar la regla de la justicia rogada y el principio de congruencia que rige este tipo de procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
(Negrillas fuera del texto original) Este expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión (radicado T-8272842), sin embargo, fue excluido por la Sala de Selección Número Ocho a través del auto de 30 de agosto de 2021. 1.7. El actor manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio “no ha pagado los fallos que se relacionan a continuación”, de esa expresión la Sala entiende que hace referencia a los citados previamente (supra 1.5).
De igual forma, en la solicitud de amparo hizo referencia a la solicitud de conciliación, radicado 22-446820 contra la SIC, para que se incluya “en mi pensión todos los derechos laborales” que fue “improbada” el 25 de enero de 2023 4. También aseveró lo siguiente: “de los 28,5 años laborados en la SIC he recibido como contraprestación de mis servicios profesionales especializados en mi 2 Expediente 11001-03-15-000-2021-00166-01.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 M.P. María Adriana Marín. 4 No es posible establecer si el actor ya es beneficiario de una pensión de jubilación y pretende la reliquidación de la mesada pensional, porque su relato no es coherente ni uniforme, en unos momentos se refiere a “mi pensión” como si ya estuviera gozando de este derecho y en otros habla de aporte pensionales como si lo que quisiera fuera que se reliquidara su salario incluyendo los factores que no han sido tenidos en cuenta y se efectuaran las cotizaciones por dichos montos. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nomina; con periodicidad mensual y permanente cuatro (4) factores laborales los cuales han venido siendo pagados de manera periódica, los cuales son: i) Asignación Básica, ii) Reserva Especial del Ahorro, iii) Prima de Dependientes y iiii) Prima de Alimentación. Esta sumatoria utilizada para liquidar la mayoría de prestaciones sociales, aportes pensionales, de cesantías y de salud”.
Por último, indicó que los trabajadores de las entidades que se rigen por el Acuerdo No. 040 de 1991 tienen que demandar la inclusión de los factores salariales consagrados en dicha normativa. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, en virtud de la sentencia de 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el incumplimiento a lo ordenado en dicho fallo y a la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que le han impedido acceder a la reliquidación de factores salariales tales como las primas de actividad, de servicios, de alimentación y por dependientes, bonificación por recreación, horas extras, viáticos, incluyendo el factor salarial reserva especial del ahorro.
Al controvertir la decisión judicial proferida por el Tribunal accionado no expresó las causales específicas de procedencia en las que, a su juicio, habría incurrido. Además, manifestó dirigir la demanda contra el Consejo de Estado, empero, no identifica con claridad las actuaciones judiciales que son objeto de reproche constitucional.
Se advierte que el accionante alegó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en razón de las siguientes circunstancias: • Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio “ha venido pagando en los últimos 20 años en sus reliquidaciones utilizando la reserva especial del ahorro: la Prima de Dependientes, la Prima de Actividad, la Bonificación Especial de Recreación, los Viáticos, Horas Extras y actualizando la Prima de Alimentación con el IPC y en este pleito solo apeló que no se condenara el pago A FUTURO;
Lo que no ha hecho en su integridad y que la subsección C del Tribunal a otros compañeros si les ha otorgado como se relaciona a continuación en la muestra elaborada en el estudio que se entregó en la tutela y sus anexos como precedente horizontal y vertical y que a mí me los ha negado”. En este punto, incluyó una tabla que no presenta claridad en los datos que se proporcionan, pues solo se leen números sin contexto alguno. • Indicó que al señor Jhon Edward Molano Hernández, trabajador de la Superintendencia de Industria y Comercio, le reconocieron y pagaron la actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013 y los que se causen en el futuro.
Agregó que, en su caso, actualmente percibe $29.000 y que el señor Molano Hernández $90.000. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este punto, hizo referencia al fallo de tutela 11 de octubre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (supra 1.4.) y manifestó que la entidad demandada no ha reconocido los montos respectivos sobre dicha actualización, que al parecer el actor entiende fue ordenado por el juez de tutela en dicha decisión. • Afirmó que al señor Luis Eligio Benavides por sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2006-03257-02), la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales: “asignación básica, subsidio de transporte, reserva especial de ahorros, prima de dependientes, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de actividad, horas extras, bonificación y prima de navidad, desde el 13 de octubre de 2004”.
Sobre el particular, la Sala advierte que el actor pide que teniendo en cuenta dicho precedente judicial, se disponga la reliquidación de su pensión. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRETENSIONES I. RECONOCER Así mismo se ordene de la actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013 Y se causen en el futuro." [subrayado mío] 1.
La protección consiste en una orden al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C de la sentencia del asunto cambiando el sentido del fallo; para proteger mis Derechos Fundamentales que tengo como al Mérito, Derecho a la Igualdad, al Debido Proceso y al Buen Nombre entre otros; proceso consecuente dentro del Régimen de Carrera Administrativa hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente hoy Consejo de Estado y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (subrayado mío) Al declararme el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus sentencias; como Base de Liquidación de mi Salario la Reserva Especial de Ahorros, solo de manera parcial al pagar la Prima de Actividad, la Bonificación de Recreación, los Viáticos, lo de mi primer fallo; dejando los nuevos conceptos por fuera tales como el de pagar la Prima de Dependientes, Prima de Alimentación Actualizada (congelada desde 1986 al igual que las demás primas y auxilios) Prima de Servicios y Prestaciones Sociales y aportes de seguridad social, salud y parafiscales; agravado al ser base de liquidación de los mismos.
(Subrayado mío). Esta Situación anterior me ha originado, gran stress en mi salud, laboral ya que adoro mi Entidad pero tengo que también sostener a los miembros de mi familia; no estoy pidiendo que me regalen nada, ya que cada cosa me la he ganado hombro a hombro; estudiando y sacrificando tiempo y dinero que he tenido que pagar con intereses: pero si a cambio el estado ha obtenido una riqueza sin justa causa; debido a la negligencia de las administraciones al no querer solucionar de fondo el problema con el auspicio del Ministerio de Hacienda, la Función Pública, Procuraduría y Agencia de Protección del Estado; quienes han estado monitoreando los decretos realizados y las demandas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente la SIC ha venido incurriendo en gastos desorbitados tales como pagar cerca de 100 millones a la firma Cardozo, expertos laborales, que presentaron concepto favorable a mí; anexado en la demanda y no acogido en su integridad, lo que ha ratificado todo lo solicitado por mí en la demanda y que invito a tener en cuenta en mi única tabla de salvación, ustedes (Subrayado mío).
Al contrario, si el fallo sale a mi favor y el Consejo ordena su pago, este será con destinación específica para cancelar el capital de este grupo de Deudas, dejar de pagar intereses y obtener el equilibrio financiero que me ha originado lograr tener hoy en día unas competencias laborar a la altura de los Inspectores Mundiales de Competencia. (Subrayado mío).
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ajuste su línea jurisprudencial de Precedentes, Doctrina Probable y Extensión de Jurisprudencia a su propia línea Jurisprudencial como el gran conjunto de sentencias donde se acumulan los innumerables casos iguales, utilizando el principio de Economía Procesal del Estado; sobre el mismo tema laboral, como lo ordena los nuevos procedimientos de Precedente, Doctrina Probable y Extensión de Jurisprudencia a aplicar a los nuevos casos; que entre otros, concluido después de 20 a años de debate; como ustedes Consejo de Estado lo ha hecho en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN; donde ustedes en el caso, de mi otro compañero de la SIC Luis Eligio Benavides anexado dice: “adoptó mediante la presente sentencia de unificación el pronunciamiento unificado desde el 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección segunda del Consejo de Estado”; fallo este que el Tribunal Administrativo no ha aplicado; tal y como yo he solicitado en el listado entregado de estas quinientas cincuenta y siete (557) demandas de la SIC a ustedes, máximo Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. II.
ORDENA R DERECHO A LA IGUALDAD el reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, subsidio de transporte, reserva especial de ahorros, prima de dependientes, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de actividad, horas extras, bonificación y prima de navidad, igual a la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN; donde ustedes en el caso, de mi otro compañero de la SIC Luis Eligio Benavides. b. Como Igualdad, ordenar cancelar lo que hoy no ocurre con el mío; de cerca de estos quinientos cincuenta y siete (557) en los Juzgados administrativos y Tribunal procesos a mis compañeros si les han cancelado con la Reserva Especial de ahorros los cinco factores Prima de Dependientes, Viáticos, Prima de Actividad, bonificación de Recreación y Horas Extras y no les han declarado cosa juzgada; sino al contrario la SIC ha venido pagando hacia el futuro y hasta que se pensionen o se retiren; al igual que actualizar la Prima de Alimentación, especialmente a los compañeros: a. El 9 de junio de 2011 LUIS ELIGIO BENAVIDES con el mismo régimen salarial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección D, expediente número 25000-23-25-000-2006-03257-02; adoptó mediante la presente sentencia de unificación el pronunciamiento unificado desde el 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección segunda del Consejo de Estado; le concedió reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, subsidio de transporte, reserva especial de ahorros, prima de dependientes, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de actividad, horas extras, bonificación y prima de navidad, desde el 13 de octubre de 2004.
Al igual que su indexación. c. El 19 de julio de 2012 al funcionario compañero con el mismo régimen, JHON EDWARD MOLANO HERNÁNDEZ mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección A, expediente número 11001-33-31- 024-2008- 00199-01 donde ordena a la SIC a realizar la reliquidación de las Primas de Servicios prestados, horas extras, y viáticos autorizados y pagados.
Adicionalmente actualice la prima de alimentos a favor de la actora de los años 2004, 2005, 2006, y 2007 y las que a futuro se causen las cuales deberán ser indexadas”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.
Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la respuesta de 12 de diciembre de 2022, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio dirigida al señor Carlos Antonio Barreto Gómez radicación EXT22-00104957. • Copia de la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
De igual forma, obra copia digitalizada del expediente 11001-33-35-023-2013- 00421-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Antonio Barreto Gómez contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 5. Trámite procesal Por auto de 26 de enero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales accionadas y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente radicado bajo el No. 11001-33-35- 023-2013-00421-01, demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Presidente del Consejo de Estado El Presidente de la Corporación rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, señaló que el actor no hace referencia a una actuación u omisión concreta como causal de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se desvincule del trámite constitucional, en tanto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, advirtió que el actor ha presentado varias demandas de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El Magistrado ponente de la sentencia de 31 de octubre de 2018 rindió informe sobre la acción de tutela. Al respecto, comenzó por referirse al desarrollo de cada etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la mencionada providencia, y resaltó que la Superintendencia de Industria y Comercio fue apelante único.
En ese marco, advirtió que el actor emplea el mecanismo de amparo constitucional para reabrir el debate en torno al reconocimiento de la prima de dependientes como factor salarial lo que no podía ser objeto de pronunciamiento en los fallos atacados porque no fue un aspecto incluido en las pretensiones de la demanda, a lo que agregó que lo mismo ocurre 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con los reproches constitucionales que involucran prima de vacaciones y prima de navidad, pues esos emolumentos no fueron objeto de litigio.
Explicó que en lo pertinente a la actualización de la prima de alimentación y de viáticos, se expresaron los fundamentos en los que sustenta la decisión de negar esa pretensión, esto es, que no se demostró la pérdida de valor adquisitivo. Por último, afirmó que se garantizó el debido proceso y la decisión cuestionada se fundamentó en la normativa aplicable para resolver el caso bajo análisis, por lo que pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 6.3.
Respuesta del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho judicial rindió informe sobre la acción de tutela y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues en la sentencia proferida en esa instancia se accedió a las pretensiones de la demanda. De igual forma, afirmó que se respetaron las garantías del debido proceso, buen nombre e igualdad. 6.4.
La Superintendencia de Industria y Comercio vinculada al trámite constitucional como tercera con interés en el resultado del proceso guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por sentencia de 27 de febrero de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez.
Al respecto, evidenció que la sentencia de 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, fue notificada el 11 de septiembre de ese mismo año, y la acción de tutela se radicó el 25 de enero de 2023, esto es, mas de dos años y cuatro meses por lo que se presentó por fuera del término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable cuando se dirige contra una providencia judicial.
Por último, se refirió al reproche constitucional relativo a la falta de “seguimiento y trazabilidad” del cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, y señaló que para tal efecto tiene a su disposición el proceso ejecutivo. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor en extenso escrito impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en virtud de los siguientes argumentos: • Señaló que al tener 1.900.85 semanas cotizadas ya cumple con lo requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
En todo caso, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 precisa que se encuentra laborando actualmente en el cargo de profesional especializado 2028-13 en el cual está nombrado en encargo. • Aseveró que la acción de tutela no se dirige contra las decisiones judiciales proferidas en el proceso radicado No. 2013-00421-00, pues estas fueron objeto de otra acción de amparo cuyo trámite culminó en la Corte Constitucional que no seleccionó el expediente para surtir la revisión (expediente T-8272842).
En ese sentido, expresó lo siguiente: “Por lo anterior la Sala no puede declarar improcedente el mecanismo de esta Tutela, ya que esta no se está refiriendo a esas dos (2) sentencias”. • Adujo que en esta acción de tutela se fundamenta en hechos nuevos, en tanto: (i) se presentaron dos nuevas solicitudes de conciliación 5; (ii) se desconoce el derecho a la igualdad porque a “otros dos compañeros” les han reconocido la prima por dependientes, la actualización de la prima de alimentación 6, primas de navidad y semestral, cesantías, “pensión, aportes a terceros y demás prestaciones sociales”; auxilios reglamentados y reconocidos por los Acuerdos Nos. 001 de 1996 y 007 de 1997 por capacitación, congresos, educacional y funcional;
(iii) “los operadores judiciales” están desconociendo “2.400 sentencias” sobre la temática expuesta en la acción de tutela; desconocimiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 7. • Se refirió a procesos judiciales en los que se ha ordenado reliquidar la prima por dependientes incluyendo la reserva especial de ahorro como factor salarial. • Manifestó que “los honorables magistrados del Tribunal y Consejo” incurren en un error al confundir la indexación de viáticos con la actualización de los mismos incluyendo la reserva especial del ahorro, como factor salarial. • Afirmó que “los honorables magistrados del Tribunal y Consejo” desconocen la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en lo referente a “derechos con prescripción de la nómina en estos treinta años y a partir de los mismos factores salariales sin prescripción a partir de la pensión teniendo en cuenta la reserva especial de ahorro y la prima de alimentación actualizada con el IPC del Dane y sus efectos sobre las demás primas del Acuerdo 040 de 1991”. • Se refirió al incumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Esto se extrae de lo expresado en el escrito de impugnación en el siguiente sentido: “todos Operadores Judiciales Competentes Demandados, están obligados a actuar o a sustentar por qué no hacerlo; quienes de acuerdo a sus funciones no hicieron ningún tipo de seguimiento, ni trazabilidad para que la SIC quien fue vencida en su momento y tuvo todas oportunidades procesales y agotó todos los recursos previstos por el proceso y que la acción me amparo y le ordenó a título de 5 No expresa cuál es la materia objeto de las solicitudes de conciliación, quien es el convocante y convocado. 6 Indicó que por error suyo había pedido que se indexara. 7 No expresa más datos. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 restablecimiento me Declarara y Pagara mis derechos salariales utilizando la Reserva Especial de Ahorros; actualizar Prima de Alimentación y los Viáticos”. • Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio en la audiencia de conciliación con radicado No. 22-446820 convocada por la SIC, desconoce su régimen laboral especial que rige a los trabajadores de la Superintendencias.
En ese marco, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y que, en consecuencia, se disponga lo siguiente: “Reliquidar mi nomina utilizando la Reserva Especial del Ahorro, Ordenar la Pensión con los cuatro factores: Asignación Básica, Reserva Especial de Ahorro, Prima de Dependiente y Prima de alimentación (a actualizar) y viáticos a actualizar”.
Sobre la reliquidación de su salario, particularmente, solicitó que se ordene sobre la prima de actividad, de servicios, de alimentación y por dependientes, la bonificación por recreación, horas extras, viáticos, incluyendo el factor salarial reserva especial del ahorro. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si como los sostuvo el a quo la solicitud de tutela incumple el requisito de la inmediatez. En caso de que la respuesta sea negativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar si las autoridades judiciales y administrativa accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad porque no se ha reliquidado su salario incluyendo la reserva especial de ahorro en los siguientes factores: prima de actividad, de servicios, de alimentación y por dependientes, la bonificación por recreación, horas extras y viáticos. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo incurrió en un error al abordar el estudio de la acción de tutela bajo el entendido de que el objeto de la misma era la sentencia de 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio (radicación No. 11001-33-35-023-2013- 00421-01), pues asevera que ello fue objeto de otra acción de tutela (expediente 11001-03-15-000-2021-00166-01) que culminó con el trámite de eventual revisión en la Corte Constitucional en donde no fue seleccionada.
De acuerdo con lo anterior, el actor estima que la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el presupuesto de la inmediatez es un error porque se toma como referente la notificación de una providencia judicial que no constituye el objeto de la presente acción de amparo. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito de tutela y en el de impugnación, la Sala observa que el actor establece como causa de la vulneración ius fundamental invocada el hecho de que no se hubiera reliquidado su salario incluyendo como factor salarial la reserva especial de ahorro y alude que esa afectación se extiende al monto de la pensión de vejez a la que accederá en un futuro 8, sobre esto último, también alegó que no se están teniendo en cuenta todos los factores salariales para liquidar el monto pensional, tales como “Asignación Básica, Reserva Especial de Ahorro, Prima de Dependiente y Prima de alimentación (a actualizar) y viáticos a actualizar”.
Para efectos de fundamentar los reproches constitucionales aludidos en la demanda y en el escrito de impugnación, el actor hace referencia a varios aspectos que la Sala, para presentar con mayor claridad, sintetiza de la siguiente manera: • El actor entiende que, en el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio la 8 El actor de manera descontextualizada incluye expresiones como “mi pensión” para poner en evidencia la afectación dada por la supuesta omisión de reliquidar su salario, empero, de manera contradictoria señala que actualmente trabaja en la Superintendencia de Industria y Comercio y tampoco demuestra que se encuentre en trámite la solicitud pensional o que ya se hubiera reconocido y que hubiera pedido reliquidación de la mesada pensional.
Es por ello que la Sala entiende que su pretensión no está encaminado a la reliquidación de una mesada pensional, sino que su preocupación es a futuro cuando decida comenzar los trámites para tal efecto. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013 y se causen en el futuro, sin embargo, no se ha dado cumplimiento a dicho fallo. • Considera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque otros trabajadores de la Superintendencia de Industria y Comercio han accedido al reconocimiento de la liquidación de su salario incluyendo la reserva especial de ahorro como factor salarial y respecto de otros que son beneficiarios de la pensión de vejez se ha ordenado reliquidar la mesada pensional incluyendo como factores salariales asignación básica, reserva especial de ahorro, prima de dependiente y prima de alimentación (a actualizar) y viáticos a actualizar. • Hace referencia a la solicitud de conciliación No. 22-446820 convocada por la Superintendencia de Industria y Comercio, y afirma que con ello se desconoce el régimen laboral de los trabajadores de las Superintendencias. • Indica que las autoridades accionadas desconocen la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.2.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de improcedencia no por incumplimiento del requisito de la inmediatez, sino porque el demandante incurrió en duplicidad de acciones por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional material, a lo que se agrega que respecto de algunas pretensiones no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Para tal efecto, la Sala efectuará un estudio por separado de las pretensiones de la acción de tutela. 4.3. La acción de tutela, en lo pertinente con la pretensión de reliquidación de la prima por dependientes, incurrió en duplicidad de acciones y desconoce la cosa juzgada constitucional 4.3.1. La Sala advierte que contrario a lo afirmado por el actor en el escrito de impugnación, en la demanda sí expresó reproches contra la sentencia de 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001- 33-35-023-2013-00421-01).
En efecto, la Sala evidencia que en la primera pretensión el accionante expresa lo siguiente: “I. RECONOCER Así mismo se ordene de la actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013 Y se causen en el futuro." [subrayado mío] 1. La protección consiste en una orden al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C de la sentencia del asunto cambiando el sentido del fallo; para proteger mis Derechos Fundamentales que tengo como al Mérito, Derecho a la Igualdad, al Debido Proceso y al Buen Nombre entre otros; proceso consecuente dentro del Régimen de Carrera Administrativa hacerlo.
(…) Al declararme el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus sentencias; como Base de Liquidación de mi Salario la Reserva Especial de Ahorros, solo de manera parcial al pagar la Prima de Actividad, la Bonificación de Recreación, los Viáticos, lo de mi primer fallo; dejando los nuevos conceptos por fuera tales como el de pagar la Prima de Dependientes, Prima de Alimentación Actualizada (congelada desde 1986 al 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 igual que las demás primas y auxilios) Prima de Servicios y Prestaciones Sociales y aportes de seguridad social, salud y parafiscales; agravado al ser base de liquidación de los mismos.
(Negrilla fuera del texto original) Además, se evidencia que, como lo informó el mismo actor, la precitada sentencia de 26 de agosto de 2020 fue controvertida en una acción de tutela anterior, la cual fue decidida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado 9 que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no agotó los recursos ordinarios para reclamar un pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas sobre la prima por dependientes con la inclusión para su cálculo de la reserva especial de ahorro, como es el caso de la reforma de la demanda (art. 173 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-).
En segunda instancia, por sentencia de 7 de mayo de 2021 la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado 10 confirmó el fallo de la primera, bajo el argumento de que “la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de no pronunciarse sobre la prima por dependientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00421-01, fue razonable y no afectó los derechos fundamentales del señor Barreto Gómez, toda vez que, como se puede apreciar en la pretensión segunda de la demanda ordinaria, no se pidió el restablecimiento del derecho respecto de la prima de dependientes.
A lo anterior se suma que, en la fijación del litigio se excluyó ese factor y la parte demandante no lo advirtió ni manifestó inconformidad alguna y, por tanto, omitió hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba”. Es por ello que acertadamente la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia para excluir el pronunciamiento que el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá realizó sobre la prima de dependientes, en aras de respetar la regla de la justicia rogada y el principio de congruencia que rige este tipo de procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 4.3.2.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.
De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-00166-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 M.P. María Adriana Marín. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.
Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de aquella que se declara en razón de una acción temeraria, porque en el primer escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea, lo que sí ocurre en el segundo supuesto. 4.3.3.
Para la Sala, en esta oportunidad, en lo pertinente a la pretensión relacionada con el reajuste de la pensión por dependientes concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones lo que se observa de manera clara a continuación: Radicado 11001-03-15-000-2023-00334-01 11001-03-15-000-2021-00166-01 Accionante Carlos Antonio Barreto Gómez Carlos Antonio Barreto Gómez Accionado Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y la Superintendencia de Industria y Comercio Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y la Superintendencia de Industria y Comercio Hechos Dado lo extenso de las demandas y la falta de claridad, la Sala no transcribirá los apartes correspondientes a este acápite y hará un breve resumen del relato de ambas demandas. - En esta oportunidad el actor pone de presente que por formuló petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que se reliquidara las prima por dependientes, de actividad, la bonificación especial de recreación, los viáticos, horas extras y actualizando la prima de alimentación con el IPC, sin embargo, esta petición fue negada por lo que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - Hizo referencia a la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, y a la dictada el 26 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que la modificó en el sentido de eliminar lo decidido en torno a la prima por dependientes.
Además, negó lo pretendido respecto de la indexación de viáticos y de la prima de alimentación. - El actor hizo referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio radicado No 11001-33-35- 023-2013-00421-01, que promovió con el objeto de acceder “al pago de las diferencias generadas al omitir la reserva especial del ahorro como parte integral de la asignación básica mensual que devengo de manera permanente como funcionario para la reliquidación y a futuro de la prima de dependientes y demás primas del Acuerdo de 1991, el 06 de agosto de 2012”. -De igual modo, advirtió que en una primera decisión se declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 11 de octubre de 2017 que amparó los derechos fundamentales invocados en la demanda y dejó sin efectos la decisión cuestionada. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de tutela de 11 de octubre de 2017 amparó sus derechos fundamentales y ordenó, según su relato, que se reconociera la actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013, y los que se causen en el futuro. - Se refirió a que otros trabajadores han accedido a la reliquidación de su salario incluyendo como base de liquidación de los factores que lo componen, la reserva especial de ahorro. - Adujo el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, por medio de la sentencia de 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, modificó la decisión de primera instancia, de lo cual reprochó que se hubiere suprimido lo reconocido en torno a la prima por dependientes. Pretensiones PRETENSIONES I. RECONOCER Así mismo se ordene de la actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013 Y se causen en el futuro. 1.
La protección consiste en una orden al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C de la sentencia del asunto cambiando el sentido del fallo; para proteger mis Derechos Fundamentales que tengo como al Mérito, Derecho a la Igualdad, al Debido Proceso y al Buen Nombre entre otros; proceso consecuente dentro del Régimen de Carrera Administrativa hacerlo.
(…) Al declararme el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus sentencias; como Base de Liquidación de mi Salario la Reserva Especial de Ahorros, solo de manera parcial al pagar la Prima de Actividad, la Bonificación de Recreación, los Viáticos, lo de mi primer fallo; dejando los nuevos conceptos por fuera tales como el de pagar la Prima de Dependientes, Prima de Alimentación Actualizada (congelada desde 1986 al igual que las demás primas y auxilios) Prima de Servicios y Prestaciones Sociales y aportes de seguridad social, salud y parafiscales; agravado al ser base de liquidación de los mismos (…)” “PRIMERO: AMPARAR Y TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagrados en los artículos 13, y 29, derecho a la igualdad y debido proceso; y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25, al señor CARLOS ANTONIO BARRETO GOMEZ.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, integrada por los Magistrados, violó 13, y 29 de la Constitución Política de Colombia; y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 09 de septiembre del 2020 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”.
CUARTO: ORDENAR la revisión de la sentencia del 09 de septiembre del 2020, (sic) proferida por del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Justicia.
QUINTO: DECRETAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” que se reconozca el derecho que tiene el señor CARLOS ANTONIO BARRETO GOMEZ. De lo anterior, la Sala evidencia que las pretensiones de la acción de tutela relativas a la reliquidación de la prima por dependientes con inclusión de la reserva especial de ahorro, fue un aspecto que el actor controvirtió en otra acción de tutela anterior, en donde consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad al incurrir en defecto fáctico, con la decisión de modificar la sentencia de primera instancia en lo pertinente a lo decidido respecto de ese factor salarial.
En ese proceso de tutela, los jueces de tutela consideraron que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad porque esa no fue una pretensión de la demanda y pudiendo reformarla no lo hizo, además porque cuando se fijó el litigio sin incluir esa pretensión, la parte demandante estuvo de acuerdo. Ahora bien, la Sala evidencia duplicidad de acciones de tutela, pero no una actuación temeraria.
Ello porque el señor Carlos Antonio Barreto Gómez acude en nombre propio, además, la falta de claridad y precisión de los escritos presentados en el trámite constitucional denotan claramente la falta de acompañamiento por parte de un abogado que pudiera advertirle sobre la prohibición de presentar varias acciones de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones y el alcance del juramento que en ese sentido debe expresarse en el escrito de tutela, así como sus implicaciones.
Al respecto, la Corte Constitucional11 ha reiterado que “cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción se funda i) en la ignorancia del accionante, ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por medio insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante”. De igual forma, la Sala encuentra que se configura cosa juzgada constitucional respecto del fallo de tutela 7 de mayo de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado 12 dentro del trámite de la acción de tutela (rad. 11001- 03-15-000-2021-00166-01), teniendo en cuenta que la Corte Constitucional tuvo conocimiento del mismo -radicado T8272842- y decidió excluir el asunto de revisión a través del auto de 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 11 Sentencias T-184 de 2005, T-298 de 2018 y SU-027 de 2021. 12 M.P. María Adriana Marín. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-271 de 2019 13 explicó la figura del fenómeno de cosa juzgada en los siguientes términos: “En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes.
“Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.
Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión. Así, en caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre el asunto”.
En suma, respecto de las pretensiones de la acción de tutela relativas a la reliquidación de la prima por dependientes con inclusión de la reserva especial de ahorro, la acción de tutela resulta improcedente por existir duplicidad de acciones de tutela y porque se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 4.4. Respecto de las demás pretensiones de la acción de tutela no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad 4.4.1.
Sobre el requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 13 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si, por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 201514: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”15. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos16, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 14 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4.4.2.
En el presente caso, la Sala observa que el actor también acude a la acción de tutela con el objeto de que se reliquide “la pensión ordinaria de jubilación, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, subsidio de transporte, reserva especial de ahorros, prima de dependientes, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de actividad, horas extras, bonificación y prima de navidad, igual a la sentencia de unificación; donde ustedes en el caso, de mi otro compañero de la SIC Luis Eligio Benavides”.
Concretamente, hace referencia a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 17. Al respecto, la Sala advierte que esta solicitud no tiene un sustento fáctico y se expone de manera descontextualizada, en tanto el actor pide que se reliquide una mesada pensional empero no aporta información concreta sobre el acto administrativo a través del cual le fue reconocida la esa prestación económica, tampoco dirige la demanda contra una administradora de pensiones.
Aunado a lo anterior, de manera contradictoria en la solicitud de amparo manifiesta que aún es trabajador de la Superintendencia de Industria y Comercio. Entonces, frente a lo anterior, si realmente lo que pretende el actor es la reliquidación de su mesada pensional deberá acudir a los medios de defensa en sede administrativa y judicial para reclamar ya sea el reconocimiento de ese derecho bajo el cumplimiento de requisitos para tal efecto, o que se reliquide el monto pensional si ya le fue reconocido.
En estas condiciones, no es posible hacer un análisis respecto de la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que no existe certeza sobre si es o no pensionado, a lo que se debe agregar que esa sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 a la que hace referencia el accionante, fue recogida por la de 28 de agosto de 2018, en la que se precisaron las nuevas reglas sobre IBL en el marco de la Ley 33 de 1985. 4.4.3.
Asimismo, el actor aduce que en el fallo de tutela de 11 de octubre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio la actualización de la prima de alimentación y los viáticos causados entre los años 2008 y 2013 y que se causen en el futuro, sin embargo, sostiene, no se ha dado cumplimiento a dicho fallo.
Al respecto, es preciso advertir que si el actor entiende que la Superintendencia de Industria y Comercio está incumpliendo el citado fallo de tutela al no actualizar la prima de alimentación y los viáticos, el medio idóneo para pedir que se garantice el cumplimiento del mismo es a través del trámite de cumplimiento y de incidente de desacato consagrado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, sobre este punto, la Sala no puede dejar de advertir que la actualización de la prima de alimentación y viáticos fue objeto de litigio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente No. 11001-33-35-023-2013-00421-01). En efecto, la Sala encuentra que por sentencia de 26 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda en esa materia, al considerar, sobre la prima de alimentación, que el 17 Expediente 25000-23-25-000-2006-03257-02 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 monto de dicho rubro se determina en cada vigencia fiscal y no se encuentra atada al salario por lo que no es susceptible del ajuste conforme al IPC y se explica razonablemente que no se haya incrementado.
En torno a los viáticos señaló que se evidenció que anualmente se incrementó el monto por ese concepto conforme con las tablas y escalas establecidas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre ese factor. Con ello, la Sala quiere decir que, si en gracia de discusión se pensara que este es otro aspecto dirigido contra las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, entonces le asistiría razón al a quo al señalar que, en este punto, no se cumple el presupuesto de la inmediatez respecto de la sentencia de 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que fue notificada el 11 de septiembre de ese mismo año y la acción de tutela se radicó el 25 de enero de 2023. 4.4.4.
De igual modo, el accionante considera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque otros trabajadores de la Superintendencia de Industria y Comercio han accedido, al reconocimiento de la liquidación de su salario incluyendo la reserva especial de ahorro como base para determinar el monto de prima de actividad, de servicios, de alimentación y por dependientes, la bonificación por recreación, horas extras, viáticos, incluyendo el factor salarial reserva especial del ahorro.
Sobre el particular, en primer lugar, la Sala encuentra que, en el precitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se accedió a las pretensiones de la demanda en relación con el pago de la prima de actividad y la bonificación por recreación, teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro. En ese sentido, en la sentencia de 26 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” dispuso lo siguiente: “Primero. - Declárese la nulidad de los actos administrativos Oficio 12-131682-2-0 del 27 de agosto de 2012, Resolución 55806 del 26 de septiembre de 2012 y Oficio 12131682 del 22 de octubre de 2012, en cuanto la Secretaria General de la Superintendencia accionada negó al actor la liquidación y pago de la prima de actividad y bonificación por recreación teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro, pero en el sentido de que dicho reconocimiento se haga hacia futuro.
Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, reliquidar y pagar al señor Carlos Antonio Barreto Gómez, identificado con la cédula 19.459.855 de Bogota, la diferencia que resulte de la liquidación y pago de la prima de actividad y la bonificación por recreación, teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro, pero en el sentido de que dicho reconocimiento se haga hacia futuro y con efectos fiscales a partir del diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia”.
De acuerdo con lo anterior, si el actor considera que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 tiene a su disposición el proceso ejecutivo regulado en el numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 18.
Ahora bien, respecto de la liquidación de los demás emolumentos que no fueron objeto de ese proceso judicial (prima de servicios, por dependientes y horas extras), porque el actor en esa oportunidad no los incluyó dentro de las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que corresponde al actor reclamarlos a través de los mecanismos ordinarios de defensa en sede administrativa y judicial.
Es decir, el actor deberá reclamar ese reconocimiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previo agotamiento del trámite en sede administrativa, y demás requisitos de procedibilidad previstos en la Ley 1437 de 2011. Sobre ese particular, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable principalmente porque el actor, como lo señaló en la demanda, se encuentra vinculado en la planta del personal de carrera administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio (actualmente ocupa un cargo en encargo) y, por lo tanto, el hecho de que no pueda acceder a las sumas de dinero que espera recibir como resultado de la reliquidación de su salario, no amenazan su mínimo vital.
Así mismo, aun cuando el demandante en el escrito de impugnación precisa que no dirige la acción de tutela contra alguna decisión judicial, se refiere al posible desconocimiento de providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, según su relato, accedieron a las pretensiones de otros trabajadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, relativas a la reliquidación de su salario incluyendo la reserva especial de ahorro como parte de la asignación básica.
Sin embargo, no concreta exactamente de qué forma esas decisiones resultan vinculantes para su caso, ni contra cuál autoridad dirige ese reproche. 4.4.5. Finalmente, en torno a lo manifestado sobre la solicitud de conciliación No. 22-446820 convocada por la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de lo cual considera que la entidad desconoce el régimen laboral de los trabajadores de la Superintendencias, la Sala encuentra que el actor no propone un reparo concreto frente a esa circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, porque se configuró la duplicidad de acciones de tutela y la cosa juzgada constitucional, y por cuanto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 18 La citada disposición señala: “Artículo 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00334-01 Demandante: Carlos Antonio Barreto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN