Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Demandante: LUIS MANUEL RIVAS PARRA, ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Y GERMÁN MIRANDA LOZANO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra de la decisión del 31 de octubre de 2025 a través de la cual se decidió no dar trámite al escrito del 30 de octubre de 2024 dictado por el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Luis Manuel Rivas Parra, en nombre propio y como apoderado de los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 190 del 13 de enero y 3357 del 19 de julio, ambas de 2022, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta y resolvió el recurso interpuesto contra la decisión mencionada, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordenara al Consejo Nacional Electoral que reconociera en forma automática la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-247 de 2021 de la Corte Constitucional. 3. Con la demanda se presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Trámite procesal 4. Con auto del 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A inadmitió la demanda para que se corrigieran algunos yerros advertidos y con providencia del 2 de mayo de 2024 se admitió la demanda. 5. Una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia dispuso adelantar el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio del proceso de la referencia, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión. 6.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del 4 de septiembre de 2024, al considerar que no podía tenerse en cuenta la contestación de la demanda presentada por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que esta no fue presentada oportunamente. 7. A través de providencia del 18 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A explicó que el recurso de apelación interpuesto es improcedente toda vez que la decisión atacada no se encuentra entre las decisiones susceptible de tal impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA. 8.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, adecuó el recurso presentado al de reposición por ser este el procedente en atención a lo decidido en la providencia atacada. 9. Al descender al caso en estudio, consideró que la contestación de la demanda fue presentada oportunamente ya que el término del traslado de la demanda inició el 6 de junio de 2024 y culminó el 19 de julio del mismo año y, la contestación de la demanda se radicó el 18 de julio de 2024.
En consecuencia, se decidió no reponer el auto del 4 de septiembre de 2024. 10. Contra esta nueva providencia, la parte demandante decidió interponer un recurso de reposición y, en subsidio, queja, memorial en el que insistió en que contra el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada se presentó un recurso de apelación y no de reposición, el cual se radicó oportunamente. 11.
Insistió en que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente por lo que no se presentaron las pruebas que el demandado pretende hacer valer dentro del trámite de la referencia. Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Solicitó, entonces, que se revocara el auto del 18 de octubre de 2024, que negó el recurso de apelación interpuesto. 13. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de octubre de 2024. 14.
Reiteró que el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2024 era improcedente, puesto que contra esa decisión no era procedente la apelación y, por tanto, resolvió tramitar la impugnación por las reglas de la reposición. 15. Precisó que lo pretendido por los actores era que se declarara que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, lo cual ya fue aclarado y reiteró que el término del traslado de la demanda empezó a correr el 6 de junio de 2024 y finalizó el 19 de julio de 2024 y como la contestación fue radicada el 18 del mismo mes y año, fue presentada dentro del término legal establecido. 16.
Decidió no reponer lo dispuesto en el auto del 18 de octubre de 2024 y concedió el recurso de queja presentado. 3. Auto que se pronunció sobre el recurso de queja 17. Con auto del 31 de octubre de 2025, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció frente al escrito presentado por los demandantes, por medio del cual se interpuso un recurso de queja contra el auto del 18 de octubre de 2024. 18.
Explicó que la decisión que habilita la interposición del recurso de queja es la que deniega la concesión del recurso de apelación o los extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo. 19. Señaló que, a través del auto del 18 de octubre de 2024, el a quo estimó que «no era procedente el recurso de apelación», es decir, el que formuló la parte actora contra la decisión del 4 de septiembre de 2024, sin embargo, lo adecuó al de reposición y lo estudió. 20.
Precisó que, por lo anterior, la providencia recurrida no resolvió no conceder, rechazar o declarar desierta la apelación interpuesta, sino que adecuó la alzada al recurso de reposición, sin que en la parte resolutiva se encuentre ningún pronunciamiento relacionado con el rechazo del recurso de apelación interpuesto, para que proceda el recurso de queja.
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En consecuencia, se resolvió no dar trámite al escrito del 30 de octubre de 2024. 4. Recurso de súplica 22.
Mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2025 y aclarado con escrito del 14 del mismo mes y año, el señor Luis Manuel Rivas Parra, en nombre propio y como apoderado de los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, interpuso un recurso de súplica contra el auto del 31 de octubre de 2025, por medio del cual el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra decidió no dar trámite al recurso de queja presentado por estos contra la providencia del 18 de octubre de 2024 23.
Explicaron que el auto que se recurre se limitó a confirmar las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A respecto de la improcedencia de la apelación interpuesta contra el auto del 4 de septiembre de 2024. 24. Aclararon que, sin embargo, el núcleo de la censura recae en un vicio de procedimiento, esto es, la aceptación tácita y el decreto de pruebas de la contestación extemporánea de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral. 25.
Reiteraron que la contestación de la demanda del Consejo Nacional Electoral fue presentada fuera del término concedido para el efecto y, por tanto, no era procedente decretar las pruebas aportadas con tal escrito y en el auto del 4 de septiembre de 2024 se convalidó tal irregularidad. 26. Precisaron que, si bien la decisión atacada no está enlistada taxativamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sí comporta una lesión directa a las garantías constitucionales al debido proceso que amerita una intervención del superior, bien a través de los recursos de apelación y de queja debidamente interpuestos. 27.
Advirtieron que el auto del 31 de octubre de 2025, por medio del cual el despacho del magistrado Álvarez Parra confirmó la adecuación que el tribunal de primera instancia realizó del recurso de apelación radicado, se limita a explicar sobre la procedencia del medio de alzada, sin considerar la materia que se pretendía controvertir, es decir, la afectación del derecho a la presunción de veracidad que se genera ante una contestación extemporánea.
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Concluyeron que, con las decisiones adoptadas en el presente trámite, se permite la incorporación de unas pruebas allegadas al proceso extemporáneamente, con las que, insistieron, se vulnera el derecho de defensa y la doble instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. El despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 31 de octubre de 2025, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2. Análisis de procedencia del recurso 30.
Los requisitos de viabilidad de los recursos son una serie de exigencias formales que deben cumplirse para que los mismos sean tramitados, sin importar el sentido de la decisión. 31. De acuerdo con el tratadista Hernán Fabio López Blanco2, estos requisitos son necesarios y concurrentes, es decir, que basta con que falte de uno de estos para que se niegue el trámite del recurso. 32.
Los requisitos de viabilidad son: la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir, la procedencia de este, la oportunidad de su interposición, la sustentación del recurso y la observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de deserción del recurso. 33. Específicamente, en relación con la procedencia, el libro en cita consagra: La procedencia del recurso tiene que ver con las nociones del tipo de providencia (auto o sentencia), de instancia (primera o segunda) y aun de contenido de ciertos autos (caso del recurso de queja), pues la ley procesal precisa el adecuado medio de impugnación, atendiendo a tales factores. 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;
Procedimiento Civil Parte General. Dupré Editores, 2016, págs. 769, 773 y 774 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En el caso en estudio, es necesario reiterar que, con auto del 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dispuso adelantar el trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia y decidió tener como pruebas las allegadas por las partes. 35.
Contra esa decisión, los demandantes interpusieron un recurso de apelación bajo el argumento de que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente y, en consecuencia, no podían tenerse como pruebas las aportadas por el Consejo Nacional Electoral. 36. Al estudiar el recurso presentado, el tribunal de primera instancia consideró que contra la decisión recurrida no procedía el recurso de apelación, por lo que lo adecuó al de reposición y no repuso la providencia del 4 de septiembre de 2024. 37.
La parte demandante insistió en la presunta irregularidad presentada mediante un recurso de reposición y en subsidio queja. El a quo al estudiar la reposición reiteró que la contestación de la demanda sí había sido presentada oportunamente y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para tramitar el recurso de queja interpuesto. 38.
Mediante auto del 31 de octubre de 2025, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció frente al escrito radicado por la parte demandante contra el auto que adecuó el recurso de apelación al de reposición por ser el medio de impugnación procedente. En esta providencia, se decidió no dar trámite al memorial, toda vez que el tribunal de primera instancia no rechazó ni declaró desierta la apelación, sino que adecuó el trámite al recurso procedente. 39.
La parte demandante interpuso un recurso de súplica contra el auto del 31 de octubre de 2025, en el cual reiteró que la contestación presentada por el Consejo Nacional Electoral es extemporánea y, por tanto, no debían tenerse como pruebas los documentos allegados por la entidad. Además, precisó que la decisión del magistrado ponente se limitó a la improcedencia del recuso sin considerar que la situación expuesta afecta el derecho al debido proceso y el derecho a la doble instancia. 40.
Tal y como se relató, el recurso de súplica se interpone contra un auto que decidió no dar trámite al recurso de queja presentado contra la providencia que adecuó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de septiembre de 2024, al de reposición, por ser el procedente. 41. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de súplica procede en los siguientes términos: Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. (…) 42. En el caso en estudio, es claro que el auto recurrido no declaró la falta de competencia o jurisdicción, no rechazó una apelación o un recurso extraordinario y no rechazó de plano la extensión de jurisprudencia. 43.
Además, al revisar los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, es claro, que ninguno de estos se encuadra en la decisión adoptada por el magistrado Álvarez Parra. 44. Lo anterior es así puesto que los numerales del artículo mencionado establecen expresamente respecto de cuáles providencias procede la apelación: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Para el despacho, es claro que los demandantes pretenden otorgarle la connotación de apelable a la providencia que solo dispuso la adecuación de un recurso, de modo que, como no existió una decisión de rechazar o negar la apelación, materialmente no se cumple el requisito para la procedencia de la queja ni de la súplica interpuestas. 46.
Por todo lo expuesto, es claro que la decisión de no dar trámite al recurso de queja, presentado contra el auto del 18 de septiembre de 2024, no es una providencia susceptible de ser controvertida a través del recurso de súplica, en razón a que no tiene naturaleza apelable ni se adecúa a los demás presupuestos de la norma antes transcrita, supuesto indispensable que consagra la norma para que se habilite la procedencia del medio de impugnación en estudio. 47.
En consecuencia, en el caso en estudio, el recurso de súplica es improcedente y, por tanto, deberá rechazarse. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto del 31 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó no dar trámite al recurso de queja presentado contra el auto que adecuó un recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx