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25000234200020200003801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 4671-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rebeca De Los Angeles Rincon Hernandez·Demandado: Secretaria Distrital De Salud De Bogota D.C. - Fondo Financiero Distrital De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00038-01 (4671-2024) Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandaos: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Fondo Financiero de Salud Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Tema: Relación laboral encubierta La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la anulación del Oficio No. 2019EE20039 O1 del 28 de febrero de 2019, expedido por la Secretaría de Salud- Fondo Financiero Distrital de Salud por medio del cual se niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que entre la demandante y la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud, 1 Folios 1 a 15l Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro existió una relación laboral desde el 8 de abril de 2008 hasta el 25 de julio de 2018.

Igualmente, que, como consecuencia de la anterior nulidad, y a título restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene el derecho a que la demandada le reconozca y ordene pagar a la demandada: (i)Las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y, en general, todas las sumas a título de prestaciones sociales que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el 8 de abril de 2008 hasta el 25 de julio de 2018, y en general, todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

(ii)Las sumas de dinero que, por retención en la fuente, Rete ICA, estampilla Universidad Distrital, estampilla pro cultura, estampilla pro adulto mayor que la demandada le descontó. (iii)“Al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud pensión y riesgos todas las prestaciones laborales y sociales dejados de percibir, como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, aportes a salud, a pensión y a la administradora de riesgos profesionales, caja de compensación familiar, dotaciones, y, en general, todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponda a contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2008 hasta el año 2018, y en general, todas las acreencias debidamente acreditadas”.

(iv)A cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente, rete ICA, estampilla Universidad Distrital, estampilla Procultura, estampilla pro adulto mayor, que la demandada le descontó a la demandante. (v)Al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión, riesgos profesionales, pago que la demandante tuvo que realizar sin tener la obligación de hacerlo.

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro (vi)Aportes a seguridad social en todos sus niveles. (vii)Las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

(viii)La devolución «por conceptos indebidos en el pago de la retención en la fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal». (ix)“A título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2008 hasta el año 2018 y hasta la cancelación efectiva de las mismas”.

( x)«Las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo». Cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y al pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA Se condene a la demandada conforme con el artículo 188 del CPACA. «Se condene a la entidad extra y ultra petita».

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández sostuvo que se vinculó con la Secretaría Distrital de Salud- Fondo Financiero Distrital de Salud a través de contratos de prestación de servicios, con el fin de brindar apoyo financiero, en el área de contabilidad, desde el 8 de abril de 2008, hasta el 25 de julio de 2018, con interrupciones.

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro La demandante manifestó que, en los periodos en que estuvo contratada, la entidad no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales convencionales a que tenía derecho y, por consiguiente, la señora Rebeca asumió el pago total de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones.

La señora Rincón dijo que durante la prestación del servicio se le exigió que este fuera personal, y la demandada pagó la contraprestación pactada mensualmente, previa exigencia del pago y la afiliación al sistema de seguridad social. La demandante sostuvo que la relación de trabajo con la entidad, fue sometida a la subordinación, debido a que las funciones se encontraban establecidas en el reglamento de la entidad, y, las mismas, eran susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores vinculados en la modalidad de contrato de trabajo; en este sentido debía cumplir un horario fijo y se le asignó un lugar de trabajo, así como elementos de oficina, como computadores, teléfonos, mobiliario de oficio, los que son de propiedad de la entidad.

Mediante petición del 18 de febrero de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud con el fin de solicitar el reconocimiento de la relación laboral y, como consecuencia, el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados.

La demandada mediante Oficio No. 2019EE20039 01 del 28 de febrero de 2019 negó la solicitud incoada. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 128 y 209 de la Constitución Política, artículo 128 del Código Civil, artículos 19 y 36 del código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1024 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2014, Ley 80 de 1993.

Como concepto de la violación, indicó que la señora Rebeca Rincón prestó sus servicios personales en la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud, desde 2008 hasta 2018, a través de los denominados contratos de ordenes de prestación de servicio, sin embargo, la labor desempeñada cumple con todos los presupuestos de una relación laboral, puesto que las funciones Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro realizadas por la actora fueron realizadas de manera personal, bajo las condiciones de subordinación y dependencia prolongada durante el tiempo que prestó sus servicios y percibió una remuneración mensual. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Secretaría de Salud de Bogotá 2. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que para la existencia de la relación laboral deben configurarse los tres elementos, y en este caso, no existió una relación legal y reglamentaria con la demandante y los contratos que se celebraron con la señora Rincón fueron de prestación de servicios profesionales, regulados por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias y reglamentarias.

La entidad afirmó que la Secretaría Distrital de Salud- Fondo Financiero Distrital de Salud, el primero como ente rector y el segundo como encargado de recaudar y administrar los recursos del situado fiscal tiene funciones propias y diferentes. Que el Fondo celebró con la señora Rebeca Rincón ciertos contratos de prestación de servicios que se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, por tanto, no es cierto que se haya utilizado esta modalidad contractual para encubrir una relación laboral.

La Secretaría de Salud manifestó que, por lo anterior, no está obligado al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Ahora bien, la entidad acepta y reconoce que con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual se cuenta con la figura de la supervisión, que se encarga de vigilar permanentemente todos los contratos, tales como la presentación de informes periódicos, que permiten realizar un seguimiento al cumplimiento contractual, pero esto no puede significar que el contratista esté sometido a reglamentos, funciones o parámetros de la entidad.

Aseveró que, al no existir contrato de trabajo entre las partes, ni acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la demandada. Que, además, los contratos suscritos fueron debidamente pagados y liquidados en su oportunidad, incluso renunció a cualquier reclamación judicial. 2 Folios 128 a 145 Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro Como excepciones propuso las que denominó: no configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, carencia de derecho, cobro de lo no debido, asuntos sujetos a su trámite, suscripción no sucesiva de contratos, genérica o innominada. 3.

La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), por considerar que en el presente caso se configuraron los presupuestos jurídicos de una relación laboral encubierta.

De la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contendido en el Oficio No. 2019EE20039 O 1 del 28 de febrero de 2019, que negó el reconocimiento de la relación laboral en cubierto desde el 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR configurada la existencia de una relación laboral entre la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández y la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud, del 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018.

TERCERO: A título de indemnización se ordena a la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud a reconocer y pagar a la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández identificada con la cédula de ciudadanía N°. 51.642.826 de Bogotá, una suma de dinero correspondiente o equivalente al monto de las prestaciones sociales de carácter legal (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones etc), teniendo como base para su liquidación los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante con la entidad demanda, del 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018, a excepción de los periodos de interrupción entre los contratos.

Para dar cumplimiento, la entidad deberá, al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor de la demandante, más no podrá reconocerle aquellas prestaciones sociales extralegales.

CUARTO: A título de indemnización se ordena a la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud, girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión, únicamente, en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante el periodo de la relación laboral en cubierto, del 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018, respecto de todos los contratos de prestación de servicios formalmente celebrados y ejecutados.

Con excepción de los periodos de interrupción entre contratos.

QUINTO: Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda 3 Providencia obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro SÉPTIMO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Tribunal de la revisión de los contratos de prestación de servicios, así como, de las pruebas testimoniales recaudadas evidenció que el servicio era prestado personalmente por la accionante, dado que debía cumplir un horario laboral diario; que inicialmente estaba encargada de analizar, aplicar, registrar y apoyar la gestión contable de la entidad; posteriormente, las obligaciones contractuales cambiaron, asignándole unas funciones que requerían un mayor dominio en el manejo de la información, en ese orden, podía abordar tareas de mayor responsabilidad e importancia tales como revisar, clasificar, causar, aprobar, recopilar, elaborar informes o cargas que le implicaban la prestación personal del servicio por el cual fue contratada, en consecuencia, no podía delegar esta obligación a un tercero. En cuanto al elemento de subordinación, consideró que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, la demandante desarrolló las labores asignadas sin ninguna clase de autonomía legal e independencia propia de los contratistas, puesto que cumplía las órdenes impartidas, también, debía solicitar permiso al supervisor, en el caso de ausentarse y, además, compensar ese tiempo.

De otra parte, el Tribunal consideró que la necesidad que se pretendió suplir con el contrato de prestación de servicios suscrito por la entidad y la demandante durante aproximadamente diez (10) años y tres (3) meses, era continua y se cumplió a través de funciones diarias, permanentes, en jornada laboral, supervisadas, reglamentadas, bajo protocolos, normas y procedimientos preestablecidos en las leyes y las directrices, excluyendo cualquier margen de independencia y autonomía en la ejecución de la labor contratada.

El objeto de la labor contratada no era propio de una orden de prestación de servicios, por ello, la relación de la demandante con la entidad demandada no tenía como finalidad el cumplimiento de labores ocasionales, accidentales o transitorias, tampoco era reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos para atender incrementos en la producción, por el contrario se demostró que sus servicios se Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro desarrollaron conforme las directrices de la entidad, durante una jornada diaria y cumpliendo un horario; sus funciones estaban concretamente delimitadas en el contrato, al punto que era indispensable el cumplimiento diario de sus funciones dentro de dicho horario y la permanencia en la entidad para poder ejecutarlas, lo que supone en gran medida que el contrato no podía ser ejecutado a la discrecionalidad del demandante. 4.

El recurso de apelación4. 4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestó que la sentencia debe ser revocada, por las siguientes razones: 1. Inexistencia de los elementos del contrato laboral, por ello, no resulta procedente declarar la nulidad del acto demandado, y mucho menos, la determinación, a manera de restablecimiento del derecho, del pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante.

Que, es cierto que la demandante prestó de manera personal sus servicios para la entidad, pero al amparo de un contrato de naturaleza civil y no hubo ninguna clase de coacción a celebrar esta modalidad de prestación de servicios, cuyos términos fueron puestos de presente con anterioridad a su celebración, esto es, que la accionante prestaba sus servicios personales de manera autónoma e insubordinada, sin ningún tipo de dependencia respecto de la entidad, que como es natural, la entidad debía supervisar el ejercicio adecuado de las actividades contractuales, sin que ello implique subordinación alguna como erradamente lo consideró el juez de instancia. El apelante sostuvo no se acreditó la existencia de una relación de carácter laboral subordinada, puesto que no es claro de qué manera se ejercía esta última y por quien, sin tener en cuenta que más allá del cumplimiento de un horario la demandante debía garantizar la realización de las obligaciones contractuales, en el momento y con la dedicación que le fuera necesario para dicho fin, es así que la accionante podía disponer, como en efecto lo hacía, del tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones. 4 Ibidem.

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro La entidad añadió que, si bien a la contratista Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández, se le daban una instrucciones para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la ejecución de unos objetivos para la elaboración de su informe mensual con el cual cobraba sus honorarios, nunca se le impusieron órdenes y reglamentos que constriñeran su actividad como contratista, que una cosa es dirigir la actividad desarrollada por el trabajador como tal dentro de la potestad que tiene el empleador para dirigir y hacer cumplir las obligaciones que le sean propias, y otra muy distinta es recibir unas instrucciones que se ajusten a la consecución de objetivos trazados en el objeto contractual y sus respectivas obligaciones pactadas y aceptadas por el contratista. 2.

En el presente asunto, los testigos traídos no garantizaban las declaraciones en las condiciones adecuadas de coherencia y espontaneidad de su relato dado que quienes rindieron testimonio tenían interés en la resulta del presente proceso, esto porque, en el caso de la señora Elena Beatriz Castañeda Najar tenía procesos judiciales en la jurisdicción administrativa con el mismo objetivo de obtener la declaratoria de contratos realidad, teniendo como sujeto pasivo de los mismos la misma entidad, igualmente, manifestaron al unísono que entre ellos hacían las veces de testigos en los otros procesos judiciales lo cual afecta la imparcialidad del testimonio que se rindió. 3.

Prescripción: la entidad alegó que el legislador previó la prescripción extintiva de derechos, con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad de reclamar un pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el período preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.

Que, en el presente asunto se encuentra que: (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, desde el 8 de abril de 2008 hasta el 25 de julio de 2018, con algunas interrupciones, y (ii) presentó reclamación el 18 de febrero de 2019. El último de los contratos suscritos por la accionante culminó el 25 de julio 2018 y la reclamación la formuló el 18 de febrero de 2019, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder los emolumentos Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro deprecados en la sentencia proferida el pasado 4 de abril de 2024, por cuanto no se reclamaron oportunamente. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 28 de junio de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer (i) si se configuró una verdadera relación laboral entre la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández y la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud; de ser afirmativa esta hipótesis; (ii) desde cuándo se debe declarar la existencia de la relación laboral;

(iii) si operó el fenómeno de la prescripción parcial de los derechos reclamados; (iv) ¿el testimonio rendido por la señora Elena Beatriz Castañeda Najar puede ser tenido en cuenta, en este proceso en atención a que inició proceso contra la demandada con el mismo objetivo de la aquí demandante? Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta 2.4. Hechos probados; 2.5. Caso concreto. 5 Índice 49 SAMAI Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19686, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7.

De igual manera, la subsección B de esta Sección Segunda8 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.4.

Hechos probados Fueron aportados los siguientes medios de prueba: 1) Certificados de retenciones en la fuente-IVA-ICA y estampilla, año gravable 2009, 2010, 201, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, emanados de la Secretaría de Salud del Distrito9. 2) Certificaciones de la Subdirección de Contratación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, del 4 de marzo de 2019,10, en la que hizo constar que la demandante 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 9 28, 29,31, 32, 33, 34, 35, 26, 27, 38, 10 Folios 39 a 70 Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro suscribió con el Fondo Financiera Distrital de Salud los contratos: 0119-2008 del 6 de marzo de 2008, 0069-2009 del 18 de febrero de 2009, 0064-2010 del 19 de febrero de 2010, 1012-2010 del 28 de julio de 2010, 0022-2011 del 23 de febrero de 2011, 0072-2012 del 13 de marzo de 2012, 1066-2012 del 10 de agosto de 2012, 0644-2013 del 3 de julio de 2013, 0214-2014 del 22 de julio de 2014, 0502- 2015 del 30 de marzo de 2015, 0137-2016 del 12 de abril de 2016, 1317-2016 del 24 de octubre de 2016; con la especificación del nombre de los contratantes, fecha, plazo, valor de cada uno de estos contratos. 3) Acta de inicio del Contrato No. 1317 de 201611, del 25 de octubre de 2016 suscrita por el supervisor (profesional especializado Código 222 Grado 30 de Contabilidad de la Secretaría Distrital de Salud) y la contratista Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández: 4) Acta de inicio del Contrato No. 304 de 201712, del 26 de abril de 2017 suscrita por el supervisor (profesional especializado Código 222 Grado 30 de Contabilidad de la Secretaría Distrital de Salud) y la contratista Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández. 5) Contrato 0304 del 25 de abril de 201713, suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández. 6) Prorroga No 1 y adición al contrato de prestación de servicios profesionales No. 0304 de 2017, suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández. 7) medio magnético- CD, anexo a la demanda que contiene 12 archivos con el siguiente nombre y contenido: Nombre del archivo Contenido 0119-2008 0069-2009 - Los contratos: 0119-2008, 0069-2009, 0064-2010, 1012-2010, 1066-2012, 072-2012, 0644 de 2013, 0214- 2014, 0502-2015, 0137-2016, 1317-201. 11 Folio 71 12 Folio 72 13 Folios 73 y 74 Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro 0064-2010 1012-2010 0022-2011 0072-2012 1066-2012 0644-2013 0214-2014 0502-2015 1317-2016 0137-2016 - Estudios previos para contratar la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión. - Actos administrativos de justificación de los contratos - Certificados de disponibilidad presupuestal - Invitación para contratar dirigida a la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández - Aceptación de la invitación por parte de la señora Rincón - Hoja de vida de la demandante, con los soportes, como diplomas universitarios, y certificaciones de experiencia laboral, documentos de identidad. - Certificado de cumplimiento de requisitos - Memorandos de designación como supervisor al señor Félix Gonzalo Diaz Pineda - Informe de actividades - Acta de inicio y liquidación de los contratos - Certificaciones de la Dirección de Gestión del Talento Humano sobre la inexistencia del perfil requerido (contador, con 1 año de experiencia), en la planta de personal. - Declaración juramentada de bienes y rentas de la demandante. - Copia de la prórroga y adición de los contratos 069- 2009, 022-2011, 1066-2012, 644-2013, 0214-2014 y 050-2015 8) Correo electrónico del 22 de febrero de 201614, «descanso compensado en semana santa», al buzón rrhernandez@saludcapital.gov.co, suscrito por el Profesional especializado de contabilidad sobre el «descanso compensado» 9) Circular 042 del 13 de octubre de 201715 para los subsecretarios de despacho, directores, subdirectores, jefes de oficina y jefes de oficina asesora, del secretario de despacho.

Asunto: descanso compensado diciembre de 2017, enero de 2018. 14 Folio 77 15 Folios 82, 83 y 84 Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro Testimonios: Dentro de este proceso judicial se recaudaron las declaraciones de la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández, Jhon Anderson Martínez Camargo y Elena Castañeda quienes dieron cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio la demandante.

(Audiencia de pruebas visible a índice 0033 del aplicativo Sami, Tribunal Administrativo de Cundinamarca). Declaración de parte Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández (minuto 11.39 hasta 23.16). Sobre sus generales de ley: manifestó que es contadora publica, con experiencia de más de 36 años y, en la entidad demandada, laboró alrededor de 10 años, por contratos de prestación de servicios.

Sobre la prestación personal del servicio: precisó que desde el primer día que se vinculó a la entidad le informaron que debía cumplir un horario desde las 7.30 de la mañana hasta las 4.00 de la tarde, con una hora de almuerzo. También dijo que las labores que desempeñaba eran de apoyo a la dirección financiera en el área de contabilidad, en ese sentido realizaba conciliaciones con las áreas de la dirección financiera, apoyaba con las órdenes de pago, revisaba las causaciones, daba el visto bueno a las órdenes de pago, revisión de las conciliaciones bancarias, conciliaciones con tesorería, con el área de presupuesto, revisar todas las cuentas por pagar que le entregaban, conciliar con el aseguramiento, el trabajo era permanente, por ello, debía llegar a las 6 de la mañana.

Sobre la subordinación: Afirmó que el señor Félix Gonzalo Diaz Pineda actuaba, en calidad de contador de la Secretaría Distrital de Salud, era el supervisor del contrato, ponía su visto bueno para el pago. Y que, además, no había nadie de planta que realizara las mismas labores porque su función era conciliación de auditoría. Jhon Anderson Martínez Camargo (minuto 25.55 hasta el 41-53).

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro Sobre el conocimiento de los hechos: manifestó que trabajó, por contrato de prestación de servicios, para la Secretaría Distrital de Salud, en la Dirección Financiera, grupo de contabilidad, desde el 3 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, era compañero de la señora Rebeca Rincón. Afirmó que no tiene demanda sobre los mismos hechos contra la Secretaría Distrital de Salud.

Sobre la subordinación de la demandada: dijo que durante el periodo que trabajó para la Secretaría de Salud del Distrito, fue compañero de trabajo de la accionante y, por ello, sabe que el supervisor del contrato le solicitaba cumplir horario de llegada, además, la señora Rincón tenía asignada unas actividades fijas que se estipulaban en los contratos y otras que le adjudicaba el coordinador.

El señor Martínez expuso que las labores que desempeñaba la demandante eran rutinarias y del día a día. Que ella duró mucho más tiempo que él, pero durante su paso por la entidad compartió el cubilo asignado como sitio de trabajo con la señora Rebeca Rincón y por ello le constan estos hechos, así como del control de horario que se evidenciaba, además, porque tenían un carné que los identificada y que reportaba los horarios de entrada y salida y el señor Gonzalo Díaz Pineda, en calidad de supervisor del contrato, solicitaba el cumplimiento de este horario, adicionalmente, solicitaba que se compensaran los días no trabajados en la época de la Semana Santa y navidad.

Finalmente, el declarante afirmó que la entidad los capacitaba sobre las normas actuales contables para hacer los registros contables en la entidad. Elena Beatriz Castañeda (minuto 42-48 hasta el 54-42). Sobre el conocimiento de los hechos: informó que es contadora pública e ingresó a laborar, por contratos de prestación de servicios, en la secretaría Distrital de Salud en el año 2005, en concreto, en el área financiera y de contabilidad.

Por ello, fue compañera de trabajo de la demandante y se desvinculó en 2017, además informó que instauró demanda para obtener el reconocimiento de la relación laboral con la Secretaría Distrital de Salud. Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro Sobre la subordinación de la demandante: precisó que el horario de la demandante era desde las 7 de la mañana hasta las 4.30 y que este horario varió posteriormente, porque se extendió hasta las 5 de la tarde, que la señora Rebeca Rincón era la primera en llegar, puesto que lo hacía a las 6 de la mañana, cumplía las funciones de liquidación de servicios de salud de la red adscrita y no adscrita, realizaba las conciliaciones con la red de hospitales.

Que, para las temporadas de navidad y Semana Santa, a la demandante se le exigía la extensión del horario, como lo hacían los funcionarios vinculados a la planta de la entidad, para poder contar con este tiempo de descanso, adicionalmente debían marcar tarjeta como lo hacían los empleados de la planta de la entidad. Además, la señora Rincón hacía los reemplazos del personal de planta, pero nunca salió a vacaciones o a tiempo libre, nadie la reemplazaba en sus funciones: también recibía capacitaciones porque en la parte financiera siempre hay cambios en los procedimientos, existía el manual de procedimientos contables al cual debía ceñirse y el jefe le decía como debía realizar a función, que ella tenía su puesto de trabajo en la Secretaría y los insumos utilizados eran de propiedad de la entidad.

Agregó que la demandante siempre estuvo en el área de contabilidad, al igual que ella, y la persona encargada de supervisar el contrato era el señor Félix Gonzalo Diaz. Para ausentarse del puesto de trabajo, siempre debían pedir permiso, los cuales siempre fueron verbales y de debía reponer el tiempo otorgado en razón del permiso. No sabe si alguien de la planta de personal realizaba las mismas funciones.

Actuación administrativa Mediante petición del 18 de febrero de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud con el fin de solicitar el reconocimiento de la relación laboral y, como consecuencia, el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados.

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro La Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud, mediante Oficio No. 2019EE20039 O 1 del 28 de febrero de 2019 negó la solicitud incoada. 2.5. Caso concreto La señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo por medio del cual el ente accionado le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales entre el 9 de abril de 2008 hasta el 25 de julio de 2018.

Pues bien, ahora la Sala pasa a estudiar si con el material probatorio recaudado en el proceso se acreditaron los presupuestos de una relación laboral, esto es: prestación del servicio personal, remuneración y subordinación. Prestación personal del servicio, obran en el expediente los contratos suscritos entre la Secretaría Distrital de Salud Fondo Financiero Distrital de Salud y la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández, en los cuales se puede establecer de manera específica la vinculación de esta última, desde el 9 de abril de 2008 hasta el 25 de junio de 2018; así como los extremos y las obligaciones, por igual las certificaciones emitidas por la Subdirección de Contratación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, del 4 de marzo de 2019 (hecho probado No 2) En efecto, esta Sala encuentra que se acreditó que la demandante prestó sus servicios para la Secretaría Distrital de Salud, en cumplimiento de los siguientes contratos: N° DE CONTRATO CONTRATISTA OBJETO FECHA INICIO / FECHA FIN 0119-200816 del 6 de marzo de 2009 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Apoyar a la dirección financiera en el cumplimiento de los objetivos de contabilidad.

Seguimiento y registro de la información contable y el seguimiento continuo de la red adscrita de los hospitales de la Secretaría Distrital de Salud. Desde el 9 de abril de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009 Interrupción 7 días Secretaría Distrital de Apoyar a la Dirección Financiera, en cumplimiento de Desde el 24 de febrero de 2009 16 El contrato fue suscrito inicialmente por la entidad demandada y el señor Diego Luis Castro, y fue cedido a la señora Rebeca de los Ángeles Rincón, a partir del 9 de abril de 2008, hasta su culminación el 12 de febrero de 2009 Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro 0069-2009 de 19 de febrero de 2009 Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud los objetos y actividades de Contabilidad. hasta el 30 de enero de 2010 Interrupción 15 días 0064-2010 de 19 de febrero de 2010 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Apoyar a la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetos y actividades de Contabilidad, Desde el 22 de febrero de 2010 al 21 de julio 2010 Interrupción 4 días 1012-2010 del 28 de julio de 2010 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicios profesionales especializados en la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetos y actividades de contabilidad.

Desde el 28 de julio de 2010 hasta el 27 de enero de 2011 Interrupción 19 días 0022-2011 de 23 de febrero de 2011 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicios profesionales especializados en la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetos y actividades de Contabilidad.

Desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 22 de febrero de 2012 Interrupción 13 días 0072-2012 del 13 de marzo de 2012 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicios profesionales especializados en la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetos y actividades de contabilidad Del 13 de marzo de 2012 al 12 de julio 2012 Interrupción 20 días 1066-2012 del 10 de agosto de 2012 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicio profesional especializados en la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetivos y actividades de Contabilidad.

Desde 13 de agosto de 2012 hasta el 2 de junio de 2013 Interrupción 20 días 0644-2013 del 3 de julio de 2013 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicios profesionales especializados en la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetivos y actividades de Contabilidad, tes Desde el 3 de julio de 2013 hasta el 2 de julio de 2014 Interrupción 14 días 0214-2014 del 22 de julio de 2014 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicios profesionales especializados en la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetivos y actividades de Contabilidad.

Desde el 22 de julio de 2014 hasta el 5 de marzo de 2015 Interrupción 17 días 0502-2015 del 30 de marzo de 2015 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicios profesionales especializados en la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetivos y actividades de Contabilidad.

Desde el 30 de marzo de 2015 hasta 29 de marzo de 2016 Interrupción 10 días Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro 0137-2016 12 de abril de 2016 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicios profesionales especializados en la Dirección Financiera, en cumplimiento de objetivos de los planes de intervenciones colectivas.

Desde el 12 de abril de 2016 al 11 de agosto de 2016 Interrupción 50 días 1317-2016 del 24 de octubre de 2016 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicios profesionales especializados en el área de contabilidad de la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetivos y actividades de Contabilidad.

Desde el 25 de octubre de 2016 hasta el 24 de abril de 2017 Interrupción 1 día 0304-2017 del 25 de abril de 2017 Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Prestar servicios profesionales especializados en la Dirección Financiera, en cumplimiento de los objetivos y actividades de Contabilidad.

Desde el 26 de abril de 2017 hasta el 25 de julio de 2018 Según los contratos, las actividades entre las actividades que debía desarrollar la demandante, eran las siguientes: - Brindar acompañamiento en la puesta en marcha del módulo de causación contable y cuentas por pagar, verificando procesos y realizando las pruebas al mencionado modulo, con el propósito de obtener su operación en forma definitiva. - Aplicar las técnicas contables que sean necesarias para la obtención de evidencia suficiente y pertinente que fundamente el análisis y recomendaciones que soporten las decisiones de ajuste y registro resultante, realizando entre otras: Técnicas de análisis, confirmación, inspección, observación, rastreo, comparación, encuesta, certificación, conciliación declaración, calculo, tabulación e interrogación: siempre y cuando hubiere lugar a ello. - Apoyar el proceso de elaboración de informes, realizando en función de las solicitudes de los entes de control y cumplimiento de obligaciones inherentes al Fondo Financiero Distrital de Salud y la secretaria Distrital de Salud. - Analizar las partidas contables susceptibles de depuración acorde con su naturaleza, antigüedad y cuantía, que se relacionen con el proceso elaborado en función al objeto contratado, considerando los soportes necesarios e identificando antecedentes con el propósito de que sean aporte para la depuración de estado financiero, generando las observaciones pertinentes. - Registrar los ajustes y reclasificaciones resultantes del proceso de análisis y revisión de soportes origen de las verificaciones realizadas en cumplimiento de las normas que así lo reglamentan relacionadas con el proceso de depuración contable en las entidades públicas.

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro - Apoyar la búsqueda y la exploración exhaustiva de los archivos y documentos soportes suficientes y pertinentes, tanto internos como externos soportes de partidas a depurar y analizar e identificar sus antecedentes, generando observaciones en pro del proceso de depuración contable. - Analizar y verificar las partidas correspondientes al Sistema General de Participación referente a los aportes patronales de las empresas sociales del estado y suministrar información oportuna a la red adscrita. - Realizar oportunamente con cada ESE las conciliaciones de las cuentas reciprocas en desarrollo de las funciones propias de la secretaria Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud. - Identificar e incluir en el Sistema Contable del Fondo Financiero Distrital de Salud las partidas correspondientes al sistema general de participación por cada una de las ESE. - Revisión, análisis y seguimiento de actividades contables adelantadas en la Dirección Financiera, tendientes a dar continuidad al proceso de depuración contable en lo referente a la inclusión de lo relacionado al tema de multas impuestas por la entidad - Apoyar en el proceso de identificación e inclusión en el Sistema Contable del Fondo Financiero Distrital de Salud las partidas correspondientes a las cuentas por cobrar por concepto de multas susceptibles de registro y ajustes contable que se requiere para la presentación de estado Financiero Saneados y soportados, con un informe a la jefatura de contabilidad. - Presentar informes mensuales al supervisor del contrato sobre las actividades del contrato el cual era requisito previo para el trámite del pago de los honorarios pactados.

Dicho informe debía ser acompañado de los comprobantes de aportes al Sistema General de Seguridad Social. - Revisar y analizar mensualmente los saldos contables de las cuentas contables asignadas y participar en la recopilación de información de cierre y elaboración de los estados contables del FFDS. - Apoyar el proceso de implementación del nuevo marco normativo – (Resolución 533- 2015) en la depuración de la información de las cifras reportadas en los estados financieros de las cuentas contables que se sean asignadas. - Revisar, analizar, clasificar, causar las operaciones financieras del FFDS de acuerdo con la normatividad vigente expedida por la Contaduría General de la Nación circulares generadas por la Secretaría Distrital de Hacienda y los procedimientos establecidos por la entidad. - Prestar el apoyo a los funcionarios de la Dirección Financiera en los procesos de información, generación de informes y demás actividades que actualmente se desarrollan en el Sistema de Información Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro - Apoyar la realización de las actividades contempladas en el plan operativo anual de contabilidad. - Seguir los lineamientos emitidos por la Dirección de Planeación y Sistemas para el proceso de implementación del nuevo sistema de información (SI CAPITAL) en la Dirección Financiera. - Seguir los lineamientos emitidos por la Dirección de Planeación y Sistemas concernientes MECI. - Seguir los lineamentos emitidos por la Dirección de Planeación y Sistemas concernientes al Sistema de Gestión de la Calidad. -.Apoyo en la proyección de acciones de mejoramiento sobre las debilidades en el desarrollo de las actividades contables. - Apoyo para el seguimiento a los controles establecidos sobre las actividades contables. - Apoyo para el análisis de las actividades contables para la implementación de controles para la administración del riesgo. - Apoyo en la consolidación de avances sobre las observaciones de los planes de mejoramiento. - Apoyo en el seguimiento sobre las acciones a seguir concernientes a las observaciones de los planes de mejoramiento. - Cumplir las acciones a seguir concernientes a las observaciones de los planes de mejoramiento. - Proyección de las acciones de mejoramiento sobre las observaciones planteadas por la Contraloría. - Recopilación y análisis de la información, elaboración y revisión del informe del Banco Mundial y posterior envío el físico a la Dirección de Planeación y Sistemas y a las dependencias y entidades que lo requieran. - Revisar, analizar y aprobar la información, envío electrónico y magnético a la CGN del informe de deudores morosos. - Impresión del listado mensual de saldos para revisión, análisis y verificación, de la información de las cuentas a cargo y archivo de la evidencia de verificación. - Cumplir con las demás instrucciones que le sean impartidas por el supervisor del contrato que se deriven de la Ley, reglamentado o que tenga relación con la naturaleza del contrato Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro Resulta evidente entonces que, por todo el periodo reclamado por la demandante, se tiene respaldo documental en el que se advierte de manera consecutiva que existió una prestación del servicio con remuneración. La valoración probatoria de la documentación mencionada permite inferir, en este caso, que efectivamente existió una prestación del servicio por parte de la accionante para la demandada.

Lo anterior como quiera que, fue contratado por la Secretaría de Salud del Distrito. Fondo Financiero Distrital de Salud, para realizar tareas de apoyo a la dirección financiera en los cumplimientos de los objetivos de contabilidad, labores que fueron desempeñadas por la señora Rebeca de los Ángela Rincón Hernández, situación que es corroborada con el material probatorio que obra en el proceso y que se encuentra relacionada en los hechos probados.

Referente a la contraprestación económica según las certificaciones de los contratos de prestación de servicios allegadas, se observa que percibió unos honorarios, en retribución por los servicios prestados, que eran pagados de manera mensual, conforme a la suma acordada en cada contrato. Así, está comprobada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral.

Respecto de la subordinación y dependencia, contrario a lo aducido por la demandada, en el recurso de apelación, este elemento del contrato laboral, también se configuró, por cuanto se probó que la labor que la señora Rincón Hernández desempeñó en la Secretaría de Salud del Distrito era apoyar a la dirección financiera en el cumplimiento de los objetivos de contabilidad, seguimiento y registro de la información contable y el seguimiento continuo de la red adscrita de los hospitales de la Secretaría de Salud Distrital, en lo referente al contabilización de las operaciones conjuntas, registro de control presupuestal, digitalización de movimientos presupuestales y de cuentas por pagar y cobrar, elaboración de informes presupuestales.

Para el desarrollo de las actividades mencionadas debía obedecer un horario, según lo indicaron los testigos, quienes también trabajaron en el mismo ente, en la misma área y, además compartían el espacio laboral con la accionante, todo ello de acuerdo con las órdenes, instrucciones y directrices del jefe de contabilidad, señor Félix Gonzalo Diaz Pineda, quien era su superior inmediato, Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro lo que significa que en el desarrollo del objeto de los contratos suscritos no hubo autonomía e independencia. En efecto, de los testimonios de los señores Jhon Martínez Camargo y Elena Beatriz Castañeda, se desprende que la demandante debía acatar un horario, estaba supeditada a las órdenes que impartía el jefe de la dependencia de contabilidad, poseía un cubículo en las instalaciones de la Secretaría de Salud Distrital y usaba los elementos que allí le suministraban; además, narraron que la jornada laboral del demandante iniciaba a las 7:00 A.M. y culminaba a las 4.30 PM y, posteriormente salía a las 5 de la tarde, que la veían allí todos los días e incluso era a primera en llegar.

Sumado a lo anterior, se debe mencionar que en el organigrama17 del ente accionado existe una dirección financiera, la cual tiene un área específica de presupuesto, que indiscutiblemente es necesaria para el desarrollo y funcionamiento de esa entidad y que, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por el accionante. Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la señora Rebeca de los Ángeles Rincón en el ente demandado contó con el elemento de la subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas testimoniales y los documentos arrimados al expediente.

Ahora bien, en el recurso de apelación la entidad manifestó que el testimonio rendido por la señora Elena Beatriz Castañeda, no podía ser tenido en cuenta porque tenía interés en las resueltas del proceso, por cuanto también tiene proceso en contra de la entidad. Señala el artículo 211 del C.G.P., norma aplicable en el presente asunto conforme la remisión que hace la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: «ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» 17 https://www.saludcapital.gov.co/Paginas2/Organigrama.aspx Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro El Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 201718, sostuvo que: «Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal.» Entonces, por el solo hecho de tachar un testigo no genera que su declaración no sea valorada; aquella debe ser analizada y confrontada con las demás pruebas obrantes en el proceso; y será en la sentencia donde el juez, en aplicación de la sana crítica, podrá determinar si prospera o no la tacha.

No es de recibo la postura de la entidad demandada, porque se considera que la declarante, en calidad de compañera de trabajo de la aquí demandante, conoce de primera mano los pormenores de la relación que tuvo la señora Rincón Hernández con la Secretaría Distrital de Salud y el hecho de tener una demanda con pretensiones similares a las aquí incoadas no genera que su declaración no sea ajustada a la realidad, ni se puede inferir por este hecho que pueda faltar a la verdad.

En ese orden de ideas, se considera que, no le asiste razón a la parte demandada y, por tanto, es pertinente tener el testimonio de la señora Elena Beatriz Castañeda como prueba, tal y como lo hizo el A quo. Se precisa, que, como vimos en líneas anteriores la deponente fue clara y precisa al referirse a los hechos, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los contratos de prestación de servicios, el horario que cumplía, las funciones que desarrolló, y sus declaraciones guardan relación con los demás elementos de prueba allegados al plenario. 18 Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”.

Exp.: 63001233300020130015401(2170-2015) M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la demandado utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura, en este caso, el contrato realidad; en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 superiores, pues la demandante atendió funciones inherentes al funcionamiento de la Secretaría Distrital de Salud, en iguales condiciones a las de otros empleados públicos.

En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso las labores de apoyo al área financiera desempeñadas por la demandante cerca de 10 años, en forma interrumpida, están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar la Secretaría de Salud del Distrito como propias u ordinarias para su funcionamiento.

Lo anterior permite colegir que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes cuenta con soporte fáctico, probatorio y jurídico, por lo que se confirmará la sentencia apelada, ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedó demostrado que la secretaría Distrital de Salud evadió las obligaciones laborales respecto de la señora Rincón Hernández, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de órdenes dirigidas al desempeño de funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales o excepcionales.

En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201619, esta Sección estimó: quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio 19 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad (se resalta).

Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202120 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

Bajo esa perspectiva, se observa que existen dos periodos: el primero que va desde el 9 de abril de 2008 hasta el 11 de agosto de 2016, cuando finalizó la ejecución del contrato N° 0137 de 2016, y el inicio de contrato 1317 de 2016 (25 de octubre de 2016), por cuanto los días de suspensión superan los 50 días hábiles. Sin embargo, la demandante reclamó ante la entidad antes de los 3 años (19 de febrero de 2019), por consiguiente, no se configuró la prescripción El segundo, es el periodo comprendido del 25 de octubre de 2016 hasta el 25 de junio de 2018, se observa que no existió una interrupción que no superara los 30 días; sin embargo, la reclamación administrativa fue presentada oportunamente el 19 de febrero de 2019, sin que trascurrieran tres años, por ello, le asiste el derecho a la señora Rebeca de los Ángeles a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de la totalidad de los contratos de prestación suscritos. 20 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro 2.6. Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. El pago de los derechos laborales, en el presente asunto, procede a título de restablecimiento del derecho, tal cómo se determinó en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 la Sección Segunda de esta Corporación. Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos a la demandante durante el período del 9 de abril de 2008 hasta el 25 de junio de 2018 a excepción del periodo de interrupción, procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta Sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos.

Respecto del recurso de apelación de la parte demandada, manifiesta la Sala que se estudiaron los ítems reclamados en relación con la configuración de los elementos de un contrato de trabajo, la prescripción y la tacha del testigo por poseer una demanda contra la misma entidad y en la que se persigue lo mismo que en esta. Por último, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro Con todo, debe decirse que, en el caso de las relaciones laborales encubiertas, el criterio de esta Subsección en lo referente a los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho es que deben reconocerse teniendo como referencia el salario devengado por el empleado de planta que desarrollaba iguales funciones.

Esta consideración se hace a partir del principio de a trabajo igual salario igual, pero al ser la entidad, el único apelante no se puede modificar el fallo. 2.7. Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas porque no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 4 de abril de 2024 del tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 4 de abril de dos mil veinte cuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Expediente No. 4671-2024 Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral 3 y 4° que quedará así:

TERCERO: A título de indemnización se ordena a la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud a reconocer y pagar a la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández identificada con la cédula de ciudadanía N°. 51.642.826 de Bogotá, una suma de dinero correspondiente o equivalente al monto de las prestaciones sociales de carácter legal (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones etc), teniendo como base para su liquidación los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante con la entidad demanda, del 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018, a excepción de la interrupción que se surtió en el periodo que va del 11 de agosto de 2016 y el 25 de octubre de 2016.

Para dar cumplimiento, la entidad deberá, al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor de la demandante, más no podrá reconocerle aquellas prestaciones sociales extralegales.

CUARTO: A título de indemnización se ordena a la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud, girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión, únicamente, en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante el periodo de la relación laboral encubierto, del 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018, respecto de todos los contratos de prestación de servicios formalmente celebrados y ejecutados.

Con excepción de los periodos de interrupción entre contratos.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con impedimento aceptado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.