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11001032500020180034400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-03

Radicación interna: 1368-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Ricardo Hoyos Tovar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2018-00344-00 (1368-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Ricardo Hoyos Tovar Tema: Devolución de pago de retroactivo por concepto de reajuste pensional Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, si no fuera porque se advierte falta de competencia de esta Corporación, por las razones que a continuación se compendian.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de apoderada, incoó medio de control de nulidad2 con el fin de obtener la anulación parcial de la Resolución GNR 108034 de 25 de marzo de 2014, a través de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Ricardo Hoyos Tovar y el pago de $10.935.143 de retroactivo por concepto de dicho reajuste.

La demanda fue presentada ante esta Corporación el 2 de marzo de 20183 y asignada a este despacho que, con proveído de 8 de septiembre de 20204, solicitó (i) adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) estimar razonadamente la cuantía y (iii) indicar el último lugar donde el accionado prestó o debió prestar sus servicios, al considerar que ante una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad parcial del acto acusado, implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial a favor de la entidad.

En cumplimiento de lo anterior, la accionante, mediante escrito de 14 de octubre de 20205, afirmó que el último lugar donde el demandado laboró fue 1 En su versión original. 2 Folios 7 a 19. 3 Folio 19 vuelto. 4 Folios 54 y 55. 5 Folios 59 y 60. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00344-00 (1368-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Ricardo Hoyos Tovar 2 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) y estimó la cuantía en $10.935.143.

CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, entre otros asuntos, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que «carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

Por consiguiente, si con la demanda se pretende la nulidad de uno o más actos administrativos emitidos por una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Corporación; sin embargo, si se pide el pago de sumas de dinero o aquel resultara en forma automática, dicha competencia recae sobre el respectivo juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios del causante, conforme lo prevén los numerales 2 de los artículos 1526 y 1557 y 38 del 156 del CPACA.

En el caso sub examine, se observa que la parte actora cuantificó sus pretensiones en $10.935.143 e indicó que el último lugar donde el señor Ricardo Hoyos Tovar prestó sus servicios fue la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá9. En ese orden de ideas, en atención a la cuantía fijada y al último lugar donde el señor Ricardo Hoyos Tovar trabajó, la competencia para conocer de este asunto, en primera instancia, atañe a los juzgados administrativos de Bogotá, dado que para la fecha de presentación de la demanda el monto de sus pretensiones no excedían los cincuenta (50) salarios mínimos legales 6 «Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 7 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 8 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» 9 De ello da cuenta el escrito de subsanación de la demanda (ff. 59 y 60). Expediente: 11001-03-25-000-2018-00344-00 (1368-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Ricardo Hoyos Tovar 3 mensuales vigentes10, tal como lo prevé el artículo 155 (numeral 2) del CPACA; en consecuencia, se enviarán estas diligencias a la oficina de apoyo para esos juzgados administrativos.

Por último, se observa que en la herramienta electrónica denominada Samai obra memorial de 4 de mayo de 202211 de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el cual no corresponde al presente asunto toda vez que fue dirigido al expediente 11001-03-25-000-2019-00216-00, cuyo interno es el 1368-201912, mas no al 1368-201813, razón por la cual se ordenará, por secretaría de la sección, remitir el mencionado documento al respectivo proceso, previas las anotaciones que fueren menester.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en la considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, envíese el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, conforme a lo indicado en la motiva. 3º.

Por secretaría de la sección, remítase el memorial de 4 de mayo de 2022 al proceso 1368-2019, previas las anotaciones que fueren menester. Asimismo, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a la actora. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 De conformidad con el Decreto 2269 de 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018 fue de $ 781.242, por tanto, 50 smmlv equivalen a $39.062.100. 11 Folios 71 a 88. 12 A cargo del despacho del que es titular el consejero de Gabriel Valbuena Hernández. 13 Proceso del epígrafe.