Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01604-00[1] | |Actora |:|Nelcy Mancera Valencia | |Accionados |:|Magistrados de la subsección E de la sección segunda | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Nelcy Mancera Valencia contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Nelcy Mancera Valencia, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) modificó el de 20 de abril de ese año, con el que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente[2] a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.[3] (expediente 11001-33-35-014-2019-00467- 00), en el sentido de declarar la prescripción de los haberes laborales causados entre el 1° de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2013 y ordenar solamente el pago de los aportes a pensión correspondientes a ese período[4]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se conceda la totalidad de dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que trabajó como auxiliar en el área de facturación y de la morgue en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. (anteriormente Hospital de Meissen II nivel) desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 15 de abril de 2017, en el horario impuesto por dicho centro de salud y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 25 de junio de 2019 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante dicho período, lo que le fue negado con oficio OJU-E-3744 de 16 de julio de ese año. Que, por lo anterior, el 14 de noviembre de 2019 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 20 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, sin embargo, declaró la prescripción de las prestaciones anteriores al 5 de abril de 2010, por lo que condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. a cancelarle los emolumentos legales devengados por un empleado de la planta entre el 5 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2017 y negó lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales y la imposición de costas a dicha entidad.
Dice que, inconforme con esa decisión, la E. S. E. allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 30 de septiembre de 2022[5] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en el sentido de modificarla, al estimar que prescribieron «[…] los derechos prestacionales causados […] entre […] el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2013 […] salvo lo relativo a los aportes a pensión […]», comoquiera que en ese lapso se presentaron interrupciones que conllevaron que los tiempos se dividieran y se estudiaran de manera independiente del 1° de septiembre de 1997 al 1° de noviembre de 2001, desde el 3 de enero de 2002 hasta el 9 de enero de 2008, entre el 13 de marzo de ese año y el 31 de enero de 2009, del 5 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2013 y desde el 2 de diciembre siguiente hasta el 15 de abril de 2017, motivo por el cual concluyeron que para el 25 de junio de 2019, cuando presentó la reclamación administrativa, únicamente el último período laborado no se encontraba afectado por el referido fenómeno jurídico.
Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no se valoraron debidamente y en conjunto las pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que laboró en forma continua y subordinada desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 15 de abril de 2017 como auxiliar administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., pues no se examinó la certificación de 23 de julio de 2020, expedida por la directora de contratación de esa empresa, en la que consta cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió, así como su objeto, plazo de ejecución, valor y las actividades realizadas y, en todo caso, las autoridades demandadas «[…] estaba[n] en el deber de solicitar los […] que no fueron aportados con la demanda […] por parte de la entidad accionada».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de abril de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso vincular al señor gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del abogado Jorge Enrique Garzón Rivera el poder especial a él otorgado por la tutelante, el cual allegó oportunamente, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia cuestionada, solicitan negar el amparo deprecado, puesto que, «[…] conforme a distintos pronunciamientos del […] Consejo de Estado, los tiempos que deben considerarse al momento de definir la existencia de un contrato realidad, son aqu[e]llos contenidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas aportados al proceso, a fin de determinar el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento, su valor, su plazo de ejecución, entre otros, y no en las certificaciones».
Que, en todo caso, «[…] mediante auto de mejor proveer de […] 5 de agosto de 2022, requirió [de] la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con la finalidad de que remitiera copia de varios contratos faltantes. Sin embargo, las documentales solicitadas fueron aportadas de manera parcial, pues no fueron enviados los contratos números 2923 […] y 3324 de 2013, […] es decir, contrario a lo manifestado por la accionante, […] [se] efectu[ó] el análisis probatorio correspondiente», pese a que «[…] qui[e]n pretenda la declaratoria del contrato realidad en el sector público debe asumir la carga probatoria y allegar al plenario todos los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público». 2.1.2 El señor gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 30 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. (expediente 11001-33-35-014-2019-00467-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2022[10] y la solicitud de amparo se presentó el 29 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 11 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la accionante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) De los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas aportados al expediente, se tiene que la actora laboró de manera interrumpida en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., bajo esa modalidad, en los siguientes interregnos: (i) del 1° de septiembre al 23 de noviembre de 1997;
(ii) desde el 25 de noviembre hasta el 26 de diciembre de ese año; (iii) entre el 2 y el 31 de enero de 1998; (iv) del 2 de febrero al 1° de junio de 1998; (v) desde el 3 de junio hasta el 31 de julio de 1998; (vi) entre el 3 de agosto y el 24 de noviembre de 1998; (vii) del 26 de noviembre al 14 de diciembre de 1998; (viii) desde el 24 de diciembre de 1998 hasta el 1° de enero de 1999;
(ix) entre el 4 de enero y el 31 de diciembre de 1999; (x) del 3 de enero al 26 de marzo de 2000; (xi) desde el 28 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2000; (xii) entre el 2 de enero y el 1° de noviembre de 2001; (xiii) del 3 de enero al 30 de diciembre de 2002; (xiv) desde el 2 de enero hasta el 30 de marzo de 2003; (xv) entre el 1° de abril de 2003 y el 30 de diciembre de 2004;
(xvi) del 3 de enero al 30 de marzo de 2005; (xvii) desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 2005; (xviii) entre el 2 de enero de 2006 y el 30 de marzo de 2007; (xix) del 1° de abril de 2007 al 9 de enero de 2008; (xx) desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009; (xxi) entre el 5 de abril 2010 y el 15 de diciembre de 2011;
(xxii) del 4 de enero al 30 de abril de 2012; (xxiii) desde el 2 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2012; (xxiv) entre el 3 y el 31 de diciembre de 2012; (xxv) del 2 de enero al 30 de septiembre de 2013; (xxvi) desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; (xxvii) entre el 2 y el 15 de enero de 2017; y (xxviii) del 1° de febrero al 15 de abril de 2017.
Dichos contratos estaban encaminados a que la tutelante prestara servicios personales, entre otros, de apoyo en la ejecución de actividades en el manejo de caja en la central de citas y en la morgue del mencionado centro de salud. b) Certificación de 23 de julio de 2020, expedida por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., que da cuenta de que esa entidad y la accionante suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato |Fecha inicial |Fecha final |Objeto | |584 de 1997 |1° de septiembre de|27 de octubre de |Digitadora | | |1997 |1997 | | |753 de 1997 |28 de octubre de |24 de noviembre de|Encuestadora | | |1997 |1997 |socioeconómica | |917 de 1997 |25 de noviembre de |27 de diciembre de|Encuestadora | | |1997 |1997 |socioeconómica | |EE198-134 de |2 de enero de 1998 |31 de enero de |Encuestadora | |1998 | |1998 |socioeconómica | |98-354 de 1998|2 de febrero de |2 de junio de 1998|Encuestadora | | |1998 | |socioeconómica | |98-754 de 1998|3 de junio de 1998 |16 de junio de |Encuestadora | | | |1998 |socioeconómica | |98-1022 de |17 de junio de 1998|2 de agosto de |Encuestadora | |1998 | |1998 |socioeconómica | |98-1337 de |3 de agosto de 1998|2 de septiembre de|Encuestadora | |1998 | |1998 |socioeconómica | |98-1507 de |3 de septiembre de |15 de octubre de |Encuestadora | 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noviembre de |30 de noviembre de|Cajera | |1999 |1999 |1999 | | |99-1-1257 de |1° de diciembre de |31 de diciembre de|Cajera | |1999 |1999 |1999 | | |00-1-57 de |3 de enero de 2000 |2 de febrero de |Cajera | |2000 | |2000 | | |00-1-214 de |3 de febrero de |29 de febrero 2000|Cajera | |2000 |2000 | | | |00-1-368 de |1° de marzo de 2000|26 de marzo de |Cajera | |2000 | |2000 | | |00-1-459 de |28 de marzo de 2000|31 de marzo de |Cajera | |2000 | |2000 | | |00-1-528 de |1° de abril de 2000|1° de mayo de 2000|Cajera | |2000 | | | | |00-1-687 de |2 de mayo de 2000 |31 de mayo de 2000|Cajera | |2000 | | | | |00-1-852 de |1° de junio de 2000|30 de junio de |Cajera | |2000 | |2000 | | |00-1-970 de |1° de julio de 2000|31 de julio de |Cajera | |2000 | |2000 | | |00-1-1050 de |1° de agosto de |31 de agosto de |Cajera | |2000 |2000 |2000 | | |00-1-1218 de |1° de septiembre de|30 de septiembre |Cajera | |2000 |2000 |de 2000 | | |00-1-1304 de |1° de octubre de |20 de noviembre de|Cajera | |2000 |2000 |2000 | | |00-3-311 de |21 de noviembre de |31 de diciembre de|Cajera | |2000 |2000 |2000 | | |1-001 de 2001 |2 de enero de 2001 |31 de enero de |Cajera | | | |2002 | | |1-83 de 2001 |1° de febrero de |30 de abril de |Cajera | | |2001 |2001 | | |1-201 de 2001 |1° de mayo de 2001 |30 de junio de |Cajera | | | |2001 | | |1-289 de 2001 |1° de julio de 2001|31 de agosto de |Cajera | | | |2001 | | |1-382 de 2001 |1° de septiembre de|30 de septiembre |Cajera | | |2001 |de 2001 | | |1-470 de 2001 |1° de octubre de |31 de octubre de |Cajera | | |2001 |2001 | | |1-555 de 2001 |1° de noviembre de |1° de noviembre de|Cajera | | |2001 |2002 | | |1-001 de 2002 |3 de enero de 2002 |28 de febrero de |Cajera | | | |2002 | | |1-111 de 2002 |1° de marzo de 2002|30 de abril de |Cajera | | | |2002 | | |1-219 de 2002 |1° de mayo de 2002 |31 de agosto de |Cajera | | | |2002 | | |1-368 de 2002 |1° de septiembre de|7 de octubre de |Cajera | | |2002 |2002 | | |1-472 de 2002 |8 de octubre de |30 de diciembre de|Cajera | | |2002 |2002 | | |1-002 de 2003 |2 de enero de 2003 |30 de marzo de |Cajera | | | |2003 | | |1-215 de 2003 |1° de abril de 2003|30 de junio de |Cajera | | | |2003 | | |1-341 de 2003 |1° de julio de 2003|9 de octubre de |Cajera | | | |2003 | | |1-382 de 2003 |10 de octubre de |1° de enero de |Cajera | | |2003 |2004 | | |1-002 de 2004 |2 de enero de 2004 |31 de marzo de |Cajera | | | |2004 | | |1-141 de 2004 |1° de abril de 2004|30 de junio de |Cajera | | | |2004 | | |1-338 de 2004 |1° de julio de 2004|15 de octubre de |Cajera | | | |2004 | | |1-482 de 2004 |16 de octubre de |30 de diciembre de|Cajera | | |2004 |2004 | | |1-107 de 2005 |3 de enero de 2005 |30 de marzo de |Cajera | | | |2005 | | |1-157 de 2005 |1° de abril de 2005|30 de junio de |Cajera | | | |2005 | | |1-368 de 2005 |1° de julio de 2005|30 de septiembre |Cajera | | | |de 2005 | | |1-547 de 2005 |1° de octubre de |31 de diciembre de|Cajera | | |2005 |2005 | | |1-002 de 2006 |2 de enero de 2006 |31 de marzo de |Cajera | | | |2006 | | |1-140 de 2006 |1° de abril de 2006|31 de julio de |Cajera | | | |2006 | | |1-405 de 2006 |1° de agosto de |1° de enero de |Cajera | | |2006 |2007 | | |1-128 de 2007 |2 de enero de 2007 |30 de marzo de |Cajera | | | |2007 | | |1-289 de 2007 |1° de abril de 2007|30 de junio de |Cajera | | | |2007 | | |1-473 de 2007 |1° de julio de 2007|9 de enero de 2008|Cajera | |1-181 de 2008 |13 de marzo de 2008|31 de marzo de |Cajera | | | |2008 | | |1-337 de 2008 |1° de abril de 2008|30 de junio de |Cajera | | | |2008 | | |1-536 de 2008 |1° de julio de 2008|1° de enero de |Cajera | | | |2009 | | |1-002 de 2009 |2 de enero de 2009 |31 de enero de |Cajera | | | |2009 | | |3-221 de 2010 |5 de abril de 2010 |3 de enero de 2011|Auxiliar de | | | | |morgue | |3-25 de 2011 |4 de enero de 2011 |31 de marzo de |Auxiliar de | | | |2011 |morgue | |3-258 de 2011 |1° de abril de 2011|30 de junio de |Auxiliar de | | | |2011 |morgue | |3-486 de 2011 |1° de julio de 2011|15 de diciembre de|Auxiliar de | | | |2011 |morgue | |A-14 de 2012 |4 de enero de 2012 |30 de septiembre |Cajera | | | |de 2012 | | |A-714 de 2012 |1° de octubre de |31 de octubre de |Cajera | | |2012 |2012 | | |1328 de 2012 |1° de noviembre de |30 de noviembre de|Cajera | | |2012 |2012 | | |134 de 2012 |3 de diciembre de |31 de diciembre de|Cajera | | |2012 |2012 | | |214 de 2013 |2 de enero de 2013 |31 de enero de |Cajera | | | |2013 | | |596 de 2013 |1° de febrero de |28 de febrero de |Cajera | | |2013 |2013 | | |890 de 2013 |1° de marzo de 2013|30 de abril de |Cajera | | | |2013 | | |1203 de 2013 |1° de mayo de 2013 |31 de mayo de 2013|Cajera | |1611 de 2013 |1° de junio de 2013|31 de julio de |Cajera | | | |2013 | | |2121 de 2013 |1° de agosto de |31 de agosto de |Cajera | | |2013 |2013 | | |2520 de 2013 |2 de septiembre de |30 de septiembre |Cajera | | |2013 |de 2013 | | |2923 de 2013 |1° de octubre de |31 de octubre de |Cajera | | |2013 |2013 | | |3324 de 2013 |1° de noviembre de |30 de noviembre de|Cajera | | |2013 |2013 | | |3711 de 2013 |1° de diciembre de |1° de enero de |Cajera | | |2013 |2014 | | |200 de 2014 |2 de enero de 2014 |31 de enero de |Cajera | | | |2014 | | |580 de 2014 |1° de febrero de |30 de abril de |Cajera | | |2014 |2014 | | |1060 de 2014 |1° de mayo de 2014 |31 de julio de |Cajera | | | |2014 | | |1356 de 2014 |1° de agosto de |30 de septiembre |Cajera | | |2014 |de 2014 | | |1737 de 2014 |1° de octubre de |5 de noviembre de |Cajera | | |2014 |2014 | | |2129 de 2014 |6 de noviembre de |30 de noviembre de|Prestar | | |2014 |2014 |servicios | | | | |personales de | | | | |apoyo en la | | | | |ejecución de | | | | |actividades en | | | | |el manejo de | | | | |caja en la | | | | |central de citas| |2469 de 2014 |1° de diciembre de |4 de enero de 2014|Prestar | | |2014 | |servicios | | | | |personales de | | | | |apoyo en la | | | | |ejecución de | | | | |actividades en | | | | |el manejo de | | | | |caja en la | | | | |central de citas| |1 de 2015 |5 de enero de 2015 |31 de marzo de |Prestar | | | |2015 |servicios | | | | |personales de | | | | |apoyo en la | | | | |ejecución de | | | | |actividades en | | | | |el manejo de | | | | |caja en la | | | | |central de citas| |409 de 2015 |1° de abril de 2015|30 de septiembre |Prestar | | | |de 2015 |servicios | | | | |personales de | | | | |apoyo en la | | | | |ejecución de | | | | |actividades en | | | | |el manejo de | | | | |caja en la | | | | |central de citas| |878 de 2015 |1° de octubre de |3 de enero de 2016|Prestar | | |2015 | |servicios | | | | |personales de | | | | |apoyo en la | | | | |ejecución de | | | | |actividades en | | | | |el manejo de | | | | |caja en la | | | | |central de citas| |A0001 de 2016 |4 de enero de 2016 |31 de agosto de |Prestar | | | |2016 |servicios | | | | |personales de | | | | |apoyo en la | | | | |ejecución de | | | | |actividades en | | | | |el manejo de | | | | |caja en la | | | | |central de citas| |5489 de 2016 |1° de septiembre de|31 de diciembre de|Apoyo | | |2016 |2016 |administrativo | |3971 de 2017 |1° de febrero de |15 de febrero de |Auxiliar | | |2017 |2017 |administrativa | c) Declaraciones rendidas por los señores Janeth Monguí Peñalosa, Jemmy Carolina Escalante, Edwin Armando Serrano Raba y Carolina Moro Chacón, quienes se desempeñaron como contratistas en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. y afirmaron que la demandante debía cumplir un horario y no podía delegar la realización de su labor en una persona diferente, ni ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios por voluntad propia, es decir, necesitaba permiso de su jefe inmediato o del coordinador del área correspondiente en la que se desempeñaba. d) Interrogatorio de parte de la tutelante en el que, entre otras cosas, sostuvo que ha trabajado desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2017 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. (anteriormente Hospital de Meissen II nivel), en la que desarrolló funciones en la caja y en la morgue y recibió llamados de atención por quejas que presentaban los usuarios y cuando no cuadraba los dineros de caja.
Además, adujo que debía acatar un horario y que sus funciones eran iguales a las de varios empleados de planta. e) Escrito de 25 de junio de 2019, con el que la actora pidió de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre 1997 y 2017, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. f) La anterior solicitud fue desestimada por la señora jefe de la oficina jurídica del referido centro de salud, a través de oficio OJU-E-3744 de 16 de julio de 2019, en el que le indicó a la accionante que entre aquel ente y ella no existió algún tipo de vinculación laboral. g) El 14 de noviembre de 2019 la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. (expediente 11001-33-35-014-2019-00467-00), encaminada a que se anulara el mencionado oficio y, en consecuencia, se le concediera lo deprecado en sede administrativa. h) El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, con providencia de 20 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al estimar que «[…] se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre la [tutelante] y la Subred Integrada de Prestación de Servicios de Salud Sur ESE, por el per[í]odo comprendido entre el 01 de septiembre de 1997 hasta el [15] de abril del 2017 y, por ende, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, […] se demostró la existencia de una verdadera relación laboral […]», no obstante, «[…] algunos de los plazos para reclamar los derechos prestacionales […] se encuentran prescritos al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de cada uno de ellos y la fecha de reclamación del derecho […]», específicamente los lapsos laborados antes del 5 de abril del 2010.
Lo anterior, por cuanto la actora estuvo desvinculada desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 4 de abril de 2010 y la reclamación administrativa fue presentada el 25 de junio de 2019, razón por la cual declaró la prescripción de las prestaciones anteriores al 5 de abril de 2010 y condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. a pagarle los emolumentos legales devengados por un empleado de la planta, entre esa fecha y el 30 de abril de 2017 y negó lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales y la imposición de costas a dicha entidad. i) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) la actora, por cuanto la liquidación de las prestaciones sociales no se realizó con base en el salario devengado por un trabajador de la planta de personal que ejerza las mismas o similares actividades que ella cumplió; no se ordenó en su favor la devolución de los aportes que pagó en exceso por concepto de seguridad social, pues dicha obligación es del empleador; y la entidad accionada no fue condenada en costas; y (ii) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., en razón a que la demandante no probó el elemento de la subordinación, por lo que no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral. j) Auto de 5 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) requirió de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. copia integral de los contratos de prestación de servicios 2121, 2923 y 3324 de 2013, 200 de 2014, 409 y 878 de 2015 y 3971 de 2017, con sus respectivas prórrogas y adiciones, suscritos entre la demandante y esa entidad, frente a lo cual el 24 siguiente se remitió el expediente contractual que ya había sido aportado a esas diligencias. k) El 30 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) desató las mencionadas alzadas, en el sentido de modificar la decisión recurrida, al considerar que «[…] se acreditó en debida forma que […] la [A]dministración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta que la [accionante] prestó sus servicios [en] forma personal, con una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo subordinación y dependencia».
Sin embargo, aunque se probaron los tres elementos que configuran una relación laboral del 1° de septiembre de 1997 al 15 de abril de 2017, «[…] prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados […] entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2013, salvo los aportes pensionales por su naturaleza imprescriptible», comoquiera que se presentaron interrupciones que conllevaron que los tiempos se dividieran y se estudiaran de manera independiente del 1° de septiembre de 1997 al 1° de noviembre de 2001, desde el 3 de enero de 2002 hasta el 9 de enero de 2008, entre el 13 de marzo de ese año y el 31 de enero de 2009, del 5 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2013 y desde el 2 de diciembre siguiente hasta el 15 de abril de 2017, por lo que para el 25 de junio de 2019, cuando presentó la reclamación administrativa, únicamente el último período laborado no se encontraba prescrito.
En esa medida, (i) declaró probada «[…] la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestacionales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la [accionante] y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, causadas [d]el 1 de septiembre de 1997 [al] 30 de septiembre de 2013, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones […]»;
(ii) condenó a esa entidad a pagarle «[…] las prestaciones […] y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de similares funciones o equivalentes a las desarrolladas […] [como] auxiliar de caja [y] […] de morgue […], por los periodos comprendidos entre el 2 de diciembre de 2013 y el 15 de abril de 2017, teniendo […] para la liquidación los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción […]»; y (iii) negó la condena en costas a la parte accionada por operar la compensación. 3.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[12].
En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso ordinario, en particular, la certificación de 23 de julio de 2020, expedida por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., en la que se relacionan cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió, así como su objeto, plazo de ejecución, valor y las actividades realizadas y, en todo caso, las autoridades demandadas «[…] estaba[n] en el deber de solicitar los […] que no fueron aportados con la demanda […] por parte de la entidad accionada».
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32[13], numeral 3[14], de la Ley 80 de 1993[15], es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con la finalidad de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53[16] de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.[17] Ahora bien, respecto de la prescripción del derecho, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[18] prevé dicho fenómeno, en los siguientes términos: […] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: […] Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política[19] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.
Por tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que trascurra el plazo preestablecido durante el cual no se haya realizado la correspondiente solicitud. En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: 7.1. De la acreditación de los períodos reclamados (I) El Consejo de Estado[20] ha indicado que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, se requiere obre copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, pues es con aquellos que se determina el objeto, funciones y el período de inicio y terminación de la relación entre las partes, es decir, el correspondiente análisis de los tres (3) elementos para declarar la existencia la existencia de un contrato realidad […]. […] En el caso bajo examen, la demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1997 y el 15 de abril de 2017.
De conformidad con la jurisprudencia expuesta líneas atrás, el estudio de los tres (3) elementos constitutivos de un contrato realidad se limitará a los períodos probados con copia de los respectivos contratos […]. En ese sentido, se advierte que la parte actora estuvo vinculada con la entidad demandada entre el 1º de septiembre de 1997 y el 15 de abril de 2017, pero no de manera continua ya que entre la suscripción de los contratos se presentaron interrupciones, de tal suerte que los tiempos a considerar son los soportados en la respectiva copia de los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas.
Así las cosas, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios de forma personal así: i) 1 de septiembre a 23 de noviembre de 1997; ii) 25 de noviembre a 26 de diciembre de 1997; iii) 2 a 31 de enero de 1998; iv) 2 de febrero a 1 de junio de 1998; v) 3 de junio a 31 de julio de 1998; vi) 3 de agosto a 24 de noviembre de 1998; vii) 26 de noviembre a 14 de diciembre de 1998; viii) 24 de diciembre de 1998 a 1 de enero de 1999; ix) 4 de enero a 31 de diciembre de 1999; x) 3 de enero a 26 de marzo de 2000; xi) 28 de marzo a 31 de diciembre de 2000; xii) 2 de enero a 1 de noviembre de 2001; xiii) 3 de enero a 30 de diciembre de 2002; xiv) 2 de enero a 30 de marzo de 2003; xv) 1 de abril de 2003 a 30 de diciembre de 2004; xvi) 3 de enero a 30 de marzo de 2005: xvii) 1 de abril a 31 de diciembre de 2005; xviii) 2 de enero de 2006 a 30 de marzo de 2007; xix) 1 de abril de 2007 a 9 de enero de 2008; xx) 13 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2009; xxi) 5 de abril 2010 a 15 de diciembre de 2011; xxii) 4 de enero a 30 de abril de 2012; xxiii) 2 de mayo a 30 de noviembre de 2012; xxiv) 3 a 31 de diciembre de 2012; xxv) 2 de enero a 30 de septiembre de 2013; xxvi) 2 de diciembre de 2013 a 31 de diciembre de 2016; xxvii) 2 a 15 de enero de 2017; y xxviii) 1 de febrero a 15 de abril de 2017. […] Ahora respecto a la certificación de fecha 23 de julio de 2020, expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. la cual contiene los extremos temporales de la relación, el objeto y las funciones que desempeñó la demandante, se advierte que […] la jurisprudencia citada líneas atrás ha considerado que las certificaciones por si solas no acreditan la relación legal, pero sí deben ser tenidas en cuenta en cuenta si obran los extremos temporales, el salario, las funciones, etc. […] 7.3.
De la prescripción de los derechos reclamados Sea lo primero advertir que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha definido que la demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración que no exceda el previsto para la prescripción de los derechos que reclama.
Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son por naturaleza imprescriptibles[21]. En el presente asunto se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 1 de septiembre de 1997 y el 15 de abril de 2017, de manera interrumpida.
Además, como entre la finalización entre unos y la suscripción de otros contratos, transcurrieron más de 30 días hábiles, siguiendo las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 9 de septiembre de 2021[[22]], el término de prescripción corre de manera separada como se examinará a continuación: [pic] Del anterior cuadro se desprende que prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados en los cuatro (4) primeros períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2013, salvo los aportes pensionales por su naturaleza imprescriptible.
De igual forma, conviene señalar que en la medida en que la parte demandante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, esto es el 15 de abril de 2017 y radicó la demanda el 14 de noviembre de 2019, nuevamente dentro del término legal habilitado para tal fin, resulta claro que no se configuró la prescripción frente a las sumas causadas en el último periodo identificado, es decir, entre el 2 de diciembre de 2013 y el 15 de abril de 2017.
De lo trascrito se colige que los magistrados accionados determinaron que si bien es cierto que la accionante acreditó la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., también lo es que no aportó la totalidad de los contratos por prestación de servicios a través de los cuales aduce que estuvo vinculada con esa entidad, pues solo arrimó los que demuestran que trabajó del 1° de septiembre de 1997 al 1° de noviembre de 2001, desde el 3 de enero de 2002 hasta el 9 de enero de 2008, entre el 13 de marzo de 2008 y el 31 de enero de 2009, del 5 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2013 y desde el 2 de diciembre siguiente hasta el 15 de abril de 2017, por consiguiente, al trascurrir más de 30 días hábiles entre dichos períodos, conforme a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 de esta Corporación, el término de prescripción se contabiliza de manera separada entre ellos.
Con base en lo anterior, anotaron que para el lapso del 1° de septiembre de 1997 al 1° de noviembre de 2001 la tutelante tenía para presentar su reclamación administrativa hasta el 1° de noviembre de 2004; para el comprendido entre el 3 de enero de 2002 y el 9 de enero de 2008, hasta el 9 de enero de 2011; para el correspondiente al período del 13 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2009, hasta el 31 de enero de 2012; para el laborado del 5 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2016; y para el trabajado entre el 2 de diciembre de 2013 y el 15 de abril de 2017, hasta el 15 de abril de 2020, sin embargo, como lo hizo el 25 de junio de 2019, ya había operado dicho fenómeno jurídico respecto de todos, excepto del último[23] período.
Asimismo, se observa que las autoridades demandadas consideraron que, a pesar de que se allegó la certificación de 23 de julio de 2020 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., que da cuenta de cada uno de los contratos celebrados entre la accionante y esa entidad, con su vigencia, objeto y funciones, no era dable admitirla como prueba, puesto que, en atención a la sentencia de 13 de noviembre de 2020 de esta subsección[24], «[…] las certificaciones por si solas no acreditan la relación legal […]», y, en todo caso, mediante proveído de 5 de agosto de 2022, se requirió de la aludida empresa los contratos faltantes, no obstante, no fueron aportados en su totalidad.
Sobre el particular, se precisa que si bien no se adosaron al expediente la totalidad de los contratos de prestación de servicios, que por demás debió haber allegado la entidad demandada con el expediente administrativo, en todo caso, aquella aportó la referida certificación que respalda la existencia de cada uno de ellos, con su vigencia y objeto, motivo por el cual para la Sala constituye una prueba válida para acreditar los tiempos laborados y, con base en ella y los demás elementos probatorios, determinar si hubo o no una relación laboral (en particular, durante los lapsos excluidos por el Tribunal), para luego establecer lo pertinente acerca de la prescripción de los derechos prestacionales pretendidos.
Al respecto, en un asunto similar al de la referencia, en fallo de 6 de mayo de 2021[25], esta subsección sostuvo: […] en estos casos no es dable despachar las pretensiones de la demanda por el hecho de que no existe dentro del proceso el específico contrato u orden de prestación de servicios, por cuanto la valoración de las pruebas dentro de la sana crítica permite valerse de otros medios con los que pueda llegarse a esa convicción, como en este caso que los documentos allegados acreditan (según contratos de prestación de servicios), el vínculo laboral […], con lo que quedaría por fuera un amplio término que afectaría los derechos laborales del actor.
No obstante, al interior del proceso se aportó una certificación […] que da cuenta de pagos […], con los que se evidencia que la entidad efectuó tales erogaciones (además de gastos de viaje) durante todo el interregno reclamado (16 de junio de 2006 a 17 de diciembre de 2009) […]; sumado a lo anterior, frente al lapso del 1º. de julio al 31 de diciembre de 2007 se allegaron varias órdenes de prestación de prestación de servicios[26], con las que igualmente se tiene por cierta esa situación. Conforme a lo anterior, era dable que las autoridades accionadas, a partir de los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176[27] del Código General del Proceso (CGP), analizaran la configuración o no de la relación laboral durante los períodos excluidos por el Tribunal con base también en la certificación de 23 de julio de 2020, expedida por la directora de contratación de esa entidad, en la medida en que, se insiste, allí se relacionaron todos los contratos de prestación de servicios suscritos, con su vigencia, objeto y funciones, con lo que, junto a los demás elementos probatorios, se podría examinar si la actora en efecto laboró en forma subordinada para ese ente estatal, para luego establecer si operó la prescripción. Así las cosas, se deduce que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, al no realizar una valoración integral de los elementos de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2019-00467-00, pues no analizaron el certificado señalado en el párrafo precedente, con el fin de determinar si existió una relación laboral entre las partes durante los interregnos excluidos por ellas; y, posteriormente, estudiar el fenómeno prescriptivo.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, se impone (i) amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) dejar sin efectos el fallo de 30 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2019-00467-00; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Nelcy Mancera Valencia, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2019-00467-00, conforme a la motivación. 3º.
En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del aludido asunto ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º.
Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en este pronunciamiento dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º.
Reconócese personería al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, identificado con cédula de ciudadanía 79’536.856 y tarjeta profesional 93.610 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la actora. 7°. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Toda vez que declaró la existencia de la relación laboral entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. del 1° de septiembre de 1997 al 15 de abril de 2017, sin embargo, condenó a esa entidad a cancelarle las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta entre el 5 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2017, puesto que estuvo desvinculada desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 4 de abril de 2010 y la reclamación ante esa entidad fue formulada el 25 de junio de 2019; y negó lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales y la imposición de costas a la allí demandada. [3] Empresa Social del Estado. [4] Para tal efecto se consideró que la actora demostró el vínculo laboral entre el 1° de septiembre de 1997 y el 1° de noviembre de 2001, del 3 de enero de 2002 al 9 de enero de 2008, desde el 13 de marzo de ese año hasta el 31 de enero de 2009, entre el 5 de abril de 2010 y el 30 de septiembre de 2013, y del 2 de diciembre siguiente al 15 de abril de 2017, por lo que para el 25 de junio de 2019, cuando presentó la reclamación administrativa, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los emolumentos que debía devengar hasta el 30 de septiembre de 2013, no obstante, se ordenó cancelar los aportes a pensión de dichos lapsos. [5] Decisión frente a la cual la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo formuló salvamento de voto, al estimar que «[…] las certificaciones cuentan con todos los elementos que […] hacen indispensable la remisión de los contratos, pues entre los datos que incluyen están los objetos de los contratos, el plazo de ejecución de estos, el valor y las actividades realizadas por la demandante […]», por ende, «[…] si bien es cierto la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la prueba de la celebración de los contratos de prestación de servicios en este tipo de controversias es precisamente la copia de aquellos, no se puede dejar de lado que esto no significa -como pareciera entenderse- que existe una tarifa legal para acreditar la existencia de la relación contractual, pues en cada caso en concreto deberá analizarse el acervo probatorio». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 10 de octubre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 12 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». [14] «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». [15] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [16] «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». [17] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202- 10). [18] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [19] «[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]». [20] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020. [21] 8 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). [23] De acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01, respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, ha de tenerse en cuenta que «[…] [q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual». [24] Expediente 08001-23-33-000-2014-01401-01. [25] Expediente 25000-23-25-000-2012-00298-01 (4249-2017), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [26] «[…] APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01604-00 Nelcy Mancera Valencia contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca