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11001031500020250474100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-30

Radicación interna: 7401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jaleisy Quintero Sanguino·Demandado: Fondo Para La Reparacion De Las Victimas, Unidad Para La Atenc, Fondo Del Presupuesto General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04741-001 Demandante: Jaleisy Quintero Sanguino Demandados: Fondo de Reparación a las Víctimas (FRV) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Acción: Tutela Derechos: Debido proceso administrativo, mínimo vital y vida en condiciones dignas Tema Decisión:: Pago de la reparación administrativa (Ley 1448 de 2011) Remite por competencia La señora Jaleisy Quintero Sanguino, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Fondo de Reparación a las Víctimas (FRV) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

En consecuencia, solicitó: «En base a los hechos antes mencionados depreco se sirva conceder ésta mi favor ordenando COORDINADORA FRV de UARIV que en término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela se sirvan emitir RESOLUCION DE PAGO,a mi favor,referente a la REPÁRACION JUDICIAL ADMINISTRATIVA y conforme a los valores descritos en la SENTENCIA PARCIAL proferida contra POSTULADOS DE AUCC de fecha 20 de noviembre de 2014 M.P LESTER MARIA GONZALEZ ROMERO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ RADICADO 2014 -00027.».

Se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 799 de 9 de julio de 20253, prevén: 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04741-00 Demandante: Jaleisy Quintero Sanguino Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) «Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

Con fundamento en la normativa citada, se colige que, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito, en razón a que las entidades demandas son de orden nacional. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado: «[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6».

(Énfasis propio) Conforme a lo anterior, comoquiera que, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es el Distrito de Bogotá, se impone que los Juzgados del Circuito de Bogotá son el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 377 del Decreto 2591 de 19918.

En consecuencia, se impone que el proceso sea repartido a los Juzgados del Circuito de Bogotá de conformidad con lo analizado en precedencia. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se 4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

(Negrita del despacho). 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04741-00 Demandante: Jaleisy Quintero Sanguino Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados del Circuito de Bogotá la presente acción de tutela incoada por Jaleisy Quintero Sanguino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.