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11001031500020250246300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-29

Radicación interna: 3842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rafael Jose Perez Herazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02463-00 Accionante: Rafael José Pérez Herazo Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Temas: Acción de tutela derechos al debido proceso, igualdad y buena fe.

Incidente de desacato que sancionó con multa. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rafael José Pérez Herazo, mediante apoderado, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe, los cuales estima violados con las providencias del 9 y 20 de agosto de 2024 proferidas dentro del incidente de desacato con radicado 08001-33-33-003-2018-00013-00 [03].

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera Que el actor en calidad de registrador de la oficina principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla fue vinculado como accionado en la acción de tutela 08001- 33-33-003-2018-00013-00 interpuesta por los señores: Julio Manuel Viloria Ujueta, como gobernador mayor del Resguardo Indígena Mokaná de Tubará y Digno Santiago Gerónimo, gobernador mayor de la Regional Indígena Mokaná del Atlántico, por la presunta violación del derecho al debido proceso por ser despojados de las «tierras que han ocupado durante varios años como consecuencia de sentencias judiciales, a través de las cuales se han otorgado títulos de propiedad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia sobre aquellos terrenos».

Que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla en sentencia del 9 de febrero de 2018 decidió: 1) negar por subsidiariedad la protección del derecho a la propiedad y 2) tutelar los derechos al debido proceso y de petición de la comunidad vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras. Que el 22 de enero de 2019 la Corte Constitucional, en trámite de revisión mediante la sentencia T-011 de 2019 revocó la decisión antes referida y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia y al territorio de los accionantes pertenecientes a la comunidad Indígena Mokaná del Resguardado Colonial de Tubará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, Morro Hermoso, Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral.

Que el 14 de marzo de 2022, la comunidad indígena solicitó apertura del incidente de desacato; el Juzgado el 20 de mayo de igual año requirió un informe previo a iniciar incidente, auto que no fue notificado al correo «ofiregisbarranquilla@supernotariado.gov.co», sino al «info.ofiregisbarranquilla@supernotariado.gov.co», dirección que no es de dominio de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, situación que le transgrede su derecho al debido proceso, pues le impidió remitir el informe requerido.

Además, precisó que estaba suspendido del cargo desde el 31 de enero de 2022. Que el 21 de marzo de 2024 el Juzgado ordenó abrir el incidente de desacato y el 9 de agosto de igual año resolvió no sancionar al subdirector de Asuntos Étnicos de la ANT y sancionar 1) al superintendente de Notariado y Registro con arresto por 5 días y noches y el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2) al registrador de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla con el mismo tiempo de arresto y al pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que el 20 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C modificó la decisión del Juzgado y dispuso que: 1) el superintendente de Notariado y Registro, y el registrador de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla debían ser sancionados únicamente con el pago de multas de 1 y 2 SMLMV y 2) ordenó la cancelación de la orden de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de fraude a resolución judicial y de la orden de captura.

Que el 5 de septiembre de 2024 presentó memorial de control de legalidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual no ha sido resuelto. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, por desconocer 1) el informe que presentó en el incidente donde puso de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia presente que la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T - 011 de 2019 no estaba encaminada a reabrir la Actuación Administrativa núm. 040-AA- 2013-49, sino en agilizarla y, también explicó la imposibilidad jurídica y material de ejecutar dicho precepto, dado que fue separado del conocimiento de la actuación y la misma finalizó en el año 2018 a través de la Resolución núm. 00030 del 20 de abril y 2) el actor en cumplimiento del auto del 9 de agosto de 2025 expidió auto de apertura de la actuación núm. 040-AA-2024-58.

En el sustantivo, por «adoptar decisiones sancionatorias fundadas en interpretaciones jurídicas que contravienen de forma directa principios Constitucionales esenciales como la legalidad de las sanciones (Sentencia C – 475 del 2004) y la proporcionalidad en el ejercicio del ius puniendi (Sentencia C - 762 del 2009)», en su criterio las autoridades judiciales accionadas cambiaron la orden de la Corte Constitucional e introdujeron una nueva obligación para el actor consistente en abrir una nueva investigación administrativa registral sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-62887 y, en el procedimental por notificar de manera indebida el auto de apertura del incidente de desacato y la falta de integración del contradictorio, por no vincular al trámite del incidente de desacato a la registradora ad hoc de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados; se declare que: 1) el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C a través de las providencias del 9 y 20 de agosto de 2024 incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental; 2) en la sentencia T 011 del 22 de enero de 2019 proferida por la Corte Constitucional no se ordenó al accionante abrir una nueva investigación o actuación registral sobre el bien inmueble núm. 040- 62887, sino que se estableció agilizar la actuación administrativa del expediente núm. 040-AA-2013-49 y 3) para la fecha en que se profirió la sentencia T 011 del 22 de enero de 2019 el señor Pérez ya había sido separado formalmente del expediente antes citado.

Adicionalmente, pide que se dejen sin efectos las providencias del 9 y 20 de agosto de 2024. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 6 de mayo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y se vinculó como terceros interesados a los señores Roosvelt Rodríguez Rengifo, en calidad de superintendente de Notariado y Registro;

Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gerónimo, cacique y gobernador del RESGUARDO MOKANÁ TUBARÁ del departamento del Atlántico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla expuso que el accionante busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia del incidente de desacato «cuando su conducta fue abiertamente negligente y conculcadora, de suerte que debe declararse la improcedencia de este medio superior».

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C manifestó que las pruebas que alega el actor en esta acción constitucional como desconocidas sí fueron valoradas en el auto que resolvió la consulta y que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que se utiliza como una tercera instancia. Frente al memorial que alude el actor que fue presentado el 20 de agosto de 2024, señaló que en la plataforma de SAMAI no hay registro de éste y, del escrito del 5 de septiembre de la misma anualidad dijo que una vez proferida la decisión y ejecutada la corporación pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto.

Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela y en caso de estimar que es procedente se nieguen las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela y, además, señaló que la actuación de las autoridades judiciales accionadas no solo violó los derechos al debido proceso y defensa del señor Pérez, sino que invadió la autonomía de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en el ejercicio de la función administrativa registral y la competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro en las funciones de inspección, vigilancia y control.

Los señores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gerónimo, cacique gobernador del RESGUARDO MOKANÁ TUBARÁ del departamento del Atlántico, fueron debidamente notificados de la acción de tutela; sin embargo, decidieron guardar silencio. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-02463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, alega el accionante que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C en las providencias del 9 y 20 de agosto de 2024 incurrieron en los defectos: fáctico, por no tener en cuenta el informe que rindió el señor Pérez dentro del incidente de desacato; sustantivo, por interpretación errónea de la orden dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T 011 de 2019 y procedimental, por indebida notificación del auto de apertura del incidente y conformación del contradictorio.

Es del caso precisar que, la providencia que será objeto de análisis por parte del juez constitucional es el auto del 20 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, por ser la que puso fin al incidente. Aclarado lo anterior, observa la Sala que al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales se encuentra que, en el caso particular no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7 No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante.

En este caso, la notificación de la decisión cuestionada proferida el 20 de agosto de 2024 se efectuó el 2 de septiembre de la misma anualidad, según consta en el expediente compartido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la decisión quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, tal y como lo certificó la secretaria de ese despacho el 7 de febrero de 2025.

La acción de tutela fue radicada el 29 de abril de 2025 por lo que ya no se presentó dentro del término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia. Frente al requisito de inmediatez, el accionante a través de su apoderado señaló que la acción de tutela satisface dicho presupuesto, en la medida que, «solo hasta el 20 de enero de 2025 el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla emitió el auto de obedézcase y cúmplase, y solo hasta el 7 de febrero de 2025 la Doctora MARITZA NARANJO BUILES, secretaria del mismo despacho judicial, certificó que la ejecutoria de la sanción se dio el 10 de septiembre de 2024».

Aunado a lo anterior, manifestó el apoderado que el actor: «(…) enfrentó una situación personal profundamente dolorosa y extraordinaria a partir del 21 de diciembre de 2024, fecha en la cual su señor padre sufrió un infarto que marcó el inicio de una cadena de graves complicaciones de salud. Posterior a ello, su progenitor fue sometido a procedimientos médicos invasivos como cateterismos y diálisis diarias, culminando con su fallecimiento el 2 de febrero de 2025; hecho que tuvo un impacto profundo y devastador en el estado emocional y psicológico (…) lo cual representa un claro evento tanto de fuerza mayor como de caso fortuito» Sobre el particular, evidencia la Sala que la situación que el actor alude como fuerza mayor o caso fortuito no está acreditada en el expediente más allá de lo dicho por este; amén de que seis meses es un plazo amplio y no se observa que tal situación hubiera imposibilitado al actor otorgar poder al abogado para accionar en tutela, como finalmente lo hizo el 22 de abril de 2025 al doctor Virgilio Josué Torres Gutiérrez.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Rafael José Pérez Herazo, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC