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11001031500020240236200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Enrique Monsalve Sanchez·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Demandante: CARLOS ENRIQUE MONSALVE SÁNCHEZ Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Enrique Monsalve Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 en contra del presidente de la República de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso y a la igualdad. Consideró vulneradas dichas garantías por la negativa del accionado en dar respuesta a la petición presentada el 17 de abril de 2024. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “PRETENCIONES 1 El escrito de tutela se presentó el 14 de mayo de 2024 en el aplicativo “reparto015ofjmed@cendoj.rama judicial.gov.co enviada el mismo día a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor Juez Tutelar los DERECHOS INVOCADOS POR EL ACCIONANTE en contra del DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, por las razones expuestas en precedente y, en consecuencia: 1.- SE ORDENE, al DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, al momento de la notificación de la presente Acción de Tutela que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a darle respuesta a la petición presentada por el accionante el pasado 17-04-2024.

Dicha respuesta debe corresponder a los criterios fijados por la ley, esto es, debe ser PRONTA, OPORTUNA, RESOLVIENDO DE FONDO, DE MANERA CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE LO SOLICITADO Y DEBERA ASEGURARSE QUE LA RESPUESTA SEA DEBIDAMENTE NOTIFICADA AL ACCIONANTE. Así mismo y teniendo en cuenta que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición, no lo exonera del deber de responder, debería si el caso, orientar al acudiente señalándole el conducto a seguir, en aras de obtener una expedita contestación de su solicitud2. 1.3.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El accionante como extrabajador de la sociedad industrial Hullera S.A. empresa liquidada y de la entidad Carbones San Fernando S.A.S. mediante escrito remitido por medio electrónico presentó petición al presidente de la República de Colombia. En su escrito denuncia los abusos en los que han incurrido las entidades Colpensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría Regional de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación con ocasión del trámite de su pensión especial de vejez por el beneficio del alto riesgo- mina socavón-.

Afirma que, vencido el término de ley el presidente de la República se niega a dar respuesta a su petición. 1.4. Sustento de la petición La accionante afirmó que el presidente de la República de Colombia vulnera sus 2 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de dar respuesta oportuna a su petición. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionadas al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentó la siguiente 1.6.1. Presidencia de la República La apoderada de entidad mediante escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado informó que conforme al sistema de gestión documental se verificó que la petición del accionante se radicó con el consecutivo EXT24- 00059693 cuya respuesta se realizó mediante OFI24-00079871/GFPU 13150001 del 25 de abril de 2024; para lo cual inserta imagen de la trazabilidad del mencionado oficio.

De igual manera indicó que al no ser su representada el ente competente, se dio traslado de la petición por competencia a Colpensiones mediante radicado OFI24- 00079886/GFPU 13150001/GFPU 13150001 del 25 de abril de 2024, así como también a la Superintendencia Financiera de Colombia por escrito OFI24- 00079889/GFPU 13150001 del 25 de abril de 2024, indicando en las comunicaciones como asunto EXT 24-00059693 que corresponde al radicado realizado a la petición del accionante; para lo cual inserta también imagen de la trazabilidad de las mencionadas comunicaciones.

Expuso que al no existir al interior de la Presidencia de la República proceso administrativo alguno, por sustracción de materia no se podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En cuanto al derecho de Petición tampoco se presentó omisión que evidencie su vulneración, lo que obliga a afirmar que no se pueda sostener su infracción. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República. 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 20 de mayo de 2024 al accionante y a las accionadas.

Índice 7 Samai. Demandante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de Acciones Constitucionales afirmó que en virtud del auto del 13 de junio del presente año se tiene conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Enrique Monsalve Sánchez, e interviene en el sentido de exponer que la solicitud del accionante no puede ser atendida por la entidad por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta a la Presidencia de la República.

En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 1.6.3. Superintendencia Financiera de Colombia La entidad a pesar de ser debidamente notificada no dio respuesta a la acción constitucional, motivo por el cual se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Enrique Monsalve Sánchez. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión Previa La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en su escrito de intervención solicitó su desvinculación por no ser la entidad competente para dar respuesta a la petición del señor Carlos Enrique Monsalve Sánchez. La Sala negará la petición por cuanto la entidad fue vinculada como tercera con interés por haberle sido remitido por parte de la Presidencia de la República la petición presentada por el accionante. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se presenta vulneración a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la información del actor con ocasión de la falta de respuesta del presidente de la República de Colombia a la petición que fuera enviada por el accionante al correo electrónico Demandante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contacto@presidencia.gov.co el día 17 de abril de 2024.

Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) Derecho de Petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20116, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 6 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Demandante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”7. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”8.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta 7 Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el accionante remitió vía electrónica petición al presidente de la República de Colombia, con el objeto de denunciar abusos por parte de las entidades mencionadas en el trámite de su pensión especial de vejez por el beneficio del alto riesgo- mina socavón-.; escrito que afirmó se ha negado a responder.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente11, se establece que la petición efectuada fue radicada por parte de la Presidencia de la República con el número EXT24-00059693; organismo que mediante comunicación OFI24- 00079871/GFPU 13150001 del 25 de abril de 2024 enviada al correo electrónico mauricio 3183@gmail.com, le informó al actor que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dio traslado de la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Administradora de Pensiones-Colpensiones, entidades cuyos correos electrónicos fueron indicados en el mismo escrito.

De igual manera obra en el expediente digital las comunicaciones mediante las cuales la Presidencia de la República remitió vía correo electrónico a las entidades mencionadas la petición presentada; cuya trazabilidad se acreditó mediante las respectivas imágenes. Ahora, notificadas las autoridades destinatarias del envío realizado por parte de la accionada, la Administradora Colombiana de Pensiones en su intervención no realizó ningún pronunciamiento con relación al traslado efectuado por la Presidencia de la República en cuanto a la petición del accionante; lo que denota el incumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 14 en concordancia 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 11 Descripción documento RECIBE MEMORIAL OFI 2400098184GFPU zip (zip).

Anotación 8 Samai. Demandante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al no acreditar respuesta y comunicación alguna a la parte actora, del escrito remitido.

Así mismo, como consecuencia del silencio de la Superintendencia Financiera de Colombia se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior se advierte que la Presidencia de la República dio respuesta a la petición del accionante que fuera debidamente notificada mediante correo electrónico del 25 de abril de 2024, o sea, con anterioridad a la presentación de la acción de amparo; motivo por el cual se negará el amparo constitucional solicitado.

Con relación a Colpensiones se tiene que en su escrito de respuesta indicó no ser el competente para dar respuesta, sin que hubiere acreditado el envío al accionante, motivo por el cual se amparará el derecho fundamental de petición del actor. Ahora en cuanto a la Superintendencia Financiera de Colombia se aplica la presunción de veracidad ante el no pronunciamiento, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NIEGÁSE la desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por las razones expuestas.

SEGUNDO: NIEGASE el amparo al derecho fundamental de petición formulado por el señor Carlos Enrique Monsalve Sánchez en contra de la Presidencia de la República.

TERCERO: CONCÉDESE el amparo al Derecho de Petición del accionante con relación a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO: SE ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, respondan y comuniquen en debida forma la solicitud del accionante de fecha 17 de abril de 2024, que les fuera trasladada mediante correo electrónico del día 25 de abril del presente año. Demandante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 QUINTO: Notifíquese a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”