Micelio
76001233100020080064501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-12-10

Radicación interna: 72250 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Heriberto Villa Suarez, Maria Ruth Castaño Agudelo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL – el objeto de análisis se dirige contra una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, no para obtener su revocatoria o anulación, pues se deberá entender que la firmeza de la decisión es inmodificable sino para evidenciar un error en el que media un juicio de crítica a la conducta del operador judicial, no de manera genérica o desde una simple manifestación de inconformidad / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial debe referirse directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión acusada / SUFICIENCIA DE LOS CARGOS– Si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica / CARGA DEMOSTRATIVA DE PRECISIÓN Y CERTEZA - no basta circunscribir la actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de la causa procesal previa, pues de lo que se trata es de desabrigar la decisión del manto de legitimidad, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, quien definió el proceso de extinción de dominio seguido bajo la radicación 2004-000040-01.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 que negó las pretensiones de la demanda presentada el 28 de agosto de 20082, por 1 El proceso fue decidido por este Tribunal tras haber sido remitido, por razones de descongestión, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en oficio 2008-00645-00 AMCHB del 16 de enero de 2024 (índice 147 SAMAI Tribunal). 2 Folio 130 reverso del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 los señores José Heriberto Suárez Villa y María Ruth Castaño Agudelo, en contra de la Nación – Rama Judicial. 2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes.

Pretensiones 3. Reclamó la parte demandante la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada y la consecuente indemnización de perjuicios materiales por concepto del valor de los bienes reales y patrimoniales objeto de la acción de extinción de dominio seguida en contra de los acá demandantes3. Hechos 4. El 22 de noviembre de 1999, la Fiscalía Décima de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Cali, inició una investigación preliminar en contra de José Heriberto Villa Suárez y María Ruth Castaño Agudelo. 5.

Posteriormente, el 8 de mayo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de la misma unidad, decretó la apertura de la acción de extinción de dominio en contra de aquéllos, por lo que decretó el embargo, secuestro, ocupación, incautación, aprehensión y pérdida del poder dispositivo de los bienes de propiedad de los encausados, decisión que fue confirmada en sede del recurso de apelación propuesto por los encausados. 6.

Tras declararse la procedencia de la acción de extinción de dominio, el proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, el que, en sentencia el 28 de febrero de 2005, negó la extinción de dominio sobre los bienes de los demandantes. 7. Contra la decisión anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE y la Fiscalía Especializada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la revocó a través de sentencia del 28 de agosto de 2006 y, en su lugar, declaró la extinción de los derechos reales sobre los bienes objeto de la medida cautelar, decisión que quedó en firme, pues no procedía recurso alguno. Fundamentos de derecho 8.

Para los demandantes, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en “defectos fácticos” determinantes del denominado error judicial y, en consecuencia, dio lugar a la materialización de un daño patrimonial susceptible de ser indemnizado. 9. Manifestaron que la indebida valoración probatoria se evidenció en tanto que el juez ad quem: (i) desconoció que en el proceso penal los encausados sí cumplieron la carga de probar el origen lícito de sus bienes, pruebas dentro de las cuales se 3 Folios 18 y 19 cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 destacaban los testimonios de Carlos Alberto Oviedo, Luis Omar Correal, Luis Alberto Andrade y Herber López, así como el dictamen pericial contable que fue objeto de aclaración;

(ii) halló aparentes “inconsistencias tributarias, contables y financieras” en torno a los balances, cuando en realidad se trataba de un simple error mecanográfico, frente a la apertura de cuentas bancarias, cuando se trató de imprecisiones en las fechas de apertura; (iii) calificó extraño e irregular la falta de pasivos en 1989, siendo normal que un comerciante -agricultor- no presentara pasivos al cierre del año fiscal;

(iv) consideró sin una prueba directa, que el incremento patrimonial de los encartados tuvo por causa la relación comercial con miembros del Cartel de Norte del Valle, siendo que los ingresos se incrementaron por la apertura del establecimiento Texaco 26; y, (v) cercenó el derecho de contradicción del señor Villa Suárez, pues le endilgó el relacionamiento con miembros del denominado “Cartel del Norte del Valle”, sin prueba directa, sino basado en simples conjeturas que él no tuvo la posibilidad de controvertir4.

La defensa5 10. La Nación -Rama Judicial- se opuso a las pretensiones. Consideró que una decisión adversa a los intereses de las partes no deslegitima la decisión judicial ni comportaba per se fuente de un daño indemnizable. 11. Arguyó que para que una decisión comprometiera la responsabilidad del Estado por estar incursa en error judicial, la misma debía ser una decisión caprichosa, arbitraria, flagrantemente violatoria del debido proceso y desconocedora del derecho, de lo cual no adolecía la decisión enjuiciada 12.

Alegó la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el indebido e injustificado incremento del capital de los actores, y los probados vínculos que sostenían con miembros del denominado Cartel del Norte del Valle, dieron lugar a que fueran procesados por el delito de lavado de activos y sus bienes objeto de una acción de extinción de dominio6.

Etapa probatoria y alegaciones 13. Al concluir la etapa probatoria7 y en el término de las alegaciones, la demandante insistió en la declaratoria de responsabilidad deprecada. Recabó que 4 Folios 85 a 101 cuaderno 1. 5 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en auto del 1º de septiembre de 2008; sin embargo, en proveído del 23 de febrero de 2009, se adiciona la admisión en orden de incluir a una demandante (folios 108, 109, 112 y 113 del cuaderno 1). 6 Folios 121 a 130 del cuaderno 1 7 En auto del 27 de septiembre de 2010 (folio 139 y 140 del cuaderno 1), el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias así: DEMANDANTE (i) incorporó como prueba los documentos aportados con la demanda (certificación expedida por la Cámara de Comercio de Tuluá de 22 de febrero de 2012, sentencia del 28 de agosto de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido bajo la radicación 2004-00040-01 y actuaciones adelantadas en el marco de la causa penal seguida bajo la radicación 308 ED. 04879) -folios 1 al 72-; y, (ii) Decretó dictamen pericial: de un perito experto en contabilidad, a fin de dar respuesta al cuestionario presentado por la parte actora atinente a los incrementos patrimoniales de los demandantes -dictamen visible a folios 258 a 275 del cuaderno 1-; de un perito avaluador, a fin de establecer el valor comercial de los inmuebles objeto de extinción de dominio -dictamen visible a folio 1 a 56 del cuaderno 3- (la contradicción de los dictámenes se surtió en audiencia del 28 de enero de 2023);

(iii) ofició a: 1. A la Cámara de Comercio de Tuluá y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de allegar certificados de existencia y representación legal, certificados de registro mercantil y folios de matrícula inmobiliaria de los referidos bienes. 2. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado a fin de que remitiera copia los Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 el dictamen pericial practicado a instancia del a quo dio cuenta de los errores de carácter tributario, contable y financiero en los que incurrió el juez en la providencia cuestionada, así como el importante número de piezas procesales que obraron en el expediente penal demostraron el esfuerzo probatorio de los encausados para demostrar el origen lícito de sus bienes8. 14.

La demandada alegó que la parte actora pretende instrumentalizar el título de imputación por error judicial como una tercera instancia del proceso primigenio, el cual ya fue definido en segunda instancia a través de una sentencia que goza de legitimidad y ejecutoriedad. Alegó la culpa exclusiva de la víctima, pues si contra la providencia de primera instancia se agotaron los recursos y frente a la segunda no procedía ninguno, la parte actora debió acudir a otro mecanismo diferente para controvertir esta última, en tanto que por la vía del error judicial no se puede revocar una sentencia que se encuentra válidamente ejecutoriada, dada que este título de imputación no emerge como una tercera instancia del proceso primigenio9.

La decisión apelada 15. En sentencia del 30 de agosto de 2024, Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones. Consideró que no se evidenció que la sentencia cuestionada incurriera en un error judicial por valoración errada del material probatorio; por el contrario, observó una decisión ajustada a derecho. 16.

Para el a quo, si bien a través de la sentencia cuestionada se declaró la extinción del derecho de dominio de unos bienes de propiedad de los demandantes, lo cierto es que ese daño no era jurídicamente imputable, pues al analizar los motivos de inconformidad planteados por los demandantes respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, encontró que no se evidenció un yerro de esa naturaleza. 17.

Tras confrontar la decisión cuestionada, consideró que el ad quem halló suficientes indicios para inferir razonablemente que procedía la extinción de dominio de los bienes de los enjuiciados. De este modo, sostuvo que el juzgador sí valoró las pruebas, en particular, las que reflejaban los movimientos bancarios, contables y financieros, los dictámenes periciales y las indagatorias rendidas por los enjuiciados y los testimonios recaudados, para concluir la procedencia de la acción ejercida. 18.

El a quo sostuvo que los actores dentro del proceso primigenio tuvieron la posibilidad de rebatir o controvertir las pruebas objeto de valoración por parte del juez cuestionado y se les permitió en ese juicio presentar pruebas para comprobar la licitud de sus bienes, sin evidencia de que se hubiera pretermitido alguna instancia. dictámenes periciales practicados en el marco de la investigación penal que adelantó en contra de los actores - respuesta visibles a folios 37 a 80 del cuaderno 4-. 8 Índice 141 SAMAI Tribunal. 9 Índice 142 aplicativo SAMAI Tribunal.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 19. Indicó que la inconformidad de la parte actora radicó en la valoración probatoria del Tribunal Superior de Bogotá y las conclusiones probatorias a las que arribó de acuerdo con los indicios encontrados, lo que resultaba desacertado a través del título de imputación invocado, en tanto que este no podía instituirse como una tercera instancia del proceso primigenio 20.

Aclaró que es posible que sobre un mismo punto de derecho pueden confluir varias interpretaciones, todas jurídicamente admisibles en cuanto sean correctamente justificadas, de allí que solo las decisiones carentes de este último elemento puedan considerarse incursas en error judicial, lo que no se evidenció en este asunto. 21. Finalmente, señaló que, en términos de la Ley 793 de 2002, le correspondía a la parte vinculada demostrar el origen lícito de los bienes objeto de extinción de dominio, circunstancia que no ocurrió en sede de la acción ordinaria, sin que pudiera el proceso contencioso administrativo servir de escenario probatorio para verificar ese aspecto10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 22. La parte actora solicitó revocar la decisión anterior y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 23. Alegó que la decisión del Tribunal a quo carece de motivación, pues no se atendió la causa petendi y nada dijo en relación con los cargos con los que se acusó la providencia contentiva de error.

Tampoco se pronunció sobre los dictámenes periciales, en particular, el dictamen rendido por el perito Juan Jerónimo Banguero García, practicados para demostrar los yerros. 24. De este modo, consideró “inconcebible e inaudito” 11 que el a quo negara las pretensiones sin referirse a los hechos basilares de la demanda, siendo claro que se demostraron los errores aducidos por los demandantes, esto a través de las pruebas del proceso penal contenidas en más de 6.000 folios, las que demostraban la licitud de los bienes y las actividades productivas de los demandantes. 25.

Por lo anterior, en criterio de los actores, la extinción del dominio de todos los bienes de los esposos Villa Suárez y Castaño Agudelo se dio como consecuencia de un fallo penal proferido en segunda instancia carente de sustento, con razones falsas, erróneas o acomodadas12. 26. En término para alegar13, la Rama Judicial señaló que el actor pretendía por la vía del error judicial cuestionar la labor de interpretación probatoria del juez penal, siendo claro que éste contaba con autonomía e independencia para interpretar el 10 Índice 149 aplicativo SAMAI Tribunal. 11 En este sentido, expresó: “Es verdaderamente inconcebible e inaudito que el Tribunal se hubiera atrevido a negar las pretensiones de los actores sin haber dedicado ni una sola palabra a los hechos basilares de la demanda, obrantes en las páginas 14 a 30 del libelo introductor, donde se expusieron y se fundamentaron por separado y con toda claridad todos aquellos errores jurisdiccionales constitutivos del quid de la controversia”. 12 Índice 149 aplicativo SAMAI Tribunal. 13 En auto del 11 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en esta instancia (índice 17 aplicativo SAMAI.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 derecho y valorar las pruebas bajo criterios de la sana lógica. Resaltó que los argumentos contra la providencia cuestionada no tuvieron la entidad de deslegitimarla, por lo que se debía confirmar la decisión de instancia14. 27.

El Ministerio Público precisó que al confrontar la providencia cuestionada por la vía del error con los argumentos de acusación de la demanda, no se evidenció que aquélla estuviera incursa en error judicial o que comprendiera una decisión violatoria del debido proceso o de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, de allí que solicitó confirmar la providencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda15. 28.

La demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso propuesto. El objeto de la apelación 30. El análisis se circunscribe a verificar si la decisión del a quo carece de motivación y si no valoró el dictamen pericial que se practicó en esa instancia. Dentro de este marco, encaminará su estudio a establecer si las falencias probatorias o desconocimientos que denuncia la parte actora contra la providencia contentiva de error acontecieron y, de ser así, si son susceptibles de ser consideradas como constitutivas de un error judicial que permita elaborar un juicio de atribución de responsabilidad a la Rama Judicial.

Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial16 31. El error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado, compromete la certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional materializada en decisiones contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible. 32.

Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, en tanto que el objeto de análisis se dirige contra una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, no para obtener su revocatoria o anulación, pues se deberá entender que la firmeza de la decisión es 14 Índice 21 aplicativo SAMAI 15 Índice 22 aplicativo SAMAI. 16 Bajo los presupuestos de procedibilidad de este especial título de atribución de responsabilidad previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 debe acreditarse: (i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado contra las providencias cuestionadas; y, (ii) la firmeza de éstas.

En este asunto, se evidencia el cumplimiento de estos presupuestos, en tanto que contra la decisión cuestionada por la vía del error judicial, esto es, la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2006, no procedía ningún recurso, en tanto que se trató de una decisión dictada en el curso de la segunda instancia. Se precisa que, en voces de los previsto en artículo 14A de la ley 793 de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”, en los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra “la sentencia de primera instancia” -literal f-.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 inmodificable, sino para evidenciar un error en el que media un juicio de crítica a la conducta del operador judicial, no de manera genérica o desde una simple manifestación de inconformidad. 33.

En estos asuntos la labor del juez administrativo no está llamada a debatir o resolver controversias propias del juicio primigenio, en tanto que no se trata de asimilar el ejercicio de verificación a una instancia adicional de aquel o que el juez de la reparación directa dirija su actividad discursiva acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial cuestionado, menos para confirmar el acierto o no de la providencia, pues ello implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada. 34.

En esa línea, esta Subsección17 ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título de imputación tiene que establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico.

Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, los que una vez son resueltos, dotan de inmutabilidad a la decisión, atributo que la hace portadora de certeza e hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado y como tal, realizador de sus fines. 35.

Así que si se acusa la decisión como contentiva de un error de derecho, el actor debe establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas o precedentes que considera transgredidos y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron, mientras que si se trata de un error de hecho, deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

De nuevo, no se trata de que la argumentación aludida fluya como una tercera instancia, pues el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no las razones que se debatieron en el proceso judicial generador de la providencia que se cuestiona. 36. Lo anterior impone que la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial debe referirse directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión acusada.

Si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que traza a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones. 37. Debe recordarse que el juez al definir un conflicto declara el mejor derecho, esto es, aquel que, soportado en la constitución, la ley, el negocio jurídico o las demás fuentes del derecho, es merecedor de la tutela del Estado, lo que descarta que la persona que no es favorecido con una determinada decisión pueda entonces alegar 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de mayo de 2023 y del 31 de julio de 2024 (expedientes 64.013 y 69.665).

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 que se ha incurrido en un error por el simple prurito de no obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 38. Esta Subsección18 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y, más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento19. 39.

Las precisiones antecedentes imponen una alta carga demostrativa, de precisión y certeza y, con esto, de prueba por quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de la causa procesal previa, pues de lo que se trata es de desabrigar la decisión del manto de legitimidad, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.

Análisis del caso concreto Ataques contra la decisión del a quo por falta de motivación respecto de los yerros advertidos en la demanda como constitutivos de error judicial 40. En sede del recurso de apelación, la parte actora acusa la decisión del Tribunal a quo por falta de motivación, por considerar que no se pronunció sobre los hechos de la demanda ni sobre los errores jurisdiccionales fundantes de las pretensiones al punto de las confrontaciones de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2006 que, en sede del recurso de apelación, declaró la extinción de dominio de los bienes de los actores. 41.

La Sala no acompaña este cuestionamiento, en tanto que el a quo, bajo la óptica del error judicial, analizó los cargos de acusación contra la sentencia cuestionada, los cuales se centraron en controvertir esta providencia por defectos de apreciación probatoria, para concluir que no se evidenció un yerro de esta naturaleza. 42. El a quo centró su análisis en clave de establecer si la decisión que definió el proceso de extinción de dominio incurrió en una indebida o sesgada valoración probatoria frente a “las pruebas que reflejan los movimientos bancarios, contables y financieros”;

“frente a los dictámenes periciales”; “frente a la valoración de las diligencias de indagatoria y testimonios” y frente a la valoración probatoria en torno a la encausada María Ruth Castaño. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, expediente: 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 43. Con suficiente argumentación jurídica, el a quo confrontó las bases que fundamentaron la decisión penal cuestionada en cuanto a la valoración probatoria concentrada de los anteriores ítems, para considerar que el juez penal contó con los suficientes indicios para declarar la extinción de dominio. 44.

Lo anterior en tanto que, para el a quo, la valoración probatoria del juez penal cuestionado, en particular, de las pruebas del proceso penal seguido en contra del actor José Heriberto Villa Suarez por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, se podía establecer que aquél desbordó su capacidad de generar ingresos, lo que en el marco del proceso de extinción de dominio, determinó un indicio del origen ilícito de sus bienes.

Señaló además que, tras la valoración probatoria, el juzgador penal consideró que la experticia técnica sobre el balance financiero presentado por el actor era contraevidente respecto de las demás pruebas, pues no era coherente el desfase entre lo registrado en las declaraciones de renta y lo estipulado en los balances financieros. 45.

Luego, en criterio del a quo, el juez penal, guiado por las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, halló que la cercanía y relación negocial del actor con personas vinculadas al Cartel del Norte del Valle, sí comprometía un indicio del origen ilícito, así como: (i) el hecho de contar con una cuenta especial para remesas, lo que no era propio o común de un comerciante;

(ii) el uso de cuentas especiales para remesas inusitadas; y, (iii) la adquisición de bienes por parte de la señora María Ruth Castaño sin un respaldo económico propio, críticas que, sin duda, se reducen a un mero desacuerdo valorativo, insuficiente para estructurar un yerro judicial. 46. Al lado de lo anterior, el a quo convalidó la tesis del juez penal en cuanto que los actores no probaron el origen lícito de sus ingresos, con los cuales los esposos adquirieron sus propiedades, incrementando injustificadamente su patrimonio durante 1989 y 1991.

Para el a quo era carga de los encausados probar la licitud del origen de sus bienes, lo que no cumplieron, siendo claro, además, que no se violentó su derecho de contradicción, pues aquéllos contaron con las debidas oportunidades procesales para debatir y controvertir las pruebas a partir de las cuales se construyeron los indicios en su contra. 47.

En criterio del Tribunal a quo, estos análisis se ajustaron a derecho, en tanto que fueron razonados y jurídicamente atendibles, sin que los cargos por defectos fácticos o sustantivos formulados en la demanda tuvieran la suficiencia de sobreponerse a la legitimidad del pronunciamiento acusado. 48. Bastan estas precisiones para considerar que la decisión del a quo sí contó con la motivación suficiente frente a los puntos de derecho que le correspondía definir en clave de la crítica de la decisión cuestionada como contentiva de error por defectos de apreciación y valoración probatoria, de manera que no encuentra fundamento el reproche que en tal sentido formuló el recurrente contra el fallo apelado.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 49. Con todo, una lectura integral de la providencia objeto de censura por la vía del error judicial, permite identificar lo siguiente. 50. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de los esposos María Ruth Castaño Agudelo y José Heriberto Villa Suárez20 y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban contra los mismos, tras considerar que: (i) si bien se presentaron inconsistencias en las apertura de cuentas bancarias con las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, ello solo comprometió una situación de manejo contable y que las pruebas acreditaron que esas inconsistencias solo eran de forma y no de fondo;

(ii) pese a que el dictamen contable no señaló de dónde provenían los ingresos de los investigados, se podía inferir que los mismos comportaban una evolución normal de sus negocios; (iii) la inexperiencia del referido señor en el manejo de sus remesas, no podía entenderse como una forma de disimular recursos obtenidos al margen de la ley;

(iv) el conocimiento personal del señor Villa Suárez con personas condenadas, e incluso extraditadas por delitos conexos al narcotráfico, no podía convertirse en causal para determinar el origen ilícito de los recursos; (v) la cuenta bancaria con titularidad en común con el confeso narcotraficante Henry Loaiza Ceballos no podía llevar a inferir el origen ilícito de los ingresos del procesado, pues los movimientos de aquélla eran independientes;

(vi) las pruebas allegadas mostraron una evolución patrimonial normal acorde a sus ingresos provenientes de la actividad ganadera y comercialización de combustible, según se infirió de los relatos de los testigos que concurrieron al proceso; y, (vii) existió congruencia entre el patrimonio inicial y final de la referida señora, por cuenta de su labor como comisionista de compra y venta de flores. 51.

Inconformes con estas definiciones, la DNE y la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la extinción de Dominio y Lavado de Activos interpusieron sendos recursos de apelación resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la cuestionada sentencia del 28 de agosto de 2006. 52. En esta decisión, la Sala Penal partió por señalar que este tipo de procesos tenía la particularidad de que la prueba directa era difícil de obtener, pues de lo que se trataba era de desentrañar el ánimo y la finalidad que mueve al sujeto cuando realiza la adquisición de un inmueble a sabiendas de origen ilícito o pretermitiendo los límites que las buenas costumbres sociales o mercantiles inspiran.

De allí que resultaba necesarios hechos indicadores que permitieran construir prueba indiciaria para soportar las afirmaciones de la demanda. 53. Con estos referentes, analizó las pruebas, en concreto, certificaciones bancarias que dieron cuenta de que una cuenta corriente del Banco Occidente se aperturó con $30’000.000, pero para 1989 se incrementó a $152’000.000; la existencia de dos cuentas corrientes, una de ellas autorizada para la negociación de remesas, balances comerciales de 1990 y declaraciones de renta de esa misma anualidad que reportó un activo de $23’000.000 y un patrimonio de $26’000.000 20 Bienes inmuebles y muebles, establecimientos de comercio, acciones de sociedades comerciales, cuentas bancarias, CDTs y bonos de seguridad, de titularidad de los referidos señores -folios 8 a 13 del cuaderno principal-.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 54. Para el Tribunal, contrario a lo definido por el juez de instancia, el extenso caudal probatorio permitió establecer hechos indicadores con los cuales construyó la prueba indiciaria respecto de la estructuración de la causal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 200221, indicios desde los cuales fue posible colegir la inyección de capital ilegal en el patrimonio del señor Villa Suárez y su cónyuge. 55.

Para arribar a este razonamiento, el ad quem señaló que: (i) resultaron extraños los incrementos exorbitantes de los estados de las cuentas bancarias entre 1989 y 1990, sumas que no se ajustaban al experticio técnico que se elaboró para declarar la no extinción de dominio ni a la realidad financiera y contable que reposaba en el expediente;

(ii) frente a este experticio, rechazó sus conclusiones, pues eran incongruentes e inconsistentes, pues reportó que un patrimonio era mayor que el activo, la inexistencia de pasivos durante todo el período contabilizado, siendo que el procesado había reconocido que para su actividad comercial requería de préstamos, falencias que debió atender el a quo, (iii) la prueba testimonial demostró con suficiencia el estrecho vínculo social y comercial del procesado con personas condenadas por narcotráfico, lo que incluso reconoció en la indagatoria, y los negocios de compra de vehículos e inmuebles que éste realizaba en nombre de uno de ellos;

(iv) las certificaciones bancarias demostraron la titularidad de una cuenta compartida con un confeso narcotraficante, quien, además, lo autorizó como girador de la cuenta; (v) si el procesado se dedicó desde siempre a la ganadería, no tenía justificación el hecho de que entre 1989 y 1993 su capital comenzó a reportar un incremento desbordado.

De hecho, consideró que las pruebas trasladadas de los procesos penales que se adelantaron en contra del referido señor por los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito, permitieron identificar que desbordó su capacidad de generar ingresos y logró tener participación de ganancias y utilidades provenientes del narcotráfico. 56.

Para el ad quem, no se podía desconocer la existencia de serios indicios que comprometían el capital de los investigados y que invirtieron en diferentes bienes, sin que el experticio técnico, por sus contradicciones e inconsistencias, permitiera acreditar la licitud de los movimientos contables de los implicados. 57. Para la Sala, la providencia cuestionada no reveló un ejercicio irregular de la función de administrar justicia. La lectura comprensiva de la misma no conduce a establecer que se trate de una decisión que carezca de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible.

No se evidencia que el juez cuestionado haya desconocido los criterios de valoración probatoria atendible bajo criterios de la lógica o de la sana crítica que recayera en un yerro en la actividad probatoria 58. Debe considerarse que las acusaciones de los demandantes en el presente juicio de reparación directa atacan la ausencia de una prueba directa frente al origen ilícito 21 “Artículo 2.

Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita” Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 de su patrimonio; empero, se observa que el juez cuestionado partió por señalar que en los procesos de extinción de dominio resultaba difícil obtener una prueba directa, por lo cual debía emprenderse la construcción indiciaria a partir de hechos indicadores, ejercicio que abordó el Tribunal ad quem en los lineamientos que soportaron la sentencia controvertida por error judicial. 59.

De allí que Sala encuentra acierto en la lectura que efectuó el a quo en sede de este proceso para concluir que la providencia cuestionada no adolecía de tal yerro. 60. Luego, la censura de la apelación se dirigió a señalar que en el proceso primigenio había pruebas suficientes del origen lícito de los ingresos; sin embargo, la Sala observa que, tal como lo consideró el a quo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá valoró la integridad de las pruebas obrantes en el proceso penal, para construir la prueba indiciaria.

Se tiene que este Tribunal analizó el experticio técnico que se practicó en la causa penal para desechar sus conclusiones por inconsistentes, analizó las certificaciones bancarias para hallar indicios del manejo irregular de cuentas, valoró las pruebas testimoniales para concluir que las atestaciones de los testigos permitieron identificar las relacionamientos y tratos comerciales de los implicados con personas vinculadas al narcotráfico y apreció las pruebas trasladadas de otros procesos penales para considerar que de ellas se podía establecer el desbordamiento de su capacidad de generar ingresos. 61.

En esta línea, resultó claro que el juez acusado sí tuvo en cuenta las pruebas que integraban la actuación, la cuestión es que las valoró como indicios en contra de los procesados, sin que resulte atendible que el juez de la reparación directa, desde la óptica del error judicial, pueda emprender una labor de análisis probatorio propio de la actuación antecedente.

Sobre el dictamen pericial practicado a instancia del proceso de reparación directa 62. En apelación, la parte actora argumentó que el a quo no se pronunció sobre el dictamen rendido por el perito contable Juan Jerónimo Banguero García a instancias del a quo, el que se practicó para demostrar los errores judiciales fundantes de las pretensiones. 63.

La Sala observa que, si bien el a quo no emitió un pronunciamiento expreso respecto del dictamen en mención; lo cierto es que tal omisión no comportó un desconocimiento de los puntos de derecho que el Tribunal a quo estaba llamado a analizar, en tanto que los cuestionamientos de la actora se centraron en los supuestos defectos fácticos de la decisión del 28 de agosto de 2006, por una indebida valoración probatoria, análisis para el cual no requería de un conocimiento técnico especializado que estuviera por fuera de su competencia como juez de la reparación directa, de cara a la determinación de un daño antijurídico con causa en una valoración arbitraria o caprichosa de la prueba o un desconocimiento palmario de las reglas de la sana lógica como criterio atendible para la valoración probatoria, de allí que, en términos del artículo 226 del C.G.P., esa prueba no resultaba Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 procedente para verificar hechos que le interesaran al proceso y requirieran “especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. 64.

Sin embargo, con el fin de superar cuestionamientos que puedan revelar un ejercicio irregular de la función de administrar justicia, la Sala se detiene en el contenido del dictamen cuyo pronunciamiento del a quo se echa de menos, para analizarlo bajo las reglas de la sana crítica, en términos de lo prescrito en el artículo 232 de la misma codificación. 65.

Así, se tiene que en su experticia, el perito contador dio respuesta al cuestionario presentado por la parte demandante. Particularmente, señaló que, tras revisar 6.500 folios, no identificó un depósito a la cuenta del Banco de Occidente por valor de $30’000.000, sino que identificó que la misma se aperturó con $3’000.000, tampoco identificó depósitos por $152’000.000 ni de $50’000.000, a la par que pudo identificar que el patrimonio líquido del demandante, según el balance general de 1989, presentaba una diferencia de $3’000.000, lo que pudo corresponder a un error mecanográfico.

Finalmente, indicó que las variaciones en el patrimonio de la señora Castaño Agudelo obedecieron a los cambios de valorización de los bienes. 66. Tales afirmaciones no demuestran un ejercicio irregular de la actividad probatoria del juez cuestionado. Aunque en el fallo controvertido por la vía del error judicial, el juzgador consideró que la cuenta del Banco de Occidente se aperturó con $30’000.000, al paso que el perito informó que se aperturó con $3’000.0000, ello no revela la apreciación arbitraria de la prueba documental, más allá de tratarse de una imprecisión que pudo tener causa en un error mecanográfico, como lo asintió el mismo perito cuando se refirió al balance general.

Luego, su afirmación en cuanto dijo que no observó depósitos por los montos indicados, no es indicativa de que el juzgador haya desviado la apreciación de la prueba para referirse a esos depósitos, en la medida en que el perito si bien indicó que revisó más de 6.500 folios no escatima en que la relación de los dineros haya comprendido una información falaz del juez de cara a la prueba documental.

De hecho, el cargo de la demanda frente a las acusaciones que le reprochó al juzgador penal no se encaminó a controvertir el hecho de que el juez haya faltado a la verdad, bajo la confrontación de la prueba contable. 67. Ahora bien, como se ha explicado, desde el análisis del error judicial, le corresponde al juez de la reparación directa verificar que de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento.

Al respecto, se observa que la construcción indiciaria del juez penal a efectos de declarar la extinción de dominio sobre los bienes de los actores no partió solo de la valoración de la información contable de los procesados, sino de otras probanzas, entre las cuales se destacó la prueba testimonial, las indagatorias de los procesados y las actuaciones debidamente trasladadas de otros procesos penales, valoración que dio cuenta de los estrechos vínculos comerciales, negociales y bancarios de los procesados con personas condenadas por narcotráfico, del manejo de una cuenta de remesas y de desbordamiento de su capacidad de generar ingresos, todo lo que en suma llevó al Radicación: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) Actor: José Heriberto Villa Suárez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 juzgador a la inferencia lógica de estar incurso en las causales previstas para la extinción del dominio. 68.

Como consecuencia de los análisis precedentes, la Sala desestima los argumentos del recurso de apelación. Las consideraciones de la apelante no revelan el desconocimiento del Tribunal a quo de los cargos de acusación contra la decisión cuestionada, y los reparos que contra la misma expuso no se sobreponen a las razones del operador judicial con las cuales abrigó la legitimidad de su decisión. Condena en costas 69.

En vista de que la sala no evidencia temeridad o mala fe en el actuar de las partes, se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 30 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. VF