CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., 25 de mayo de dos mil veintidós (2022) Número Único: 11001 03 06 000 2021 00146 00 Partes: Procuraduría Regional de Arauca y la Secretaría de Educación Departamental de Arauca. Asunto: Solicitud de aclaración presentada por la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo frente a la decisión adoptada por la Sala el 9 de febrero de 2022.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a resolver la «solicitud de aclaración» presentada respecto de la decisión adoptada por la Sala el 9 de febrero de 2022 frente al conflicto de competencias 11001-03-06-000-2021- 00146-00, la cual se declarará improcedente. I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial a la que comparecieron el señor Carlos Eduardo Velandia García en calidad de apoderado del convocante, y la señora Nidia Stella Bermúdez Carrillo en calidad de apoderada de la parte convocada (Fiduprevisora S.A)1. 2. Dicha audiencia de conciliación extrajudicial fue declarada fallida el 6 de agosto de 2019, por la procuradora judicial I para asuntos administrativos de Arauca, por considerar que «los miembros del comité de conciliación» habían incumplido «con los deberes» pues no presentaron el acta o documento en donde los miembros del comité indicaran su postura respecto a la conciliación2. 3.
Por lo anterior, la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca consideró: [p]ertinente compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la presunta falta disciplinaria cometida por los miembros del comité de conciliación al no cumplir con el deber de realizar el estudio de la solicitud de conciliación radicada el día 8 de agosto del año en curso, admitida mediante auto de fecha 29 de agosto de la presente anualidad y comunicada a la entidad convocada el día 29 de agosto del 2019 concediéndosele un terminó (sic) de tres meses para que el comité tuviera tiempo suficiente de realizar el estudio de la solicitud para el pronunciamiento respecto a las pretensiones realizadas por la parte convocante.
Por lo anteriormente expuesto ordénese que por secretaria se 1 Como obra en el folio (74 al 76) de la carpeta 6 del expediente digital. 2 Expediente digital – (Folio 74). Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 remita copia de la solicitud de conciliación junto con los documentos allegados por la entidad convocada con destino a la procuraduría para que se investigue la presunta falta disciplinaria […].
(Subraya la Sala). 4. El 7 de noviembre de 2019, la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca, mediante Oficio núm. 681-287-2019, hizo efectiva la remisión a la Procuraduría Regional de Arauca para que se investigara «a los miembros del comité de conciliación de la entidad convocada al no cumplir con el deber de realizar el estudio de la solicitud de conciliación»3. 5.
El 3 de septiembre de 2020, la Procuraduría Regional de Arauca envió las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, para que investigara la presunta omisión de las funciones del comité de conciliación4. 6. El 15 de junio de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Arauca declaró su falta de competencia para «iniciar la investigación disciplinaria contra la señora Nidia Stella Bermúdez Carrillo», al considerar que «el vínculo laboral de la abogada que asistió a la diligencia y de los integrantes de dicho órgano colegiado presuntamente estaría en cabeza de la Fiduprevisora S.A. o del Ministerio de Educación Nacional» en los siguientes términos: [n]o es el nominador de la señora NIDIA STELLA BERMÚDEZ CARRILLO, quien actuaba como representante de la Fiduprevisora, es decir, el vínculo laboral de la abogada que asistió a la diligencia y de los integrantes de dicho órgano colegiado presuntamente estaría en cabeza de la Fiduprevisora S.A o del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto carecemos de competencia para continuar las actuaciones disciplinarias […]5. 7.
La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental de Arauca envió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa Secretaría y la Procuraduría Regional de Arauca. 8. Mediante decisión del 9 de febrero de 2022, la Sala resolvió de fondo el conflicto de competencias núm.110010306000202100014600, con base en la información que obraba en el expediente, así:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Arauca), para ejercer la función disciplinaria, a que haya lugar, en contra de los miembros del comité de conciliación de la Fiduprevisora S.A por la presunta irregularidad que se habría advertido en la conciliación extrajudicial declarada fallida el día 6 de agosto de 2019, en el marco de las funciones públicas dadas mediante el Decreto 1069 de 2015 y Resolución 020 de 2017. 3 Expediente digital (Folio 10). 4 Expediente digital (Folio 5). 5 Expediente digital (Folio 1).
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 9. El 19 de abril de 2022, la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo solicitó a la Sala de Consulta aclarar la decisión tomada el 9 de febrero de 2022 en el conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2021-00146-00, en cuanto a que: [s]e aclare, que el comité objeto de competencia para el respectivo estudio de sanción disciplinaria es el de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y no a los miembros de FIDUPREVISORA S.A. II.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN En el escrito citado, la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, menciona en primer lugar, que la aclaración resulta procedente, teniendo en cuenta que la entidad convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida el 6 de agosto de 2019, fue el «MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO».
Por lo anterior, solicita a la Sala aclarar que, en la decisión del 9 de febrero de 2022, la «sanción disciplinaria es dirigida a los MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN y no a los miembros de FIDUPREVISORA S.A». III. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que la Decisión del 9 de febrero de 2022, dictada dentro del expediente 11001-03-06-000-2021-00146-00, fue adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su función de resolver conflictos de competencias administrativas, a que se refieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del CPACA, habida cuenta que se planteó, ante esta colegiatura, un conflicto negativo de esta clase entre una autoridad del orden nacional – Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Arauca -, y una autoridad territorial - Secretaría de Educación Departamental de Arauca.
Lo anterior, en relación con un asunto administrativo, de carácter particular y concreto, que consistió en definir la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria, a que hubiese lugar, en contra de «los miembros del comité de conciliación» de la Fiduprevisora S.A, por las presuntas irregularidades que se habrían advertido en la conciliación extrajudicial declarada fallida el día 6 de agosto de 2019, en el marco de las funciones dadas mediante el Decreto 1716 de 2009, compilado dentro del Decreto 1069 de 2015.
Conforme la competencia de la Sala, la cual se limita a dirimir, con fundamento en la normativa jurídica, cuál, entre dos o más autoridades administrativas, tiene la competencia respecto de una determinada actuación administrativa, no puede la sala imponer o señalar la forma como la autoridad competente debe ejercer su competencia. El hacerlo, sin tener asignada esa facultad, implicaría usurpar o invadir el campo de acción de dicha autoridad y desconocer su autonomía. Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 En consecuencia, el objeto de la actuación surtida por la Sala no constituye la valoración de los efectos y formalidades de las funciones de los miembros del comité de conciliación, que es un asunto del respectivo análisis disciplinario que corresponde realizar de forma detallada a la autoridad que en esta decisión se declaró competente para resolver de fondo el asunto.
En este sentido, lo dicho y abordado para declarar la respectiva competencia en la decisión del 9 de febrero de 2022, no constituye un prejuzgamiento disciplinario por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues la efectiva participación de las personas mencionadas en los hechos referidos, su calificación jurídica y la eventual responsabilidad, solo pueden ser determinadas por la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario.
Ahora bien, es necesario reiterar6 que la función de resolver conflictos de competencias administrativas (ya sea negativos o positivos), atribuida legalmente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, no es de carácter jurisdiccional, ni las decisiones que adopta la Sala, en ejercicio de dicha competencia, tienen el carácter de sentencias u otras providencias de naturaleza judicial.
De allí se desprende que, contra tales decisiones, no es viable interponer los recursos (ordinarios o extraordinarios), ni las solicitudes de aclaración, adición o corrección que establecen el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Parte Segunda, y el Código General del Proceso, para este tipo de actos (jurisdiccionales), tal como lo ratifica el inciso tercero del artículo 39 del CPACA (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021), cuando dispone: «Contra esta decisión no procederá recurso alguno».
Así pues, es pertinente precisar: 1. Naturaleza de la función de dirimir conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La Sala, al estudiar la naturaleza de la función de resolver conflictos de competencias administrativas7 que le fue asignada por la ley, ha esclarecido que en 6 En el mismo sentido, se pronunció la Sala respecto del recurso de revisión presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la Decisión del 20 de noviembre de 2014, expediente 11001030600020140014200, en la cual se inhibió de resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 7 Decisión del 20 de noviembre de 2014, expediente 11001030600020140014200, en la cual se inhibió de resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de abril de 2012, radicación 1100103060002012001500. En el mismo sentido, se pronunció la Sala respecto del recurso de revisión presentado por el Ministerio de Salud Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 ningún caso las decisiones que en cumplimiento de dicha función se profieren, son de carácter judicial, pues se trata de un acto de trámite dentro de la actuación administrativa, contra el cual no cabe recurso por expreso mandato legal del artículo 39 del CPACA.
Al respecto ha reiterado la Sala8: a. La función de resolución de conflictos de competencias administrativas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 237-6 de la Constitución Política, que determina que el Consejo de Estado ejercerá las demás funciones que señale la ley, el CPACA le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencias administrativas. […] En este caso, la ley le asigna a la Sala la función de decidir con carácter vinculante, cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar una determinada actuación administrativa.
Se trata de un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa. Característica esencial de esta función es que la solución de los conflictos de competencias administrativas se hace de manera definitiva, pues como señala el artículo 39 en cita, contra lo decidido por la Sala o los Tribunales Administrativos, según el caso, no cabe recurso alguno. Por tanto, este trámite especial que se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración. […] Como señaló recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de una acción de tutela relacionada con esta función, en el procedimiento de resolución de conflictos de competencias administrativas la Sala de Consulta y Servicio Civil actúa precisando las reglas de juego en las actuaciones administrativas y garantizando el principio de legalidad y el debido proceso.9 Por ello, cuando el ordenamiento jurídico le asigna a la Sala la función de dirimir las discusiones competenciales entre autoridades administrativas y vincula a éstas y a los particulares a lo decidido por ella, busca garantizar, tanto la efectividad del derecho de petición (asegurando que la persona tendrá una respuesta de fondo a su solicitud10), como la vigencia del principio de legalidad y del debido proceso y Protección Social contra la Decisión del 26 de noviembre de 2011, radicación 11001030600020080006400. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2021, radicado 11001-03-06-000-2021-00061-0. 9 «“[4] Sentencia del 9 de mayo de 2013, expediente 2013-00726.
M.P. Bertha Lucía Ramírez (E)”». [Cita en cursiva de la Decisión transcrita]. 10 «“[5] Ver decisiones de la Sala de Consulta del 24 de mayo de 2007 y del 26 de enero de 2006, expedientes 2007-00030 y 2005-00012, respectivamente”». [Cita en cursiva de la Decisión transcrita]. Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 (desde el punto de vista de las competencias constitucionales o legales que habilitan la actuación de una determinada entidad en un caso concreto). […] Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico el control de legalidad de la competencia administrativa como elemento de validez de los actos administrativos, puede operar de manera previa o posterior a la decisión administrativa.
De manera previa, a través del trámite de definición de competencias administrativas que se analiza, en el cual, como se ha visto, se define con carácter vinculante la autoridad que debe adoptar una determinada decisión (artículo 39 CPACA); de manera posterior, a través de las pretensiones de nulidad contra la decisión definitiva adoptada por la Administración (artículos 137 y 138 C.P.A.C.A).
Claro está que cuando se ha agotado el primero de tales controles, el segundo se torna de suyo improcedente para discutir nuevamente los elementos materiales, temporales u orgánicos de la competencia administrativa que ya hubieran quedado definidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.A.C.A. Se trata por tanto, de dos mecanismos de control de legalidad de la competencia administrativa, que operan desde afuera de la Administración, en momentos distintos de su actividad y con carácter vinculante para ella […]. [Se destaca]. 2.
Improcedencia de la solicitud de aclaración La Sala considera necesario reiterar que las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función establecida en el artículo 39 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021), no constituye providencias judiciales, ni contra ellas es viable interponer algún tipo de recurso, solicitud de aclaración o de corrección11. 2.1 Las decisiones de la Sala mediante las cuales se resuelven conflictos de competencia no constituyen sentencias judiciales En efecto, en múltiples ocasiones la Sala ha estudiado la naturaleza de la función de resolver conflictos de competencias administrativas que le fue asignada por la ley, y la de las decisiones que emite en desarrollo de esta atribución, para lo cual ha esclarecido que ni dicha función ni tales decisiones tienen carácter judicial.
Cuando la Ley 954 de 2005 eliminó la denominada «acción de definición de competencias administrativas» prevista en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), cuya competencia estaba asignada a la Sala Plena del Consejo de Estado, y pasó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de 11 En el mismo sentido, se pronunció la Sala respecto del recurso de revisión presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la Decisión del 20 de noviembre de 2014, expediente 11001030600020140014200, en la cual se inhibió de resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 resolver los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades del orden nacional, o entre una del orden nacional y otra de nivel territorial, o entre autoridades territoriales de distintos departamentos, esta Sala manifestó lo siguiente sobre la naturaleza jurídica de esta potestad12: Como se observa, este cambio de regulación en materia de conflictos de competencias administrativas trajo las siguientes implicaciones: i) La derogatoria del artículo 88 que eliminó de plano la definición de competencias administrativas como una “acción judicial”, la cual culminaba con un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que hacía tránsito a cosa juzgada. ii) Su adición en el artículo 33 del libro primero la insertó en el contexto propio de las «actuaciones administrativas». iii) Se trasladó la definición del asunto de un órgano con atribuciones jurisdiccionales, como lo es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a otro que no las tiene, esto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pero que en todo caso detenta las condiciones de autonomía e independencia propias de la rama judicial.
Más adelante, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala se volvió a ocupar de este asunto, y manifestó lo siguiente13: a. La función de resolución de conflictos de competencias administrativas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 237-6 de la Constitución Política, que determina que el Consejo de Estado ejercerá las demás funciones que señale la ley, el CPACA le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencias administrativas. […] En este caso, la ley le asigna a la Sala la función de decidir con carácter vinculante, cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar una determinada actuación administrativa.
Se trata de un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa. Característica esencial de esta función es que la solución de los conflictos de competencias administrativas se hace de manera definitiva, pues como señala el artículo 39 en cita, contra lo decidido por la Sala o los Tribunales Administrativos, según el caso, no cabe recurso alguno. Por tanto, este trámite especial que se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 26 de noviembre de 2011, radicación 11001030600020080006400. 13 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de julio de 2013. Rad: 11001-03-06-000-2013-00006-00. Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración. En ese orden de ideas, en atención a solicitudes de aclaración de decisiones que resuelven conflictos de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido que las decisiones mediante las cuales resuelve los conflictos administrativos de competencia son actos administrativos de trámite: Ello es así porque, ha de recordarse y así lo ha sostenido la Sala14, mediante dichos pronunciamientos no se pone término a una actuación administrativa pues son actos de mero trámite, esto es, definen el presupuesto procesal de la competencia para posibilitar la continuación de una actuación administrativa principal, a cuya conclusión sobrevendrá el acto definitivo15.
De ahí que lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 sea congruente con el artículo 75 del mismo estatuto, conforme al cual no habrá recurso contra los actos de trámite. Asimismo, otras corporaciones judiciales se han referido, en algunas ocasiones, a la naturaleza jurídica de esta función y de las decisiones que su ejercicio dicta la Sala.
Por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar una demanda de nulidad que se presentó contra una decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por medio de la cual se resolvió un conflicto de competencias administrativas, en providencia del 23 de julio de 2013, confirmada por la misma Corporación el 17 de octubre de 2013, manifestó lo siguiente: 2.
El acto demandado lo constituye la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 16 de abril de 2012, a través de la cual dirimió el conflicto positivo de competencia administrativa surgido entre […]. 3. Para la decisión a tomar es importante precisar si el acto administrativo acusado, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es de los catalogados como definitivo o como de trámite.
Ello en razón a que, de ser de esta última clase, sería prematura la nulidad simple deprecada. […] 5. […] Frente a la situación narrada, no cabe duda que la definición de la competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es una actuación realizada dentro de una investigación ya iniciada, y por lo tanto debe catalogarse como un acto de trámite. 14 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 26 de noviembre de 2008, expediente No. 11001- 03-06-000-2008-00064-00. 15 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 6. Adicionalmente, ha de señalar esta Corporación que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.
Bajo este contexto normativo, es claro que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa [ ]. Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier discusión acerca de la legalidad de la decisión aquí censurada, debe ser calificada de improcedente, toda vez que se trata de un acto que únicamente impulsa la actuación administrativa; dicho en otros términos, promueve un trámite al interior del proceso de responsabilidad fiscal orientado a determinar la autoridad competente para continuar con la actuación administrativa y que incidirá para que la decisión definitiva posteriormente se produzca; dicho acto de trámite, por expresa disposición legal no es susceptible de control judicial […]. [Subrayas fuera del texto original].
Como puede apreciarse, tanto la doctrina de esta Sala como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia coinciden en sostener que el trámite mediante el cual se resuelven los conflictos de competencias administrativas no constituye un proceso u otra actuación judicial, y que, por lo tanto, la decisión que en estos asuntos se adopta no corresponde a una sentencia u otra clase de providencia judicial. 2.2 Contra las decisiones de la Sala que resuelven conflictos de competencia no procede recurso alguno Ahora bien, no puede perderse de vista el hecho de que el artículo 39 del CPACA dispone expresamente que «contra esta decisión [la que resuelve sobre los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno», con lo cual zanjó la discusión que existía, en el sentido de si era posible interponer algún tipo de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos en relación con los conflictos de competencia administrativa que le fueran planteados.
Cuando el CPACA menciona que «no procede recurso alguno», se refiere, en primer lugar, a los recursos que la misma normatividad regula dentro del procedimiento administrativo, esto es, los de reposición, apelación y queja (artículo 7416), pero con 16 Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 mayor razón debe entenderse que proscribe la interposición de los instrumentos y demás mecanismos similares que la segunda parte del código establece y que pueden formularse contra las providencias judiciales, incluyendo las solicitudes de aclaración y de corrección, así como los recursos extraordinarios.
No solamente porque todos ellos quedarían comprendidos dentro de la expresión «recurso alguno», sino también por lo explicado en los párrafos precedentes, en el sentido de que las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de esta función no son ni pueden asimilarse a una sentencia u otra providencia jurisdiccional.
Sobre las solicitudes de aclaración y de corrección propiamente dichas, a excepción de lo previsto para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, para la Sala es claro que en efecto la Ley 1437 de 2011 no contempla una regulación específica. Aunque, por virtud de lo establecido en el artículo 30617 del CPACA, los aspectos no regulados se rigen por el «Código de Procedimiento Civil» (hoy Código General del Proceso), cuyos artículos 285 y 286 disponen: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [Resaltado fuera del texto original].
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación […]. 17 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 Obsérvese que tanto el artículo 285 como el 286 del Código General del Proceso se refieren a decisiones judiciales: en el supuesto de la aclaración, refiriéndose a sentencia, mientras que en el de la corrección, a la providencia que dicta el juez en un proceso. Ambas figuras conciernen a actos cuya naturaleza difiere de las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, las que no son, valga decir, sentencias ni providencias judiciales.
Sobre la improcedencia de una solicitud de aclaración presentada contra una decisión adoptada en un conflicto de competencia administrativa, la Sala ha precisado: Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la solicitud de aclaración a la decisión del 9 de diciembre de 2020, en los términos en que se formula –arriba reseñados- no es procedente.
Lo anterior, habida cuenta de que la competencia de la Sala se limita a dirimir, con fundamento en la normatividad jurídica, cuál, entre dos o más autoridades administrativas, tiene la competencia respecto de una determinada actuación administrativa. No puede la sala imponer o señalar la forma como la autoridad competente debe ejercer su competencia. El hacerlo, sin tener asignada esa facultad -conforme se indicó-, implicaría usurpar o invadir el campo de acción de dicha autoridad y desconocer su autonomía18. 3.
RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 3.1. Sobre la solicitud inicial de aclaración Al revisar integralmente la solicitud presentada por la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, se observa que la peticionaria no pretende que la Sala de Consulta aclare o corrija un error puramente formal en el que haya incurrido en su Decisión del 9 de febrero de 2022, ya sea aritmético, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, sino que aspira a que se cambie el sentido material de la decisión adoptada, hasta el punto de invertir, incluso, la determinación tomada por la Sala, lo que se encuentra expresamente prohibido por la norma citada.
En efecto, bastaría con comparar lo resuelto por la Sala, en el artículo primero de la decisión del 9 de febrero de 2022 en el conflicto 11001030600020210014600, con lo pretendido por la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, en su solicitud de aclaración, para llegar a la conclusión que se indica en el párrafo precedente: 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto de 18 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00235-00(A).
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 Decisión adoptada por la Sala el 9 de febrero de 2022 Petición de la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Arauca), para ejercer la función disciplinaria, a que haya lugar, en contra de los miembros del comité de conciliación de la Fiduprevisora S.A por la presunta irregularidad que se habría advertido en la conciliación extrajudicial declarada fallida el día 6 de agosto de 2019, en el marco de las funciones públicas dadas mediante el Decreto 1069 de 2015 y Resolución 020 de 2017. […] se realice aclaración respecto de la parte argumentativa y resolutoria de este auto teniendo en cuenta que se declara que la sanción disciplinaria es dirigida a los MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN y no a los miembros de FIDUPREVISORA S.A. Como se aprecia, a simple vista, mientras la Sala resolvió declarar competente, para decidir de fondo quién debe ejercer la función disciplinaria, a que haya lugar, en contra de los miembros del comité de conciliación de la Fiduprevisora S.A, conforme a los documentos obrantes en el expediente y que fueron relacionados en los antecedentes de la decisión de 9 de febrero de 2022, la abogada Nidia Stella pretende, mediante su solicitud de aclaración, que se precise, que la presunta falta disciplinaria recae sobre el comité de conciliación del Ministerio de Educación, lo que implica, no solo modificar el sentido material de la decisión, sino invertirlo.
Lo anterior denota que la solicitud de aclaración presentada por la doctora Bermúdez Carrillo, resulta claramente improcedente. Adicionalmente, vale la pena reiterar que, al resolver los conflictos de competencia administrativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil declara la entidad que debe iniciar o continuar con el trámite de determinada actuación administrativa y, en consecuencia, adoptar la decisión de fondo que jurídicamente proceda, sin que le corresponda señalar el sentido de la determinación que debe tomar.
Así se manifestó expresamente en la Decisión del 9 de febrero de 2022, objeto de la solicitud de aclaración, en la que se advirtió, de manera general: 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que la Sala realiza con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo. [Subraya en el original; negrillas añadidas, salvo en el título].
Y más adelante, en relación con la decisión de fondo, la Sala añadió, específicamente: Se debe advertir que la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca solicitó la investigación de los miembros del comité de conciliación y no se refirió a ninguno en particular, por lo que este asunto le corresponderá precisarlo a la autoridad correspondiente.
La valoración de los efectos y formalidades de las funciones de los miembros del comité de conciliación es un asunto de estudio del respectivo análisis disciplinario que le corresponde realizar de forma detallada a la autoridad que se declarara competente en esta decisión. En este sentido, lo mencionado para determinar la respectiva competencia, en el presente conflicto, no constituye un prejuzgamiento disciplinario, por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues la efectiva participación de las personas mencionadas en los hechos referidos, su calificación jurídica y la eventual responsabilidad que les corresponda solo pueden ser determinadas por la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario.
Habida cuenta de lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de aclaración no es procedente, y así lo declarará. En adición a lo expresado, se le reitera a la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, que la decisión de 9 de febrero de 2022 se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud elevada a la Sala para dirimir el conflicto y en la información allegada por las autoridades involucradas.
Expuesto todo lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de aclaración presentada por la señora Nidia Stella Bermúdez Carrillo, frente a la decisión adoptada por la Sala el 9 de febrero de 2022, resulta improcedente, porque las decisiones que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil son actos de trámite dentro de la actuación administrativa contra las cuales no procede recurso alguno conforme lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA; pero, sobre todo, porque no son de carácter judicial, de manera que no es aplicable la figura de la aclaración, legalmente prevista para las sentencias emitidas en los asuntos contenciosos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de aclaración presentada por la señora Nidia Stella Bermúdez Carrillo respecto de la decisión del 9 de febrero de Radicación: 11001 03 06 000 2021 00146 00 2022, en el conflicto de competencias radicado con el número 11001-03-06-000- 2021-00146-00.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Arauca, a la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca, a la Gobernación de Arauca y a su dependencia Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Educación, al Ministerio de Educación, y a la Fiduprevisora S.A.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
CUARTO: INCORPORAR una copia de este Auto en el expediente. El anterior Auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Reitera salvamento de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.