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25000234200020170306001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-13

Radicación interna: 3496-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lilia Esther Amaris Castellar·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica - Fonprecon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2017-03060-01 Número interno: 3496-2021 Demandante: Lilia Esther Amaris Castellar Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon Vinculadas: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de la Pensión Post Mortem a favor de la cónyuge supérstite y sustitución pensional.

No se evidenció la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad vinculada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia del 16 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Lilia Esther Amaris Castellar, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 391 del 9 de agosto de 2016 y 0523 del 25 de octubre de 2016, por medio de las cuales se negó a la señora Lilia Esther Amaris Castellar el reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem del señor Pedro Antonio Borre Hernández, en calidad de cónyuge.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon a: i) reconocer post-mortem la pensión del causante Pedro Antonio Borre Hernández, a partir del 19 de septiembre de 2008, ii) reconocer y pagar a la señora Lilia Esther Amaris Castellar en calidad de cónyuge supérstite la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de mayo de 2014 (fecha de fallecimiento del causante); iii) que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, y iv) al pago de intereses moratorios y costas.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que, la señora Lilia Esther Amaris Castellar en calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Antonio Borre Hernández, afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, fallecido el 3 de mayo de 2014, solicitó el 10 de septiembre de 2015 el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de la pensión de jubilación del causante y el reconocimiento de la correspondiente pensión de sobreviviente como beneficiaria.

Manifiesta que mediante Resolución No 391 del 9 de agosto de 2016 la entidad negó lo solicitado, al considerar que el señor Pedro Antonio Borre Hernández solo había acreditado 19 años, 7 meses y 6 días de tiempo de servicios. Afirma que, por lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se tuviera en cuenta el periodo cotizado a Colpensiones en el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1993 y el 5 de abril de 1994 por la sociedad Marrugo y Correa Ltda, siendo resuelto a través de la Resolución No 0523 del 25 de octubre de 2016, confirmando la decisión anterior en todas sus partes. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: Ley 71 de 1988, el artículo 7.

Ley 100 de 1993, los artículos 33 y 46. Ley 797 de 2003, los artículos 9 y 12. Sostiene la accionante que, los actos acusados desconocieron que el señor Pedro Antonio Borre Hernández era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, y había mantenido el régimen, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que se le debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, tener en cuenta las cotizaciones tanto al sector privado como al sector público.

Agrega que se violó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no incluir en el cómputo total, el tiempo de servicio del 12 de agosto de 1993 al 5 de abril de 1994, que por omisión del empleador Sociedad Marrugo y Correa Ltda, no afilió en su momento, el cual debió tenerse en cuenta, pues dicho empleador, trasladó con base en el cálculo actuarial que está previsto en la referida norma, el valor correspondiente a Colpensiones el cual aprobó y liquidó a satisfacción la suma correspondiente.

Frente al derecho de la accionante a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación post-mortem, como quiera que contrajo matrimonio con el causante, tuvo tres hijos y hasta la fecha de su muerte permanecieron casados teniendo convivencia conyugal, asegura se desconoció el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al negarse la prestación. La contestación de la demanda. 2.1.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon La entidad accionada a través de apoderado contestó la demanda y se pronunció respecto de los hechos de esta, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Precisa que el señor Pedro Antonio Borre Hernández no reunía el tiempo requerido para optar por una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que solo había acreditado cotizaciones por 19 años, 7 meses y 6 días, y que, si bien, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante oficio 2016-5420176 del 18 de julio de 2016 indicó que la información relacionada con la Sociedad Marrugo y Correa Ltda, comprendida entre el 12 de agosto de 1993 y el 15 de abril de 1994 estaba llamada a cubrir solamente el riesgo de vejez, toda vez que dicho periodo había sido cancelado a través de una reserva actuarial pagada el 9 de junio de 2015, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, no es viable tener en cuenta los mismos.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación, y ii) prescripción. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (vinculada) La entidad propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contra la entidad, ni se había agotado la vía gubernativa por parte de la demandante, por lo que consideró que la vinculación se tornaba improcedente, al no haberse acreditado que la entidad tuviera el deber de pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia del derecho reclamado por parte de Colpensiones, ii) prescripción, iii) buena fe, y iv) genérica o innominada. 2.3. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (vinculada) La entidad vinculada a través de apoderada solicita que se declare probada como excepción de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existía mención o atribución que se le pudiera endilgar al ente territorial respecto de los hechos que habían dado origen a la demanda, señalando que no le correspondía la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la aplicación del régimen de transición, ni verificar el cómputo de semanas para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, toda vez que su obligación legal era proporcionar las certificaciones de tiempo laborado o cotizado para el reconocimiento de pensiones y la expedición de los formularios CLEBP, como en efecto lo hizo.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 16 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Concluye que en el presente caso quedó demostrado que el causante Pedro Antonio Borre Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Por ello, adquirió el derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 71 de 1988, al haber quedado acreditado que antes de su fallecimiento cumplió con los requisitos, esto es, edad y tiempo de servicios. Agregó que se acreditó que la demandante Lilia Esther Amaris Castellar es beneficiaria de la pensión causada por el señor Pedro Antonio Borre Hernández, en calidad de cónyuge supérstite, por lo que declara la nulidad de los actos acusados y en su lugar concede la pensión por aportes, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo aportado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales devengados y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2008, con efectos fiscales desde el 10 de septiembre de 2012, por prescripción trienal.

Precisó que las sumas causadas entre el 10 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de 2014 deberán hacer parte de la masa sucesoral, y las causadas a partir del 4 de mayo de 2014, se le deberán sustituir en un 100% a la señora Lilia Esther Amaris Castellar en calidad de cónyuge supérstite del causante. El recurso de apelación Sustenta la entidad vinculada Colpensiones el recurso incoado en que los hechos y pretensiones de la demanda son tendientes a la nulidad de las resoluciones expedidas por FONPRECON, por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Resalta que al no existir prueba siquiera sumaria que acredite que COLPENSIONES, tenga el deber del reconocimiento pensional a favor de la accionante, sintetiza los argumentos, en la falta de legitimación por pasiva. Aduce la imposibilidad de aplicar facultades ultra y extra petita del juzgador contencioso administrativo y falta de agotamiento de la reclamación en sede administrativa, dado que en la sentencia recurrida, se condenó a una entidad distinta a la demandada, y ajena a las pretensiones taxativas, es decir a Colpensiones, quien nunca tuvo la oportunidad de resolver ninguna reclamación administrativa relacionada con las pretensiones de la demanda, no solicitadas por la accionante, ni por parte del causante Pedro Antonio Borre Hernández.

Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 5. Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte entidad vinculada Colpensiones le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda, dado que según la apelante se evidenció la falta de legitimación en la causa por pasiva. Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva; 2.2. Competencia de Colpensiones para el reconocimiento pensional y 2.3. Caso concreto. 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva Advierte la Sala que la jurisprudencia ha definido que la legitimación en la causa: "(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción".

De lo anterior se colige que la legitimación en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. En este sentido destaca la Sala que como la controversia versa sobre un reconocimiento pensional post mortem por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resulta obligatoria por hacer parte de las entidades en donde el señor Pedro Antonio Borré Hernández realizó los aportes pensionales durante toda su vida laboral, esto es, tiene una relación sustancial con el asunto objeto de controversia. 2.2.

Competencia de Colpensiones para el reconocimiento pensional De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el reconocimiento pensional lo debe realizar la última entidad de previsión donde se realizaron los aportes, siempre y cuando haya cotizado como mínimo seis (6) años, requisito que no cumplió el causante de la pensión y en caso contrario, la entidad en la cual haya efectuado el mayor tiempo de aportes, también lo es que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 - nivel territorial), se creó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. Lo anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.

En cuanto a las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la posibilidad de tener nuevos afiliados se extendió hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS.

Debido a que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales.

Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicios al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. Se resalta que la responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor.

Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasan a estar a su cargo. En conclusión, el ISS hoy Colpensiones, será el competente para el reconocimiento pensional cuando el servidor público se haya trasladado voluntariamente, se liquide la caja, fondo o entidad a la que se encontraba afiliado, o siendo beneficiario del régimen de transición no haya estado afiliado a ninguna caja de previsión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y seleccione el régimen de prima media con prestación definida.

En este sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver el conflicto de competencia, según concepto de fecha 2 de junio de 2015. 2.3. Caso concreto La demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon, que niega el reconocimiento post-mortem la pensión del causante Pedro Antonio Borre Hernández, a partir del 19 de septiembre de 2008, así como la sustitución a la señora Lilia Esther Amaris Castellar en calidad de cónyuge supérstite de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de mayo de 2014 (fecha de fallecimiento del causante).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al considerar que el causante adquirió el derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 71 de 1988, al haber quedado acreditado que antes de su fallecimiento cumplió con los requisitos, esto es, edad y tiempo de servicios.

Igualmente determinó que la demandante Lilia Esther Amaris castellar es beneficiaria de la pensión causada por el señor Pedro Antonio Borre Hernández, en calidad de cónyuge supérstite, por lo que declara la nulidad de los actos acusados. Inconforme con esta decisión la entidad vinculada censura que el a quo debió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que aplicó facultades ultra y extra petita del juzgador contencioso administrativo y falta de agotamiento de la reclamación en sede administrativa, dado que en la sentencia recurrida, se condenó a una entidad distinta a la demandada, y ajena a las pretensiones taxativas, es decir a Colpensiones, quien nunca tuvo la oportunidad de resolver ninguna reclamación administrativa relacionada con las pretensiones de la demanda, no solicitadas por la accionante, ni por parte del causante Pedro Antonio Borre Hernández.

Precisa la Sala que mediante auto de 24 de enero de 2020, se vinculó de oficio como litisconsortes necesarios a las entidades en las cuales realizó los aportes pensionales el señor Pedro Antonio Borré Hernández, tal como sigue: “Teniendo en cuenta que el proceso se encuentra para proferir fallo y que la controversia versa sobre un reconocimiento pensional post mortem por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, encuentra el despacho necesario vincular de oficio como litisconsortes necesarios al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por hacer parte de las entidades en donde el señor Pedro Antonio Borré Hernández realizó los aportes pensionales durante toda su vida laboral”.

A su vez como cuestión previa en el fallo de primera instancia, se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades vinculadas denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue negada, teniendo en cuenta que ellas (las entidades vinculadas), en caso de prosperar las pretensiones de la demanda podrían llegar a asumir alguna obligación dineraria que de allí se derive, por lo que debían ejercer el derecho a su defensa y contradicción. Aclara la Sala que las entidades Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Colpensiones fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios, porque tienen una relación sustancial con el asunto objeto de controversia (reconocimiento pensional), por ser las entidades en las cuales se efectuaron los aportes pensionales, por ende, mal puede predicarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El causante Pedro Antonio Borre Hernández prestó sus servicios en entidades públicas, así: Igualmente aparece acreditado que laboró en el sector privado, por los siguientes tiempos: Es decir, el causante Pedro Antonio Borre Hernández prestó sus servicios por espacio de veinte (20) años y tres (3) meses, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente I de la Cámara de Representantes.

Precisa la Sala que el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.

Para efecto de las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la posibilidad de tener nuevos afiliados se extendió hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS y por las cajas de previsión social existentes, pero éstas últimas solo respecto de sus afiliados a 31 de marzo de 1994 en el nivel nacional, y a 30 de junio de 1995 en el nivel departamental, municipal o distrital.

De conformidad con el Decreto 2527 de 2000, el ISS hoy Colpensiones, será la entidad competente para el reconocimiento pensional cuando el servidor público se haya trasladado voluntariamente, se liquida la Caja, fondo o entidad a la que se encontraba afiliado, o siendo beneficiario del régimen de transición no haya estado afiliado a ninguna caja de previsión a la entrada em vigencia de la Ley 100 de 1993 y selecciones el régimen de prima media con prestación definida.

Teniendo en cuenta lo expuesto establece la Sala que el señor Pedro Antonio Borre Hernández laboró en la Alcaldía de Cartagena hasta el 21 de marzo de 1995, luego se vinculó con la Contraloría General de la Nación a partir del 14 de julio de 1995 hasta el 17 de octubre de 1997, afiliándose voluntariamente al ISS, para finalmente vincularse a Fonprecon desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002 y del 1º de agosto de 2006 hasta el 30 de enero de 2008, en vista de lo anterior el causante no se encontraba afiliado a ninguna caja de previsión a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento prestacional le corresponde al ISS hoy Colpensiones en los términos del Decreto 813 de 1994.

Igualmente, según el Decreto 2527 de 2000 la competencia del reconocimiento pensional de las cajas de previsión existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, depende del cumplimiento de alguna de estas tres condiciones: i) para las entidades del orden nacional haber cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a 1º de abril de 1994, así estuvieran afiliados al ISS, ii) para las entidades del orden territorial haber obtenido el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones sin que se les hubiera reconocido, así estuvieran afiliados al ISS, y iii) para las entidades del orden nacional o territorial haber cumplido veinte años de servicio en la misma entidad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aunque a la fecha de la solicitud de la pensión se encontraran afiliados o no al sistema general de pensiones.

Por consiguiente, se desvirtúa que la competencia esté en cabeza de Fonprecon, toda vez que el causante no cumple con ninguno de los requisitos previstos para que el reconocimiento pensional esté a cargo de dicha caja de previsión, esto es tener más de 20 años de servicio o haber cumplido los requisitos para la pensión sin que le hubiera sido reconocida a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cumplió el estatus pensional por edad el 19 de septiembre de 2008.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto en cuanto a la competencia del reconocimiento pensional le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal como se aseguró por parte del A quo, dado que el causante no se encontraba afiliado a ninguna caja de previsión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 30 de junio de 1995, para el nivel territorial, toda vez que el señor Pedro Antonio Borre Hernández laboró en la Alcaldía de Cartagena hasta el 21 de marzo de 1995.

Frente a lo señalado sostuvo la sentencia de primera instancia que: “En vista de lo anterior, observa la Sala que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) el causante no se encontraba afiliado a ninguna caja de previsión, el reconocimiento pensional le corresponde al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, por ser la administradora general del régimen solidario de prima media con prestación definida, a quien se le otorgó esa competencia, y adicionalmente, se desvirtúa que la competencia esté en cabeza de Fonprecon, toda vez que el causante no cumple con ninguno de los requisitos previstos para que el reconocimiento pensional esté a cargo de la caja de previsión, esto es, tener más de 20 años de servicio o haber cumplido los requisitos para la pensión sin que le hubiera sido reconocida a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cumplió el estatus pensional por edad el 19 de septiembre de 2008”.

En conclusión, al ser la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la entidad encargada del reconocimiento pensional del señor Pedro Antonio Borre Hernández y al haberse vinculado al presente proceso en calidad de litisconsorte necesario, mal puede predicarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser una de las entidades a donde el causante realizó los aportes pensionales durante su vida laboral.

Conforme a lo indicado no comparte la Sala lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que el juzgador de primera instancia aplicó facultades ultra y extra petita, en razón que si bien no realizó la demandante reclamación en sede administrativa ante Colpensiones, la misma fue vinculada en forma previa en calidad de litisconsorte necesario, por lo que no se condenó a una entidad ajena a las pretensiones de la demanda, quien tuvo la oportunidad dentro del proceso de ejercer su derecho de defensa.

III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Lilia Esther Amaris Castellar contra Fonprecon. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Téngase al doctor Carlos Andrés Abadía Mafla identificado con la T.P. No 200.929 del C. S de la J., como apoderado de la entidad vinculada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones conforme el poder allegado. Aceptase la renuncia presentada por el doctor Carlos Andrés Abadía Mafla en calidad de apoderado de la entidad vinculada en los términos del escrito arrimado.

Reconózcase al doctor William Alberto Valencia Rodríguez identificado con la T.P. No 216.314 del C. S de la J., como apoderado de la entidad vinculada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones según poder allegado. Aceptar la renuncia a la doctora Alexandra Muñoz Avendaño identificada con la T.P. No 136.287 del C.S de la J., como apoderada de la entidad vinculada Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Téngase al doctor Alberto García Cifuentes identificado con la T.P. No 72.989 del C. S de la J., como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon en los términos del poder conferido.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER