Micelio
11001031500020240328600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-26

Radicación interna: 5299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Amanda Gomez Arciniegas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03286-00 Demandantes: AMANDA GÓMEZ ARCINIEGAS Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

Se configura la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Las señoras Amanda Patricia Gómez Arciniegas, Alexandra Adriana Mojhana Solarte, Sandra Patricia Cardozo Cuerán y el señor Iván Beltrán Arcila, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora considera que la garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de la devolución del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali al Tribunal Administrativo de Nariño de los expedientes de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestos en contra de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior por la presunta falta de competencia de ese despacho judicial, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Los accionantes solicitaron lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental a la administración de justicia y ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien corresponda en derecho, fijar la competencia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho generados en reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Fiscalía General de la Nación, o entidades similares para el departamento de Putumayo. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. En el Tribunal Administrativo de Nariño cursan los siguientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les reconociera a los demandantes la bonificación judicial como factor salarial que devengan en calidad de servidores de la entidad demanda: a) Radicado 52001-23-33-000-2019-00664-00 con fecha radicación del 19 de diciembre de 2019. b) Radicado 52001-23-33-000-2019-00422-00 con fecha de radicación del 6 de agosto de 2019. c) Radicado 52001-23-33-000-2019-00418-00 con fecha de radicación del 6 de agosto de 2019. d) Radicado 52001-23-33-000-2021-00023-00 con fecha de radicación del 21 de febrero de 2021. 6.

Sostienen que, para la fecha de la radicación de las demandas no se había creado el Tribunal Administrativo de Putumayo, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño era el superior jerárquico del circuito de Mocoa. 7. Indicaron que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, por medio de cual se adoptaron medidas transitorias a nivel de tribunales y juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de avanzar en la atención de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial.

En este acto administrativo definió lo siguiente: 3. Juzgado administrativo transitorio de Cali tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali. Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió los procesos referenciados al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali. Por su parte, este último operador judicial devolvió los expedientes de los actores al referido tribunal porque Mocoa no pertenece al circuito de Pasto, aunque sean parte del mismo distrito. 1.4.

Sustento de la vulneración 9. La parte actora manifestó que la devolución de los expedientes está vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia. Consideran que, con base en los argumentos expuestos por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, se deja al departamento de Putumayo sin juez natural competente para conocer de esta clase de procesos. 1.5.

Trámite de primera instancia 10. Por medio del auto del 27 de junio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali. Además, se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Nariño y al Tribunal Administrativo de Putumayo. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali 11. La titular del despacho rindió informe en el que indicó que, mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación Juzgado Administrativo Transitorio de Cali para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2023 hasta el 30 de abril de la misma anualidad, decisión que fue prorrogada hasta el 15 de diciembre del mismo año. 12.

Posteriormente, expidió el Acuerdo PSCJA24-12140 del 30 de enero de 2024, que al igual que el anterior acuerdo, ordenó la creación Juzgado Administrativo Transitorio de Cali para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, con vigencia a partir del 5 de febrero de 2024 hasta el 13 diciembre de la misma anualidad. 13.

Con base en lo anterior, explicó que, de los procesos remitidos a su despacho por el Tribunal Administrativo de Nariño, detectó un número importante de ellos provenientes de los municipios de Mocoa y Tumaco. Por ende, teniendo en cuenta que aunque el circuito de Mocoa pertenecía al distrito judicial de Nariño, los acuerdos citados no le otorgaron competencia para conocer de los procesos provenientes de ese circuito.

Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En ese orden, y con el objetivo de impulsar los procesos provenientes de los dos municipios referenciados, ordenó la devolución de los mismos al Tribunal Admirativo de Nariño, tras considerar que no es competente para conocer de esos asuntos. 15.

Finalmente, puso de presente que mediante sentencia de tutela del 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2 contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, se precisó que: El actuar del Tribunal Administrativo de Nariño al suspender la designación de jueces ad hoc y ordenar la devolución del expediente en dos oportunidades al Juzgado Transitorio de Cali, sin que se haya fundamento para considerar es el competente para conocer el asunto, transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, ya que a la fecha han transcurrido más de 4 años y no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda, sino que el proceso se encuentra pendiente por nombrar conjueces o jue ad hoc. 16.

Por lo anterior, consideró que no es procedente resolver una solicitud de resolución de conflicto de competencias cuando el acuerdo es claro en establecer la competencia de circuitos juridiciales determinados. En ese sentido, recalcó que su despacho no es transgresor de los derechos fundamentales de la parte actora. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño 17.

El secretario del despacho rindió informe en el que puso de presente que, de conformidad con los acuerdos referenciados, el Tribunal suspendió la designación de jueces ad hoc en los procesos en los que funge como demandada la Rama Judicial y demás entidades con régimen salarial similar, comoquiera que la competencia para su conocimiento fue asignada al Juzgado Transitorio de Cali. 18.

Por lo anterior, le remitió 241 procesos de reclamaciones salariales de los funcionarios judiciales correspondientes a los circuitos judiciales de Pasto, Mocoa y Tumaco. Sin embargo, el referido juzgado ordenó la devolución de los procesos correspondientes al circuito judicial de Mocoa por falta de competencia. 19. En este sentido, alegó que el juzgado debió realizar una interpretación extensiva del acuerdo que lo creó y así incluir los procesos del circuito judicial de Mocoa, pues el distrito judicial de Nariño está compuesto por los circuitos de Pasto, Tumaco y Mocoa. 20.

Por lo anterior, previamente a la devolución de los procesos por el Juzgado Transitorio de Cali, el Tribunal radicó una petición al Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de junio de 2023, solicitando que se pronunciara frente al 2 Radicado 11001-03-15-000-2024-01327-00. Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance del acuerdo o que, en su defecto, expidiera un acuerdo adicional en el que se incluya al circuito judicial de Mocoa.

Sin embargo, no obtuvo respuesta positiva a su requerimiento. 21. Adicionalmente, manifestó que la falta de pronunciamiento deja en indeterminación la suerte de dichos procesos dado que esta corporación no cuenta con una lista de jueces ad hoc para que continúen con el trámite de los mismos. En este sentido, puso de presente que realizó una convocatoria para elegir jueces ad hoc en febrero de 2023, sin embargo, ningún profesional del derecho manifestó su interés para desempeñar dicho cargo. 22.

Finalmente, indicó que el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 creo con carácter permanente del Tribunal Administrativo de Putumayo a partir del 11 de enero de 2024, cuyos magistrados titulares tomaron posesión del cargo el 7 de mayo de la presente anualidad, razón por la cual se remitieron los procesos objeto de la presente acción de tutela a esa corporación. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Putumayo 23. El presidente de esta corporación rindió informe en el que manifestó que el Tribunal Administrativo de Putumayo inició su funcionamiento el 7 de mayo de 2024. En ese sentido, el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso que los despachos que lo conforman conocerán de los procesos ordinarios en trámite de sentencia de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendientes de audiencia inicial, de sentencia anticipada o práctica de pruebas, y de los procesos de segunda instancia, para efectos de redistribución de los expedientes.

Por lo anterior, indicó que los Consejos Seccionales de la Judicatura garantizarán la redistribución señalada. 24. Posteriormente, mediante el Acuerdo CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura le comunicó al tribunal la existencia de 812 expedientes que le serán remitidos para la designación de jueces ad hoc según corresponda, dentro de los cuales se encuentran identificados los procesos objeto de la presente acción constitucional. 25.

Indicó que, de acuerdo con la revisión de los expedientes, el tribunal está pendiente de designar juez ad hoc en virtud de los impedimentos presentados por los jueces administrativos Putumayo, a quienes se les asignó inicialmente los procesos por competencia. 26. Informó que, en sala plena del 23 de mayo de 2024, se decidió dar trámite a la convocatoria de conjueces.

Posteriormente, 9 abogados tomaron posesión del cargo el 27 de junio de la presente anualidad. Por lo anterior, el 2 de julio solicitó la creación de sus correos electrónicos al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial para realizar el sorteo correspondiente de la totalidad de los procesos pendientes por designar juez ad hoc.

Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Finalmente, recalcó que el tribunal ha realizado las actuaciones administrativas necesarias para la designación y entrada en funcionamiento de los jueces ad hoc, y se encuentra a la espera de las actuaciones administrativas necesarias, razón por la cual no transgredió los derechos fundamentales de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

La Sala advierte que las señoras Amanda Patricia Gómez Arciniegas, Alexandra Adriana Mojhana Solarte, Sandra Patricia Cardozo Cuerán y el señor Iván Beltrán Arcila presentaron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora judicial en el trámite procesal se cuestiona por esta vía. Por lo tanto, están legitimados en la causa por activa. 31.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad frente a la cual se determinó la pretensión de la parte actora consistente en fijar la competencia en los procesos de reclamaciones salariales y prestacionales contra entidades de la Rama Judicial. 32. Asimismo, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que determinó su falta de competencia y devolvió los expedientes al Tribunal Administrativo de Nariño. 2.4.

Problema jurídico 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: • ¿El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, el Tribunal Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de mora judicial en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes? • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora por no establecer los jueces competentes de conocer los procesos de reclamaciones salariales y prestacionales contra entidades de la Rama Judicial en el departamento del Putumayo? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio inmediato de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace viable la tutela como mecanismo transitorio.

En este sentido, para que la acción de tutela sea procedente debe superarse los requisitos procesales de subsidiariedad e inmediatez. 37. Así las cosas, frente al primer problema jurídico planteado la Sala considera que se supera estos requisitos porque frente a la mora judicial injustificada no existe otro mecanismo judicial que proceda para la protección invocada.

Además, como quiera que según los actores la vulneración continua, es evidente que se supera el requisito de la inmediatez. 38. Por otra parte, respecto del segundo problema jurídico planteado y que deduce de la pretensión realizada por la parte actora en su escrito de tutela, la Sala considera que no se supera el requisito de la subsidiaridad. 39.

En efecto, la parte actora pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura «fijar la competencia» de los procesos de nulidad sobre reclamaciones salariales que cursan en el circuito de Mocoa. Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Al respecto, en principio podría sostenerse que esta acción constitucional no es procedente para obligar al Consejo Superior de la Judicatura a las reglas de competencia judiciales porque esta función es del legislador. En este sentido, el Congreso de la República estableció en el CPACA dichas reglas. Es por ello que los proceso ordinarios que promovieron los actores de esta tutela siempre le han correspondido, en primera instancia, a los jueces administrativos de Mocoa.

Cosa diferente es que por la naturaleza de la controversia, todos los jueces de ese circuito se declararon impedidos. Por lo tanto, la designación de los jueces ad hoc primero estuvo a cargo del Tribunal Administrativo de Nariño y ahora el del Putumayo. 41. En otras palabras, frente a esta pretensión, la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto la tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia del legislador y, porque además, ya existen reglas de competencias para la distribución de estos asuntos. 42.

No obstante lo anterior, la Sala puede inferir que en realidad lo que los actores pretenden es que el Consejo Superior de la Judicatura cree un despacho judicial ad hoc que asuma el conocimiento de todos los proceso judiciales de carácter laboral promovidos por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el circuito de Mocoa.

Esta pretensión es improcedente porque, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es al Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde realizar este tipo de actuaciones de conformidad con las necesidades de la Rama Judicial3. 43. Así las cosas, la Sala declarará improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad el segundo problema jurídico planteado.

Por lo tanto, el análisis de fondo se circunscribirá a la cuestión que tiene relación con la presunto mora judicial injustificada. 2.6. La mora en el trámite de las actuaciones judiciales 44. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha 3 Ley 270 de 1996.

Artículo 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. 4 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 5 Constitución Política de 1991.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. 45.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión7. 46.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»8, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»9. 47.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 48.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996. Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»11. 49. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. 50.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. 51. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 52.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones14. 53.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez15. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.

Mora judicial en el caso en concreto 54. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se debe a la presunta mora en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente mecanismo constitucional, pues el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali han manifestado su falta de competencia en el asunto, razón por la cual solicita que el Consejo Superior de la Judicatura determine la competencia frente a los procesos del circuito judicial de Mocoa. 55.

De los hechos narrados en la demanda y en los informes se extrae que los accionantes radicaron las demandas en los años 2019 y 2021, respectivamente, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, quien los remitió al Juzgado 404 Administrativo de Cali por considerarlo competente de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023.

Posteriormente, el juzgado devolvió el expediente de conformidad con el el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 tras considerar que no es la autoridad judicial competente para conocer de esos asuntos. 56. Actualmente, los procesos están en el Tribunal Administrativo de Putumayo, quien dispuso el sorteo de jueces ad hoc para conocer de los asuntos en cuestión. La lista se conformó con 9 profesionales en derecho en sala plena extraordinaria el 19 de junio de 2024. 57.

Así las cosas, la Sala evidencia que, desde la presentación de las demandas hasta la fecha han transcurrido 5 años en los procesos con radicado 52001-23-33-000-2019-00664-00, 52001-23-33-000-2019-00422-00, 52001-23- 33-000-2019-00418-00 y 3 años en el proceso con radicado 52001-23-33-000- 2021-00023-00. Lo anterior, sin que se haya realizado un primer pronunciamiento frente a la admisibilidad de las respectivas demandas. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 15 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

Es importante resaltar que los procesos permanecieron en el Tribunal Administrativo de Nariño sin ningún impulso procesal desde el año 2019 y 2021, respectivamente, hasta el año 2023 cuando se remitieron al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali. Es decir, pasaron varios años sin que ni siquiera se profiriera auto admisorio de la demanda, circunstancias que persiste en la actualidad. 59.

Frente a estos hechos, el Tribunal Administrativo de Nariño informó que para dar trámite a los procesos realizó las siguientes actuaciones: i) Una convocatoria para conformar la lista de jueces ad hoc publicada en febrero de 2023 en el sitio web de la Corporación y en la página oficial de la Rama Judicial, a la que no se inscribió ningún profesional en derecho.

Al respecto es importante anotar que los proceso fueron interpuestos en los años 2019 y 2021, mientras la convocatoria para jueces ad hoc fue realizada en el 2023. ii) El 30 de junio de 2023, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se pronunciara frente al alcance del acuerdo que creó el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, o en su defecto, que expidiera un acuerdo adicional en el que se incluyera al circuito judicial de Mocoa. 60.

Para la Sala, del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Nariño se puede concluir que esa corporación incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de los procesos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Esto, toda vez que transcurrieron años sin realizar actuación alguna encaminada a la designación de conjueces ad hoc que resolvieron los asuntos. 61.

En ese sentido, es importante precisar que en su momento era a dicha corporación a la que correspondía conformar la lista de jueces ad hoc para asignar el conocimiento de los procesos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9482 de 201216. 62. En este orden, se encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora porque está demostrado que: «(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial»17. 16 «Por el cual se adiciona el artículo 5º y se modifica el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997, en lo relacionado con la lista de conjueces de los tribunales administrativos». 17 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.

Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. A su vez, se resalta que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali no vulneró el derecho fundamental de la parte actora, toda vez que devolvió los expedientes de manera rápida al Tribunal Administrativo de Nariño- 64.

Ahora bien, pese a evidenciarse la transgresión de los derechos fundamentales del parte actor es atribuible al Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala no puede pasar por alto que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo, con un tribunal administrativo, a quien le corresponderá asumir la designación de jueces ad hoc en los circuitos que lo conforman, ente ellos el circuito de Mocoa.

En este orden, actualmente es a esta última corporación la que le corresponde designar los jueces ad hoc que debe tramitar las causas ordinarias de las personas que conforman la parte actora de esta tutela 65. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Putumayo informó que designó jueces ad hoc para resolver los asuntos objeto de esta acción de tutela y que solicitó la creación de sus correos electrónicos institucionales al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial.

Lo anterior para realizar el sorteo de la totalidad de los procesos pendientes de asignar despacho ad hoc. 2.8. Conclusiones 66. En consecuencia, y aunque no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de lograr que cese esta situación de evidente mora judicial injustificada, se ordenará a esta corporación que en el término de veinte (20) días tome las medidas pertinentes para la designación de los procesos con radicado 52001-23-33-000-2019-00664-00, 52001-23-33-000- 2019-00422-00, 52001-23-33-000-2019-00418-00 y 52001-23-33-000-2021- 00023-00 al juez ad hoc que corresponda. 67.

Asimismo, frente a la pretensión tendiente oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que «fije la competencia» de los procesos de nulidad sobre reclamaciones salariales que cursan en el circuito de Moca, esta sala la declarará improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad toda vez que su pretensión se escapa de la órbita del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la pretensión de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura de fijar la competencia de estas materias para el Demandantes: Amanda Gómez Arciniegas y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03286-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento de Putumayo por no superar el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora por la mora judicial injustificada que han debido que soportar en el trámite de los procesos ordinarios que promovieron y en los cuales no se ha dictado auto admisorio.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Putumayo que, en el término de veinte (20) días, tome las medidas pertinentes para la designación de los jueces ad hoc de los procesos con radicado 52001-23-33-000-2019-00664- 00, 52001-23-33-000-2019-00422-00, 52001-23-33-000-2019-00418-00 y 52001-23-33-000-2021-00023-00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx