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11001031500020230588500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-03

Radicación interna: 9254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Angel Enrique Estrada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05885-00 Accionantes: Ángel Enrique Estrada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ángel Enrique Estrada, contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Ángel Enrique Estrada, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de su apoderada judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir los autos de 21 de julio de 2020 y 4 de noviembre de 2021, mediante los cuales se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, interpuesta por la parte actora bajo el radicado No. 2018-00328-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor del señor ANGEL ESTRADA, el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se les ordene rehacer las providencias objeto de esta tutela aplicando el principio de excepción de caducidad. 2.

Ordenar a los falladores de primera y segunda instancia dentro del juicio de reparación directa, aplicar la excepción de caducidad planteada en la jurisprudencia aplicada por la imposibilidad material alegada en los hechos de esta tutela, en la que estuvo sumergido mi mandante durante muchos años al abstenerse de accionar el aparato judicial del estado. 3. dejar sin efectos jurídicos las providencia judiciales emitidas por el JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, al proferir los fallos de primera y segunda instancia, dentro del radicado 2018-00328-00. 4.

Fallar extra y ultrapetita sobre aquellos hechos que demuestren circunstancias violatorias de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de la sentencia proferida en segunda instancia (…)”. (sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 14 de septiembre de 1999, fue secuestrado por miembros del ELN en inmediaciones del municipio de Pelaya, Cesar, cuyo cautiverio tuvo lugar por más de 15 días, el que terminó con el pago por la suma de quince millones quinientos mil pesos (COP$15.500.000 m/cte).

Expuso que el 10 de septiembre de 2018, presentó demanda de reparación directa, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, por las amenazas de muerte y el secuestro extorsivo de los cuales fue víctima, así como para que sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados.

Relató que el conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 21 de julio de 2020 declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Afirmó que presentó recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través del auto de 4 de noviembre de 2021 confirmó la providencia recurrida. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Aunque no se refirió de manera expresa a ningún yerro constitutivo de vía de hecho, lo cierto es que del escrito de tutela se refiere a que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial en que debía fundarse. Alegó que las autoridades judiciales accionadas debieron dar aplicación a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa.

Trámite procesal Mediante auto de 10 de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación –Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional y a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a los señores Teresa Martínez Rondano, Enrique Luis Estrada Córdoba, Elbis Esther Estrada Córdoba, Ángel Alberto Estrada Córdoba, Sanddy Enrique Estrada Córdoba, Vianny de Jesús Estrada Martínez, Ángel Enrique Estrada Martínez, Ledys Patricia Estrada Martínez y Luis Carlos Estrada Ospino, para que hicieran las manifestaciones que consideraren pertinentes.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidenció que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; por un lado, el requisito de relevancia constitucional y, por otro, el de inmediatez. Respecto el primero de ellos, manifestó que el accionante pretende revivir una cuestión que ya fue zanjada en el proceso de reparación directa de radicado No. 2018-00328-01, en el que el Tribunal abordó directamente el debate sobre la aplicación de la regla de caducidad de cara al derecho de acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas, sin que en esta instancia se planteen argumentos orientados a controvertir tal interpretación constitucional.

Por su parte, en lo atinente a la inmediatez, explicó que la decisión de segunda instancia aquí acusada, se profirió el 4 de noviembre de 2021 y fue notificada a las partes el 10 de noviembre del mismo año. En ese sentido, al presentar el escrito de tutela el 3 de octubre de 2023, no se supera el requisito de inmediatez. Señaló que, pese lo anterior, la parte accionante en ningún momento expuso razones justificaran de forma alguna la demora en acudir ante el juez de tutela, como tampoco se está ante una presunta vulneración continua o actual, teniendo en cuenta que censura una providencia notificada hace aproximadamente 2 años.

Así las cosas, alegó que no sólo resulta evidente la falta de interés de la parte actora en la defensa oportuna de sus derechos fundamentales, sino que tal circunstancia atenta contra la seguridad jurídica y cosa juzgada como principios fundantes del Estado social de derecho que se buscan proteger mediante un estricto examen de procedencia en sede de inmediatez.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción. 4.2 El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, observó que no se cumple con el requisito de inmediatez en la presente acción constitucional. Al respecto precisó que ha transcurrido un año, once meses y veintidós días desde que se notificó el auto recurrido y la presentación de la demanda de tutela.

Ahora, explicó que en todo caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor por configurarse la caducidad en el proceso de reparación directa y aseveró que, la instancia judicial competente, cumplió con todo el rito procesal instituido para el análisis de la procedencia del medio de control de reparación directa, contrastándolo con el término legal para su ejercicio, establecido en literal (i) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo ese contexto, solicitó no conceder las pretensiones del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, al no vislumbrar la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3 El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, se limitó a enviar el expediente del proceso ordinario en cuestión, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.4 Los demás sujetos vinculados a esta acción, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, al proferir el auto de 4 de noviembre de 2021 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debía fundarse.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las actuaciones judiciales pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Ángel Enrique Estrada, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 21 de julio de 2020, declaró la prosperidad de la excepción previa de caducidad de la acción. En tal virtud, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, a través de auto de 4 de noviembre de 2021, confirmó la decisión recurrida, la cual fue notificada a las partes el 10 de noviembre de 2021, quedando ejecutoriada el 10 de noviembre de 2021.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 11 de mayo de 2022; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 4 de octubre de 2023, es decir, 1 año, 10 meses y 23 días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ángel Enrique Estrada, contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ángel Enrique Estrada, contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)