Micelio
11001031500020240439800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-21

Radicación interna: 7121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Enderson Puello Contreras·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Accionante: Enderson Puello Contreras 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-03-15-000-2024-04398-00 Accionante: ENDERSON PUELLO CONTRERAS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Enderson Puello Contreras, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a elegir libremente profesión u oficio, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1.

Enderson Puello Contreras promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a elegir libremente profesión u oficio. Señaló como peticiones las siguientes: «[…]

PRIMERO: Que sean tutelado mis derechos fundamentales a; DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE PROFESIÓN U OFICIO, y cualquier otros Derechos que se me encuentre afectado.

SEGUNDO: En consecuencias de lo anterior, ORDENE a la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, CONSIDERAR y tomar la información requerida de la fecha de ingreso a la carrera de Derecho, en el documento denominado Certificación de Calificaciones Globales, expedido por la Rectoría de la Universidad de los Andes – Mérida, Venezuela, debidamente Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Accionante: Enderson Puello Contreras 2 apostillada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, con el nro.

P29F09V32414409.

TERCERO: ORDENE a la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, CONTINUAR con mi tramite de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, registrada con el número de radicado 21130 del 14/06/2024.

CUARTO: Que se garantice el cumplimiento del fallo obtenido. […]» II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Señaló que, el 5 de marzo del 2024, realizó ante el Ministerio de Educación, solicitud de convalidación del título de abogado, expedido el 5 de agosto del 2022, por la Universidad de Los Andes (ULA) Venezuela. Quedando registrada con el número 2024EE068831.

II.2. Refirió que, el 11 de junio del 2024, fue expedida la Resolución núm. 009809 del Ministerio de Educación Nacional; resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ABOGADO, otorgado el 5 de agosto de 2022, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, a ENDERSON JOSE PUELLO CONTRERAS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1065667324, como ABOGADO.” II.3.

Manifestó que, el 13 de junio del 2024, realizó solicitud de expedición de tarjeta profesional ante la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, quedando registrada con el número de radicado 21130. II.4. Mencionó que, la entidad accionada dentro del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, realizó requerimiento ante el Ministerio de Educación Nacional, para que, confirmará algunos datos de la resolución que aprobó la convalidación de su título de abogado.

II.5. Contó que, ante la mora para resolver su solicitud, elevó varias peticiones ante la accionada, pidiendo darle continuidad y celeridad a su trámite, recibiendo como respuesta el 25 de julio de 2024, la siguiente “El Ministerio de Educación Nacional, no ha dado respuesta al requerimiento”. II.6. Relató que, la entidad, realizó requerimiento a la Universidad de los Andes – Venezuela, con el propósito de confirmar la fecha de ingreso a la escuela de derecho, para determinar si debe cumplir con la presentación y aprobación del examen de estado, conforme a lo dispuesto en la Ley 1905 del 2018.

II.7. Mencionó que, el 12 de agosto de 2024, se comunicó con la Universidad en Venezuela, quien le informó que, debido a la crisis política Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Accionante: Enderson Puello Contreras 3 y social que vive el país, fueron suspendidas indefinidamente las actividades académicas como administrativas del claustro académico.

Ante ese panorama, en la misma fecha le solicitó a la entidad accionada continuar con el trámite, y tener como prueba las notas globales que allegó con la documentación, las cuales se encuentran debidamente apostilladas. II.8. El 12 de agosto de 2024, a través de correo electrónico la entidad accionada, le respondió “que la respuesta al requerimiento de la fecha de ingreso a la escuela de Derecho, debe emitirla directamente la Universidad ante el funcionario que lleva el trámite”, considerando el accionante contradictorio, “ya que las NOTAS GLOBALES, debidamente apostillado, es un documento que fue expedido en su oportunidad por la Universidad de Los Andes” y que se encuentran en poder de la entidad accionada.

II.9. Aseguró el accionante que, “Esto conlleva a NO CONTINUAR CON MI TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE LA T.P, esperando un requerimiento de fecha de ingreso a la escuela de Derecho, por parte de la Universidad de los Andes en Venezuela, cuando esa información de verificación NO LO HACE POR CORREO ELECTRONICO, no obstante, esa información está en poder del Consejo Superior de la Judicatura, ya que fue compartido un documento denominado “NOTAS GLOBALES” que está debidamente apostillado y que se visualiza la fecha de ingreso a la escuela de Derecho”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 23 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, se vinculó al Ministerio Nacional de Educación y se ordenó notificar a la entidad accionada y a la vinculada. III.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), refirió que, una vez cotejada la documentación aportada por el accionante con el Ministerio Nacional de Educación y la Universidad de los Andes (ULA) de Mérida – Venezuela, se profirió el acta núm. 41060 del 22 de agosto de 2024, por medio de la cual se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 432.397.

Decisión que le fue notificada el 4 de septiembre de 2024 al correo electrónico aportado por el accionante. Seguidamente, informó que, el plástico de la tarjeta profesional se encuentra en proceso de impresión y será remitido al accionante a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. III.3.

El Ministerio de Educación, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación por pasiva al Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Accionante: Enderson Puello Contreras 4 no ser la entidad competente para expedir la tarjeta profesional del accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Cuestión Previa La Sala advierte que previo a descender al estudio del caso en concreto, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva planteado por el Ministerio de Educación Nacional. El artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad 1 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Accionante: Enderson Puello Contreras 5 subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se accederá a la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Ministerio de Educación Nacional.

Si bien es cierto, como lo manifestó esa cartera ministerial en el informe rendido, la entidad encargada de expedir la tarjeta profesional al accionante es, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; si le asiste interés en el presente trámite, comoquiera que, dentro de los requisitos para proceder a la expedición de la tarjeta, se necesitaba información relevante para continuar con el trámite.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio Nacional de Educación. IV.3. Hechos Relevantes IV.3.1. El 13 de junio del 2024, realizó solicitud de expedición de tarjeta profesional ante el Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional.

IV.3.2. El 17 de junio de 2024, la Unidad de Registro le solicitó al Ministerio de Educación información sobre la resolución por medio de la cual le fue convalidado el titulo de abogado, así como la fecha de expedición del mencionado acto administrativo. Decisión que le fue comunicada al accionante a través de correo electrónico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Accionante: Enderson Puello Contreras 6 IV.3.3.

El 18 de julio de 2024, el Ministerio de Educación Nacional, remitió copia de la Resolución No. 009809 de 11 de junio de 2024, mediante la cual se convalidó el título de abogado otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela al señor Puello Contreras. IV.3.4. El 22 de agosto de 2024, la Unidad de Registro de Abogados, le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 432.397.

IV.4. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional2.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto4. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 3 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 4 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Accionante: Enderson Puello Contreras 7 En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados5, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico del accionante (04/09/2024), por medio del cual se le informó que había sido inscrito en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 432.397.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial6, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta núm. 41060 de 2024, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 432.397.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio Nacional de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 6 Ver sentencia T-472 de 2017. 7 Ver sentencia T-653 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Accionante: Enderson Puello Contreras 8 SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada en nombre propio por Enderson Puello Contreras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,   GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES    Consejero de Estado    Presidente    OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado                NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON    Consejera de Estado                HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ    Consejero de Estado        CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.