Micelio
08001233300020150034001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-15

Radicación interna: 1266 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Miguel Arteta Molina·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-00340-01 (1266-2019) Demandante: JOSE MIGUEL ARTETA MOLINA Demandada: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA1 Tema: Sanción moratoria cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Miguel Arteta Molina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio O.J. 3739 del 20 de noviembre de 2014, proferido por el jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla, por medio del cual da traslado a la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito; y ii) acto presunto negativo mediante del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas señaladas en la Resolución 0794 del 11 de marzo de 2009, así como de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la entidad demandada a pagar las cesantías definitivas a favor del demandante, correspondientes al periodo transcurrido entre el 1.º de enero de 2008 y el 6 de enero de 2009, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 0794 del 11 de marzo de 2009; ii) condenar al distrito a reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo 1 En adelante DEIP de Barranquilla. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 3 y 4, C1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la cancelación del auxilio de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995, y desde el 9 de junio de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago de las obligaciones; iii) pagar las prestaciones sociales dispuestas en la Resolución 0793 del 11 de marzo de 2009; iv) reconocer y pagar los ajustes de valor, de acuerdo a lo señalado en el artículo 187 del CPACA; v) cancelar los intereses moratorios prescritos en los artículos 192 y 195 ibídem; vi) cumplir el pago en aplicación del artículo 1653 del C.C.; y vii) pagar las costas que se generen en concordancia con el artículo 188 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes4 1. El señor José Miguel Arteta Molina laboró para el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, desde el 17 de noviembre de 1983 hasta el 6 de enero de 2009. 2. Mediante Resolución 0793 del 11 de marzo de 2009 al demandante le fueron reconocidas sus prestaciones sociales y las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 6 de enero de 2009.

Dicho acto administrativo fue notificado el 24 de marzo de 2009. 3. El término de ejecutoria de la referida resolución se cumplió el 31 de marzo de 2009 y a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de 45 días que otorga la ley para que las entidades efectúen el pago de las cesantías, el cual feneció el 8 de junio de la misma anualidad. 4.

De conformidad con lo anterior, desde el 9 de junio de 2009 se causó la sanción por mora señalada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 5. A la fecha, el distrito de Barranquilla no ha cancelado las cesantías definitivas al demandante ni las demás prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución 0793 del 11 de marzo de 2009. 6.

El 11 de noviembre de 2014, el interesado radicó ante la entidad demandada reclamación administrativa dirigida a obtener el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 7. La oficina jurídica de la entidad territorial remitió el asunto a la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales del distrito de Barranquilla, tal y como lo informó en Oficio 3739 del 20 de noviembre de 2014. 8.

Toda vez que la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales no ha dado respuesta a la petición presentada, se encuentra configurado el acto presunto negativo. 9. El término prescriptivo de los derechos demandados se interrumpió con la reclamación presentada el 11 de noviembre de 2014. 10. Al encontrarse el distrito de Barranquilla acogido a la Ley 550 de 1990, los términos de caducidad y prescripción están interrumpidos. 4 Folios 4 a 8, C1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones6: «[…] Agotada la etapa anterior, y previo a continuar con el trámite señalado en el numeral 6 del artículo 180 en cita, se deja constancia que por secretaría se dio traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas, mediante fijación en la página web de la Rama Judicial, en fecha de 4 de mayo de 2017, tal y como consta a folio 216 del expediente.

Del mismo modo se deja constancia que la parte demandante descorrió el traslado concedido. Dicho lo anterior, se advierte que el Distrito de Barranquilla propuso las excepciones de i) cobro indebido de la sanción moratoria y legalidad del acto administrativo presunto negativo demandado, ii) pago de las cesantías definitivas e inexistencia de obligación y iii) prescripción. Estas excepciones por su naturaleza se estudiarán al momento de proferir una decisión de fondo. […]».

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera7: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y lo planteado en la contestación, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado y a cancelar las prestaciones sociales, las cesantías definitivas reconocidas del actor, al igual que el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las mismas; o si por el contrario, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los conceptos reclamados.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA8 El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco normativo y jurisprudencial que determina la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para posteriormente 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. 6 Folios 239, C2. 7 Folio 239, C2. 8 Folios 286 a 296, C2 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que las sanciones establecidas en las referidas normas castigan la conducta omisiva de la administración que, habiendo reconocido el derecho a las cesantías mediante una liquidación en firme, no realiza el pago dentro del plazo previsto.

En segundo término, precisó que en el presente asunto los actos administrativos que reconocieron el pago de las prestaciones sociales y de las cesantías definitivas del demandante son las Resoluciones 0793 del 11 de marzo de 2009 y 0794 de la misma data, que fueron notificadas el 24 de marzo de 2009 y que a la fecha no han sido canceladas.

Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de primer grado indicó que, en principio, se encontraban dados los requisitos de procedencia de la sanción por mora desde el 9 de junio de 2009, fecha en que se debieron cancelar las cesantías definitivas del interesado. No obstante, refirió que debía analizarse la configuración o no del fenómeno prescriptivo, por lo que puntualizó que el término de la prescripción aplicable a la indemnización por mora de que trata la Ley 244 de 1995, es el contenido en el artículo 151 del CST, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

En ese orden, advirtió que la sanción moratoria demandada en el presente proceso se hizo exigible desde el 9 de junio de 2009, razón por la cual el señor José Miguel Arteta Molina tenía 3 años para reclamar la aludida sanción, los cuales vencían el 8 de junio de 2012. Así las cosas, y toda vez que se encuentra acreditado que la petición de reconocimiento y pago se elevó el 11 de noviembre de 2014, se concluye que para dicha fecha había transcurrido el lapso de los 3 años que contempla el mentado artículo 151, por lo que en este caso se encuentra extinto el derecho, habiendo lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Corolario de lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el distrito de Barranquilla y negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el distrito de Barranquilla se encontraba acogido a la Ley 550 de 1999, lo que implicaba que los términos de caducidad y prescripción estuvieran suspendidos; en ese sentido, el plazo prescriptivo de las referidas obligaciones a cargo del distrito, inició el 22 de febrero de 2018 cuando el Ministerio de Hacienda solicitó el registro de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se encontraba acogido.

De igual forma, el tribunal se equivocó al decretar la prescripción del derecho demandado, pues si no existe prescripción sobre las cesantías reconocidas, por ser un crédito a cargo de la entidad, conforme consta en la Resolución 0794 de 2009, mal podía aplicarse tal precepto sobre la sanción diaria 9 Folios 315 a 319, C2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendida, en tanto que si el derecho principal no está prescrito, mucho menos el accesorio; además, se demostró que las cesantías definitivas no habían sido canceladas, por lo cual, hoy son exigibles judicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Para solventar sus argumentos anexó copia del memorando del 22 de febrero de 2018, por medio del cual el Ministerio de Hacienda solicitó el registro de la terminación del acuerdo de reestructuración del distrito de Barranquilla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante10 reiteró los argumentos del recurso de apelación y resaltó que, el no pago de las cesantías únicamente podía haberse adelantado por una acción ejecutiva, que solo podía impetrarse con la terminación del proceso de reestructuración de pasivos, por lo que en tal sentido, deberá tenerse como no prescrito el derecho y condenar conforme se solicita en la demanda.

El distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla11 solicitó que, con fundamento en los argumentos expuestos y lo probado en el expediente, se confirme en todas sus partes el fallo impugnado El Ministerio Público12 emitió concepto en el siguiente sentido: «Este Ministerio Público, con el respeto debido, considera que los términos de prescripción para la reclamación de la sanción moratoria por parte del demandante, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, no estuvieron suspendidos en razón al acuerdo de restructuración de pasivos al que estaba sometido el ente territorial demandado, toda vez que la suspensión de que trata el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 se limita a los créditos existentes a la época de la negociación del acuerdo, sin que ello se extienda a las nuevas obligaciones contraídas posteriormente, como surge del artículo 34, numeral 9º ibídem.

Además, en el sub lite no se acredita que la obligación de pago de las cesantías hubiere hecho parte del acuerdo de estructuración del ente demandado, entre otras razones porque la obligación es posterior, de suerte que al tratarse de un crédito surgido luego del acuerdo, debe seguir las reglas generales de la prescripción de las obligaciones laborales, pues, no se ciñe a las reglas del acuerdo ni a la suspensión de términos. Así, entonces, la prescripción del derecho reclamado se encuentra debidamente aplicaba, por lo que no hay mérito para revocar la sentencia censurada.» La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta etapa de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 338 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda 10 Memorial visible a índice 19 del aplicativo SAMAI. 11 Memorial visible a índices 18 del aplicativo SAMAI. 12 Memorial visible a índices 20 del aplicativo SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de alzada.

Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el hito que determina la causación de la sanción por mora y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2.

¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía al señor José Miguel Arteta Molina por el pago tardío de sus cesantías parciales? Primer problema jurídico ¿Cuál es el hito que determina la causación de la sanción por mora y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, son dos los momentos que determinan la causación de la sanción moratoria y el punto de partida para fijar el monto de dicha indemnización: (i) el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales, siempre que sea expedido dentro del término legal; y (ii) el vencimiento de los sesenta y cinco (65) o setenta días (70) hábiles13 siguientes a la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, cuando no se emitió respuesta por parte de la administración o se hizo de manera extemporánea.

La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 13 Según se haya presentado la reclamación en vigencia del CCA o del CPACA. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento.

Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.

Así, (i) el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación14 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala al indicar que: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se causará la sanción moratoria (…). En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Resalta la Sala).

La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de unificación el 18 de julio de 201815, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100.

Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión16, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]» (Resaltado del texto original) De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes términos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 16 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» Conforme a lo anterior, para esta Sección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria, contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo conferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley.

En otras palabras, (ii) cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del tiempo legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. De acuerdo a lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento inicial de la prestación. Segundo problema jurídico ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía al señor José Miguel Arteta Molina por el pago tardío de sus cesantías definitivas? 17 Artículos 68 y 69 CPACA. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso se configuró la prescripción extintiva del derecho, en tanto transcurrieron más de tres años entre la ocurrencia de la mora y la reclamación de la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio ante la entidad demandada.

Sea lo primero indicar que toda vez que la entidad demandada no manifestó disenso alguno con la sentencia de primera instancia y que el recurso de apelación del demandante se restringe a evaluar los parámetros de la prescripción declarada por el a quo, para esta Sala es claro que la causación de la sanción moratoria no se encuentra cuestionada por las partes.

Es de anotar también que, si bien en el libelo introductorio, el demandante indicó dentro de sus pretensiones la solicitud de pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas mediante las Resoluciones 0793 y 0794 del 11 de marzo de 2009, la misma no fue planteada en el recurso de apelación cuyo sustento principal, se reitera, tiene como base la no configuración del fenómeno prescriptivo; así, y partiendo de tales circunstancias fácticas procederá la Sala a efectuar el siguiente análisis.

Sobre el acuerdo de reestructuración Adujo el demandante en la alzada que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el Distrito de Barranquilla se encontraba acogido a la Ley 550 de 1999 y que, por tanto, el plazo prescriptivo de las obligaciones reclamadas a cargo del Distrito, inició el 22 de febrero de 2018 cuando el Ministerio de Hacienda solicitó el registro de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

Al respecto, se tiene que la Ley 550 de 1999 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley», previó en su artículo 58 el ámbito de aplicación a las entidades territoriales al siguiente tenor: «ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 7.

Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.

La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. […] 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho […]» En anterior oportunidad, esta Corporación indicó la forma como debía ser aplicada la Ley 550 de 1999 en lo referente a los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y al pago de las obligaciones laborales de los empleados públicos, específicamente en lo que trata a la cancelación de las cesantías y la sanción moratoria18: «[…] para el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de restructuración de pasivos, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. 2) Los mencionados Acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. 3) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno, respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria. 4) En el evento en que la entidad territorial, informa a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999 así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia. […]».

(Negrillas fuera del texto original) Tales consideraciones permiten aseverar, que los acuerdos de reestructuración de pasivos no tienen como finalidad generar ventajas a los empleadores que se someten a dicho proceso de reestructuración financiera, encaminadas a desconocer las obligaciones y acreencias adquiridas, en este 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de abril de 2017, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, exp. 23-001-23-33-000-2012- 90129-01, número interno 0094-2015. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso con sus trabajadores, sino que propenden por generar un plan financiero que les permita solventar obligaciones y proyectar su viabilidad de funcionamiento.

Es así como, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles aquellos que se derivan de la relación laboral propiamente dicha, los mismos no son disponibles ni están sujetos a las arbitrariedades que puedan surgir de las negociaciones de los acuerdos de reestructuración, por lo que la protección que se resalta en la sentencia en cita, y en la Ley 550 de 1999, a los derechos laborales, debe entenderse como incluida esencialmente en los procesos administrativos de reestructuración ya indicados, y que sin embargo, permite que ciertas prerrogativas surgidas en derecho, puedan ser negociables como lo son los intereses, las actualizaciones, las sanciones, las prórrogas, entre otros.

Huelga resaltar además, que a efectos de vincular a la totalidad de las personas naturales y jurídicas que consideren tienen un derecho adquirido, acreencia u obligación reconocible y pagable por parte de la entidad sometida a reestructuración, el ordenamiento jurídico, específicamente la Ley 550, prevé el procedimiento que debe observar dicha entidad a efectos de vincular a la totalidad de sus acreedores con el objetivo de no obviar las obligaciones a su cargo, y salvaguardar los derechos de quienes se encuentran legitimados al reconocimiento y pago de cualquier tipo de acreencia. Lo anterior, no supone desconocer que, la finalidad y naturaleza de los acuerdos de reestructuración, es ayudar a la viabilidad financiera y de operación de la entidad sometida al proceso administrativo y que en esa medida, también existen etapas procedimentales que deben ser surtidas, y acatadas por los intervinientes, en tanto, se insiste, los procesos de reestructuración de pasivos propenden solventar las deudas y obligaciones insolutas a cargo, en este caso, del empleador, y ayudar a la viabilidad financiera y de operación en el tiempo de la entidad promotora del acuerdo.

Bajo dichas consideraciones es que debe ser revisada la actividad y participación de los interesados que ostentan calidad de acreedores y que se hacen parte de un proceso de reestructuración de pasivos, pues soslayar la naturaleza de la Ley 550 de 1999, y la intencionalidad del legislador al proferirla, implicaría de suyo la participación arbitraria de una de las partes del acuerdo, cuando son ambas las beneficiarias en su celebración. Sobre los aspectos previamente reseñados, esta Subsección ha efectuado las siguientes precisiones19: «[…] Respecto de la Ley 550 de 1999, conocida como la Ley de reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, se dirá que su expedición, de conformidad con los mandatos contenidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, tuvo como fin la reactivación de la economía con la clara finalidad de que el Estado pudiera intervenir para lograr la reactivación de la economía y del empleo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Política, al Estado le 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Exp: 08001 23 31 000 2011 00628- 01 (0528-14). 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde la dirección general de la economía y al legislador dictar las normas de intervención que puedan garantizar que la actividad económica se desarrolle sin quebranto de los principios y valores consagrados en la Constitución Política.

La labor conjunta de los actores que intervienen en todo el proceso de reestructuración financiera bajo los lineamientos de la Ley 550, debe ir encaminada a que la Empresa cumpla con la función social para la cual fue creada, a que se fomente el empleo, a que se respeten los derechos fundamentales, se mejore la calidad de vida de los habitantes, a la igualdad de oportunidades y al estímulo a las actividades empresariales, dentro del marco de un Estado Social de Derecho.

Bajo ese entendido los procesos de reestructuración no sólo buscan proteger las obligaciones que tiene el deudor en estado de insolvencia, sino que van más allá, en cuanto propician que la “empresa” no termine liquidada. Para que ello se pueda dar es necesario un Acuerdo entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Sin embargo, el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor. En efecto, al ocuparse del estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, la Corte Constitucional dijo, en lo pertinente: “Dada la trascendencia económica y social que conlleva la celebración de ese acuerdo, el Estado no lo deja librado a la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, sino que lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales.

Así se explica la existencia de las normas originales del Código de Comercio de 1971 (Decreto 410 de ese año), que regularon la institución del concordato de los comerciantes, y, posteriormente, de lo dispuesto en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. El acuerdo económico y jurídico a que se refieren tales normas, implica necesariamente que el legislador en su regulación adopte mecanismos que impidan que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del empresario deudor, y, al propio tiempo, que una mayoría ocasional de los acreedores someta a la minoría de éstos o al mismo deudor a condiciones lesivas de sus intereses.

Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y debe servir como muro de contención al abuso del deudor en desmedro de los acreedores, o, de la mayoría de éstos en perjuicio de los demás o de aquel.”20 (Destaca la Sala). Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. 20 Sentencia C-854-05 MP.

Alfredo Beltrán Sierra. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. […]» (Negrilla del texto original) De lo anterior se sigue entonces que a efectos de determinar las condiciones en las que un acuerdo de reestructuración de pasivos fue suscrito, es necesario contar con el documento respectivo dentro del plenario en el que se cuestionan los aspectos que darían lugar al reconocimiento y pago de una sanción por mora como la que se reclama en este proceso.

Manifestó el señor José Miguel Arteta Molina que la entidad territorial se acogió a un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, lo que implica que los términos de caducidad y prescripción de las acreencias laborales se encuentran suspendidos y que solo iniciaron el 22 de febrero de 2018 cuando el Ministerio de Hacienda de Colombia solicitó el registro de la terminación del referido acuerdo, para lo cual adjuntó el oficio respectivo.

Tal y como se ha venido señalando, a efectos de determinar las condiciones en que la acreencia laboral peticionada por el demandante se encuentra incluida en el acuerdo de reestructuración, es necesario contar con el documento que permita validar el trámite de dicho contrato. Sin embargo, constatados los elementos de juicio anexos al expediente, se tiene que dentro de los mismos no se allegó el acuerdo de reestructuración al que se alude en la demanda y en la apelación, ni constan otros documentos que den cuenta del procedimiento adelantado por la entidad en cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 550 de 1999, más allá del Memorando de fecha 22 de febrero de 2018 por medio del cual el Ministerio de Hacienda solicitó el registro de la constancia de terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores, y en el que solo se leen criterios generales para tal determinación. De este modo, y en aplicación del artículo 167 del CGP, es el señor Arteta Molina, quien plantea como argumento de defensa la existencia de dicho contrato y las condiciones que hacen viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida en el libelo, a quien corresponde acreditar tales circunstancias de hecho por ser quien las alega.

Sobre el particular, cabe agregar que en sentencia del 10 de septiembre de 202021, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en un asunto similar, expuso que el acuerdo de restructuración de pasivos no es impedimento para que el interesado pueda reclamar la sanción moratoria, pues la suspensión operaría únicamente en aquellos casos en los que existe una obligación clara, expresa y exigible, reclamables a través de un proceso ejecutivo y no como en el presente caso, en donde lo que se controvierte es si se tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Además, el precedente en cita agregó: «28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las 21 Proferida en el proceso con radicación 08001-23-33-000-2014-00032-01 (2318-2015) de Diana Esperanza Buendía Sarmiento contra el Distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas22, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.» En ese orden, lo aducido por la parte demandante en cuanto a que los términos de prescripción para la reclamación de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas estuvieron suspendidos en razón al acuerdo de restructuración de pasivos al que estaba sometido el ente territorial demandado, no puede ser corroborado, pues, de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 previamente en cita, dicha suspensión se restringe a los créditos existentes a la época de la negociación y ejecución del acuerdo.

Así las cosas, y no habiéndose acreditado dentro del plenario el acuerdo de reestructuración aludido, como tampoco que la obligación de pago de las cesantías hubiere hecho parte del mismo, se procederá a analizar la prescripción de la mora en los términos que a continuación se siguen. La prescripción extintiva en materia de sanción moratoria La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial previsto en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.

Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 201623 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago24.

Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías 22 En sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de fecha 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez se estableció que la sanción moratoria es:<< […] es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación…>> 23 Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14).

Yesenia Esther Hereira Castillo contra el municipio de Soledad. 24 «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualizadas, en criterio de esta Subsección, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas por analogía25.

Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles, entre las cuales debe incluirse la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el caso de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 202026, exigibilidad que dependerá de las múltiples hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previamente referenciada27.

Bajo los anteriores presupuestos se advierte entonces que tal y como se indicó previamente, la causación de la sanción moratoria deprecada no se encuentra en discusión pues las partes no manifestaron inconformidad alguna sobre el aspecto decidido por el tribunal de primera instancia, en ese orden, se tiene que la misma surgió a partir del 9 de junio de 200928 y que se continuó causando, en tanto la administración municipal ha omitido su obligación de cancelar en el plazo legal la prestación reclamada por el demandante, y, por consiguiente, es en principio, procedente reclamar la indemnización de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Ahora, en atención a las reglas jurisprudenciales citadas y que deben ser aplicadas al sub examine, dado que la sanción por mora prescribe si pasados tres años después de su exigibilidad no se reclamó ante la administración su reconocimiento, la Sala no puede concluir cosa distinta a que, en este asunto, el libelista no reclamó en forma oportuna la indemnización deprecada, en tanto que esta se hizo exigible a partir del 9 de junio de 2009 y bajo los supuestos analizados, debió presentar la solicitud de pago a más tardar el 9 de junio de 2012, sin embargo, el señor José Miguel Arteta Molina solo reclamó la aludida sanción el 11 de noviembre de 201429.

Así las cosas, toda vez que los planteamientos del recurso de apelación, expuestos por la parte demandante, se encuentran encaminados a que por esta sede se revoque la sentencia de primer grado por considerar improcedente la declaración de la prescripción extintiva del derecho a la sanción por mora que reclama el señor Arteta Molina y, como quedó expuesto dicho fenómeno se encuentra demostrado, la Subsección procederá a confirmar la referida providencia. 25 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias del 21 de junio de 2018 (2735-2016), 26 de abril de 2018 (3230-2016), 19 de abril de 2018 (2653-2015 y 2051-2016), 5 de abril de 2018 (2268-2015).

De igual forma se ha pronunciado recientemente la subsección B en sentencias del 17 de marzo de 2022 (3369-2021), 3 de febrero de 2022 (6038-2019). 26 Ver sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). María Lucely Taborda Cervantes contra el municipio de Sabanagrande. 27 Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Jorge Luis Ospina Cardona contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y departamento del Tolima. 28 Sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal administrativo del Atlántico, (folios 286 a 296, C2). 29 Folios 27 a 39, C2. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión de segunda instancia De conformidad con lo considerado en líneas precedentes, se confirmará la sentencia impugnada.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 201630, en esta oportunidad, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas, en tanto que la decisión adoptada en esta instancia obedece a la aplicación de reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación en el curso del trámite judicial surtido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Miguel Arteta Molina contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Segundo: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 30 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.