w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: JUAN CARLOS BATECA DUARTE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Acción de tutela contra providencia dictada en otro proceso de tutela / cosa juzgada fraudulenta Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Bateca Duarte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Bateca Duarte, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. Del confuso escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extraen los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.
HECHOS El señor Bateca Duarte interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso e igualdad, y que, en consecuencia, «(…), se le Reconozca y Pague en su Totalidad las Prestaciones Sociales, Prima de Servicio, Prima de Navidad, Prima por Antigüedad, Vacaciones, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Sanción Moratoria por la “No” Consignación Completa de las Cesantías al Fondo de Administración, todo lo anterior desde los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021; fecha en las que iniciaron mis incapacidades; se dictaminó la pérdida de capacidad laboral; y se agravaron mis patologías, inclusive estando reintegrado por necesidad económica, reincorporación en la que fui víctima de acosos, sin pronunciamiento alguno por parte de mi empleador precisamente Seguridad y Salud en el Trabajo».
El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 26 de abril de 2021 declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que al accionante le asistían otros medios de defensa para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones que, según señaló, habían sido negadas reiteradamente por parte de la Procuraduría General de la Nación a través de diversos actos administrativos.
Consideró, además, que a pesar de haber aportado las historias clínicas que dan cuenta de las patologías sufridas por el accionante y que a raíz de nuevas incapacidades este vio disminuidos sus ingresos, aquel no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción de tutela, toda vez que las entidades de previsión social y su empleador continuaron ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia efectuando los pagos salariales correspondientes así como los aportes al sistema de seguridad social.
En la misma providencia, el juzgado le hizo una advertencia al señor Juan Carlos Bateca Duarte, toda vez que, al haber interpuesto previamente varias acciones de tutela por hechos similares, sus actuaciones pueden verse inmersas en conductas contrarias al recto actuar de los abogados, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de esta decisión. Impugnada la decisión por el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B a través de providencia del 2 de junio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta que lo resuelto en la acción de tutela referida se encuentra viciado por ser cosa juzgada fraudulenta, si se tiene en cuenta que no se conformó adecuadamente el contradictorio con la vinculación de PROTECCIÓN, encargado de administrar su auxilio de cesantías. Agrega que: “(…) tampoco fueron respetuosos de la constitución los derechos fundamentales, el precedente judicial, los conceptos jurídicos del Ministerio de Trabajo, como tampoco el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, nótese que el Tribunal indicó que estaba frente a una afectación al mínimo vital, perjuicio irremediable, y a pesar de configurarse la afectación a los derechos fundamentales, se abstuvo de obrar conforme a la Dogmática Constitucional, Legal, Jurisprudencial, Conceptos, incurriendo en omisiones objeto de reproche, evada su responsabilidad de impartir justicia, al indicar que, necesitaba un amplio debate probatorio, lo cual es una falsedad, pues aquí se evidencia la mala fe en los pagos por parte del empleador y un fraude procesal al ejercer su defensa, argumentando que, la norma lo habilita para no pagar acreencias de ley, como se demuestra en el presente proveído, situación que junto a los hechos nuevos en afectación de salud, economía entre otros derechos afectados, se ha tornado más gravosa a la fecha”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Se ordene la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA por vulneración al debido proceso y garantías constitucionales. 2.
Ordene la integración del contradictorio, vinculando a la empresa administradora de Cesantías, a la luz de Si el no convocado solicita la nulidad del juicio con posterioridad a la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP [2], esta se invalidará, se remitirá al juez de primera instancia quien procederá a integrar adecuadamente el contradictorio y a dictar nuevamente sentencia. 3.
Ordene el pago de las prestaciones sociales, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago completo de las cesantías, teniendo en cuenta que se encuentra más que probado el perjuicio irremediable, afectación al mínimo vital y problemas de salud agravados, probados y ratificados con hechos nuevos de los años 2018, 2019,2020,2021. 4.
Compulsar copias a los entes encargados de sancionar las conductas que puedan resultar contrarias a derecho, teniendo en cuenta que la Procuraduría oculta información y no adelantó la investigación frente a los hechos denunciados, como tampoco ha configurado mi estabilidad laboral reforzada por enfermedad, soy testigo clave de delitos de connotación nacional, y a la fecha temo por mi vida.
(Anexo Examen de Riesgo Psicosocial). 5. Ordenar la entrega de a). Certificados de valores Salariales del cargo Profesional Universitario Grado 17 respecto de los años 2018,2019, 2020, 2021,2022; b). Constancia de pago completo de cesantías de los años 2018,2019,2020,2021 del cargo Profesional Universitario Grado 17; c). Constancia de pagos completos de Prima de Servicios de los años 2018, 2019, 2020, 2021 del cargo Profesional Universitario Grado 17; d).
Certificados de pagos completos de Prima de Navidad de los Años 2018,2019,2020,2021 del cargo Profesional Universitario Grado 17; d). Constancia de pagos de Prima de Vacaciones de los años 2018,2019,2020,2021 del cargo Profesional Universitario Grado 17; e). Constancia de pago de Bonificación de Servicio de los años 2018,2019,2020,2021 del cargo Profesional Universitario Grado 17.
Está más que probado, el prevaricato y fraude procesal de la PGN, pues al realizar un cotejo frente a los certificados aportados por la Procuraduría General de la Nación, se determina la mala fe, en la que incurrió el Ministerio Público, garante del debido proceso y la Constitución Política de Colombia Art. 277. (Derecho de Petición que a la Fecha sigue Incumpliendo, pues en su escrito allegado ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia después de las denunciados Fallos, no entregó la información de las cesantías, ni detalló las cargas salariales».
(sic a toda la cita)
4. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante proveído del 3 de mayo de 2022, el magistrado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del CPP para conocer del presente asunto, toda vez que su hermana, la doctora Clara Cecilia Vargas Suárez, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió la providencia objeto de la presente acción de tutela. 4.2.
En atención a ello, la Sala de Subsección declaró fundado el impedimento manifestado a través de providencia del 26 de mayo de 2022. 4.3. Posteriormente, mediante auto del 5 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionados y a la E.P.S. SURA, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo de Cesantías Protección como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.
INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que dicha corporación, al resolver la acción de tutela interpuesta por el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia señor Juan Carlos Bateca Duarte no incurrió en la vulneración de ningún derecho fundamental pues, por el contrario, analizó adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esa sede constitucional. 5.2.
COLPENSIONES manifestó que carece de legitimación pasiva en la presente causa, toda vez que la presunta violación de derechos fundamentales se dirige contra una autoridad judicial frente a la cual no tiene injerencia alguna. 5.3. La jueza novena administrativa de Bogotá remitió a este proceso las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de tutela objeto de reproche. 5.4.
La Procuraduría General de la Nación manifestó, igualmente, que carece de legitimación pasiva en relación con las actuaciones judiciales cuestionadas y señaló que, en todo caso, en el presente asunto no se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 5.5. No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La sentencia de tutela del 2 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B adolece de cosa juzgada fraudulenta? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud.
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional señala, que en ocasiones anteriores se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no respecto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma, ha señalado la misma Corte que es procedente, de manera excepcional, la tutela contra sentencias de tutela, cuando: «(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»3. 3 Corte Constitucional, sentencia T-286-18. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.
Del caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Carlos Bateca Duarte pretende que se dejen sin efectos las providencias del 26 de abril y 2 de junio de 2022 mediante las cuales se declaró improcedente una acción de tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se reconocieran y pagaran «(…) en su Totalidad las Prestaciones Sociales, Prima de Servicio, Prima de Navidad, Prima por Antigüedad, Vacaciones, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Sanción Moratoria por la “No” Consignación Completa de las Cesantías al Fondo de Administración, todo lo anterior desde los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021; fecha en las que iniciaron mis incapacidades; se dictaminó la pérdida de capacidad laboral; y se agravaron mis patologías, inclusive estando reintegrado por necesidad económica, reincorporación en la que fui víctima de acosos, sin pronunciamiento alguno por parte de mi empleador precisamente Seguridad y Salud en el Trabajo».
A partir de lo anterior se colige que la presente solicitud de amparo, al intentarse contra providencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no procede, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo adoptadas dentro de un trámite idéntico. Ahora bien, el accionante manifiesta de manera confusa que dichas providencias configuran una cosa juzgada fraudulenta por cuanto en el proceso de tutela no se conformó adecuadamente el contradictorio con la vinculación de Protección, en su calidad de fondo encargado de administrar su auxilio de cesantías.
Sin embargo, la Sala advierte, prima facie, que dicho argumento no fue expuesto cuando se admitió la demanda de tutela y en la impugnación formulada contra el fallo de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia primera instancia, por lo que no es dable aducir argumentos que no fueron ventilados oportunamente ante el juez de conocimiento del asunto.
En todo caso, la Sala observa, también, que la presente acción de tutela se interpuso por fuera de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia se notificó el 3 de junio de 2021 y la presente acción se radicó el 26 de abril de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente 10 meses, lo que desvirtúa la urgencia en el amparo.
En este contexto, es claro que la presente solicitud de amparo constitucional no es procedente por dirigirse contra sentencias dictadas en otra acción de tutela, fenómeno de improcedencia que, debe recordarse, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en detrimento tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
Por lo anterior, esta Sala rechazará por improcedencia la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-00 Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Bateca Duarte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Impedido Firmado electrónicamente