CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06554-01 Demandante: Fernando Segundo Ortiz Polo Demandada: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / VÍA DE HECHO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuraron.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de octubre de 2023, Fernando Segundo Ortiz Polo, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Hechos relevantes El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de declarar la nulidad de la 1 Que ingresó para fallo el 14 de febrero de 2024. 1 Radicación número: 110010315000202306554-01 Accionante: Fernando Segundo Ortiz Polo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) Resolución 002 del 27 de enero de 2014 y solicitó su “reintegro inmediato al cargo que venía ocupando u otro de igual o mejor categoría y cancelar todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo y así mismo las prestaciones sociales (…)”.
La controversia fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, a través de la sentencia de 14 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallo fue apelado por la parte demandada. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada, al momento de resolver el proceso, desconoció el precedente jurisprudencial, dado que los empleados en provisionalidad solo pueden ser declarados insubsistentes como consecuencia de un proceso disciplinario, lo cual no aconteció en esta oportunidad y, por el contrario, se probó una persecución laboral.
Además, indicó que tampoco se acreditó que el cargo tuviera que ser ocupado por otra persona como resultado de un concurso de méritos y, finalmente, porque no se cumplió con la obligación de expedir un acto debidamente motivado para apartarlo de su cargo como citador en un juzgado de pequeñas causas. Finalmente, indicó que se incurrió en una vía de hecho, porque se extendió más allá de las reglas que ha implantado el honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional donde existe abundante jurisprudencia sobre los nombramientos en provisionalidad. 2 Notificada el 26 de abril de 2023, de conformidad con las anotaciones obrantes en SAMAI. 2 Radicación número: 110010315000202306554-01 Accionante: Fernando Segundo Ortiz Polo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto de 27 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Helena Beatriz Franco Niebles, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333006201400177-01. 4.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó la negación del amparo, toda vez que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4.4.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor no ocurrió como consecuencia de una actuación realizada por la entidad. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena solicitó la desvinculación de la acción de amparo, por no tener relación respecto de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración. 4.6.
Helena Beatriz Franco Niebles solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no cumple con las causales generales ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial. 5. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 13 de diciembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se 3 Radicación número: 110010315000202306554-01 Accionante: Fernando Segundo Ortiz Polo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, esa supuesta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Asimismo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena. 6. La impugnación La parte demandante sostuvo que la acción de tutela interpuesta, no es ninguna tercera opción; reiteró que hay una vulneración directa de la ley y la Constitución Política, del debido proceso y otros derechos.
Además, afirmó que el despido no cumplió con los requisitos de ley, no se respetó el debido proceso ni se usaron los canales, ni control interno, ni el derecho disciplinario es por ello que el acto administrativo originado después de 2 reintegro por vía de tutela, debió mantenerse revocado tal como lo hizo el Juez 6 administrativo del Circuito de Santa Marta y no como lo planteo el Tribunal entre otros aspectos porque existen requisitos para ellos.
Afirmó que sobre el principio de doble conformidad, la Sala no se pronuncia, principio que hace parte de la constitución y no puede que con ocasión a la cuantía del proceso se quedara conforme con la decisión de segunda instancia. Finalmente, indicó en relación con la falta de relevancia, que ese requisito está más que satisfecho, pues no se trata de un caso aislado, se trata de una decisión relevante en Colombia existen más 200 mil empleados en provisionalidad y la forma con la que algunos funcionarios abusan del poder son extremadamente cuidadosa. 4 Radicación número: 110010315000202306554-01 Accionante: Fernando Segundo Ortiz Polo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) II.
C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección advierte que modificará la decisión del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; sin embargo, contrario a lo alegado por la parte actora, no se encuentran configurados los defectos alegados.
La Sala encuentra que la providencia del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, tuvo como fundamento los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) Los motivos que impulsaron a la parte demandante para demandar dicho acto se relacionaron con el acoso laboral constante del Juez titular del Despacho Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, al punto que, fue declarado insubsistente del cargo en dos ocasiones (…).
La primera de ellas quedó sin efecto debido al amparo constitucional otorgado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito que ordenó su reintegro y que fue confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil Familia por lo que, a través de la Resolución No. 002 de 18 de enero de 2013 se dejó sin efecto aquella resolución y se ordenó el reintegro del demandante al cargo (…).
En este orden de ideas, la Sala evaluará la Resolución No. 002 de 18 de enero de 2014 a efectos de determinar si los cargos de violación propuestos por la parte demandante respecto a ella, específicamente el estimado por el a quo en la decisión de primera instancia, esto es, violación al debido proceso o desconocimiento del derecho de defensa y audiencia prospera como para declarar la nulidad de esta.
Al expediente se aportó dicho acto administrativo que contiene como motivación para la declaratoria de insubsistencia que se demanda, lo siguiente: (…). En criterio de la Sala la anterior Resolución comprende los puntos de motivación que ha estimado la jurisprudencia constitucional frente acto de declaratoria de insubsistencia del empleado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, pues, la misma se motivó con base a las normas que regulan la materia y además consignó de manera específica los puntos de inconformidad del titular del despacho como para prescindir del nombramiento en provisionalidad que ostentaba el señor Ortiz Polo en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Santa Marta.
Cabe recordar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en estimar que, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la 5 Radicación número: 110010315000202306554-01 Accionante: Fernando Segundo Ortiz Polo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.
Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. Vale la pena enfatizar que, como prueba obra en el proceso el Manual de Funciones del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta donde se consignaron cada una de las labores a desempeñar por los empleados de este debidamente recibido, entre otros, por el señor Ortiz Polo el 28 de mayo de 2012.
También resulta oportuno destacar que el auto de apertura de indagación preliminar No. 001-2013 de 8 de febrero de 2013 iniciada en contra del señor Polo Ortiz por parte del juez de pequeñas causas laborales de Santa Marta donde se ordenó la notificación personal de este y se le citó para ser escuchado en exposición libre en compañía de abogado el día 15 de febrero de 21013 a las 8·0 a. En el respaldo de dicho auto existe constancia a manuscrito del citado que dice que se notifico de la indagación preliminar pero que solo recibió tres folios principales sin los respectivos anexos mencionados.
En el acto administrativo atacado, el juez titular del despacho de peñas causa laborales citó como motivación, demás de los fundamentos legales, los probatorios, entre los cuales, las actas Nº. 1 de 4 de diciembre de 2013, la Nº. 1 de 15 de enero de 2014 y la Nº 2 de 16 de enero de 2014, respectivamente. Para la Sala resulta necesario verificar cada una de ellas a efectos de determinar si contienen alguna irregularidad que impidiera la juez llevarlas como motivación al acto demandado.
El objeto del acta Nº 1 de 4 de diciembre de 2013 (…) fue tratar sobre temas que se estaban presentando y que eran repetitivos, en la prestación del servicio del personal a cargo del despacho (…). A diferencia de las demás actas, esta solo fu suscrita -la última- por el Juez (…) sin embargo, a manuscrito tiene constancia de la secretaria del juzgado que, el citador Fernando Ortiz Polo se rehusó a firmar el acta.
Hasta lo aquí encontrado, no halla la Sala violación a los cargos de nulidad propuestos por el apoderado judicial de la parte demandante en la demanda en contra de la Resolución Nº 02 de enero de 2014, pues no se advierte la violación a las normas superiores en que debía fundarse, pues el juez en la motivación del acto demandado citó las normas tanto constitucionales como legales acordes al tipo de decisión que tomó; tampoco la falsa motivación, porque los fundamentos que citó fueron basados en las pruebas que recogió durante la investigación seguida contra el demandante, específicamente en las actas.
Tampoco está acreditada a desviación de poder, porque como titulas del despacho legalmente tiene la facultad de ejercer el poder potestativo, inculcado en la Ley 270 de 1996, Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005; y, frente al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia que en su criterio la expedición del acto demandado violó este cargo de nulidad, la 6 Radicación número: 110010315000202306554-01 Accionante: Fernando Segundo Ortiz Polo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) Sala no avizora en primer lugar la violación al debido proceso i al derecho de defensa puesto que, desde un principio el juez titular del despacho realizó el procedimiento acorde a la investigación que debió surtirse contra el señor Ortiz Polo debido a su vinculación, como se dijo, se le compartió el Manual de Instrucciones, se inició indagación preliminar, luego realizó los seguimientos a sus funciones en el cargo (…).
No se advierte por parte de la Sala otro material probatorio que permita inferir que efectivamente lo indicado por el actor-acoso laboral- haya sido el motivo relevante para declarar la insubsistencia a la que fue sometido, es decir, no existe materia probatorio que de certeza que, efectivamente los memoriales a los que hace alusión que fueron escondidos, traspapelados o sacados de un expediente para incluirlo en otro; tampoco se advierte declaraciones de quienes vivieron la situación que narró el accionante, padeció durante la permanencia en el cargo del juzgado de pequeñas causas.
De hecho, su apoderado judicial renunció a las pruebas que en criterio de la Sala resultaban propicias para acreditar el supuesto hecho que perseguía, como testimonios e inspecciones judiciales. Así las cosas, para el despacho, en el presente asunto, contrario a lo expuesto por el a quo en la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, los cargos de anulación de, violación a las normas superiores en que debía fundarse, falsa motivación, desviación de poder y debido proceso, derecho de defensa y contradicción no se encuentran plenamente acreditados como estimar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2 de 27 de enero de 2014 pues como se afirmó en líneas precedentes, el procedimiento que logró acreditarse y que fue realizado (…) se acompasa al trámite dispuesto en las normas para el tipo de vinculación en provisionalidad del señor Ortiz Polo” (Sic).
De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal accionado, con fundamento en el precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia SU 054 de 2015, que reiteró lo dicho en la sentencia SU de 917 de 2010, de la Corte Constitucional y sentencias del Consejo de Estado, entre las que destacó la del 27 de enero de 2011, radicado 250002325000199005348 y de 12 de octubre de 2012 con radicado 05001233100020050143501, entre otras, aplicables al momento de proferir su fallo -30 de noviembre de 2022-, precisó que el acto administrativo demandado estuvo debidamente motivado, no violó el debido proceso y se ajustó a la normativa vigente, como consecuencia, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones.
Para la Sala es claro que el actor, a través de la demanda de tutela bajo el argumento de un fallo en el que supuestamente se incurrió en una serie de defectos, busca obtener una decisión en el cual el juez analice su caso desde 7 Radicación número: 110010315000202306554-01 Accionante: Fernando Segundo Ortiz Polo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) su argumento, y no como se hizo, lo cual resulta improcedente, pues desborda el mecanismo; además, se trata de apreciaciones de la parte que buscan convertirlo en una instancia adicional.
En modo alguno existió una decisión que incurriera en una vía de hecho, cargo que se edificó sin ningún sustrato válido, pues en este caso resulta completamente claro que la autoridad judicial sí razonó, y de manera amplia y precisa, por qué consideraba, desde su autonomía, que el acto administrativo que desvinculó al actor estuvo debidamente motivado.
Finalmente, respecto de la afirmación realizada por el actor sobre el principio de doble conformidad y la falta de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, la Sala desconoce a qué hace referencia, dado que no fue un tema que se abordara en la demanda de tutela ni se expresaron los motivos por los cuales este principio debía ser analizado.
De conformidad con lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, negarlo, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, con base en el precedente jurisprudencial aplicable al momento de resolver el asunto, todo ello, además, en virtud de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 8 Radicación número: 110010315000202306554-01 Accionante: Fernando Segundo Ortiz Polo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9