Micelio
11001031500020220160800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-11

Radicación interna: 2362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Luisa Alvarez Parra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ÁLVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ÁLVAREZ PARRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Naturaleza y categorización de los empleos públicos. Falta del requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Luisa Álvarez Parra, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 4 de diciembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad electoral que el señor José Alberto Murgas promovió en su contra y del municipio de Pailitas, Cesar, con el fin de obtener la nulidad de la resolución mediante la que había sido nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde de la mencionada entidad territorial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que el señor José Alberto Murgas Ávila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en su contra y del municipio de Pailitas, Cesar, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 361 de 12 de julio de 2018, “Por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad”.

Sostuvo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que por auto de 27 de agosto de 2020 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Adujo que por intermedio de su apoderado recurrió el auto que ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, recurso 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue resuelto negativamente por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 25 de marzo del 2021, por lo que el juzgado accionado continuó con el trámite del proceso y en sentencia de 4 de diciembre del 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad de la Resolución Nº 361 de 12 de julio de 2018, lo que conllevó la cesación definitiva del desempeño del cargo que ostentaba.

Por último, afirmó que presentó recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 16 de septiembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión en su integridad. 2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, con las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 4 de diciembre de 2020, en su orden, mediante las cuales accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que el señor José Alberto Murgas promovió en su contra y del municipio de Pailitas, Cesar.

En primer lugar, sostuvo que la solicitud cumple los requisitos generales de procedibilidad, de los que resaltó que el caso tiene relevancia constitucional en tanto existe una violación directa al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se agotaron los medios ordinarios y que la solicitud se interpuso en un lapso menor a seis meses desde su notificación. De otra parte, afirmó que, en su criterio, las providencias objetadas incurren en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas “renunciaron conscientemente a la verdad objetiva pese a los hechos probados en el proceso, esto teniendo en cuenta que aun si el cargo objeto de nulidad, en principio, por designación de la ley es de libre nombramiento y remoción, la misma Ley 909 del 2004 en su artículo 6 establece que (…) Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso”.

Indicó que, como se probó en el proceso, actualmente el cargo que ostentaba se encuentra ofertado en el concurso de méritos con la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo Nº CNSC 20191000006026, “Por el cual se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE PAILITAS – CESAR”, Convocatoria Nº 1273 del 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena a través de la plataforma SIMO con Nº de OPEC 75262, “por lo que es procedente que, mientras se surte el proceso de concurso de méritos para proveer de manera definitiva la vacante del cargo, se nombre en provisionalidad a una persona, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 1083 del 2015, artículo 2.2.5.3.2”.

Agregó, conforme con la citada norma, es posible cambiar la naturaleza de un cargo y nombrar en provisionalidad a una persona mientras se surte el proceso de selección, y agregó que “la Resolución Nº 361 del 12 de julio de 2018, no cambió la naturaleza del cargo, dado que el mismo era de carrera administrativa desde el año de 1993, y fue ejercido por la señora MYRIAM DIAZ DE CAMARGO hasta el 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año 2018, cuando fue retirada de aquel por haberse pensionado, quedando el cargo en vacante definitiva, ocupado en provisionalidad por la señora MARIA LUISA A LVAR EZ, y ofertado en concurso de méritos a la espera de ser asignado de manera definitiva”.

Concluyó indicando que el tribunal accionado aplicó rigurosamente el derecho procesal “en el entendido que para esa entidad judicial el hecho que el artículo 5 de la Ley 909 del 2004, establezca el cargo como de libre nombramiento y remoción no acepta prueba en contrario, aplicando de manera rigurosa y a conveniencia ese artículo, aun cuando el siguiente artículo de esa norma, es decir el artículo 6 permite el cambio de naturaleza siempre que el cargo se lleve a concurso como en efecto pasó y se demostró en el presente proceso.

Reiterando, que en ningún momento se hizo un cambio de naturaleza del cargo, dado que el mismo ya venía de carrera administrativa”. De otra parte, sostuvo que las providencias objetadas incurren en ii) defecto fáctico, en tanto, alega, valoraron de manera arbitraria y caprichosa las pruebas que demostraban que el cargo que venía desempeñando la señora Myriam Díaz de Camargo en carrera administrativa es el mismo en el que fue nombrada, pues, adujo, “solo existe un cargo denominado ‘SECRETARIA’ que es el cargo que ostentaba la señora MYRIAM DIAZ DE CAMARGO así se puede colegir del Decreto nº 195 del 30 de diciembre del 2015, que mediante decreto 198 del 30 de diciembre del 2015 se ajustó el manual específico de funciones y se identificó el empleo como ‘Técnico operativo - secretaria general’ y posteriormente se expidió el decreto 108-A del 03 de julio del 2017 en el cual cambio el empleo de ‘Técnico operativo - Secretaria general’ a ‘Secretaria ejecutiva del despacho del alcalde’”.

Refirió que actualmente el cargo se encuentra en concurso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y que “mientras a mi me desvincularon del municipio de Pailitas desde la admisión de la demanda violando mis derechos fundamentales, fue nombrada otra persona en ese cargo, en las mismas condiciones mías, es decir, de manera provisional, y además, seguirá de esa forma dado que el municipio no ha podido desvincular el cargo que se encuentra concursando en estos momentos, como bien lo ha establecido la jurisprudencia las personas en provisionalidad adquieren unos derechos y en este caso, lo más sensato es que mientras se resolviera el cambio de naturaleza del cargo, hubiese seguido en el mismo, pero por el contrario, el juzgado ordenó la desvinculación de la entidad por encima de mis derechos fundamentales adquiridos, no ordenó reubicación o seguir en el mismo hasta que se de el cambio de naturaleza”.

Finalmente, sostuvo que las providencias objeto de tutela incurren en iii) decisión sin motivación, por cuanto el tribunal no realizó una debida motivación sobre lo dicho en el artículo 6º de la Ley 909 del 2004, que permite cambiar la naturaleza del cargo cuando el mismo se lleve a concurso como, aduce, ocurrió en el proceso que originó la controversia. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 16 de septiembre del 2021 dentro el proceso de nulidad de radicado 2020-001 30-02 cuyas partes son: DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MURGAS DEMANDADOS: MARIA LUISA ALVAREZ y el MUNICIPIO DE PAILITAS.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un tiempo perentorio proceda a proferir una nueva decisión ajustada a la realidad probatoria y lo expuesto en la presente acción revocando la decisión del juzgado sexto administrativo. PRETENSION SUBSIDIARIA Si los honorables magistrados niegan la pretensión principal, solicito de manera respetuosa que teniendo en cuenta que el cargo actualmente sigue como provisional y ha sido nombrado otra persona en el mismo dado que no se ha podido cambiar la naturaleza porque el cargo se encuentra en concurso por parte del CNSC y teniendo en cuenta que fui retirada del cargo desde la admisión de la demanda, de manera respetuosa solicito:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital.

SEGUNDO: Ordenar modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del cesar el día 16 de septiembre del 2021 dentro el proceso de nulidad de radicado 2020-001 30-02 cuyas partes son: DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MURGAS DEMANDADOS: MARIA LUISA A LAVAR EZ y el MUNICIPIO DE PAILITAS.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un tiempo perentorio proceda a modificar la decisión y ordenando modificar la decisión del juzgado sexto administrativo bajo el entendido que en aras de proteger los derechos fundamentales de la señora MARIA LUISA ALVAREZ la misma siga en el cargo de manera provisional hasta tanto no exista un acto administrativo que designe el cargo como de libre nombramiento y remoción, esto, teniendo en cuenta que por estar el cargo en concurso el Municipio de Pailitas a la fecha no ha podido realizar el cambio de naturaleza”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del medio de control de nulidad electoral radicado con el Nº 2020-00130-02, actor: José Alberto Murgas Ávila. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de marzo de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor José Alberto Murgas Ávila, al municipio de Pailitas, Cesar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 32943 a 32947, todas de 22 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: @hotmail.com, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación@pailitas-cesar.gov.co, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar La presidenta de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, no se avizora ninguna arbitrariedad en la decisión atacada por vía constitucional que permita asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por la actora para acceder a las pretensiones, toda vez que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada a la configuración de ciertas hipótesis que han sido desarrolladas jurisprudencialmente por esa Alta Corporación, las cuales no se configuran.

Sostuvo que en el caso analizado por esa Corporación, el problema jurídico se circunscribió a determinar si el nombramiento de la accionante como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde del municipio de Pailitas, se ciñó a la legalidad y al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, el nombramiento a ella deferido se expidió con infracción a las normas superiores que rigen esta función administrativa, del que se concluyó que el nombramiento de la señora María Luisa Álvarez Parra contrarió las normas superiores con que debió expedirse, pues al haberla nombrado el Alcalde de turno bajo la figura de la provisionalidad, aplicable únicamente a los funcionarios que ocupan empleos de carrera administrativa, tal como lo sostuvo acertadamente el demandante, le otorgó ciertas prerrogativas especiales que no cobijaban a quienes son nombrados en un empleo público de libre nombramiento y remoción. Luego de hacer un pormenorizado resumen de las normas y las consideraciones tenidas en cuenta para adoptar la decisión censurada, indicó que en el caso fue claro que el error cometido por el nominador al vincular a la accionada en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde en provisionalidad, le confirió derechos a los que en realidad no podía acceder, específicamente, derecho a no ser removida del cargo sin una justificación y a permanecer en él en virtud de una estabilidad laboral relativa o reforzada.

Sostuvo que el cargo relacionado con la aplicación del artículo 6 de la Ley 909 de 2004 fue el argumento central de la apelación presentada por la accionante a la sentencia de primera instancia, según el cual, el haber sometido a concurso de méritos el empleo que ocupaba la accionada automáticamente transformó su naturaleza, argumento que no se acogió a la luz de lo dispuesto en la misma norma, pues, reiteró, de acuerdo con sus características la ley establece con toda claridad que el mencionado cargo debe ser de libre nombramiento y remoción. Concluyó que, así las cosas, aunque se adelantaba una convocatoria para proveer el cargo, al no haber sido modificados sus aspectos estructurales, esto es, la adscripción al Despacho del Alcalde, el estar bajo su directa subordinación, y por ende, la confianza especial que se requería para ocuparlo, no podía entenderse que fuese transformado en un cargo de carrera, según lo normado en el artículo 6 de la Ley 909 de 2004, ya que toda variación en la naturaleza de los empleos públicos debe obedecer a los criterios legales y toda actuación administrativa tiene que corresponder al imperio normativo y ajustarse a la ley para su validez.

Finalmente, explicó que tampoco podía prosperar lo afirmado por la impugnante, quien indicó que el cargo era de carrera porque venía siendo ocupado por una tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, scregtadmces@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionaria inscrita en la carrera administrativa, pues, sostuvo, tal como lo señaló el juez de primera instancia, en el proceso únicamente se probó que la señora Myriam Díaz de Camargo estaba inscrita en la carrera administrativa en el cargo de secretaria, pero sin especificarse el código, ni el grado, ni las características esenciales de identificación, razón por la cual no pudo saberse a ciencia cierta si se trataba del mismo empleo adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio o de otro similar en la planta de personal de la Alcaldía. 6.2.

Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar El titular del despacho rindió informe en el que resumió el trámite adelantado por aquel en el proceso que originó la controversia, del que concluyó que en el caso se debe negar el amparo solicitado, en tanto, indicó, la solicitud no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 6.3.

Respuesta del municipio de Pailitas, Cesar El apoderado del municipio rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, se está utilizando como un medio para crear una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales que le resultan desfavorables a la accionante, lo que desconoce el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución. Sostuvo que la solicitud incumple con el requisito de inmediatez, pues “desde hace aproximadamente 1 año se resolvió por parte del tribunal administrativo el recurso en ese sentido se evidencia que por parte de la tutelante no existió una diligencia o afán por solicitar la protección de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, muy a pesar de que durante todo el proceso contó con un profesional del derecho que la pudo haber asesorado, la tutelante espera 1 año para interponer una acción que debería efectuarse por situaciones de emergencia e inmediatez”.

Afirmó que la tutelante pretende obtener una oportunidad para volver a plantear sus argumentos procesales, ya que la razón de la declaración de la nulidad de su acto administrativo de nombramiento no solo fue el impedimento del cambio de la naturaleza del cargo, sino que adicionalmente se evidenció por parte de los jueces de conocimiento que no existía ningún acto administrativo de cambio de naturaleza del cargo, ni en el manual de funciones tampoco se hacía referencia a que el cargo que inicialmente era de libre nombramiento y remoción hubiese sufrido una variación en su naturaleza, por lo que resultan desacertadas sus apreciaciones y su intento de que se genere una tercera instancia en un proceso ya ejecutoriado.

Finalmente, señaló que es falsa la afirmación de la tutelante conforme con la cual el cargo se encuentra nombrado en provisionalidad, pues los cargos de libre nombramiento y remoción se asignan mediante nombramientos ordinarios, y de esa forma se realizó desde el día 4 de enero de 2022 el nombramiento del señor Yoissy Manuel Yépez Vanegas, “quien es padre soltero de dos menores que dependen de su trabajo para subsistir, por lo que sería contrario a derecho sopesar la situación de la señora MARÍA LUISA ALVARES PARRA sobre la situación de quien fue nombrado legalmente y ostenta la calidad de padre cabeza de familia”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.

Respuesta del señor José Alberto Murgas Ávila El tercero vinculado con interés rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para crear una instancia en los procesos ya ejecutoriados. Como sustento de su posición transcribió los argumentos expuestos por el municipio de Pailitas en la contestación de la solicitud de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo, en tanto fue alegado por el municipio de Pailitas en la contestación de la acción de tutela, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y se supere el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 4 de diciembre de 2020, en su orden, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad electoral que el señor José Alberto Murgas promovió en contra de la actora y del municipio de Pailitas, Cesar, incurren en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades judiciales accionadas “renunciaron conscientemente a la verdad objetiva pese a los hechos probados en el proceso, esto teniendo en cuenta que aun si el cargo objeto de nulidad, en principio, por designación de la ley es de libre nombramiento y remoción, la misma Ley 909 del 2004 en su artículo 6 establece que (…) Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso”, ii) defecto fáctico, por la valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas que demostraban que el cargo que venía desempeñando la señora Myriam Díaz de Camargo en carrera administrativa es el mismo en el que fue nombrada la ahora demandante y iii) decisión sin motivación, por cuanto el tribunal no realizó una debida motivación sobre lo dicho en el artículo 6º de la Ley 909 del 2004, que permite cambiar la naturaleza del cargo cuando el mismo se lleve a concurso como, aduce, ocurrió en el proceso que originó la controversia. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, la accionante considera que las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 4 de diciembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad electoral que el señor José Alberto Murgas promovió en su contra y en contra del municipio de Pailitas, Cesar, incurren en los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación, en los términos expuestos en los fundamentos de la solicitud. 4.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de primera instancia de 4 de diciembre del 2020, accedió a las pretensiones de la acción y decretó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 361 de 12 de julio de 2018, luego de determinar que la misma había violado el artículo 5° literal b) de la Ley 909 de 2004, y desconocido el Decreto Nº 108-A de 3 de julio de 2017, expedido por el Alcalde del Municipio de Pailitas, que modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal, al otorgarle el estatus de carrera al cargo de Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde, Código 438 Grado 05, Nivel Asistencial, pues por disposición de esa norma de carácter local la designación de la accionante se debió hacer dándole el tratamiento de cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, a través de un nombramiento ordinario y no en provisionalidad.

Frente a dicha decisión la señora María Luisa Álvarez Parra, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que manifestó que la decisión de primera instancia debía ser revocada, en tanto, i) al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, se podía cambiar su naturaleza a la de carrera administrativa, conforme con el artículo 6 de la Ley 909 del 2004, ii) que el cargo de secretaria ejecutiva adscrita al despacho del alcalde debía ser provisto como de carrera administrativa, pues la última persona en ocuparlo lo hizo en esa calidad y iii) que actualmente está en curso el Concurso de Méritos con la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Nacional del Servicio Civil convocado mediante Acuerdo Nº CNSC 20191000006026, por lo que podía ser provisto en provisionalidad, argumentos que, por demás, ya había planteado en la contestación de la demanda.

Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que los argumentos que soportan la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la presente acción son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la actora presentó contra la sentencia de primera instancia de 4 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la acción de nulidad electoral que promovió el señor José Alberto Murgas Ávila, esto es, los relativos al desconocimiento del artículo 6 de la Ley 909 del 2004, a la naturaleza de carrera del cargo y a la posibilidad de ser provisto en provisionalidad por estar en trámite un concurso de méritos para proveerlo, que lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.2.

En efecto, en el expediente de nulidad electoral se evidencia que en la sustentación del recurso de apelación la accionante se apoyó en los siguientes argumentos para pedir la revocatoria de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) El cargo tiene como propósito común demostrar que la sentencia de Primera Instancia carece notoriamente de razones que justifiquen la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo, dado que evaluó el proceso solo en apariencia, la decisión tomada fue con base en consideraciones de carácter excesivamente formal con todas las gravísimas consecuencias que debe asumir mi prohijada por una decisión que se podría catalogar como un exceso ritual manifiesto, dado que el juez al tomar su decisión puso por encima el derecho formal sobre el sustancial.

(…) Leída la sentencia del Juez, no se avizora en la misma que el despacho encaje las motivaciones de su decisión en los eventos mencionados por el artículo 137 del CPACA, solo se limita a decir que el alcalde le dio estatus de Carrera Administrativa a un cargo clasificado por la Ley como de Libre Nombramiento y Remoción. Algo que el apoderado de la parte nunca negó, pero que tampoco infringe per se ninguna norma de rango constitucional u ordinaria, dado que la misma ley que uso el juez para fundamentar su decisión (ley 909 del 2004 articulo 5 literal b) en el artículo subsiguiente, es decir el artículo 6 de la Ley 909 del 2004 de manera clara permite cambiar la naturaleza de los cargos, bajo un requisito taxativo, que como se demostró a lo largo del proceso fue cumplido a cabalidad por el Alcalde en su momento.

La apelación buscara demostrar que el juez de primera instancia tomo una decisión superficial, teniendo en cuenta más aspectos formales que sustanciales, ignorando el material probatorio y absteniéndose de decretar pruebas de oficio que le hubiese servido para esclarecer las dudas que tenía en el proceso, dado que en repetidas ocasiones manifestó el juez que no existía material probatorio suficiente para inferir por ejemplo que el cargo en carrera administrativa que venía desempeñando la señora MYRIAM DIAZ DE CAMARGO era el mismo que empezó a desempeñar mi prohijada, duda que fácilmente podía despejar el despacho al solicitar al 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio que certificara si se trataba del mismo cargo y que le enviara el nombramiento de la señora MYRIAM DIAZ DE CAMARGO para verificar si las funciones eran las mismas o diferentes.

(…) Aquí el problema jurídico es establecer si al ser un cargo de libre nombramiento se puede nombrar como de carrera administrativa como bien lo establece el artículo 6 de la Ley 909 del 2004, y como efectivamente venía siendo tratado por el municipio de Pailitas desde la creación del cargo, puesto como se ha repetido incansablemente, el cargo venía siendo ocupado en carrera administrativa por la señora MYRIAN DIAZ DE CAMARGO, y al ser retirada del mismo por haberse pensionado, la vacante fue suplida mediante provisionalidad como bien lo permite el Articulo 2.2.5.3.2 decreto 1083 del 2015.

(…) Como efectivamente se encuentra demostrado en el plenario, y a la cual el juez no le dio suficiente valor probatorio, porque según el despacho no existía prueba suficiente, el cargo de Secretaria Ejecutiva venía siendo ocupado en Carrera Administrativa desde el año 1993 hasta el año 2018 por la señora MYRIAN DIAZ DE CAMARGO, que los Decretos Nro. 195 del 30 de diciembre de 2015;

Nro. 198 del 30 de diciembre de 2015 y 108A del 03 de julio del 2017 no le cambiaron la naturaleza al cargo de secretaria ejecutiva, por ende siguió siendo de Carrera Administrativa, aun, cuando funcionalmente por la Ley 909 del 20004 era catalogado como de Libre Nombramiento y remoción, esa misma ley, en su articulo 6 permite que se pueda catalogar un cargo de Libre Nombramiento como de Carrera Administrativa, bajo un requisito expreso y taxativo, que el cargo sea provisto mediante concurso de méritos, como así lo hizo el Alcalde Municipal en su momento y se encuentra plenamente demostrado en el proceso.

En el 2018 cuando es retirada del cargo la señora MYRIAN DIAZ DE CAMARGO el cargo quedó vacante de manera definitiva, por lo que se procedió a proveer el cargo mediante un nombramiento provisional mientras se surtía el proceso de Concurso de Méritos para proveer el cargo de manera definitiva, y es que el Artículo 2.2.5.3.2 decreto 1083 del 2015, permite que el cargo sea nombrado de manera provisional mientras se surte el concurso de méritos, puesto que no es ningún secreto que este tipo de concursos puede durar un promedio de 2 años antes de finalizar, incluso un tiempo mayor”.

(Resaltado de la Sala). Frente a dichos alegatos el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 16 de septiembre de 2021, luego de analizar el marco jurídico y jurisprudencial que reglamenta la clasificación, naturaleza y categorización de los empleos públicos, dio respuesta al desatar el recurso de apelación de la siguiente manera: “Con base en la simple denominación del cargo, para la Sala es claro que el empleo aludido es de libre nombramiento y remoción, pues se observa que pertenece al nivel asistencial, adscrito al Despacho del Alcalde y bajo su dirección inmediata, características que lo ubica en el supuesto normativo contenido en el literal "b" del artículo 5 de la ley 909 de 2004, esto es, como empleo de libre nombramiento y remoción. Por ende, el nombramiento de quien pretende ocupar ese cargo no puede hacerse mediante el sistema de meritocracia de la carrera administrativa, sino en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador y por nombramiento ordinario, no en provisionalidad.

En ese mismo orden de ideas, de las pruebas aportadas al expediente ninguna indica a la Sala que la naturaleza del cargo haya pasado a ser de carrera, pues no media acto administrativo que haya tomado tal determinación, simplemente fueron reportados los cargos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que procedió a realizar la convocatoria 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proveerlo y si se hubiese proferido, sin que previamente se modificaran las funciones y el lugar de adscripción, el acto estaría viciado de nulidad por contrariar la norma superior, pues la clasificación del empleo público que hizo el legislador fue específicamente como empleo de libre nombramiento y remoción, además por las razones expuestas en la sentencia C-1177 de 2001 estudiada en párrafos anteriores.

De manera que, de la simple confrontación de los preceptos legales y constitucionales, es claro que el nombramiento de la señora MARÍA LUISA ÁLVAREZ PARRA contrarió las normas superiores con que debió expedirse, pues al haberla nombrado el Alcalde de turno bajo la figura de la provisionalidad, aplicable únicamente a los funcionarios que ocupan empleos de carrera administrativa, tal como lo sostuvo acertadamente el demandante, le otorgó ciertas prerrogativas especiales que no cobijan a quienes son nombrados en un empleo público de libre nombramiento y remoción”.

En relación con la aplicación del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal Administrativo del Cesar, sostuvo: “Ahora, respecto del argumento central de la apelación, según el cual, el haber sometido a concurso de méritos el empleo que ocupa la accionada automáticamente transformó su naturaleza, no se advierte razonable a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 909 de 2004, pues se reitera, de acuerdo con sus características la ley establece con toda claridad que el mismo debe ser de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, aunque actualmente se adelante una convocatoria para proveer el cargo, al no haber sido modificados sus aspectos estructurales, esto es, la adscripción al Despacho del Alcalde, el estar bajo su directa subordinación, y por ende, la confianza especial que se requiere para ocuparlo, no puede entenderse que fue transformado en un cargo de carrera, según lo normado en el artículo 6 de la Ley 909 de 2004, ya que toda variación en la naturaleza de los empleos públicos debe obedecer a los criterios legales y toda actuación administrativa tiene que corresponder al imperio normativo y ajustarse a la ley para su validez.

De otra parte, respecto de la naturaleza del cargo en relación con la calidad en la que la última persona que lo ostentó lo había ocupado, indicó: A juicio de la Sala tampoco puede prosperar lo afirmado por el impugnante, quien indicó que el cargo es de carrera porque venía siendo ocupado por una funcionaria inscrita en la carrera administrativa, pues tal como lo señaló el juez de primera instancia, en el proceso únicamente se probó que la señora Myriam Díaz de Camargo estaba inscrita en la carrera administrativa en el cargo de secretaria, pero sin especificarse el código, ni el grado, ni las características esenciales de identificación, razón por la cual no puede saberse a ciencia cierta si se trataba del mismo empleo adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio o de otro similar en la planta de personal de la Alcaldía. Esto es de suma importancia para la confrontación de los hechos relatados en el proceso, pues de la lectura del Decreto 785 del 2005, ‘por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004’, se obtiene que en la planta de personal de un ente territorial del nivel municipal pueden existir varios cargos de secretarios, variando entre ellos las funciones, el sector donde se encuentran adscritos y la nomenclatura del mismo.

Por ello, le 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asiste razón al a quo al sostener que no hay prueba que permita fehacientemente concluir que el cargo en el que se inscribió en la carrera administrativa a la señora Díaz de Camargo fuera el que hoy se identifica como Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde con el código 438 y grado 05”.

A manera de conclusión, luego de valorar las pruebas arrimadas al proceso y de conformidad con el marco normativo aplicable, señaló: “En conclusión, se advierte que el error en que incurrió el nominador al vincular a la señora MARÍA LUISA ÁLVAREZ PARRA en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde del municipio de Pailitas, vició de nulidad dicho nombramiento puesto que como antes se dejó sentado, por esa vía se le otorgaron mayores derechos de los que realmente le correspondían dada la naturaleza y clasificación del empleo que ocupaba, razón suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia al prosperar en forma evidente el cargo de nulidad de expedición irregular por infracción de las normas en que debió fundarse el acto enjuiciado”.

(Resaltado de la Sala). Es decir, del expediente se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, del análisis de las pruebas y la normatividad aplicables al caso, confirmó la decisión de decretar la nulidad de la resolución mediante la que la actora había sido nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, pues, indicó, de las pruebas allegadas no podía inferirse que la naturaleza del cargo hubiera pasado a ser de carrera a pesar i) de haber sido incluido a un concurso de méritos el empleo que ocupaba la accionante, ii) de que se adelantaba una convocatoria para proveer dicho cargo, iii) de haber sido ocupado previamente por otra persona que estaba inscrita en la carrera administrativa y iv) en tanto la denominación anterior del cargo era solo de “Secretaria” y no podía concluirse que era el mismo cargo, por lo que al haberla nombrado el Alcalde de turno bajo la figura de la provisionalidad, aplicable únicamente a los funcionarios que ocupan empleos de carrera administrativa, le otorgó ciertas prerrogativas especiales que no cobijaban a quienes son nombrados en un empleo público de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud la accionante afirme que en el caso se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión y que la misma carece de la motivación necesaria para su expedición, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es decir, volviendo sobre los argumentos relativos a la aplicación del artículo 6 de la Ley 909 de 2004 y a la naturaleza del cargo con posterioridad a haber sido ocupado por una funcionaria inscrita en la carrera administrativa, conlleva dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad electoral que originó la controversia, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.

Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la accionante, en los términos propuestos en el escrito de tutela, significaría reproducir el debate sobre la naturaleza del cargo que la accionante ocupaba lo que ya fue zanjado por el juez natural. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación de la demanda ordinaria y en el escrito de impugnación, a la manera de instancia adicional.

En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”6. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. 7 4.3.

En ese sentido, lo que se evidencia es el desacuerdo con el hecho de que en el proceso ordinario se hubiese decidido declarar la nulidad de la resolución mediante la cual la actora había sido nombrada en provisionalidad a partir de las pruebas allegadas y las normas aplicables, por lo que un estudio de fondo conllevaría abordar asuntos de naturaleza legal relacionados con la interpretación que el juez de conocimiento ya hizo de las normas y la jurisprudencia aplicable, lo que, como se explicó, implicaría dar continuidad a la misma discusión que ya fue resuelta en dos instancias.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que se acude a la misma sin proponer un genuino debate constitucional, a la manera de una instancia adicional, por lo que no cumple el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00 Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Luisa Álvarez Parra, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO