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11001031500020240029800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Corporacion Politecnica De Colombia·Demandado: Rama Judicial Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, Ministerio De Educación Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00298-00 Solicitante: CORPORACIÓN POLITÉCNICA DE COLOMBIA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.

VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA-Procede para asegurar la administración de justicia y el normal desempeño de la función judicial. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Corporación Politécnica de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera- Subsección B y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de enero de 2024, la Corporación Politécnica de Colombia formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad e igualdad. Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B incurre en una mora judicial injustificada pues no ha dado trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra unos actos del Ministerio de Educación Nacional.

Además, esgrime que ese ministerio vulneró sus garantías constitucionales al expedir las resoluciones n°. 13371 del 12 de julio de 2022 y n°. 19568 del 5 de octubre de 2022. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00298-00 Solicitante: Corporación Politécnica de Colombia Declara improcedente la tutela En virtud del amparo, se solicita que se priorice y de trámite al proceso ordinario incoado por la parte actora. 2.

Hechos relevantes El 19 de noviembre de 2021 el Ministerio de Educación Nacional ordenó la imposición de medidas preventivas y de vigilancia especial en la Corporación Universitaria de ciencia y Desarrollo- UNICIENCIA y señaló las condiciones de carácter administrativo que la Institución, el rector y los miembros de la Asamblea General deberían atender en el marco de esas medidas.

Como la institución incumplió las condiciones derivadas de las medidas impuestas, el Ministerio expidió la Resolución n° 13371 del 12 de julio de 2022 y ordenó en los artículos primero y segundo reemplazar hasta por el término de 1 año prorrogable por una sola vez a Jaime Raúl Ardila Barrera y a Gerardo Tamayo Tamayo de la Asamblea General de UNICIENCIA y en su lugar, designó a Adriana María López Jamboos y María Fernanda Polanía Correa, respectivamente.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución n°. 19568 del 5 de octubre de 2022 el Ministerio adicionó y aclaró los numerales primero, tercero y sexto de la parte resolutiva de la Resolución y, en los artículos primero y tercero ordenó reemplazar hasta por un año, prorrogable por una sola vez a la Corporación Politécnica de Colombia, sociedad que es miembro adherente y representada legalmente por el señor Jaime Ardila Barrera, de la Corporación Universitaria de Desarrollo y Ciencia-UNICIENCIA. Asimismo, en el artículo tercero se designó a Adriana María López Jamboos, en reemplazo de la Corporación Politécnica de Colombia, en virtud de la medida preventiva de vigilancia especial decretada en UNICICIENCIA, según el artículo 13.4 de la Ley 1740 de 2014.

El ministerio prorrogó esa medida de reemplazo por un año más. En virtud de lo anterior, la Corporación Politécnica de Colombia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar de urgencia, contra el Ministerio de Educación Nacional para que se declare la nulidad de los actos por los cuales se decidió reemplazar a Jaime Raúl Ardila Barrera, 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00298-00 Solicitante: Corporación Politécnica de Colombia Declara improcedente la tutela directivo de la Corporación Politécnica de Colombia, por Adriana María López Jamboos como miembro de la Asamblea General de UNICIENCIA. El asunto correspondió por reparto1 al Consejo de Estado-Sección Primera, que por auto del 24 de marzo de 2023 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el ser competente para su conocimiento, conforme al numeral 22 del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

El 25 de abril de 2023 el proceso se reasignó2 a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 17 de julio de 2023 inadmitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 013371 del 12 de julio de 2022, modificada por la Resolución 019568 del 5 de octubre de 2022. El 3 de agosto de 2023, la demandante subsanó la demanda.

El 1 de septiembre y 3 de octubre siguientes la actora presentó impulso procesal. El 6 de diciembre siguiente, el tribunal declaró su falta de competencia, al estimar que en la subsanación se incluyeron pretensiones que afectan la cuantía por lo que remitió el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá- Sección Primera. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que no se ha pronunciado de fondo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra unos actos del Ministerio de Educación Nacional. Advirtió que el caso lleva más de un año sin que la demanda haya sido admitida.

Alega que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en un error en cuanto a las consideraciones para imponer la medida preventiva en cumplimiento del artículo 13.4 de la Ley 1740 de 2014, pues se vulneró el derecho al debido proceso administrativo tanto de la Corporación Politécnica de Colombia, como del señor Ardila Becerra, en la medida que él, como persona natural, no fungió como miembro de UNICIENCIA ya que no hizo parte de la Asamblea General, por ello, se está imponiendo una 1 Rad. n°. 11001-03-24-000-2023-00083-00 2 Rad. n°. 25000-23-41-000-2023-00544-00 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00298-00 Solicitante: Corporación Politécnica de Colombia Declara improcedente la tutela medida en contra de una persona sin ostentar el título de miembro de la Corporación e integrante de la Asamblea General.

En este sentido, reemplazó a una persona que no es miembro, pues no ha sido directivo de la institución, sino que fungió en calidad de representante de una persona jurídica. Estima que esas resoluciones se fundan en pruebas que no coinciden con la realidad, que desbordan la autonomía universitaria y desconocen el debido proceso administrativo en materia sancionatoria.

Además, esgrime que esos actos se encuentran viciados por falsa motivación y son desproporcionados e irracionales, pues exigen la toma decisiones que no dependen del Presidente de la Sesión de la Asamblea General sino de todo el órgano colegido de la institución que se expresa a través de las mayorías exigidas en los estatutos. 4. Trámite procesal El 30 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención. Además, se negó la solicitud de medida previa.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, al oponerse al amparo, rindió informe en el cual relató las actuaciones procesales surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y aportó las copias de las providencias que profirió en ese proceso. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues afirma no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados.

Advirtió que los actos administrativos reprochados se ajustan al marco constitucional y legal, pues se fundamentaron en las disposiciones de la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 2070 de 2015 y además, gozan de presunción de legalidad según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, destacó la importancia de la autonomía e independencia de los jueces para resolver de manera imparcial los casos puestos a su conocimiento.

Por último, advirtió que las pretensiones de amparo no son procedentes en el caso ya que no se justificó la eventual configuración de un perjuicio irremediable. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00298-00 Solicitante: Corporación Politécnica de Colombia Declara improcedente la tutela CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial y si el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos de la actora que hagan procedente la tutela. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4.

A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00298-00 Solicitante: Corporación Politécnica de Colombia Declara improcedente la tutela judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5.

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6.

Caso concreto La actora adujo que la autoridad judicial incurrió en una mora judicial al no resolver de fondo sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos del Ministerio de Educación Nacional. Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por la parte actora, conforme al recuento de actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado la gestión pertinente dentro del trámite del proceso ordinario, por ello la tardanza alegada no es atribuible al juez que conoce del proceso.

En efecto, se tiene que el 24 de marzo de 2023 el Consejo de Estado-Sección Primera declaró su falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al numeral 22 del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El 24 de abril siguiente, el expediente se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, pero este, mediante auto del 17 de julio de 2023 inadmitió la demanda, ordenó su subsanación y negó la medida cautelar, por no ser de aquellas denominadas de urgencia. Por auto del 6 de 5 Sentencia SU-179 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00298-00 Solicitante: Corporación Politécnica de Colombia Declara improcedente la tutela diciembre de 2023, el Tribunal declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a juzgados administrativos.

Además, conforme el aplicativo SAMAI se evidencia que el 5 de marzo de 2024 el proceso se repartió al Juez Sexto Administrativo de Bogotá, Sección Primera bajo el radicado n° 11001-33-34-006- 2024-00128-00 para su trámite. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso ordinario, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

Al respecto, para la Sala el actor no ha agotado los mecanismos previstos en el ordenamiento para solucionar la mora a pesar de que este cuenta con la vigilancia judicial administrativa prevista para formular esos reproches ante los Consejos Seccionales de la Judicatura, pero en el caso no se acreditó el ejercicio de ese medio de defensa.

En efecto, la vigilancia judicial administrativa es un mecanismo de control previsto en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y desarrollado en Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, es un mecanismo de control encaminado a la administración oportuna y eficaz de justicia, así como el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de la Rama.

La solicitante también alega vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las resoluciones n°. 19568 del 5 de octubre de 2022 y n°. 19568 del 5 de octubre de 2022 por el Ministerio de Educación Nacional, que reemplazaron al representante legal de la Corporación Politécnica de Colombia en la asamblea general de UNICIENCIA. Como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra esos actos está en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00298-00 Solicitante: Corporación Politécnica de Colombia Declara improcedente la tutela FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de la Corporación Politécnica de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B y el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ