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15001333300020150013601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-06-12

Radicación interna: 2412-2017 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Priscila Floriano Llanos·Demandado: Municipio De Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 15001 33 33 000 2015 00136 01 (2412-2017) Demandante: Priscila Floriano Llanos Demandada: Municipio de Tunja Temas: Restablecimiento del derecho y descuentos por el retiro ilegal de empleados en provisionalidad.

NO AVOCA. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD El despacho decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Priscila Floriano Llanos pretende que se anule el acto administrativo mediante el cual el alcalde de Tunja dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como auxiliar de servicios generales de la planta global de la Secretaría de Educación de ese ente territorial; y que se le reintegre sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que sea reincorporada.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, a través de sentencia del 24 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la demandante y estando el proceso a despacho para fallo, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó de manera oficiosa remitir el expediente al Consejo de Estado para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 271 del CPACA, se emita sentencia de unificación1.

Como fundamento de la solicitud expuso que en sentencias del 7 de marzo de 2013 y 18 de marzo de 2015, esta Corporación sostuvo la tesis según la cual, una vez desvirtuada la legalidad de los actos administrativos que ordenaron el retiro de un empleado vinculado en provisionalidad, a título de restablecimiento del derecho, lo procedente era su reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía, siempre que este no hubiere sido provisto mediante concurso de méritos, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la 1 Folios 189 a 196 del c. ppal.

Radicado: 15001 33 33 000 2015 00136 01 (2412-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación y hasta su efectiva reincorporación. Que por su parte, la Corte Constitucional en sentencias SU691 de 2011, SU556 de 2014 y SU053 de 2015 estudió asuntos en los que se cuestionaron providencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la necesidad de motivación de los actos de retiro de los servidores nombrados en provisionalidad, fijando como regla que, dado el retiro ilegal por ausencia de motivación, se debía pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontándose de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salarios.

Que la citada postura de la Corte fue asumida por el Consejo de Estado a través de decisiones de tutela emitidas el 28 de enero de 2016 y 13 de abril de la misma anualidad, aunque posteriormente fue rectificada mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, en el sentido de señalar que, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, los jueces pueden acoger cualquiera de las dos tesis antes mencionadas, siempre que satisfagan la debida carga argumentativa para tales efectos.

CONSIDERACIONES Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar que el CPACA, en su artículo 2712, consagró el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De advertirse la necesidad de expedir una sentencia de unificación, se permite tanto a la Sala Plena del Consejo de Estado como a las diferentes secciones, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Este mecanismo opera de oficio, a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

Además, los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia, y la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. 2 Texto del artículo 271 del CPACA sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la solicitud de unificación. Radicado: 15001 33 33 000 2015 00136 01 (2412-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, se observa que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 9 de agosto de 20223, unificó jurisprudencia en relación con la forma como debe restablecerse el derecho de los empleados provisionales, retirados ilegalmente.

Expresamente señaló la siguiente regla de unificación y definió sus efectos temporales: «98. UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtiene la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario. 99.

Sobre los efectos de la regla, se considera que el artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley».

En ese orden, toda vez que ya existe un pronunciamiento con criterio de unificación en relación con los descuentos en la condena de restablecimiento del derecho de aquellos empleados provisionales luego de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, no hay lugar a avocar conocimiento sobre este tema.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: No avocar el conocimiento del proceso de la referencia para dictar sentencia de unificación de la jurisprudencia, por las razones expuestas. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 3 Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017).