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11001031500020220043300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Antonio Miguel De Los Reyes Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Antonio Miguel de los Reyes López, Julia López de los Reyes, José Alfredo de los Reyes Medina, Jesús David de los Reyes López, José Alfredo de los Reyes López, Rosmari del Carmen López de los Reyes y Cristian David de los Reyes López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de enero de la presente anualidad 1, los citados demandantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2018-00205-01.

Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Sean Tutelados a favor de ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LÓPEZ (víctima directa), JULIA LÓPEZ DE LOS REYES y JOSÉ 1 Se advierte que, el 1º de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 2 ALFREDO DE LOS REYES MEDINA (Padres de la víctima directa), JESÚS DAVID DE LOS REYES LÓPEZ, JOSÉ ALFREDO DE LOS REYES LÓPEZ, ROSMARI DEL CARMEN LÓPEZ DE LOS REYES y CRISTIAN DAVID DE LOS REYES LÓPEZ (hermanos de la víctima directa), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 22 de julio de 2021 y notificada el 26 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del proceso 11001-33-43-059-2018-00205-01, promovido por ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LÓPEZ (víctima directa), JULIA LÓPEZ DE LOS REYES y JOSÉ ALFREDO DE LOS REYES MEDINA (Padres de la víctima directa), JESÚS DAVID DE LOS REYES LÓPEZ, JOSÉ ALFREDO DE LOS REYES LÓPEZ, ROSMARI DEL CARMEN LÓPEZ DE LOS REYES y CRISTIAN DAVID DE LOS REYES LÓPEZ (hermanos de la víctima directa), la cual CONFIRMÒ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 03 de agosto de 2020, y que negó las pretensiones de la demanda. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Antonio Miguel de los Reyes López prestó servicio militar obligatorio entre el 23 de enero de 2016 y el 20 de junio de 2017. El 25 de junio de 2016, según afirmó la parte actora, mientras el señor Antonio Miguel prestaba servicio de guardia nocturna tropezó con una rama de un árbol caído y sufrió una lesión en su ojo izquierdo.

Según el Acta de Junta Médico Laboral No. 279 del 18 de octubre de 2018, el señor Antonio Miguel de los Reyes tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 26%. Por tal motivo, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 3 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 3 La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, en providencia del 22 de julio de 2021. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades accionadas violaron los siguientes derechos fundamentales y/o incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Violación del derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente judicial, dado que el Consejo de Estado señaló que del servicio militar obligatorio surge la correlativa obligación de guarda, de devolver a quien prestó dicho servicio en las mismas condiciones psicofísicas en que ingresó. Afirmó que era innecesario reseñar el precedente judicial, porque «se supone que esta Corporación conoce perfectamente el precedente respecto de la responsabilidad del Estado (Ministerio de Defensa Nacional) frente al soldado conscripto».

Sostuvo que en casos similares el Consejo de Estado ha reiterado que el régimen aplicable a los daños causados a conscriptos es el de responsabilidad bajo el régimen objetivo causado por daño especial o riesgo excepcional. Insistió que fue bajo las órdenes del superior jerárquico que se encontraba prestando el servicio de guardia nocturna cuando tropezó con la rama de un árbol caído que le causó la lesión en el ojo izquierdo, calificada como en el servicio, pero no por causa y razón del mismo; en todo caso, ese no fue un riesgo aceptado por el soldado voluntariamente, sino un peligro al que se expuso en razón de la orden de guarda impartida por sus superiores.

Todo ello con fundamento en la sentencia del 10 de febrero de 2014, radicado 30132. 1.3.2. Violación del debido proceso, por cuanto el Tribunal dejó de aplicar el criterio jurisprudencial según el cual el régimen de responsabilidad aplicable a quienes sufren daños durante la prestación del servicio militar obligatorio es el objetivo por daño especial o riesgo excepcional, y solo en casos que se acredite Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 4 que se debió a falla del servicio se aplica el título de imputación subjetivo.

Expuso que cumplió la carga de demostrar el daño durante la prestación del servicio y en cumplimiento de las funciones asignadas por el superior; que se solicitaron pruebas testimoniales e interrogatorios que no fueron aceptados por el juez de primera instancia, el que, de tener dudas, debió aceptar la totalidad de las pruebas o decretar de oficio las que considerara pertinentes.

Alegó que, de no haber sido reclutado y obligado a prestar el servicio militar, el señor Antonio Miguel de los Reyes López no habría estado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la lesión que le produjo la calificación de merma de la capacidad laboral en un 26%. En suma, acusó la providencia de adolecer de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de parte demandada, y (ii) al ministro de Defensa Nacional, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El magistrado ponente de la decisión censurada expuso que la parte actora pretende convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, dado que los argumentos se orientan a controvertir la sentencia, razón por la cual debe declararse improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Subsidiariamente, pidió que se desestimaran los defectos alegados, para lo cual señaló que no se incurrió en desconocimiento del precedente, ya que la jurisprudencia señala que no existe un régimen de imputación prestablecido para examinar los daños alegados por conscriptos y, por otro lado, no debe confundirse la responsabilidad de reintegrar a personas para prestar el servicio con los daños ocasionados por acciones de la esfera personal del soldado.

Que, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 5 en todo caso, la conclusión de la sentencia se fundó fue en la inexistencia del nexo de causalidad. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 8 mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional cuestionado por la autoridad judicial accionada. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2021 se notificó el 26 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de enero de 20224, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, sin perjuicio del análisis particular en torno a un aspecto del defecto fáctico alegado. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Radicado 11001-33- 43-059-2018-00205-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 9 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala concuerda con la autoridad judicial accionada, que en el escrito de contestación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto que las discrepancias de los accionantes se dirigen a convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que los demandantes extienden el debate jurídico 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 10 que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en la demanda, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 22 de julio de 2022, aun cuando el debate se clausuró por los jueces de instancia con argumentos razonables que responden adecuadamente a la controversia judicial que les fue planteada.

Las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa estaban dirigidas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con la consecuente condena al pago de los perjuicios que afirman los demandantes les fueron causados por las lesiones sufridas por el señor Antonio Miguel de los Reyes López, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En el curso de la primera instancia, concretamente en los alegatos de conclusión, la parte actora insistió que debía imputarse la responsabilidad a la entidad demandada porque demostró que las lesiones se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio y que, conforme a la jurisprudencia, a pesar de que la lesión fue catalogada como «en el servicio, pero no por causa razón del mismo», el daño era antijurídico por el simple hecho de que ocurrió durante el periodo de conscripción. El juez de primera instancia sostuvo que la responsabilidad se examinaría bajo la teoría del daño especial, dado que la víctima sufrió la lesión en el periodo de prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, precisó que el daño especial solo podía configurarse si existía nexo causal entre el daño y la actividad de la entidad, pues, de lo contrario, no era dable atribuirle responsabilidad a la demandada.

Luego del examen de las pruebas, desechó la tesis de los demandantes y desestimó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 11 afección del soldado hubiese sido ocasionada como consecuencia de labores del servicio militar o en relación con estas.

Inconforme con esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, por considerar que: (i) la lesión sí se produjo mientras el conscripto prestaba guardia nocturna; (ii) el origen de la lesión fue traumático y el acta médica no hizo referencia a si era de origen congénito o enfermedad común, y (iii) la sentencia desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto de la posición de garante, la relación especial de sujeción y el régimen objetivo de responsabilidad.

Para desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó como problema jurídico el determinar si se encontraba demostrada la existencia del nexo causal entre las afecciones alegadas por el conscripto y la prestación del servicio militar obligatorio, para lo cual sostuvo las siguientes premisas: • Por no existir un régimen de imputación preestablecido para analizar los daños alegados por conscriptos, se puede aplicar cualquiera de los títulos de imputación, de acuerdo con las circunstancias del caso. • En el asunto bajo estudio el análisis se haría con fundamento en el daño especial. • Es carga de la parte demandante demostrar el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre este y la actividad desarrollada por la administración. • La parte demanda debe probar las causales que rompan el nexo causal. • En el estudio del nexo de causalidad es necesario demostrar que los daños durante la prestación del servicio fueron por causa y razón del servicio o en desarrollo de las actividades propias del mismo.

Seguidamente, al analizar el caso concreto sostuvo que se probó el daño pero no el nexo causal entre este y la entidad, puesto que (i) no aportaron el informe administrativo por lesiones ni otras pruebas sobre las circunstancias en que se produjo el trauma ocular del soldado; (ii) no acreditaron la actividad desarrollada y que fuera la causa del accidente;

(iii) no se acreditó qué hacía el demandante mientras sufrió la lesión, es decir, si estaba cumpliendo una orden o si desarrollaba «una actividad normal como es caminar», y (iv) el informe del acta de la Junta Médica estableció que la lesión fue en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 12 Finalmente, adujo que no todo daño causado a un conscripto era imputable de manera automática al Estado, pues para ello se requiere que esté relacionado con la prestación del servicio; por ende, la imposición de ese deber constitucional no constituía per se una responsabilidad del Estado, y, en todo caso, tampoco encontró que el daño fuera imputable a un riesgo excepcional o una consecuencia de falla del servicio.

Bajo ese entendimiento, para la Sala resulta incuestionable que los argumentos de la demanda y los reparos de la apelación se resolvieron íntegramente por la autoridad judicial accionada; y ahora, se reproducen en la tutela bajo el cariz de los defectos contra providencia judicial y de la violación de derechos fundamentales; por tanto, no pueden ser escrutados nuevamente por el juez constitucional, simplemente por el hecho de que el demandante no comparte las razones de los jueces de instancia, con mayor razón si no se exponen verdaderos argumentos de orden constitucional para develar los yerros en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces naturales.

Tarea que no se satisface por la sola manifestación de que se violaron determinados derechos fundamentales. De hecho, las razones de la tutela rayan con la desconexión del sentido de la decisión, pues lo que se alega no se acompasa con el verdadero motivo de la desestimación de las pretensiones. El demandante insiste en que la responsabilidad es objetiva y debe guiarse por los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional, pero soslaya que precisamente el Tribunal hizo el análisis bajo la lupa del daño especial e, incluso, descartó la responsabilidad a la luz de los demás títulos de imputación. El acierto o no en la selección del título de imputación o el régimen de responsabilidad aplicable, no tiene ninguna relación con la decisión para que sea estudiado, dado que la sentencia se edificó en la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad, puntualmente, de la falta de nexo de causalidad y no en si la responsabilidad era objetiva o subjetiva.

Así las cosas, para construir un verdadero argumento que por lo menos aspirara a cumplir el requisito de relevancia constitucional por carga argumentativa, el ataque debía enfilarse a demostrar que el yerro del Tribunal devino de la fundamentación de la teoría del nexo de causalidad y de que sí existían pruebas que lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 13 demostraran; sin embargo, en la tutela se persiste innecesariamente en la prevalencia de la responsabilidad objetiva, la que, en gracia de discusión no fue desconocida porque ese régimen correspondió al seleccionado por el juzgador para analizar la existencia de la imputación y del nexo de causalidad.

En todo caso, la sentencia cuestionada desechó uno a uno los argumentos de la apelación, según quedó reseñado en precedencia, y, en criterio de esta Subsección, la motivación de la decisión fue razonable, toda vez que se fijó el problema jurídico a partir de las razones de la desestimación de las pretensiones por la primera instancia y de los argumentos de la apelación; se estudió el régimen de responsabilidad aplicable, la existencia del daño, los títulos de imputación y los elementos de la responsabilidad -incluido el nexo de causalidad-, se fundó en jurisprudencia aplicable y se examinaron de manera conjunta las pruebas contenidas en el expediente.

De suerte entonces que la conclusión según la cual, aunque el daño se acreditó y se presentó durante el periodo de conscripción no era imputable al Estado por falta de pruebas de su relación con el servicio, no se muestra arbitraria, irracional o caprichosa. En cambio, la petición de amparo busca imponer un análisis al juez constitucional para que avale una teoría de responsabilidad automática que fue descartada por la autoridad judicial accionada con argumentos que consultan pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado y cuya labor no puede suplir ni inmiscuirse injustificadamente en sede de tutela.

Como lo ha sostenido esta Subsección, en un caso particular, bien puede el juez abordar el estudio de la responsabilidad, bajo la falla del servicio o daño especial, si así lo considera, luego de analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas6. Lo anterior guarda relación con lo sostenido en el fallo de unificación del 19 de abril de 2012, en el que la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto 6 Ver, entre otras, las sentencias de tutela del 6 de febrero de 2020, expedientes: 11001-03-15- 000-2019-03882-01 y 11001-03-15-000-2019-04125-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 14 fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Más ampliamente, señaló que: 7. Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos.

Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma.

Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas.

En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 1886, regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación. En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. En este caso, tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso de reparación directa, los jueces determinaron que la controversia planteada por el demandante se debía analizar a la luz del daño especial.

No obstante, ocurre que Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 15 la parte accionante no logró demostrar el nexo de causalidad y, por ende, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para la Sala es claro que el fallo atacado es razonable y, dado que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación basada en la situación fáctica y jurídica del caso, que dé suficiente sustento a la decisión adoptada, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; por tanto, no puede obligarse al juez natural que aborde el estudio del caso bajo un régimen de responsabilidad específico, mucho menos si ese no fue el verdadero motivo por el que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Se insiste: los argumentos que cimentaron la demanda y en especial los de la apelación, son los que sirven de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. En suma, el descontento del accionante revela una inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión, la Sala no advierte que las conclusiones allí vertidas se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, de ahí que deba recordarse que la acción de tutela no puede ejercerse e a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.7 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales8.

(Resaltos de la Sala) 7 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M-P Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 16 Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa a modo de una instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) seleccionar los defectos y (iii) presentar unos argumentos.

Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados en cierta medida con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más de las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever. La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F9.

Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.10 Finalmente, el demandante pretende alegar la existencia de un defecto fáctico sin realizar una carga argumentativa que le permita a la Sala estudiar el fondo del asunto, a partir de una completa y clara fundamentación de las pruebas supuestamente omitidas o indebidamente valoradas; tampoco explica por qué existía el deber en este caso de decretar algunas de oficio.

Algo más, en realidad ya no es viable cuestionar a estas alturas las decisiones que se tomaron en primera instancia sobre las pruebas solicitadas. Ese debate debió plantearse por medio de los recursos ordinarios y dentro de las oportunidades establecidas en la Ley 1437 de 2011, de suerte entonces que sobre ese particular 9 Cita Original de la Providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019, T-102 de 2006. 10 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-00 Demandante: Antonio Miguel de los Reyes López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 17 se incumple no solo el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, sino también el de subsidiariedad. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por los señores Antonio Miguel de los Reyes López, Julia López de los Reyes, José Alfredo de los Reyes Medina, Jesús David de los Reyes López, José Alfredo de los Reyes López, Rosmari del Carmen López de los Reyes y Cristian David de los Reyes López, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF