Micelio
76001233300020210100401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-06

Radicación interna: 4428-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Angel Otalvaro Nuñez

Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Lesividad Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – Demandado: Ángel Otalvaro Núñez Tema: Resuelve apelación de auto que decretó medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en auto del 28 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decretó suspensión provisional. I.

ANTECEDENTES Solicitud de medida cautelar y su trámite 2. La parte actora solicitó como medida cautelar lo siguiente: «la suspensión provisional de la Resolución N° 12320 del 4 de octubre de 1996 por medio de la cual se reconoció se reconoció la pensión gracia computando tiempos de servicio con vinculación de carácter NACIONAL, así como la Resolución No. 27267 del 21 de noviembre del 2000 por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia a partir del momento del retiro definitivo del servicio la Resolución No. 20999 del 07 de octubre de 2004 por la cual fue reliquidada la pensión gracia en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en providencia del 4 de febrero de 2004, y la Resolución RDP 013688 del 31 de mayo de 2021 por medio de la cual fue reliquidada la pensión gracia en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Sala de Decisión en fallo del 25 de enero de 2021 en favor del señor ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ.» 3.

La parte actora consideró que el señor Ángel Otalvaro Núñez no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado. Si bien el demandado prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral no resulta apta para Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter nacional de los cargos desempeñados y las instituciones en las cuales laboró se tornan incompatibles con la naturaleza de la citada prestación pensional. 4.

El 28 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 5. El apoderado del demandado se opuso a la solicitud cautelar al considerar que suspensión afectaría situaciones jurídicas ya consolidadas.

Agregó que ya existe un fallo judicial sobre la materia y lo que pretende la demandante es discutir nuevamente el derecho que le asiste a su defendido. Para el caso que se analiza ya ha operado la cosa juzgada y en virtud del principio de seguridad jurídica, las decisiones dictadas resultan inmodificables. Manifestó que el demandado es un adulto mayor, en la actualidad tiene 75 años, su único sustento es «sus pensiones», las cuales ha devengado por más de 25 años, de proceder la medida cautelar solicitada, se afectaría la estabilidad económica y calidad de vida del accionado.

Providencia apelada 6. Por auto proferido el 28 de febrero de 2024, el tribunal decretó «la suspensión provisional del acto principal, esto es la resolución N° 12320 del 4 de octubre de 1996 por medio de la cual se reconoció la pensión gracia computando tiempos de servicio con vinculación de carácter NACIONAL y como consecuencia de ello, suspender los actos posteriores de reliquidación pensional originados del acto primigenio», bajo los siguientes argumentos relevantes: «En consecuencia, son concluyentes las pruebas aducidas hasta el momento, para determinar que efectivamente el tiempo laborado por el demandado en el Instituto Universitario “Tulio Enrique Tascón” lo fue como docente de carácter nacional, ello atendiendo la plaza ocupada (nivel nacional de carácter universitario) y, además, por cuanto los rubros (salarios) eran directamente cancelados por la Nación y su nombramiento, como quedó visto, lo hizo «por expresa disposición legal» el Ministerio de Educación sin la intervención o anuencia de ningún ente territorial y/o departamental, se reitera que fue para los “planteles oficiales nacionales de enseñanza media”.

Por lo tanto, no resulta factible otorgar la pensión gracia a los docentes nacionales, dado que aquellos no adolecían de las diferencias salariales que si aquejaban a los territoriales y a aquellos inmersos en el proceso de nacionalización, situación que en principio y sin perjuicio de lo que se logre probar en desarrollo pleno del presente asunto, permite inferir que resulta altamente probable la existencia de una infracción normativa de la decisión reprochada frente al ordenamiento jurídico aplicable. […] Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Haciendo un análisis del tiempo de servicios del demandado, se acredita que al no computarse el periodo laborado como docente nombrado por el Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 22 de abril de 1998 (22 años – 06 meses y 07 días), no acreditaría el tiempo mínimo requerido por la norma (20 años de servicio), con lo que sería más que suficiente para declarar la suspensión provisional solicitada, sin que sea necesario analizar los otros periodos laborados, los cuales en suma no llegan a ser más de 35 años de servicio como docente. […] Respecto al periculum in mora. o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho, lo que en el presente caso se encuentra satisfecho, pues la mesada pensional recibida por el demandado, en principio, serían dineros de buena fe y en dicha medida se estaría afectando gravemente el interés económico público y, porque resultaría más gravoso con el material probatorio analizado, negar la medida cautelar que concederla, pues los efectos de la sentencia serían nugatorios por lo dispendioso que jurídicamente resultaría tratar de obtener la devolución de los dineros que por concepto de las mesadas pensionales se le paguen, si no se dictara ésta cautela […] Por último, en relación con los actos de reliquidación, especialmente la resolución RDP 013688 del 31 de mayo de 2021 por medio de la cual fue reliquidada la pensión gracia en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Sala de Decisión en fallo del 25 de enero de 2021, se debe precisar lo siguiente: La sentencia 065 del 26 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali confirmada por este Tribunal mediante la sentencia del 25 de enero de 2021, no hace tránsito a cosa juzgada para el caso concreto, por cuanto en dicho asunto solo se analizó lo concerniente a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales, veamos: […] De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto;

(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes y en el presente caso no confluyen las dos primeras, pues la causa y el objeto del caso de marras está ligada a establecer si efectivamente hay lugar o no al reconocimiento de la pensión gracia lo cual dista del problema ya resuelto, concerniente a la reliquidación. Por tanto, al declarar la suspensión del acto de reconocimiento pensional gracia, por decaimiento correrán la misma suerte los demás actos que ordenaron algún tipo de reliquidación, dado que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que lo soportaban.» Recursos de reposición y en subsidio apelación 7.

La parte demandada inconforme con la decisión adoptada interpuso recursos Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición y apelación bajo los siguientes argumentos relevantes: 8. El auto objeto del recurso representa una amenaza para la seguridad jurídica del demandado, se desconocen los principios de confianza legítima y buena fe.

Solicita tener en cuenta la avanzada edad del señor Otalvaro Núñez, pues con la suspensión de su mesada pensional se afecta su mínimo vital. 9. En el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada. El derecho a la pensión gracia del demandado ya se encontraba consolidado, sobre el particular aclarar, que «para el año 1996 era totalmente aceptada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE que los tiempos de vinculación Nacional podían sumarse para que fueran reconocidas las pensiones gracia, lo que demuestra entre otras cosas la BUENA FE con que obro el señor ANGEL OTALVARO NUÑEZ». 10.

La parte demandante pretende demandar unos actos administrativos que ya fueron objeto de control judicial por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle, igualmente pretende la nulidad del acto administrativo proferido por la UGPP que le da cumplimiento a un fallo judicial. Pronunciamiento de los recursos 11.

Por auto del 15 de julio de 2024, el tribunal decidió no reponer el auto recurrido y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación. De manera relevante el a quo consideró: 12. La suspensión del acto de reconocimiento de la pensión gracia, se produjo por cuanto la prestación fue reconocida en el año 1996 inadvirtiendo el tiempo de vinculación de carácter nacional, no obstante, en el recurso de interpuesto, no existen reparos frente a este aspecto, habida cuenta que no se controvirtió o argumentó que hubiere errado el despacho en la valoración probatoria que llevó a tal conclusión. 13.

Sobre la figura de la cosa juzgada considera que, si bien en este nuevo proceso concurren nuevamente el señor Ángel Otalvaro y la UGPP, lo cierto es que, ocupan distintos extremos de la litis. Las pretensiones son, entre uno y otro caso, sustancialmente distintas, por cuanto en el primer proceso lo pretendido fue la reliquidación de la prestación para lo cual se solicitaba la nulidad del acto ficto o presunto negativo y en el presente, aspiraba la entidad a nulitar el reconocimiento prestacional contenido en la Resolución 12320 del 4 de octubre de 1996. 14.

Las causas que motivaron los medios de control también son en esencia opuestas por cuanto lo que impulsó al señor Ángel Otalvaro a la interposición de la demanda fue la inclusión de los factores del último año de servicio anterior al estatus, sin que ello llevara a realizar análisis respecto del derecho reconocido, por cuanto para dicho momento no era objeto de controversia y en tal sentido, no fue revisado por los Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operadores judiciales al ser un hecho que para ese momento estaba fuera de la órbita del caso. 15.

En consecuencia, no le asiste razón al demandante al afirmar que al analizarse la procedencia de la inclusión de los factores salariales también fue objeto de estudio el reconocimiento prestacional, reiterándose que el reconocimiento pensional se daba por sentado sin que existieran hechos, pretensiones, ni objeciones de la UGPP para cuestionar tal acto y, por tanto, no fue objeto de estudio. 16.

Finalmente, en relación con los argumentos de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, debe precisarse que dichos principios no son óbice para que el operador judicial analice y adopte medidas cautelares a las que haya lugar cuando advierte que un acto debe ser suspendido por contrariar las disposiciones legales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia, competencia y oportunidad 17.

El auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 18. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1501 CPACA.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, según lo dispone en el literal h del artículo 125 del CPACA. 19. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 5 de marzo de 2024, esto es en término, dado que la notificación del auto recurrido se efectuó el 29 de febrero de 2024.

Problema jurídico 1 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión contenida en el auto proferido el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la suspensión provisional de los actos acusados. Medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 22.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 23. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 24.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: i) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y ii) Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda 25. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, preceptúa los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 27.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto, la disposición en comento establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto) Análisis de la Sala Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Descendiendo al caso concreto se encuentra probado2 que el docente Ángel Otalvaro Núñez, fue nombrado profesor de tiempo completo para el programa de jornadas adicionales, en el Instituto Universitario “Tulio Enrique Tascón”, mediante Resolución núm. 7947 del 31 de octubre de 1975, nombramiento efectuado por el ministro de Educación Nacional en uso de sus facultades legales, cargo del cual tomó posesión el 28 de noviembre de 1975 según Acta núm. 19393. 29.

Por Resolución núm. 12320 del 4 de octubre de 1996, al demandado se le reconoce una pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 16 de febrero de 1996. 30. A través de la Resolución núm. 27267 del 21 de noviembre de 2000, se reliquidó la pensión del demandado con ocasión del retiro del servicio4, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000. 31.

Posteriormente, por Resolución núm. 20999 del 7 de octubre de 2004, se reliquida la pensión concedida, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali5. 32. Mediante Resolución núm. 63751 del 21 de diciembre de 2006, se niega la reliquidación de la pensión de jubilación gracia «por cuanto no aportó nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión ya tomada en la resolución Nro.20999 del 07 de octubre de 2004, siendo procedente negar la reliquidación de la pensión Gracia». 33.

Se tramitó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por demanda instaurada por el señor Ángel Otálvaro Núñez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP, proceso que se identificó con radicado núm. 76001 -33-33-006-2016-00101-00.

Como pretensión de la acción se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido por la no respuesta a la solicitud elevada el 2 de julio de 2014 y a título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales a partir del 16 de febrero de 1996. 34.

Dentro de la causa contenciosa referida, el Juzgado Sexto Administrativo Oral 2 Expediente Digital. 2_760012333000202101004002EXPEDIENTEDIGI20211015160726 (1) 3 Expediente Digital. 2_760012333000202101004002EXPEDIENTEDIGI20211015160726 (1). Folio 343 4 Resolución núm. 1328 del 2 de mayo de 2000. 5 «

RESUELVE

[…] En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que, desde La fecha en que se le notifique esta decisión y hasta cuando la jurisdicción contenciosa administrativa lo decida en forma definitiva, adopte en un término de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia la decisión que corresponda. Incluyendo en el cómputo del salarlo todos los factores que lo integran, sobresueldos, prima de navidad, prima de vacaciones y toda asignación de que gozaron y de acuerdo con las consideraciones hechas en el presente fallo, normatividad que se aplicará a partir d» la fecha en que los aquí accionantes adquirieron el status de pensionados» Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia de primera instancia, en donde accedió a lo pretendido y ordenó principalmente «reliquidar la pensión del señor ÁNGEL OTÁLVARO NÚÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.942.953, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales por él devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional». 35.

La decisión primigenia fue apelada y en consecuencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo de segunda instancia el 25 de enero de 2021, mediante el cual se confirmó la decisión del a quo. 36. Corolario de lo anterior la UGPP en cumplimiento del fallo proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emitió Resolución RDP 013688 del 31 de mayo de 2021 y en consecuencia resolvió «[…] Reliquida una pensión de Jubilación Gracia a favor del (a) señor(a) OTALVARO NUÑEZ ANGEL, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $446,023 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTITRES PESOS M/CTE), efectiva a partir del 16 de febrero de 1996,con efectos fiscales a partir del 2 de julio de 2011 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.» 37.

Descendiendo a los argumentos dispuestos en la apelación se tiene que la cosa juzgada alegada por el recurrente se requiere que converjan los siguientes elementos6: a. Identidad de objeto, b. Identidad de partes y c. Identidad de causa. Para el caso que se examina es claro que no existe identidad entre los aspectos que son sometidos al análisis en el presente medio de control y lo ya decidido. 38.

Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión que ya fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el radicado núm. 76001 -33-33-006- 2016-00101-00/01 ordenó reliquidar la pensión del demandado, «teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales por él devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional», situación que no implicó el estudio de prestación pensional, pues el problema jurídico en esa oportunidad se limitó a determinar: «¿Es viable la nulidad del acto administrativo ficto surgido por la no respuesta a la petición radicada el 02 de julio de 2014 y en consecuencia hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la demandante por inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado?» 39.

No obstante, para el caso que se analiza no puede pasar por alto esta Corporación la alegada afectación al mínimo vital del pensionado y su actual edad, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000- 23-42-000-2018- 00634-01(5385-19) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces C.P: Carlos José Mansilla Jáuregui, sentencia del 10 de septiembre de 2024.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contextos que merecen especial protección judicial, a fin de no afectar su vida en condiciones dignas. 40. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que «[…] el derecho a la vida digna está íntimamente ligado al mínimo vital que hace alusión a unas condiciones básicas económicas de subsistencia que le permiten a una persona vivir dignamente, es decir, sufragar los costos elementales de alimentación, salud, vivienda, vestuario, etc.7, de conformidad con el “estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida”8.»9. 41.

Comoquiera que el demandado ha adquirido un estilo de vida auxiliado con su mesada es plausible proteger su derecho pensional hasta tanto se realice una valoración integral de la totalidad del acervo probatorio que a lo largo del proceso se decrete, incorpore y controvierta a fin de esclarecer con convicción suficiente si al accionado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, examen que se difiere al fondo del asunto. 42.

Pues al margen de lo decidido respecto a las medidas de cautelares, es pertinente recordar que de conformidad con lo consignado en el artículo 8610 de la novísima Ley 2381 de 2024 las acciones administrativas y contencioso administrativas, sobre actos de reconocimiento pensional, deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de su reconocimiento, plazo sobre el cual se aplica la figura de la caducidad, a excepción de los casos en que concurra un fraude o un hecho delictivo.

Esta circunstancia deberá ser valorada por el fallador de primera instancia en virtud de la competencia funcional y material que le asiste. 43. Por lo expuesto en precedencia, la Sala revocará el auto apelado, que decretó la suspensión la provisional de los efectos de la Resolución núm. 12320 del 4 de octubre de 1996 por medio de la cual se reconoció la pensión gracia al demandado, para en su lugar negar la suspensión provisional deprecada. 44.

No obstante, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 Sentencia SU-062 de 1999, por medio de la cual se protegió de manera transitoria el derecho al mínimo vital de una peticionaria que fue despedida y a la que sus empleadores presuntamente no le pagaron los salarios y las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Sobre la definición del mínimo vital, también se puede consultar la Sentencia T-044 de 2021, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una mujer que pretendía obtener la devolución de los aportes que había realizado, pese a que aún tenía la posibilidad de seguir aportando al sistema general de seguridad social en pensiones y no había cumplido la edad para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 8 Sentencia T-436 de 2017, reiterada en la T-144 de 2021.

En esa ocasión, esta Corte 9 Sentencia C-227 de 2023 10 ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-01004-01 (4428-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. 45. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto del 28 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a la medida cautelar, para en su lugar negar la suspensión provisional deprecada, por las razones expuesta en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.