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11001031500020230451900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gloria Cecilia Perez Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04519-00 Accionante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04519-00 Accionante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Temas: Acción de tutela por acción u omisión de entidad pública / Derecho de petición / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Gloria Cecilia Pérez Ocampo contra la Subsección B de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se proteja su derecho fundamental de petición, debido a que a la fecha de interposición de la tutela no ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 4 de julio de 2023.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de agosto de 2023 Gloria Cecilia Pérez Ocampo interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se ampare su derecho fundamental de petición debido a que no respondió la solicitud de expedición de copias presentada el 4 de julio de 2023. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04519-00 Accionante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo Se niega el amparo 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado PETICIÓN. En virtud de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término razonable expida las copias auténticas deprecadas, imprescindibles para solicitar el cumplimiento de la condena al Ministerio de Defensa Nacional en el menor tiempo posible y así cesar el detrimento patrimonial en que me he visto en razón a la cesación de la causación de intereses, tal como lo establece el artículo 192 del CPACA>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de junio de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 11001-33-43-062-2017-00140-02, en el que fungió como demandante.

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 3 de julio siguiente. 3.2.- El 4 de julio de 2023 radicó solicitud de copia auténtica de (i) la sentencia de primera instancia, (ii) la sentencia de segunda instancia y su constancia de ejecutoria, (iii) los poderes conferidos por los actores y (iv) el acta de audiencia celebrada el 24 de octubre de 2019; con el fin de adelantar el proceso de cobro de la condena ante el Ministerio de Defensa Nacional. 3.3.- No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionada no se había pronunciado sobre su petición. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que no emitió respuesta a la solicitud presentada el 4 de julio de 2023.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) contestó la tutela y allegó constancia del trámite de copias y de ejecutoria de la providencia. Afirmó que dichos 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04519-00 Accionante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo Se niega el amparo documentos fueron retirados por la parte interesada <<el 04 de septiembre de 2023 (sic), dando de esta forma como atendido el requerimiento de la parte>>.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición porque se advierte que los documentos solicitados en la petición radicada el 4 de julio de 2023 por el abogado de la accionante le fueron entregados a su defensor antes de la presentación de la acción de tutela. 7.- La Sala precisa que, pese a que la accionante manifiesta que el proceso objeto de la solicitud de copias <<cursó -en segunda instancia- el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho>> y que la sentencia fue proferida el 26 de junio de 2023, lo cierto es que, una vez revisado el trámite del proceso que obra en Samai, se advierte que el radicado No. 11001-33-43-062-2017-00140-02 (i) corresponde a un proceso de reparación directa en el que, en efecto, la accionante obró como integrante de la parte demandante y (ii) que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de junio de 20231.

Así mismo, que la solicitud de expedición de copias radicada el 4 de julio de 2023 fue presentada por el apoderado de la señora Pérez Ocampo dentro del proceso ordinario. 8.- La Sala encuentra que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante ya que la totalidad de las copias solicitadas en la petición presentada el 4 de julio de 2023 fueron entregadas al apoderado de la señora Gloria Cecilia Pérez Ocampo veinte días antes de la fecha de presentación de la acción de tutela. 9.- Si bien el tribunal manifestó haber entregado las copias el 4 de septiembre de 2023, lo cierto es que de los documentos aportados se evidencia que, en respuesta a la petición del 4 de julio de 2023, dicha autoridad judicial hizo entrega de la mismas el 4 de agosto de 2023 al apoderado de la señora Gloria Cecilia Pérez Ocampo.

Así mismo, dicha información se verificó en sistema SAMAI del tribunal y en el índice 16 obra la constancia de entrega de la información. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 Índice 10 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04519-00 Accionante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo Se niega el amparo PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 4