CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03423-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales UGPP en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2.- La solicitante estima vulneradas las mencionadas prerrogativas con la expedición de las sentencias del 11 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2021, proferidas respectivamente por las autoridades judiciales demandadas, en razón a que no decretaron la excepción propuesta por ella consistente en la prescripción trienal dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001333300320150016000, donde fungió como demandada. 2.- La solicitud de medida cautelar El accionante solicitó: “Conforme a la gravedad de la situación que se pone de presente ante su Despacho, solicitamos se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 11 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2021, dictadas dentro del proceso contencioso Rad. 20001-33-33-003-2015-00160-00, mientras se resuelve esta acción constitucional de amparo, ello para evitar pagar el retroactivo que asciende a la suma aproximada de $182.448.889,89 M/cte al cual no se tiene derecho y que se deriva de los fallos judiciales controvertidos que omitieron 1 Obra en el documento con certificado A8FBD081CC279D6F 8606874A4A28B5D0 088C5B32C165C571 500565FEFF67234D, índice 2, en el expediente digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03423-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio decretar la prescripción de mesadas, retroactivo irregular que de pagarse, por tratarse de un único pago, será imposible de recuperar al estar amparada la señora Elsy Cotes del principio de buena fe dada la ejecutoria de las sentencias censuradas en esta tutela”2. 2.1.- Procedencia de la medida cautelar solicitada En lo relativo a la procedencia de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto No. 2591 de 1991 dispone: “(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aqu[e]l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. De esta forma, se entiende que, bajo los criterios de necesidad y urgencia, la autoridad judicial en sede de la acción de tutela podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de impedir que los efectos favorables de un fallo resulten ilusorios para quien acude a la jurisdicción en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, las medidas provisionales o cautelares se constituyen en una manifestación concreta de la garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que su decreto resulta procedente cuando: i) sean ineludibles para evitar que la amenaza se concrete en una vulneración 2 Ibidem. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03423-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio efectiva de derechos fundamentales; o ii) habiéndose constatado la violación a un derecho fundamental, resulten necesarias y pertinentes para morigerar sus efectos3. 2.1.1.- Análisis de procedencia de la medida cautelar solicitada En el escrito de la acción de tutela la UGPP solicita que se suspenda la ejecución de las sentencias del 11 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2021, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-33-33-003-2015-00160- 00.
Al efecto y de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Despacho no encuentra acreditada la urgencia de tal pedimento, ni logra determinar, prima facie, su necesidad para evitar un perjuicio cierto e irremediable. Así mismo, considera primordial que las autoridades accionadas ejerzan sus derechos de defensa y contradicción frente a los reproches alegados por el accionante, razones por las que esta petición será negada.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales UGPP en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar.
En consecuencia, se 3 Corte Constitucional Autos A040 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-049 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; A041A de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 8 de julio de 2016, Expediente: 2016-01925-00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03423-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales UGPP en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada.
TERCERO: NOTIFICAR a las demandadas mediante oficio, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que, en el término más expedito remita a esta oficina judicial, en medio digital, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001333300320150016001.
QUINTO: VINCULAR a Elsy Cotes Córdoba en calidad de demandante dentro del asunto ordinario para que se pronuncie sobre el asunto de tutela.
SEXTO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 29 de junio de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente