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11001031500020260352100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-07

Radicación interna: 5499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Segundo Ignacio Gerenas Quitian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03521-00 Accionante: Segundo Ignacio Gerenes Quitian Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Proceso ejecutivo. Reconocimiento y pago de horas extras, compensatorios e intereses. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Ignacio Gerenes Quitian, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las providencias del 6 de octubre de 2022 y del 29 de enero de 2026, proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021-00153- 00 [01].

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 28 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E declaró la nulidad de los actos demandados y condenó al Distrito Capital- Secretaría de Gobierno- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a que liquide horas extra, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el actor, entre otros valores.

El 6 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-00 2 Que el 24 de septiembre de 2021, el Tribunal libró mandamiento de pago parcial en favor del ejecutante, omitiendo el reconocimiento de los compensatorios por exceso de horas extra, conforme con el literal c del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, y las sentencias de recaudo respecto al reconocimiento de las horas extra nocturnas y la liquidación de intereses, conforme al artículo 177 del CCA.

El 6 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó dicha providencia. Que el 1.° de marzo de 2023, pidió adición, aclaración y corrección de la providencia del 6 de octubre de 2022, el 29 de enero de 2026, la Subsección accionada negó de plano la solicitud. Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos i) fáctico, por valorar de forma errónea las sentencias que se ejecutan y en las cuales se ordenó el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y los intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA; y, ii) sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 33, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

También desconoció los fallos de tutela del 10 de junio de 20211 y del 9 de septiembre de 20212, donde se dio aplicación al literal e del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, se reconocieron los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de un día hábil por cada 8 horas extras, que exceden el límite establecido en el literal d ibidem.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; se dejen sin efectos las providencias del 6 de octubre de 2022 y del 29 de enero de 2026, proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021-00153-00 [01]; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión, donde acate los argumentos expuestos en esta acción. TRÁMITE PROCESAL El 11 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., como terceros con interés; y se ordenó notificar a las partes y al vinculado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B adujo que en las providencias cuestionadas se precisó que el reconocimiento de las horas extras nocturnas no podía determinarse sin la verificación de la planilla de turnos laborados 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 11001-03-15-000-2021-01379-00, consejero ponente Luis Alberto Álvarez 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2021-05248-00, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-00 3 por el accionante, según la cual prestaba turnos de 24 horas y descansaba otras 24; en la misma parte decisoria de la sentencia de primera instancia se estableció que se debían deducir los días de descanso remunerado, por lo que el mandamiento ejecutivo resulta coherente con las sentencias base de recaudo.

Explicó que de la lectura de la sentencia que constituye el título ejecutivo también se desprende que el pago de los compensatorios estaba condicionado a la deducción de los días de descanso por exceder la máxima jornada laboral permitida. Por lo anterior, concluyó que no existía contradicción entre el mandamiento de pago y las sentencias que comportan el título ejecutivo, ya que se calcularon las horas extras (que en este caso correspondían a las diurnas) y no se advirtió deuda alguna respecto de los compensatorios, en atención a los descansos remunerados que disfrutó el accionante.

Pidió que se declare improcedente la acción de tutela, ya que se pretende utilizar como una instancia adicional, para reabrir un debate jurídico en torno al mandamiento de pago. POSICIÓN DEL VINCULADO La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-00 4 fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20054.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-00 5 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»5 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada6. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”7.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela8.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el actor estima que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con las providencias del 6 de octubre de 2022 y del 29 de enero de 2026, al incurrir en los defectos i) fáctico, por valorar de forma errónea las sentencias que se ejecutan y en las cuales se ordenó el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y los intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA; y, ii) sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 33, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-00 6 La Subsección observa que la acción de tutela contra las providencias cuestionadas cumplen con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos citados y el accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 7 de mayo de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración, adición o corrección, efectuada mediante mensaje de datos enviado el 4 de febrero del año en curso; d) se identificaron claramente los hechos y los derechos vulnerados; y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

La Subsección accionada en el auto del 6 de octubre de 2022 citó apartes de la sentencia que constituye el título ejecutivo y dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E libró mandamiento de pago por la suma de $50.312.035 por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales; $83.357.075 por intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2021 y, por los intereses que se generen desde el 1o de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la decisión. En auto del 29 de enero de 2026, la autoridad judicial accionada precisó que como la demanda ejecutiva se presentó el 25 de febrero de 2021, la norma aplicable para la liquidación de la condena y la determinación de los intereses corrientes y moratorios son las leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012 y 2080 de 2021.

Aunado a lo anterior señaló que, si bien en la providencia del 6 de octubre de 2022 no se resolvió sobre el reconocimiento de las horas extras nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras, lo cierto es que esa autoridad encontró que el mandamiento de pago estuvo acorde con la orden judicial contenida en el título judicial.

La autoridad judicial accionada aclaró que la Subsección A de la Sección Segunda de la corporación ha precisado que el juez de segunda instancia no tiene la obligación de revisar de manera integral las liquidaciones efectuadas en primera instancia, sino que el recurrente debe proponer reproches específicos y no replicar los valores de la demanda.

En relación con las horas extras, la Subsección accionada dijo que revisado el auto que libró mandamiento de pago observa que en dicha providencia se aseveró que no había claridad en el título, acerca de la cantidad de horas diurnas y nocturnas, por lo que se recurrió a la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, donde se dispuso que solo es posible conceder 50 horas extras diurnas al mes.

Adujo que el actor en la apelación se limitó a reiterar que conforme a las planillas y desprendibles de pago se generó un total de capital indexado de $197.388.518, en el que incluyó las horas extras nocturnas (25 por mes) por $40.544.732, porque el Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-00 7 fallo de primera instancia ordenó ese emolumento; sin embargo, no desvirtuó la consideración del Tribunal de que solo era procedente conceder las horas diurnas, con base en la sentencia antes citada.

Expuso que aunque en el fallo de primera instancia se dispuso liquidar las horas extras diurnas y nocturnas, los compensatorios, festivos, dominicales y recargo ordinario nocturno, se ordenó explícitamente con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978 «deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, mientras que la regulación de las horas nocturnas se encuentra prevista en el artículo 37 del mencionado Decreto».

Precisó que en la sentencia de segunda instancia se estableció que las horas extras no fueron pagadas por la entidad demandada, al haber adoptado el sistema de pago de recargos, que para su reconocimiento se debía tener en cuenta el límite que consagra el artículo 36 literal d del Decreto 1042 de 1978, el cual determina que no se puede pagar más de las cincuenta (50) horas extras mensuales, en armonía con el literal e del mismo artículo.

Consideró que para el reconocimiento de las horas extras nocturnas se debe verificar la planilla de turnos laborados por el accionante, de la cual se desprende que prestaba turnos de veinticuatro (24) horas y descansaba otras veinticuatro (24). Dado que en la sentencia de primera instancia se estableció que se debían deducir los días de descanso remunerado, además, de las vacancias, licencias, permisos y demás emolumentos estimó que el mandamiento ejecutivo era coherente con las sentencias de recaudo.

En cuanto a los compensatorios por exceso de horas extras a razón de un día por cada ocho (8) horas en exceso de las cincuenta (50) horas mensuales, advirtió que en el mandamiento de pago se precisó que dicho emolumento ya fue reconocido por la entidad demandada, «pues como se indica en la sentencia objeto de ejecución, el actor prestaba el servicios (sic) por turnos de 24 horas y descansaba por otras 24, lo que implica que no hay lugar a su compensación en dinero».

Indicó que en la sentencia que constituye el título ejecutivo se ordenó cancelar los compensatorios, lo cual quedó condicionado al descuento de los días de descanso remunerados, es decir, a la verificación de las planillas de turnos, situación que fue corroborada por el Tribunal tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo. Con base en lo expuesto, la Subsección accionada consideró que no existe contradicción entre el mandamiento ejecutivo y las sentencias que comportan el título ejecutivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en las providencias cuestionadas la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación valoró en debida forma las sentencias que constituyen el título ejecutivo, lo que le permitió concluir que i) el título no era claro en cuanto a la cantidad de horas diurnas y Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-00 8 nocturnas que se debían liquidar, por lo que tuvo que recurrir a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, y con base en ello justificó la exclusión de las horas extras nocturnas; ii) no hay deuda pendiente por concepto de compensatorios, pues de la verificación de la planilla de turnos se evidenció que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; y, iii) la liquidación de los intereses no se realiza con base en el CCA, sino en las leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012 y 2080 de 2021.

En ese orden, no le asiste razón al actor cuando alega que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por no valorar en debida forma el título ejecutivo, pues como bien se mencionó dichas providencias fueron analizadas e interpretadas de manera racional. De igual forma, se evidencia que la Subsección accionada interpretó en debida forma los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y los analizó conforme a las pruebas que obraban en el expediente, lo que le permitió dilucidar que al actor no le asiste derecho al pago de las horas extras nocturnas y los compensatorios.

En los fallos de tutela que cita el actor como desconocidos se estudió la violación del derecho al debido proceso y la omisión del principio de la cosa juzgada, debido a que el juez ordinario aplicó las reglas fijadas en la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, situación que el juez constitucional estimó que desborda el margen propio del proceso ejecutivo y reabre un debate que ya fue zanjado en el proceso ordinario.

Sobre el particular, la Sala evidencia que si bien las decisiones citadas tratan sobre el reconocimiento y pago de horas extras y compensatorios por exceso de horas extras, lo cierto es que no hay identidad de sustentos fácticos y jurídicos, pues en este caso, el actor no discutió, en el recurso de apelación contra el mandamiento de pago o en esta acción, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y la autoridad judicial aquí accionada hubieran recurrido a la sentencia del 12 de febrero de 2015, para pronunciarse sobre el reconocimiento de las horas extras, motivo por el cual no es un precedente vinculante en el asunto y, por ende, no existe tal desconocimiento.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por no configurarse los defectos alegados ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-00 9 Primero. NEGAR la acción de tutela que instauro el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente