Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01 Demandante: Arcelio Buitrago Mora 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00350-01 Demandante: ARCELIO BUITRAGO MORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tema: Contra auto que rechazó acción de tutela La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Arcelio Buitrago Mora contra el auto del 11 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 17 de enero de 2022, el señor Arcelio Buitrago Mora promovió acción de tutela contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación. 2. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto del 19 de enero de 2022, i) inadmitió la tutela, porque “no se logra determinar de manera razonable y con claridad cuáles son los hechos y los derechos fundamentales en que se centra la solicitud, esto es, la conducta o la omisión que dice atacar y las razones de hacerlo.
Tampoco se sabe si la petición omitida se elevó de manera independiente o dentro de algún proceso judicial”, y ii) otorgó el término de 3 días hábiles para que el demandante corrigiera los yerros anotados, so pena de rechazo. 3. La anterior providencia fue notificada el 21 de enero de 2022, a través del correo certificado 472 a la dirección aportada por el demandante.
El señor Martínez García presentó escrito de subsanación el 24 de enero de 2022. 4. Por auto del 11 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, rechazó la demanda, pues determinó que no se “logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada reprodujo los reproches que había planteado en el escrito inicial, de los cuales no es posible advertir los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las acciones u omisiones que aparentemente conculcan sus derechos y las razones para hacerlo”. 4.1.
Además, aclaró que, a pesar de que se aportaron copias de las providencias del 21 de octubre y 8 de noviembre de 2021, dictadas en el proceso de tutela de radicado 11001-03-15-000-2021-04807-00, que presentó en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, lo cierto es que “no otorgó mayor explicación acerca de la relación entre tal acción constitucional y la situación que 1 Si bien en el auto se indica que los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque salvaron y aclararon voto, respectivamente, lo cierto es que no se encuentran registrados en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01 Demandante: Arcelio Buitrago Mora 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co describe en la actual tutela, ni mencionó en concreto cuál es el derecho fundamental presuntamente vulnerado, ni las razones de ello”. 5. El señor Arcelio Buitrago Mora presentó escrito de impugnación y reiteró los mismos argumentos del escrito inicial y del presentado el 21 de enero de 2022. 6.
Por auto del 17 de marzo de 2022, el despacho sustanciador concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario poner de presente que es de la tesis de que el auto que rechaza la demanda de tutela es competencia del ponente y que, contra esa decisión, procede el recurso de súplica ante la Sala de decisión. Lo anterior, por las siguientes razones: 1.1.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 19912 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 1.2.
Por su parte, el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 consagra que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19913. 1.3.
Posteriormente, la Corte Constitucional, por auto 097 de 20174, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar «los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso». 1.4.
Con fundamento en lo anterior, la Sala ha concluido que no todas las instituciones procesales previstas en el Código General del Proceso, propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el trámite de tutela, salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado por el magistrado sustanciador, por cuanto ese recurso está encaminado a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia5. 2 Artículo 1º Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). 3 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Véanse entre otros. Auto del 11 de enero del 2017. Exp. 20001-23-33-600-2016-00386-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Autos del 29 de junio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03669-00 y del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04686-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01 Demandante: Arcelio Buitrago Mora 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Justamente por lo anterior, para la Sala, la providencia que rechazó la demanda de tutela de la referencia debió dictarse por el magistrado sustanciador y contra esa decisión pudo presentare recurso de súplica.
Sin embargo, con el fin de garantizar los derechos del demandante y en atención al trámite célere y expedito de la acción constitucional, la Sala resolverá la impugnación presentada por el demandante contra el auto que rechazó la acción de tutela. 2. Del caso concreto 2.1. En el caso concreto, el señor Arcelio Buitrago Mora promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En concreto, el escrito de tutela, textualmente, señala: Señores Magistrados y Magistradas por medio de esta tutela solicitó de ustedes para que el señor magistrado antes mencionado explique por qué se apartó de dar cumplimiento a mi petición que le hice con el fin que se me devolviera unos dineros que le aporte a la caja de sueldos de retiros de la policía nacional por un valor de $ 250 pesos mensuales por 36 meses es decir 3 años, dichos dineros fueron descontados para la construcción de Hotel Hilton.
Honorables Magistrados y Magistradas, les solicito con todo el debido respeto para que la caja de sueldos de retiro de la policía nacional. Me devuelven dichos dineros con sus respectivos intereses a la fecha, dichos aportes fueron de los años: 1987, 1988 y 1989. Dineros que fueron aportados por todos nosotros de la época policial para la edificación de este edificio entre otros.
Honorables magistrados les pido que me conceden y condenen a la caja de retiros de la policía nacional a que se me devuelvan mis dineros aportados con su respectivos intereses para la fabricación de dicho inmueble espero de su señoría que se haga justicia ya que el señor magistrado antes mencionado no quiere aplicar la constitución y la ley, por eso recurro a ustedes y que el señor magistrado les dé respuesta por que se me negó la devolución de dichos dineros (sic para todo). 2.2.
La Sala coincide con el a quo en que el escrito de tutela no permite identificar de manera clara los hechos, las pretensiones, ni los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Tampoco se logra determinar cuáles son las conductas u omisión del magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.3.
El escrito de subsanación de la demanda tampoco permite identificar los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela ni las autoridades contra las que se dirige. En lo pertinente, el escrito dice: Señor magistrado impugno el fallo de enero 10 por este despacho por considerar que no se ha hecho justicia en mi demanda que presenté a la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional para que se me devuelva (sic) mis dineros que aporte a la caja de sueldos de retiro Policía Nacional para la construcción del edificio Hotel Hilton acá en Bogotá. Señor magistrado por medio de esta petición le pido a usted que condene a esta institución policial con el fin que me devuelva mi aporte que hice en los años: 1987, 1988 y 1989.
Aportes que fueron de 250 pesos mensual durante 36 meses es decir 3 años. Que aportamos para el fondo de la construcción de dicho edificio, honorable magistrado quiero agregar que el honorable consejo de estado siempre me ha negado mis derechos y nunca se ha hecho justicia como por ejemplo el reajuste de la prima de actividad a que tengo derecho de acuerdo con el decreto 2063 de 1986 y que fueron derechos adquiridos.
Honorable magistrado le pido en nombre de Dios que haga justicia y condene a la caja para que se me devuelva dichos dineros y que fueron aportados de mi sueldo para la fabricación de ese edificio, señor magistrado espero que por medio de esta apelación haga justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01 Demandante: Arcelio Buitrago Mora 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Siendo así, la Sala estima que es acertada la decisión del juez de primera instancia, pues no se pueden determinar con certeza los hechos o las razones que fundamentan la solicitud y, por lo tanto, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 19916, procedía el rechazo. 2.5. Si bien la acción de tutela tiene carácter informal, es razonable que el demandante cumpla con la carga mínima de identificar los hechos y las razones por las cuales cuestiona la providencia judicial.
La propia Corte Constitucional ha establecido que, conforme con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es posible rechazar una demanda de tutela “cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;
(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”7. 2.6. Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia recurrida.
Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 11 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la acción de tutela. 2. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 6 Artículo 17. Corrección de la solicitud.
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 7 Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO