Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00894-00 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Accionado: Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Auto que revoca sanción por desacato en grado jurisdiccional de consulta. Subtema 2: Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Arturo Eduardo Matson Carballo en contra de la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Arturo Eduardo Matson Carballo presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión del auto del 13 de enero de 2022 emitido dentro del grado jurisdiccional de consulta de desacato con radicado núm. 13001-33-33-007-2021-00074-02, que revocó la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena al señor Hernando Darío Sierra Porto en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bolívar. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena liquidó el auxilio a las cesantías del Arturo Eduardo Matson Carballo, correspondiente a los periodos 2018 y 2019, respectivamente, en las Resoluciones núms. DESAJCAR 19-891 del 12 de febrero de 2019 y DESAJCAR20-364 del 31 de enero de 2020, en las que tomó como base salarial el 70% de la asignación básica mensual, ya que el otro 30% lo consideró prima especial.
El interesado presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de las anteriores decisiones con el argumento de que las cesantías debían ser reliquidadas con el 100% de su asignación básica. La dirección seccional resolvió los recursos en las Resoluciones núms. DESAJCAR21-1301 y DESAJCAR21-1302 del 15 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar los actos cuestionados.
La autoridad indicó que no desconocía lo previsto por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 que unificó los criterios sobre la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pero que no era posible acceder a la petición de reliquidación presentada por el señor Matson Carballo, ya que el reconocimiento del derecho reclamado estaba supeditado a la asignación de recursos y el Ministerio del Interior aún no los había dispuesto. 1.2.2.
En consecuencia, Arturo Eduardo Matson Carballo presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con la pretensión de que dictara nuevos actos administrativos en los que se resolvieran de fondo las solicitudes de reliquidación. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena bajo el radicado núm. 13001-33-33-007-2021-00074-00, autoridad que, en sentencia del 12 de abril de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y resolvió: “Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. DESAJCAR21-1301 del 15 de febrero de 2021 y la Resolución DESAJCAR21.1302 del 15 de febrero de 2021, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por el señor Arturo Matson Carballo los días 18 de febrero y 4 de marzo de 2020, respectivamente.
Tercero: ORDENAR a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CARTAGENA- RAMA JUDICIAL por conducto de su representante legal o a quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento de la accionante la respuesta de fondo y clara emitida frente a las peticiones [sic] del actor”. 1.2.3.
En contra del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar presentó impugnación. Además, emitió las Resoluciones DESAJCAR21-1983 y DESAJCAR21-1984 el 6 de mayo de 2021, con idéntico fundamento jurídico, en cumplimiento del fallo de primera instancia, en las que decidió confirmar las Resoluciones núms.
DESAJCAR 19-891 del 12 de febrero de 2019 y DESAJCAR20-364 del 31 de enero de 2020 y conceder los recursos administrativos de apelación. Sustentó su decisión en que, a pesar de lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 y de que el señor Matson Carballo tiene un reconocimiento judicial en fallo del 23 de marzo de 2018 de reliquidación de prestaciones, entre ellas las cesantías, no era posible acceder a la reliquidación pretendida, porque: “Respecto al fallo antes aludido [SUJ-016-CE-S2-2019], es de advertir que el trámite, reconocimiento y pago de las mismas está regulado en Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, en la cual establece el procedimiento a seguir para esos casos, el cual corresponde al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En dicha Circular se indica igualmente que la entidad asignará el turno de pago en forma consecutiva, teniendo en cuenta la fecha en que la totalidad de los documentos fueron radicados y se dio el cumplimiento total de los requisitos, así mismo señala que la liquidación y el respectivo pago se realizará una vez llegue el turno correspondiente, siempre que exista la asignación presupuestal para el pago de sentencias y conciliaciones por parte del Ministerio de Hacienda y crédito Público.
En este orden de ideas, pese a contar con un reconocimiento de reliquidación de prestaciones, entre ellas las cesantías, en virtud de la sentencia en mención, para efectos de liquidar las mismas conforme a lo solicitado, se está ante la imposibilidad de efectuarla, debido a las limitaciones presupuestales y estar en trámite ante el grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que como se indicó anteriormente la liquidación y el respectivo pago se realizará una vez llegue el turno correspondiente, dentro de lo cual se verán reflejados la liquidación de los valores reclamados por el recurrente, tal como lo establece la sentencia adiada 23 de marzo de 2018. […] Así pues, en cuanto a los periodos no prescritos y los que se hayan causado con anterioridad al 01 de enero de 2021, serán cancelados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias, en cumplimiento de la sentencia señalada en párrafos anteriores, en el turno que corresponda.
No siendo posible que esta Dirección Seccional de Administración judicial acceda a la reliquidación pretendida, debido a que no están presupuestados esos mayores valores, y en virtud de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, normas que establecen que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal”. 1.2.4.
El 18 de mayo de 2021, por un lado, el accionante solicitó apertura de incidente de desacato de la sentencia del 12 de abril del mismo año en contra de Arturo Eduardo Matson Carballo, y, por otro lado, la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo de tutela de segunda instancia, en el que decidió: "[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así: “TUTELAR el derecho de petición y debido proceso administrativo del señor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos al trabajo y dignidad humana; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia; por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. […]” 1.2.5. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar, en auto el 21 de mayo de 2021, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia; y en auto del 13 de octubre del mismo año decidió abrir incidente de desacato. 1.2.6.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución RH-5537 del 21 de octubre de 2021, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de Resoluciones núms. DESAJCAR 19-891 del 12 de febrero de 2019 y DESAJCAR20-364 del 31 de enero de 2020, en el sentido de confirmarlas.
Fundamentó su decisión en que, una vez el Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, realizó el cálculo para el incremento salarial de los beneficiarios de la prima contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Además, indicó que: “No obstante, para el caso particular del señor MATSON CARBALLO, atendiendo a que manifestó que cuenta con sentencias de primera y segunda instancia de fechas 13 de abril de 2015 y 23 de marzo de 2018 proferidas por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, bajo la radicación 13001333300220130031200, en las cuales se ordenó el restablecimiento de su derecho asociado al pago de la prima y la reliquidación de prestaciones a que haya lugar, las cuales fueron presentadas por el actor para su respectivo pago ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dicha información se constató con el Grupo de Sentencias, confirmándose que la sentencia del recurrente se encuentra en turno desde el 18 de octubre de 2018 para pago.
Que frente a ella la Entidad le hizo propuesta de pago en los términos fijados por el Decreto 642 de 2020, sin que el mismo hubiese sido aceptado por el actor, lo que dé manera alguna implica que la Entidad no vaya a pagar la sentencia, sino que continua en turno. Así las cosas, lo que hoy reclama el actor, ya tiene pronunciamiento judicial, y por ende para su cobro se debe estar a lo dispuesto por el artículo 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, pago que se hará una vez llegado el turno, momento en el cual se efectuará la liquidación de las cesantías que hoy son objeto de reclamación”. 1.2.7.
Posteriormente, en auto del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena resolvió archivar el incidente de desacato iniciado en contra del señor Matson Carballo. No obstante, en atención a un recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, emitió auto el 15 de diciembre de 2021, en el que repuso el proveído recurrido y, en consecuencia, declaró en desacato al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Hernando Darío Sierra Porto, por no haber atendido lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de abril de 2021, y lo sancionó con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, conmutable con 1 día de arresto.
Al respecto, manifestó: “Una vez analizados y verificados todos y cada uno de los presupuestos de este proceso, así como también los argumentos esbozados por cada una de las partes, este Despacho arribó a la conclusión de que al señor Arturo Matson Carballo, le asiste razón en cuanto que la nueva respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no cumple con las exigencias del fallo de tutela del 12 de abril de 2021, esto debido a que la entidad accionada, si bien expresó claridad respecto del derecho que ostenta el recurrente a que le sean reliquidadas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías, ello no satisface el petitum, pues, lo que el actor persigue no es solo el reconocimiento del derecho, sino la reliquidación per se, es decir, que le sean reliquidadas con el monto correspondiente a que por Ley tiene derecho, en este caso, la materialización de la reliquidación de las prestaciones sociales del 100% de su asignación básica salarial.
Frente al argumento de falta de disponibilidad presupuestal esbozada por la Dirección Ejecutiva Seccional, se incurrió en un desatino por parte de esta dependencia judicial, al considerar que el hecho de que exista una limitación de rubros presupuestales impedía la realización de la liquidación de las cesantías del actor, pues, ello implicaría asumir un pago para el cual no se cuenta con el presupuesto correspondiente, estimando, de manera errónea, que con el simple hecho de haber dado respuesta en el sentido de reconocer que el actor le asiste derecho a su reliquidación, se encontraba agotado el objeto del debate, sin embargo, como se pudo evidenciar por este despacho al analizar el recurso de reposición presentado por el actor, el núcleo del derecho de petición incoado por el señor Matson Carballo aún se encuentra irresoluto, ya que no se ha establecido de manera clara el monto real a pagar, ni mucho menos se le ha indicado el turno en el cual se le realizará dicho pago”. 1.2.8.
Finalmente, la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar emitió auto, el 13 de enero de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, en el que revocó la providencia del 15 de diciembre de 2021 y declaró que Hernando Darío Sierra Porto, en su condición de director seccional, no incurrió en desacato. Luego de diferenciar entre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el trámite de desacato, la autoridad judicial destacó que la Dirección Seccional, por un lado, reconoció el derecho que le asiste al señor Matson Carballo a la reliquidación de sus cesantías, y, por otro lado, explicó que dicha reliquidación y pago estaba sujeto a lo previsto en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, que estableció los requisitos y procedimiento a seguir, y respetando el turno de pago y la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En particular, el Tribunal Administrativo de Bolívar recalcó que en la Resolución RH-5537 del 21 de octubre de 2021 se indicó que la reclamación que el señor Matson Carballo presentó en sede administrativa ya tenía un pronunciamiento judicial en la sentencia del 23 de marzo de 2018; que la condena impuesta en dicha providencia se encontraba en turno desde el 18 de octubre del mismo año para ser pagada en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y que una vez llegara el respectivo turno, se efectuarían las liquidación de las cesantías objeto de la mencionada reclamación. En consecuencia, el juez de consulta estableció que: “[…] la orden dada a la parte accionada consiste en responder de fondo y de manera clara la petición incoada por el actor […], se ha cumplido a cabalidad, con la expedición de la Resolución RH-5537 del 21 de octubre de 2021 […]. […] Precisa la Sala, que al existir respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado, se satisfizo el derecho de petición, independientemente del contenido de la respuesta, o de si ésta no satisface lo pretendido por el peticionario; de tal manera de que de ocurrir lo último, el peticionario podrá acudir a las acciones judiciales correspondientes; sin que ello, se itera implique vulneración del derecho de petición. En ese sentido, en el sub judice, el incidentante, podría hacer uso de la acción ejecutiva, para obtener el pago del derecho reclamado”. 1.3.
Pretensiones de tutela Arturo Eduardo Matson Carballo solicitó al juez constitucional en el escrito de tutela que ampare sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y, en consecuencia, que ordene a la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar que expida una nueva providencia en la que realice, de nuevo, un estudio de las pruebas y determine que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena está en desacato de los fallos de tutela del 12 de abril y 18 de mayo de 2021.
Además, pidió que el Consejo de Estado revise, dentro del presente trámite constitucional, si el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena dio cumplimiento de manera íntegra y de fondo a la petición de reliquidación de cesantías. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo El accionante sintetizó las actuaciones que justificaron los fallos de tutela del 12 de abril y 18 de mayo de 2021 y los autos que dieron apertura al trámite incidental de desacato y que sancionó por incumplimiento al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
Luego, afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico porque interpretó indebidamente los hechos y valoró las pruebas inapropiadamente, lo que lo llevó a revocar, en la providencia del 13 de enero de 2022, la multa impuesta a Hernando Darío Sierra Porto, y a considerar, erróneamente, que este sí había emitido una respuesta de fondo y completa frente a los recursos de reposición que presentó en contra de las Resoluciones núms.
DESAJCAR 19-891 del 12 de febrero de 2019 y DESAJCAR20-364 del 31 de enero de 2020. Adujo que para que el juez de tutela pudiera corroborar lo anterior, bastaba con que analizara el fallo del 12 de abril de 2021 y estudiara cada una de las resoluciones emitidas por la Dirección Ejecutiva y la Seccional, pues estas siempre han dado la respuesta evasiva de que no es posible acceder a la reliquidación de las cesantías por razones de presupuesto.
En ese orden, argumentó que su derecho fundamental amparado en la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021 de petición continúa vulnerado y que el auto del 13 de enero de 2022 permite que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena se “burle” de la administración de justicia, pues dio una respuesta formal y no de fondo y completa a los recursos que interpuso en contra de las Resoluciones núms.
DESAJCAR 19-891 del 12 de febrero de 2019 y DESAJCAR20-364 del 31 de enero de 2020. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de febrero de 2022, admitió la tutela; vinculó como tercero interesado al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar y al señor Hernando Darío Sierra Porto, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 1.5.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena remitió al despacho del magistrado ponente los expedientes de tutela y del incidente de desacato con radicado núm. 1300133330072021 0007400. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar resumió, en su escrito de contestación, las resoluciones emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su Seccional Cartagena y las actuaciones surtidas al interior del trámite de desacato, y reiteró que, conforme lo explicó en el auto del 13 de enero de 2022, la entidad incidentada cumplió la orden de tutela del 12 de abril de 2021 con la Resolución RH-5537 del 21 de octubre de 2021.
Sostuvo que en la decisión cuestionada acató las disposiciones legales aplicables en la materia y que no vulneró derechos fundamentales, motivo por el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 1.5.4. Posteriormente, el Despacho del magistrado ponente emitió auto el 4 de marzo de 2022, en el que vinculó al trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que notificara en debida forma el auto admisorio a Hernando Darío Sierra Porto, y continuó con la suspensión de términos. 1.5.5.
Hernando Darío Sierra Porto reiteró los argumentos de las resoluciones que, en su condición director seccional, emitió para resolver los recursos de reposición interpuestos por el señor Matson Carballo. Consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales, incluso, en eventos en el que utilizó lenguaje insultante y degradante para su equipo de trabajo.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Arturo Eduardo Matson Carballo se encuentra acreditada, pues fue quien inició los trámites de tutela y el incidente de desacato radicados bajo el consecutivo núm. 13001-33-33-007-2021-00074-02, y, por lo tanto, es el titular del derecho fundamental cuyo amparo pretende. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que fue la autoridad que emitió el auto del 13 de enero de 2022, que según el tutelante, vulneró su derecho fundamental invocado. 2.3. Procedibilidad de la acción La Corte Constitucional ha dicho que las acciones de tutela interpuestas para controvertir providencias judiciales emitidas dentro de incidentes de desacato proceden de manera excepcional, por lo que ha decantado algunos requisitos para tal fin.
En primer lugar, es necesario que el auto que ponga fin al incidente se encuentre ejecutoriado. En segundo lugar, la solicitud de amparo solo procede ante la posible vulneración de derechos fundamentales, en especial el debido proceso, cuando “[…] el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, […] vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria […]” y, por lo tanto, incurre en alguna de las causales o defectos decantados por la jurisprudencia constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
En todo caso, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, indicó que, es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.1.
En el presente asunto, Arturo Eduardo Matson Carballo presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque consideró que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso con el auto que profirió el 13 de enero de 2022 dentro del grado jurisdiccional de consulta, que revocó la sanción impuesta a Humberto Darío Sierra Porto y que declaró cumplida la sentencia del 12 de abril de 2021.
Para ello, argumentó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena continuaba incumpliendo la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021 que le ordenó dar respuesta de fondo a los recursos de reposición que interpuso en contra de las Resoluciones núms. DESAJCAR 19-891 del 12 de febrero de 2019 y DESAJCAR20-364 del 31 de enero de 2020, pues los actos administrativos que esta autoridad ha emitido persisten en afirmar que no se puede acceder a las solicitudes de reliquidación de cesantías para los periodos 2018 y 2019, porque no hay disponibilidad presupuestal, consideración que vulneró su derecho fundamental de petición y afectó el debido proceso administrativo.
En particular, adujo que se configuró un defecto fáctico, para lo cual solicitó al juez de tutela que analizara todas las resoluciones y la orden de tutela mencionadas, con el fin de que pudiera establecer que el señor Sierra Porto, en su condición de director seccional, continúa incumpliendo la sentencia del 12 de abril de 2021. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó en el auto del 13 de enero de 2022 que había lugar a revocar la decisión consultada del 15 de diciembre de 2021, dado que revisó las Resoluciones núm. DESAJCAR21-1983 y DESAJCAR21-1984 el 6 de mayo de 2021 y RH-5537 del 21 de octubre del mismo año, y encontró que la Dirección Ejecutiva y su Seccional de Cartagena le manifestaron al señor Matson Carballo que, si bien tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías, debía seguir el conducto regular contenido en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, y el respectivo trámite para el pago de la sentencia del 23 de marzo de 2018 que resolvió, precisamente, sobre los conceptos objeto de reclamación en los mencionados recursos administrativos.
Pues bien, el único cargo de tutela, que en principio estaría concerniente con un defecto fáctico, no explicó ni individualizó la prueba o pruebas que consideró el tutelante fueron indebidamente valoradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de manera tal que dicho yerro ocasionó un cambio sustancial en la decisión contenida en el auto del 13 de enero de 2022.
En cambio, sí está encaminado a reiterar, como en el trámite incidental, que el director seccional de Cartagena continuaba en desacato de la sentencia del 12 de abril de 2021. De lo anterior, da cuenta la solicitud que hizo el tutelante al juez de tutela para que emitiera un pronunciamiento de fondo, con fundamento en un análisis integral de todas las pruebas aportadas al trámite de desacato, que le permitiera establecer si la dirección seccional dio respuesta a los recursos de reposición interpuestos en contra de las Resoluciones DESAJCAR21-1983 y DESAJCAR21-1984 el 6 de mayo de 2021.
Además, cabe destacar que el accionante desconoce en su escrito de tutela, que el fundamento que sirvió al Tribunal Administrativo de Bolívar para concluir que la Dirección Seccional no se encontraba en desacato, fue que, la reliquidación de las cesantías a las que este tenía derecho, debía seguir el conducto regular contenido en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019 y el respectivo trámite para el pago de la sentencia del 23 de marzo de 2018, fallo que precisamente resolvió sobre la liquidación por dicho concepto para los periodos 2018 y 2019.
En tales condiciones los cargos de la acción quedan desprovistos de relevancia constitucional, pues la parte accionante, lejos de exponer las circunstancias en que el auto del 13 de enero de 2022 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate que ya fue resuelto en el grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Arturo Eduardo Matson Carballo en contra de la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00