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11001031500020240280800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-31

Radicación interna: 4511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Superintendencia De Industria Y Comercio·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02808-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-00 Demandante: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, a la defensa y a la igualdad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 5 de diciembre de 2023 y del 23 de mayo de 2024, dictados por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, por medio de los cuales resolvieron los recursos de reposición y queja presentados por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-010- 2019-00076-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito TUTELAR mis derechos constitucionales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho de defensa y a la primacía del derecho sustancial sobre las formas, los cuales han sido vulnerados por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al decidir rechazar y confirmar el rechazo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada al interior del proceso bajo radicado 13001333301020190007600.

En consecuencia, ordenar al Juzgado 10 Administrativo de Cartagena a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2023 dentro del expediente adelantado bajo radicado 13001333301020190007600. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02808-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La sociedad Eléctricos e Iluminaciones S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto de que se revocara una sanción pecuniaria impuesta por esa autoridad. La demanda se adelantó bajo el radicado 13001-33-33-010-2019-00076-00 ante el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena que, por sentencia del 29 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones.

La sentencia fue notificada por correo electrónico del 31 de mayo de 2023 a las partes y el 15 de junio siguiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 7 de julio de 2023, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena rechazó el recurso de apelación porque el abogado no acreditó su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Contra la anterior decisión, el 11 de julio de 2023, el apoderado de la superintendencia presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. Advirtió que sí contaba con poder que lo habilitaba para interponer el recurso de apelación en representación de la entidad y que al parecer había ocurrido un error en el cargue del documento – poder- en el correo por medio del cual remitió el recurso, en consecuencia, pidió que se diera primacía al derecho sustancial sobre las formas y se concediera el recurso de apelación. También señaló que la autoridad judicial antes de rechazar de plano el recurso de apelación debió requerirlo para que aportara el respectivo poder.

El 5 de diciembre de 2023 el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena decidió no reponer el auto del 7 de julio de 2023, al estimar que con el recurso de reposición antes de presentar una controversia, el abogado reconoce que el fundamento del auto recurrido es cierto, esto es que, no aportó el poder que lo acreditaba para interponer el recurso de apelación en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente, concedió el recurso de queja. El 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo por bien denegado el recurso de apelación, al considerar que el abogado no acreditó el derecho de postulación al momento de presentar el recurso de apelación. Asimismo, dijo que no existe ninguna norma que exija a la autoridad judicial requerir previamente al abogado para que subsane este tipo de irregularidades en actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.

Por último, señaló que, según lo informado por el abogado, el poder había sido conferido desde el 18 de mayo de 2022, por lo que concluyó que se tardó más de un año en aportarlo al proceso. Además, que en el texto del recurso de apelación no se hizo referencia a que se aportaba el poder en la relación de los anexos. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las decisiones cuestionadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque las providencias controvertidas aplicaron de forma irrestricta y superficial el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, pues considera que se debió requerir al apoderado para que aportara el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02808-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 poder antes de rechazar de plano el recurso de apelación, garantizando el derecho sustancial.

Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas renunciaron a adoptar cualquier medida en procura de los derechos fundamentales de la entidad y, en su lugar, tomaron decisiones que trasgreden sus garantías constitucionales, porque se le impidió el trámite de un recurso ordinario, con base en razones procesales y formales que pudieron ser subsanadas con un requerimiento, que permitiría dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.

Que el recurso de apelación fue remitido desde un correo institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio y que en el correo electrónico enviado se indicó el remitente y la dependencia desde la que se remitía el recurso, por ello, considera que se podía inferir el interés legitimó de la entidad para impugnar la sentencia de primera instancia. Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales demandadas debieron tener por subsanado el yerro con la aportación del poder en el recurso de reposición y en subsidio de queja, de acuerdo con una providencia del 6 de abril de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el expediente con radicado 05001-23-31-000-2010-00002-01, que, a juicio de la parte actora, indico que <<no resulta ajustado a los mandatos Constitucionales que se impida el acceso a la administración de justicia con fundamento en un requisito que se encuentra acreditado al momento de resolver el correspondiente recurso en contra de la providencia de rechazo>>.

Defecto sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación exegética y limitada del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 y omitieron realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que supone la aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución y los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, normas que imponen la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.

Señaló que la ausencia del poder constituía una causal de nulidad procesal y las autoridades judiciales no le dieron el trámite correspondiente, que, en todo caso, esa nulidad fue saneada con posterioridad, lo anterior, de acuerdo con la sentencia de tutela dictada el 19 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Finalmente citó las sentencias C-037 de 1996 y C- 183 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, que, a juicio de la parte actora, desarrollan el derecho de acceso a la administración de justicia y la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, respectivamente. 5.

Trámite procesal Por auto del 7 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la sociedad Eléctricos e Iluminaciones S.A.S. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 y 13 de junio de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02808-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, ponente del auto del 23 de mayo de 2024, pidió que se denegara el amparo solicitado.

Argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora lo que pretende es reabrir un debate sobre aplicación e interpretación de normas procesales que ya fue culminado en el proceso ordinario. Que, además, la demandante no es un sujeto de especial protección constitucional. Afirmó que no existe norma que prevea la facultad de subsanar yerros relacionados con la carencia absoluta de poder en actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y no es posible aplicar una norma que no esté contemplada la Ley 1437 de 2011.

Por último, que el abogado tardó más de un año en aportar el correspondiente poder de sustitución que le fue conferido, por lo que considera que no se le puede reprochar a la autoridad judicial que lo requiriera para que lo aportara. El Juzgado 10 Administrativo de Cartagena envió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-010-2019-00076-00, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.

La sociedad Eléctricos e Iluminaciones S.A.S. no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona los autos del 5 de diciembre de 2023 y del 23 de mayo de 2024, dictados por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.

Siendo así, Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para dejar sin efectos el auto del 23 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual tuvo por bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-010-2019-00076-00/01.

La Sala anticipa que, de manera excepcional, accederá al amparo deprecado, comoquiera que en el proveído cuestionado la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (iii) del defecto procedimental absoluto y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02808-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la Superintendencia de Industria y Comercio cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado los defectos alegados por la parte actora se estarían afectando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues dice, lo resuelto en el auto cuestionado le impide garantizar el derecho a la doble instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, el auto cuestionado fue notificado por estado del 24 mayo de 2024 y la tutela fue presentada el 31 de mayo, esto es, 7 días, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que presentaron recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto que rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de los supuestos defectos procedimental y sustantivo.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los actores cuestionan una providencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.

En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)1; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso2, o (iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia3. 1 Sentencia T-1049 de 2012. 2 Ibídem. 3 T-386 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02808-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Análisis del caso concreto Para la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, por declarar bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues dice esa situación le impide el acceso a un recurso ordinario que asegura la doble instancia. La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora propone los cargos de defecto procedimental y sustantivo, el análisis se circunscribirá a la eventual configuración de un defecto procedimental pues los argumentos están encaminados a demostrar la materialización de un exceso ritual manifiesto.

Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por sentencia del 29 de mayo de 2023, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada la sociedad Eléctricos e Iluminaciones S.A.S. para que se revocara una sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La sentencia fue comunicada por correo electrónico del 31 de mayo de 2023 y el 15 de junio siguiente el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su correo institucional, remitió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, no anexó el correspondiente poder que lo facultaba para interponer el recurso en representación de la entidad.

Del texto del recurso de apelación se puede leer lo siguiente: << (…) respetuosamente manifiesto al Honorable Magistrado que, conforme al poder debidamente otorgado, que se adjunta a este escrito, mediante el presente escrito procedo a interponer recurso de apelación, en los siguientes términos>> negrilla fuera del texto. El 7 de julio de 2023, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena rechazó el recurso de apelación porque el abogado no acreditó su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El 11 de julio de 2023, el abogado de la superintendencia presentó junto con el recurso de reposición y en subsidio de queja, el poder de sustitución que se le había concedido para actuar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Con relación a los recursos informó que por un error no se anexó al correo electrónico en el que envió el recurso de apelación, el correspondiente poder de sustitución que se le había otorgado desde el 18 de mayo de 2022.

En razón a lo anterior, pidió que se concediera la apelación y se le diera primacía al derecho sustancial sobre las formas. El 5 de diciembre de 2023 el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena confirmó su decisión de rechazar el recurso de apelación, básicamente, por las mismas consideraciones y concedió el recurso de queja. El 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo por bien denegado el recurso de apelación, al estimar que con la interposición del recurso de apelación no se acreditó el derecho de postulación y porque, a su juicio, no existe norma que exija requerir al abogado para que subsane ese error.

Visto lo anterior, para la Sala los argumentos empleados por las autoridades demandadas configuran un exceso ritual manifiesto pues, si bien, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en principio, no acreditó su derecho de postulación, lo cierto es que con el recurso de reposición y en subsidio de queja saneó esa irregularidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02808-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De las pruebas aportadas al expediente se advierte que, desde el 18 de mayo de 2022, el apoderado principal de la superintendencia, que fue reconocido en el proceso ordinario, le sustituyó poder al profesional del derecho que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, que el abogado sustituto, en el escrito del recurso de apelación informó que anexaría el correspondiente poder que lo facultaba para el efecto, pero por un error no lo anexó. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión del Juzgado 10 Administrativo de Cartagena de rechazar el recurso de apelación (auto del 7 de julio de 2023) estuvo acertadamente fundada en los documentos aportados con el recurso de apelación en cumplimiento de lo previsto en los artículos 160 del CPACA4 y 75 del CGP5.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que con el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto en contra del auto de rechazo se acreditó la calidad de abogado sustituto de quien actuó en representación de los intereses de la Superintendencia de Industria y Comercio. De modo que, la razón del rechazo del recurso de apelación se superó antes de que el auto cobrara ejecutoria6.

En ese orden, para la Sala el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar configura un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora y le impide continuar con el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho para asegurar la doble instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 20077, son deberes profesionales del abogado, entre otros, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo que el apoderado de la parte actora no puede excusarse en su falta de diligencia al ejercer su profesión y defender los derechos de la entidad que representada, por no cerciorarse que remitió el recurso de apelación sin los correspondientes anexos, y trasladar a las autoridades judiciales demandadas el deber de requerirlo para que aportara la totalidad de los documentos necesarios para acreditar la calidad de apoderado de la entidad. 4 Artículo 160.

Derecho de Postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 5 Artículo 75.

Designación y Sustitución De Apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución 6 En similar sentido la Sala se ha pronunciado en procesos ordinarios. Revisar auto del 24 de mayo de 2018 proferido en el proceso con radicado 25000-23-37-000-2016-01816-01. 7 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.

Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02808-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente, la Sala debe señalar que, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no existe fundamento legal que obligue al juzgador a requerir a los apoderados para que subsanen este tipo de irregularidades.

Por lo anterior se insiste en que la razón excepcional del amparo de los derechos fundamentales de la Superintendencia de Notariado y Registro obedece a que el yerro en el que incurrió el apoderado de esa entidad fue subsanado antes de que el auto que rechazó el recurso de apelación (por no cumplir con el requisito del derecho de postulación) cobrara ejecutoria, es decir, porque el poder de sustitución fue aportado junto con la presentación del recurso de reposición y en subsidio de queja que presentó en contra esa providencia. Finalmente, la Sala se releva del estudio de los demás cargos formulados, pues con el amparo a ordenar se encuentran garantizados los derechos fundamentales de la parte actora, máxime cuando los demás argumentos se encontraban encaminados a demostrar la configuración del defecto procedimental.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2.

Dejar sin valor ni efecto el auto del 23 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-010-2019-00076-00/01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN