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11001031500020240480100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-09

Radicación interna: 7762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Urbano Estrada·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: JOSÉ MANUEL URBANO ESTRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa congruente y coherente dirigida a cuestionar los argumentos que condujeron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Urbano Estrada contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de septiembre de la presente anualidad, el señor José Manuel Urbano Estrada interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso de reparación directa con radicado 520013331004- 2019 – 00059-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los que soy titular, violentados por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, con la expedición del fallo del 16 de febrero de 2024 dentro del proceso contencioso de reparación directa con radicado No 520013333004201900059-01 (10585).

PRIMERA. – En consecuencia, revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Segunda de Decisión. 1 Se advierte que, el 27 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: José Manuel Urbano Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 SEGUNDA. – En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo de Nariño dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo que declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Túquerres en un 50% de los perjuicios ocasionados y reclamados 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Manuel Urbano Estrada presentó demanda en contra del municipio de Túquerres, Nariño, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, que le trajo como consecuencia una fractura de la epífisis inferior del radio y amputación traumática del antebrazo derecho.

Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa el ahora accionante precisó que, el 19 de diciembre de 2016, el señor Francisco Ismael Melo suscribió un contrato de ejecución de obra pública con el municipio de Túquerres, Nariño, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD SANITARIA DEL SALÓN CULTURAL DE LA VEREDA MICHUL CUASAMIRA DEL RESGUARDO INDÍGENA DE YASCUAL MUNICIPIO DE TUQUERRES DEPARTAMENTO DE NARIÑO”.

Narra la demanda que, en enero de 2017, el accionante fue contratado de manera verbal por el contratista adjudicatario para la ejecución de labores propias de la obra. No obstante, señaló que no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, no se le entregó la dotación pertinente, no se le brindaron los elementos de protección para el desarrollo de sus actividades y no se implementaron las medidas de seguridad por parte del municipio de Túquerres.

El 20 de febrero de 2017, mientras se encontraba realizando sus labores en la obra, sufrió un accidente laboral, que le causó fractura de la epífisis inferior del radio y amputación traumática del antebrazo derecho, circunstancia que devino en la causación de perjuicios patrimoniales y morales, cuya reparación, a su juicio, correspondía a la autoridad territorial demandada.

Al proceso se le asignó el radicado 520013331004-2019-00059-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, el que, mediante providencia del 14 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para lo cual, declaró la concurrencia de culpas y declaró al municipio de Túquerres administrativa y Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: José Manuel Urbano Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 patrimonialmente responsable por el 50% de los daños y perjuicios que sufrió el señor Urbano Estrada.

Inconformes con la decisión, los dos extremos de la litis interpusieron recurso de apelación. La parte accionante expresó su disenso frente a la tasación de los perjuicios y señaló que no había lugar a declarar la concurrencia de culpas, pues, la causa eficiente del daño fue la falta de supervisión de la obra y la omisión de implementación de las medidas de seguridad en el trabajo; por su parte, la entidad territorial demandada indicó que la causa eficiente del daño fue la conducta irresponsable y gravemente culposa de la víctima, quien creó para sí un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y el sentido común y reprochó que la primera instancia no hubiera valorado la historia clínica del paciente, prueba que, estimó, daba cuenta del estado de embriaguez en el que se encontraba el demandante al momento de ocurrencia de los hechos.

En providencia del 16 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la parte demandante no especificó el supuesto de responsabilidad del Estado a partir del cual consideraba que se estructuraba la falla en el servicio atribuible a la entidad territorial demandada, sino que fue el juez a quo, quien sin tener facultad para hacerlo, subsanó la omisión de la parte e identificó a criterio propio que la administración omitió su deber de supervisar la afiliación del demandante al Sistema General de Seguridad Social y la dotación de los elementos de protección. Precisó que, aún en gracia de discusión, tales circunstancias no configuran una falla en el servicio, porque no fueron la causa determinante en la producción del daño, pues la fuente de este fue el actuar imprudente de la víctima. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora precisó que en la providencia censurada el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico y desconoció el precedente jurisprudencial. En relación al defecto fáctico, expresó que la autoridad judicial accionada omitió valorar íntegramente las pruebas, que, en su criterio, «demuestran configurado (sic) los perjuicios ocasionados a mi humanidad como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de febrero de 2017, cuando con una pulidora me corte la mano derecha, con ocasión de la entidad demanda de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: José Manuel Urbano Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Por otro lado, indicó que, pese a que el Tribunal accionado no lo hubiera apreciado así, lo cierto es que de la demanda inicial si se enrostró la falla en el servicio atribuida al municipio de Túquerres, por haber omitido el deber de prestar una debida supervisión a la obra.

Argumentó que la omisión de la autoridad territorial demandada fue un factor determinante en la producción del daño, que se encuentra debidamente acreditado con el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, pues allí se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y su pérdida de capacidad laboral.

Expuso que la obra en la que ocurrieron los hechos era de propiedad del municipio de Túquerres, hecho que quedó demostrado con el contrato de obra allegado oportunamente al expediente, y que la omisión del municipio de Túquerres fue acreditada con los testimonios de «las personas que fueron testigos presenciales de los hechos», quienes manifestaron que la entidad territorial demandada no suministró los elementos de protección en el trabajo.

Concretamente, se refirió al testimonio del contratista Ismael Melo, quien, a su juicio, admitió no haber afiliado a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social. Con respecto al defecto por desconocimiento del precedente sostuvo que, tratándose de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido distintos regímenes de responsabilidad atendiendo a la calidad de la víctima.

Indicó que, en sentencia del 8 de noviembre de 2007, se señaló que «la calificación de una actividad como ‘peligrosa’ tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado».

Finalmente, adujo que Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plenario que «pudieron incidir como causa determinante en el hecho dañino y que, probablemente, permitirían vislumbrar, la existencia de una posible falla en el servicio que, aunque no fue alegada en la demanda, compete al juez de la reparación directa su verificación y declaratoria, en aras del principio iura novit curia» Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: José Manuel Urbano Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de septiembre de 20242, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de demandados, y al alcalde del municipio de Túquerres (Nariño), a los señores Felicita Cristina Getial Chazatar, Leidy Sorani y Evelin Catalina Urbano Getial;

Manuel Dolores Urbano Portilla, Eder Yesid Arboleda Getial, así como a los señores Mariana de Jesús, Miguel Antonio y Juan Urbano Estrada, como terceros con interés. Así mismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto suministró la dirección identificación de la parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado 2019-00059- 00/013. 2.3.

Los demás vinculados guardaron silencio, pese a haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos (fáctico y desconocimiento del precedente) atribuidos por el accionante a la providencia proferida, el 16 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de febrero de 2024 y notificada el 19 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: José Manuel Urbano Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 2.1.4.

De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Sería del caso analizar si se configuraron los defectos alegados por la parte accionante, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional pues, como se explicará, no contiene una carga argumentativa coherente con la cual se pueda analizar las decisiones cuestionadas y resolver de fondo la controversia constitucional. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: José Manuel Urbano Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En ese sentido, la Sala observa que en la petición de amparo la parte actora censuró la providencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que adolece de los defectos i) fáctico, por omisión en la valoración probatoria y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En cuanto al defecto fáctico, precisó que la autoridad judicial accionada omitió valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente que demuestran la configuración «los perjuicios ocasionados a mi humanidad como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de febrero de 2017, cuando con una pulidora me corte la mano derecha, con ocasión de la entidad demanda de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales».

Asimismo, se refirió a los siguientes medios de prueba: i) el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, en el que se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y su pérdida de capacidad laboral, ii) el contrato de obra pública, con el que se demostró que la obra en la que ocurrió el accidente era de propiedad del municipio de Túquerres, iii) las declaraciones de algunos «testigos presenciales» de los hechos, que daban cuenta de que el contratante de la obra no suministró los elementos de protección para el trabajo y iv) el testimonio del señor Ismael Melo Cerón, contratista adjudicatario de la obra, quien admitió no haber afiliado a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social.

En relación con lo anterior, la Sala observa que, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia bajo el argumento fundamental de que en la demanda no se relacionó de forma concreta y específica cuál fue la supuesta falla en el servicio en la que incurrió el municipio de Túquerres, que hubiera tenido incidencia tal en la causación del daño y a partir de la cual pudiera efectuarse el juicio de atribución de responsabilidad en su contra.

Concretamente, expuso que «en el libelo inicial no se indicó si esa falla se derivaba de una inadecuada ejecución de la obra, de la omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social o de la falta de suministro de los elementos de protección y/o dotación requeridos para este fin, sino que fue el juez de primera instancia quien, estando desprovisto de facultad para hacerlo, realizó dicha imputación y atribuyó una falla en el servicio a la entidad territorial demandada.

En esa línea de pensamiento y a largo de la motivación, el tribunal indicó que el escrito de la demanda no se indicaron los hechos, acciones u omisiones de la entidad demandada que, a criterio de los demandantes, hubieran sido determinantes en la causación del daño y fue enfático en afirmar que si bien, en virtud del principio de iura Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: José Manuel Urbano Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 novit curia, el juez puede interpretar la demanda o determinar el régimen de imputación aplicable al caso, lo cierto es que dicha facultad no es irrestricta, pues no le es dable «ir más allá de lo pedido, ni fundamentar su decisión en hechos diferentes a los que se esbozaron en el líbelo inicial».

En vista de lo anterior, en criterio de la Sala, tal como se anticipó, esta tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la petición de amparo, relativos a una supuesta omisión en la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente, no guardan conexidad con los argumentos bajo los cuales el Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda.

Nótese que en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada ni siquiera efectuó una valoración de las pruebas en relación con la atribución de responsabilidad, pues, luego de analizar la demanda, concluyó que en ella ni siquiera se efectuaron imputaciones en contra del municipio de Túquerres, ni se señalaron hechos, acciones u omisiones del Estado que pudieron haber desencadenado en la producción del daño. Así las cosas, las pruebas relacionadas en la solicitud de amparo, tendientes, a modo de ver del accionante, a demostrar el daño, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente y la falta de entrega de dotación de los elementos de protección y de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, no guardan ninguna relevancia ni conexidad con los motivos que condujeron a la autoridad judicial accionada a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Ahora bien, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, el accionante señaló que esta Corporación ha indicado cuál es el título de imputación en los eventos de responsabilidad del Estado por trabajos y obras públicas, dependiendo de la calidad de la víctima y atendiendo a la naturaleza del riesgo creado. Sin embargo, una vez más, la Sala no encuentra el punto de conexidad entre las razones que fundamentaron la decisión censurada y las consideraciones de la jurisprudencia en torno a la aplicación de uno u otro régimen de atribución de responsabilidad.

Si se repara nuevamente en los motivos alegados en sede de tutela, se puede constatar que, esencialmente, reiteran la posición primigenia del actor dentro del litigio: que se encuentra demostrado el daño antijurídico que padeció y que se acreditaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente. Sin embargo, pasó por alto que el tribunal no se pronunció directamente frente a los argumentos de fondo del conflicto; por el contrario, sostuvo que en la demanda no se expusieron los hechos, acciones u omisiones del municipio de Túquerres que consideraba eran la fuente del Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: José Manuel Urbano Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 daño, de modo que no existía manera de establecer el nexo causal entre aquel y la actuación del Estado.

El Tribunal, se insiste, se fincó en la insuficiencia de la demanda en relación la falta de identificación en la demanda de la presunta falla del servicio atribuida al ente territorial demandado, por lo que, lo esperable era que la tutela se encaminara a derruir y atacar ese razonamiento, para descartar y rebatir la tesis del ad quem. No obstante, ello no ocurrió, sino que incluso en el escrito de la tutela, el propio accionante, en su afán de justificar la deficiencia de la demanda, admitió que la falla en el servicio no fue alegada en el libelo inicial, pero que, a su juicio, correspondía al juez de la causa suplir tal vacío en aplicación del principio de iura novit curia.

Así pues, acertada o no la decisión cuestionada, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el tribunal para decidir la apelación de la sentencia y no reiterar y adicionar los argumentos de la demanda. Pues, la relevancia constitucional exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.

Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.

Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala deducir los defectos alegados. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-00 Demandante: José Manuel Urbano Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante.

Por todo lo anterior, la Sala indefectiblemente declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José Manuel Urbano Estrada.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF