Micelio
11001030600020240047000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-07-09

Radicación interna: 486 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Luis Fernando Castellanos Nieto·Demandado: Personería Delegada Para La Vigilancia Administrativa De La Personería Municipal De Armenia, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Armenia, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y Procuraduría General de la Nación. Asunto: autoridad competente para conocer queja en contra de conciliador, en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Edgar Bonilla Aranzazu, en su calidad de acreedor dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el señor Marco Zapata Zuleta, presentó el 11 de abril de 2024, una queja disciplinaria2 ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en contra del señor Luis Fernando Castellanos Nieto.

El quejoso alega que el señor Castellanos Nieto, quien es notario segundo del Circuito de Armenia, ha incurrido presuntamente en irregularidades en el proceso de insolvencia, en el que funge como conciliador.3 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI, Expediente Digital, archivo «Reparto y Radic_03S12312D_3_T9006202(.pdf) NroActua 1». 3 En la queja se alega que el mencionado conciliador, presuntamente omitió verificar los supuestos de insolvencia, requerir a los acreedores para que aportaran los títulos quirografarios, y desconoció, entre otros aspectos, una petición presentada por el acreedor, junto con su respectivo acuerdo de pago; petición que tuvo que ser evaluada y reconocida por vía de tutela.

También indica que presuntamente faltó a su obligación legal de continuar con la audiencia de negociación de deuda, e Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio del 16 de abril de 2024, trasladó, por competencia, el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, al considerar que la queja se dirige contra un operador en insolvencia, que por ser conciliador, es un administrador de la justicia4.

Teniendo en cuenta que de manera expresa el artículo 35 de la Ley 2220 de 2022 reguló el régimen disciplinario del conciliador5, precisando que corresponde al previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario-, modificado por la Ley 2094 de 20216, y que según esa misma regulación, las quejas que se presenten en contra de los notarios cuando actúan como conciliadores, deben ser evaluadas reconociendo que se trata de una función jurisdiccional (Art. 4.7)7, ese Ministerio recordó que no le compete a esa entidad el conocimiento de las quejas dirigidas contra los conciliadores.

Lo anterior, en virtud de lo señalado en los artículos 35 y 36 de la Ley 2220 de 2022 y a lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-917 de 20028, que delimitó los alcances de sus funciones de inspección, control y vigilancia, a fin de no «propicia[r] la intromisión de la Rama Ejecutiva en labores propias de la Judicial».

Como la queja en esta oportunidad va dirigida directamente en contra del operador de insolvencia y notario, el señor Luis Fernando Castellanos Nieto y no contra el incurrió en otras irregularidades diversas, que en su momento fueron revisadas favorablemente para el quejoso, tanto por la justicia civil municipal de Armenia, como por la justicia constitucional. 4 SAMAI, Expediente Digital, archivo «Reparto y Radic_03S12312D_3_T9006202(.pdf) NroActua 1». 5 Artículo 35 de la Ley 2220 de 2022: «[…] Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial». 6 En este régimen la potestad disciplinaria recae exclusivamente, según el caso, en la Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, las personerías y eventualmente en las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas (Art. 2). 7 Artículo 4. «Principios.

La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios: […] 7.Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes.

El conciliador se revestirá nuevamente de la función transitoria en los eventos en que proceda la aclaración de un acta o constancia expedida por este. //En el caso de la conciliación extrajudicial en derecho, también terminará con el vencimiento del término de los tres (3) meses en que debió surtirse la audiencia, lo que ocurra primero, salvo por habilitación de las partes para extender la audiencia en el tiempo. […]». 8 Esa decisión declaró inconstitucionales varias expresiones del artículo 18 de la Ley 640 de 2001 «por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 centro de conciliación9, confirma que de acuerdo con la ley, la competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de inspección, vigilancia y control, se restringe a los centros de conciliación en su conjunto, -en los términos expresos del artículo 36 de la Ley 2220 de 202210-, y no a los conciliadores.

Por lo que la entidad no es competente para determinar la responsabilidad disciplinaria de un particular que cumple funciones públicas transitorias, como administrador de la justicia. 3. Mediante oficio del 16 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, no obstante lo enunciado en el artículo 35 de la Ley 2220 de 202211, indicó no ser la autoridad competente para conocer del asunto disciplinario de la referencia, ya que, en virtud del artículo 257A de la Carta, solo tiene competencia para investigar y sancionar a funcionarios y empleados de la Rama Judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión. Por lo tanto, dado que se trata de un particular que ejerce funciones públicas dentro del municipio, ordenó la remisión del asunto a la Personería Municipal de Armenia. 4.

El personero delegado para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Armenia, el 13 de junio de 2024, alegó a su vez falta de competencia para conocer del proceso disciplinario contra el conciliador en mención, por considerar que se trata de un particular que ejerce funciones jurisdiccionales. En ese orden de ideas, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias. 9 En esa providencia, en la que se estudió el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «(…)Cuando la disposición acusada advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, puede instruir a los conciliadores acerca de la forma en que estos deben administrar justicia, (…) propicia la intromisión de la Rama Ejecutiva en labores propias de la Judicial, la cual tiene garantizada, por vía constitucional, la independencia de sus decisiones y la autonomía de su funcionamiento (Art. 228 C.P)». 10Artículo 36 de la Ley 2220 de 2022.«Control, Inspección y Vigilancia de los Centros de Conciliación. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación y de los programas locales de justicia en equidad. //En ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá solicitar de oficio o por queja recepcionada la información que estime pertinente y efectuar visitas como mínimo cada dos años desde la autorización de funcionamiento de los Centros de Conciliación, a las instalaciones en que funcionan sus vigilados, para procurar, exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarías a cargo de estos, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

En caso que de las labores de inspección y vigilancia se encuentren irregularidades en la prestación del servicio por parte de los centros de conciliación y los programas locales de justicia en equidad, deberá proponerse el respectivo plan de mejoramiento suscrito por las partes. //El Ministerio de Justicia y del Derecho creará un plan anual de visitas aleatorias a los centros de conciliación y de los programas locales de justicia en equidad con el ánimo de cumplir con lo establecido en este artículo.» 11 Ver pie de página No 5.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 459 del 11 de julio de 2024, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Armenia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, al señor Víctor Manuel Ramírez Díaz, apoderado del quejoso, y al señor Luis Fernando Castellanos Nieto13.

Según el informe secretarial del 19 de julio de 202414, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades informadas y los terceros interesados guardaron silencio. Mediante Auto del 25 de julio de 202415, el despacho profirió una providencia para mejor proveer, a fin de vincular a la Procuraduría General de la Nación al proceso.

En esa oportunidad, sin embargo, no se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 2220 de 2022, los atributos de inspección, control y vigilancia de ese ministerio se limitan a los centros de conciliación, vistos en su conjunto (Art. 36), y no a los conciliadores en sí, puesto que tales operadores cumplen funciones públicas transitorias como administradores de la justicia, y están sujetos en materia disciplinaria a la Ley 1952 de 2019 -Código Único Disciplinario-, modificada por la Ley 2094 de 2021.

Según esas mismas disposiciones, además, son otras entidades las que pueden llegar a tener la titularidad de la acción disciplinaria en discusión16, -entre las que no se incluye al Ministerio de Justicia-,por lo que dicha cartera resulta ser ajena al debate de la referencia. Finalmente, de conformidad con el informe secretarial del 5 de agosto de 202417, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 12 SAMAI, Expediente Digital, archivo «20POR EDICTO_07Edictopdf(.pdf)». 13 SAMAI, Expediente Digital, archivo «20POR EDICTO_07Edictopdf(.pdf)». 14 SAMAI, Expediente Digital, archivo «26AL DESPACHO POR_InformeSecretarialRa(.pdf)». 15 SAMAI, Expediente Digital, archivo «22Auto para mejor_CCA2024470AMCHGAutop(.pdf)». 16 Según ese régimen, la potestad disciplinaria recae exclusivamente, o en la Procuraduría General de la Nación, o en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, o las personerías, o eventualmente en las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, según el caso (Art. 2). 17 SAMAI, Expediente Digital, archivo «25INFORME SECRETA_202400470INFORMESECR(.doc)».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LOS INTERVINIENTES 1. Personería delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Armenia18 En el escrito presentado ante la Sala, la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa señaló que el señor Luis Fernando Castellanos Nieto, en calidad de conciliador de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia, es un particular que desempeña transitoriamente funciones públicas, en consideración a los artículos 11619 y 12320 de la Constitución Política, el 110 de la Ley 489 de 199821 y los artículos 322 y 4, numeral 7, de la Ley 2220 de 202223, por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación. Así mismo, la Ley 2220 descrita, a juicio de esa entidad, establece de manera taxativa que el régimen disciplinario de los conciliadores se rige por el artículo 3524 de esa normativa, que sostiene que será el previsto en la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario-, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen.

Además, indica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer de los asuntos disciplinarios que involucren a tales conciliadores. 18 SAMAI, Expediente Digital, archivo «Reparto y Radic_02S12312D_1_T9006202(.pdf)». 19 Artículo 116 C.P. «(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

(…)». 20Artículo 123 C.P. «(…) La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…)». 21 Artículo 110.-Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. «Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: […]». 22 Artículo 3.

Definición y Fines de la conciliación. «[…] //La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social. […]». 23 Artículo 4. Principios. «La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios: […] 7.

Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes. El conciliador se revestirá nuevamente de la función transitoria en los eventos en que proceda la aclaración de un acta o constancia expedida por este. […]». 24 Artículo 35: «[…] Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Aunado a lo anterior, señala que de acuerdo con la sentencia C-917 de 2002 de la Corte Constitucional, los conciliadores sí ejercen funciones jurisdiccionales, de manera tal que se trata de particulares que cumplen transitoriamente con la función pública de administrar justicia, por lo que debe ser la Comisión de Disciplina Judicial la entidad a la que le compete investigar y sancionar a dichos particulares.

En cuanto a la competencia de las Personerías Municipales para investigar a quienes ejercen transitoriamente funciones públicas, específicamente funciones jurisdiccionales, sostiene el delegado que, según decisión del 22 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó lo siguiente: Como corolario de lo anterior, se advierte entonces que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la acción disciplinaria respecto de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional […] En el mismo sentido, esa Comisión profirió una nueva sentencia el 7 de febrero de 202425, en la que señaló que la competencia para investigar a particulares que transitoriamente ejercen funciones jurisdiccionales es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, al ser reprochada la actuación cumplida por el señor Luis Fernando Castellanos en calidad de conciliador en la notaría segunda del Circuito Notarial de Armenia dentro del trámite conciliatorio, se tiene que la situación se configura en el ejercicio transitorio de la función de administrar justicia, razón por la cual la personería delegada concluye que no es competente para conocer de la respectiva investigación. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío26 Si bien la Comisión Seccional no presentó alegatos a la Sala, su posición puede extraerse de la decisión proferida el 16 de mayo de 2024, en la que indica no ser competente para conocer del asunto de la referencia. En dicha providencia, esa autoridad sostuvo que, en atención a la parte orgánica de la Carta Política y en especial del artículo 257 A de la Constitución, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales en materia disciplinaria solo recae sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de su profesión. En ese sentido, y como lo reconoce la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la norma constitucional 25 Proceso 110011102000201905671-01. 26SAMAI, Expediente Digital, archivo «Reparto y Radic_06S12312D_6_T9006202(.pdf) NroActua1)».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 establece un mandato taxativo y no faculta al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos. Por lo tanto, la competencia en el presente asunto no puede recaer en la comisión seccional. Ahora bien, la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021 estableció un régimen especial para los particulares disciplinables, en particular en el artículo 92, en el que señala que tales personas lo serán «por la Procuraduría General de la Nación y las personarías».

Si bien el artículo 2.º de la misma ley indica, a su vez, que la acción disciplinaria frente a tales particulares será competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las seccionales, lo cierto es que la atribución de competencia que realiza el artículo 2º no es compatible con el mandato del artículo 257 A superior, por las razones señaladas.

En ese orden de ideas, de una interpretación conforme a la Carta, se sigue que competencia es de la Procuraduría General de la Nación o de las personerías. En esta oportunidad, dado que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 dispone que corresponde a los personeros municipales ejercer la función disciplinaria respecto a los servidores públicos municipales, incluidos los particulares que ocasionalmente ejercen esas funciones, considera que es a la Personería Municipal de Armenia a la cual le corresponde conocer de la queja presentada contra el señor Luis Fernando Castellanos Nieto, conciliador de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia. 3.

Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación fue vinculada al proceso de la referencia, pero según informe secretarial del 5 de agosto de 2024 dicho organismo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1.

Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019. Reiteración27 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria regida por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 (Código General Disciplinario), como ocurre en el presente 27 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de septiembre de 2023. Rad. núm. 11001-0306-000-2023-00167-00 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 caso28, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias.

El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Negrillas añadidas]. Con todo, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, la personería delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Armenia y la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración29 La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas 28Teniendo en cuenta que la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, esa ley resulta aplicable al proceso disciplinario que dio origen a este conflicto, por cuanto la queja disciplinaria se presentó en el 2024 respecto de hechos que ocurrieron en el 2023, en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, que se inició a finales del 2022. 29 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de septiembre de 2023. Rad. núm. 11001-0306-000-2023-00167-00 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 generales»30 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuáles, a la luz de los hechos propuestos en este caso, son los siguientes: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto que se discute en esta oportunidad es particular y concreto, pues se trata del conocimiento disciplinario de una queja presentada en contra del notario segundo del Circuito Notarial de Armenia, en su calidad de conciliador, dentro un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por el señor Marco 30 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «Procedimiento Administrativo Común y Principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Zapata Zuleta, por presuntas irregularidades realizadas por dicho operador, en ese trámite procesal. Sobre la naturaleza del asunto, debe advertirse que el conflicto negativo de competencias en estudio involucra a una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío), mientras que las otras dos entidades involucradas, ejercerían una función administrativa (Procuraduría General de la Nación y Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa ).

La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre autoridades que cumplen, unas funciones administrativas y otra jurisdiccionales, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre autoridades que ejerzan sólo la función jurisdiccional; de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Las autoridades involucradas en el presente conflicto, esto es, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Armenia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, han negado simultáneamente su competencia para conocer de la actuación disciplinaria que pueda derivarse de la queja presentada en contra del notario segundo del Circuito Notarial de Armenia, en su calidad de conciliador dentro un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por parte del señor Marco Zapata Zuleta, por presuntas irregularidades realizadas por dicho operador, en ese trámite procesal.

La Procuraduría General de la Nación, que fue vinculada al proceso, se abstuvo de emitir un pronunciamiento concreto sobre el conflicto. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente conflicto de competencias involucra a dos entidades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, que es una autoridad territorialmente desconcentrada, pero del orden nacional31, perteneciente a la Rama 31 La Administración de Justicia, según el artículo 228 de la Constitución, es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Judicial, y la Procuraduría General de la Nación que es el máximo órgano del Ministerio público, también del orden nacional. Por su parte, la personería delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Armenia es un organismo de control y vigilancia, de orden territorial.

Por lo anterior, puede afirmarse que se reúnen en esta oportunidad todos los elementos que habilitan a la Sala a dirimir el debate de la referencia, de lo que se concluye que esta corporación es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»32.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite 32 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala, con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja presentada en contra del señor Luis Fernando Castellanos Nieto, notario segundo del Circuito Notarial de Armenia, en su calidad de conciliador dentro un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el señor Marco Zapata Zuleta, por presuntas irregularidades realizadas por dicho operador – que es un particular que ejerce transitoriamente funciones públicas-, en ese trámite procesal.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío señaló que, conforme lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, dicha entidad solo debe investigar disciplinariamente a funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo cual excluye la facultad de conocer de actuaciones disciplinarias en contra de particulares que ejercen funciones públicas, como es el caso de los conciliadores en procesos de insolvencia de persona natural no comerciante.

Bajo ese supuesto y en virtud de la Ley 1952 de 2019, acogiendo una interpretación conforme a la Carta, se sigue que la competencia para conocer de esa acción disciplinaria en mención corresponde a la Procuraduría General de la Nación o de las personerías. Concluye, sin embargo, que en este caso la competencia es de la Personería Municipal de Armenia, por tratarse de un particular que cumple funciones públicas en ese municipio.

La Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Armenia, por su parte, manifestó que la Ley 2220 de 2022, en su artículo 35, establece de manera taxativa, que es a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a sus seccionales a quienes compete conocer de los procesos disciplinarios de los conciliadores. Por lo tanto, y en especial porque los conciliadores ejercen funciones jurisdiccionales, debe ser a esa entidad a quien se le atribuya la competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, que fue vinculada al proceso, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el conflicto.

Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará: i) La naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración. ii) La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria.

Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. v) El régimen disciplinario de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Reiteración. vi) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración. vii) La competencia disciplinaria de los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022. Reiteración. viii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración. ix) El caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración33 33 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de febrero de 2024 radicación número 2023-00743. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 El proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, regulado en el Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), puede tener tres propósitos: i) que la persona natural no comerciante pueda negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores, con el fin de normalizar sus relaciones crediticias; ii) convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores; o iii) liquidar su patrimonio.

Ahora bien, el artículo 533 del Código General de Proceso dispone que tanto el procedimiento para la negociación de deudas, como el que busca la convalidación de acuerdos privados, pueda ser de conocimiento de los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación o de notarias, así como por los notarios: Artículo 533.

Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas.

Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. [Se resalta]. Adicionalmente, el Decreto 2677 de 2012, mediante el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso, sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, define a los operadores de la insolvencia de la siguiente manera: Operadores de la insolvencia: Son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad, en los términos previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto […]. [Énfasis de la Sala].

De lo anterior, es posible afirmar que los operadores de la insolvencia son aquellas autoridades ante las cuales pueden adelantarse los procedimientos relativos a la insolvencia de persona natural no comerciante, es decir, conciliadores, notarios34 o liquidadores. 34 Artículo 24 de la Ley 2220 de 2022. Conciliación por notarios. El notario podrá actuar como conciliador en su notaría de forma personal e indelegable en los asuntos directamente autorizados por la ley en materia civil y de familia y tendrá los mismos deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Ahora bien, en el caso que nos concierne, el operador de la insolvencia en contra del cual se presentó la queja disciplinaria es un notario, que realiza sus funciones en esta oportunidad como conciliador y operador del proceso de insolvencia, por lo cual conviene analizar la naturaleza de tales facultades.

En primera medida, debe recordarse que en lo concerniente a los notarios, ellos son particulares que ejercen funciones públicas; por lo que no son servidores públicos o autoridades administrativas, en sentido subjetivo u orgánico, así ejerzan en general, la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. En este caso, además, como por mandato expreso del Código General de Proceso (Art. 532 y 533) los notarios pueden ejercer la función de conciliadores en el proceso de insolvencia de la persona natural no comerciante, dicha calidad especial y específica, regulada por la ley, es la que define la naturaleza de las funciones desplegadas por el señor Luis Fernando Castellanos Nieto.

Así, debe indicarse que los conciliadores son considerados por la Constitución Política como particulares que ocasional o transitoriamente son investidos para administrar justicia, y que se diferencian de aquellos funcionarios públicos que administran justicia de manera excepcional. Los incisos 3.° y 4.° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: «[…] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».[Se resalta] Sobre la norma transcrita, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que el carácter transitorio u ocasional al que dicha disposición alude es exigido por la Constitución Política (artículo 116)35 a los particulares que ejerzan función jurisdiccional; pero no así a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone como condición, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos. 35 Los incisos 3° y 4° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: « […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 La referida nota de excepcionalidad significa, por un lado, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y por otro, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

En consecuencia, debe entenderse que las autoridades que administran justicia de manera excepcional son las autoridades administrativas a quienes la ley de manera excepcional les atribuyó funciones jurisdiccionales en materias precisas y determinadas. Mientras que quienes lo hacen de manera transitoria u ocasional, son los particulares investidos de tales funciones, como conciliadores, árbitros o jurados en juicios penales. 5.2.

La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración36 Antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la competencia para disciplinar a los particulares que de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional, se encontraba en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales.

Al respecto, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, había dispuesto lo siguiente: Artículo 111. Alcance. El ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. [Se resalta] En el mismo sentido, el artículo 193 del antiguo Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, preceptuaba que la función jurisdiccional disciplinaria se encargaría de los siguientes asuntos: Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria.

Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente 36 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de febrero de 2024 radicación número 2023-00743 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [Se resalta] No obstante lo anterior, mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del Acto Legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Énfasis de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración37. Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2º de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. 37 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, exp. 11001 03-06-000-2023-00072-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala)38. De acuerdo con la norma expuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada disposición le asignó al nuevo órgano, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

En consecuencia, en la actualidad, y como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades39, desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales tienen competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. 38 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 39 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Lo anterior por cuanto las citadas normas constitucionales establecen de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.

En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que, en principio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con particulares investidos ocasional o transitoriamente para ejercer la función judicial, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación. Lo anterior, a excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y sus seccionales de conformidad con el régimen transitorio previsto en el parágrafo del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura.

Esto es, para continuar con los procesos disciplinarios ya iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales al momento de la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales debieron asumir los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra particulares que ejercían la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional, de acuerdo con lo previsto en el artículo el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No obstante, dado el carácter transitorio de estas últimas facultades, debe indicarse que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a sus comisiones seccionales iniciar nuevos procesos sobre asuntos diferentes a las conductas o presuntas faltas disciplinarias cometidas por empleados y funcionarios judiciales y abogados en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales se encuentran a cargo de lo siguiente: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados;

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 iii) Los procesos disciplinarios adelantados al 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluidos aquellos contra particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. 5.4. El régimen disciplinario de los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración40 Como se analizó, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 le otorgaban competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para que examinara y sancionara las faltas de los particulares que ejercían la función judicial de manera ocasional o transitoria.

Sin embargo, dichas normas no resultan aplicables con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual las normas legales le otorgaban competencia, esto es, a las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y, por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, la cual no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los particulares que ejercen la función judicial de manera ocasional o transitoria.

Así las cosas, la Sala observa que a partir del 13 de enero de 2021 la competencia para disciplinar a los mencionados particulares que administraban justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables.

Así, el artículo 53 de la mencionada ley indica quienes son considerados como particulares disciplinables: Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. [Se resalta] 40 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de febrero de 2024 radicación número 2023-00743 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Por su parte, el artículo 75 del Código Disciplinario Único señala que la Procuraduría General de la Nación es la única competente para disciplinar a los particulares: Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta].

Posteriormente, la competencia disciplinaria en relación con los particulares investidos de manera ocasional o transitoria para administrar justicia quedó sujeta a las reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019. 5.5. El régimen disciplinario de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Reiteración41 Como ya se dijo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, a partir de su entrada en funcionamiento, tienen competencia exclusiva para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. En tal sentido, a partir del 13 de enero de 2021, conforme la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que condujo a que, la competencia para disciplinar en los demás casos, se trasladara a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaban los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 200217 (Código Disciplinario Único).

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201942, el 29 de marzo de 2022, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia quedó sujeta a las 41 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, exp. 1100103-06-000-2023-00072-00. 42 La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2° relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría (declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-30 de 2023 según comunicado 04 del 16 de febrero de 2023) cuya vigencia había iniciado el 29 de junio de 2021; y el artículo 33 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que regirá a partir del 29 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, como pasa a explicarse. La Ley 1952 de 201943 establece el régimen disciplinario de los particulares, artículo 69, así: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala].

En el artículo 70 de la misma ley, se prevé: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala].

Por su parte, el artículo 92 ibidem establece la competencia para conocer del asunto, según la calidad del sujeto disciplinable, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y 43 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. [Resalta la Sala].

Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, el inciso quinto del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales, la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los que se encuadran, entre otros, los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia: Artículo 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021>. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] [Resalta la Sala].

En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. Parágrafo 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […].

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha observado lo siguiente44: 1. La atribución de competencia disciplinaria que realiza el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A.

Dicha incompatibilidad se debe a que, como se mencionó previamente en esta decisión, el artículo constitucional 257A, al asignar funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, no facultó al Legislador para agregar nuevas funciones a dichas comisiones mediante normas de rango legal. Como consecuencia, se tiene que la competencia de dichos órganos de la Rama Judicial se restringe a la que la Constitución le hubiere asignado, sin que puedan ser agregadas otras funciones por vía legal, como sería la asignación de competencia para disciplinar a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, consignada en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019. 2.

De manera adicional, existe una contradicción entre la competencia atribuida en el referido artículo 2 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los particulares y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los particulares que ocasional o transitoriamente administran 44 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-0006200. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 justicia, en calidad de particulares que ejercen funciones públicas, son disciplinados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. 3. Dicha contradicción debe ser resuelta realizando una interpretación conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, la cual no incluye la facultad de disciplinar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario, excepto en el caso de los abogados.

En tal virtud, se concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), la competencia para ejercer el control disciplinario de los particulares disciplinables, entre ellos los que ocasional o transitoriamente administran justicia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías, según el caso. 5.6.

La competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración45 Frente al ámbito de competencia de la Procuraduría y las personerías, el artículo 95 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) indica lo siguiente: Artículo 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías.

Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. [Resalta la Sala].

En ese sentido, con el fin de determinar el ámbito de competencia de las personerías para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, es necesario interpretar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, a la luz de las demás funciones que le asigna la Ley 136 de 1994 a estas autoridades. En ese sentido, el artículo 177 de la mencionada ley dispone: Artículo 178.

Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: 45 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200 (C).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 […] 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 9.

Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.[…]. [Resalta la Sala] En ese sentido, se observa que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos, por supuesto, particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.

Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no pueden llevar a concluir que las personerías guardan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito. 5.7.

La competencia disciplinaria contra los conciliadores, de conformidad con la Ley 2220 de 2022. Reiteración46 Ahora bien, para el presente asunto es importante analizar que los conciliadores se encuentran sometidos en sus funciones a la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación), el cual contiene disposiciones sobre su régimen disciplinario.

Así el artículo 35 consigna lo siguiente: Artículo 35. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario [sic], la Ley 2094 46 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, exp. 1100103-06-000-2023-00072-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial.[…]. [Se resalta] La norma citada le otorga la competencia a la Comisión de Disciplina Judicial para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los conciliadores.

No obstante, la Sala reitera, que al igual que las normas similares contenidas en la Ley 1952 de 2019, dicha competencia disciplinaria asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales, resulta, incompatible con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015.

La Sala insiste que las citadas normas constitucionales establecen un mandato superior que determina, puntualmente, que dichas comisiones ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esa función se atribuya por ley a los Colegios de Abogados, y que, además, no faculta al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.

En ese sentido, la Sala reitera que, buscando una interpretación conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, resulta necesario acudir a los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, en cuanto a la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, con el fin de identificar el régimen disciplinario aplicable a los conciliadores. 5.8.

Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(Artículos 150 y 208, respectivamente). ii) De conformidad con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los particulares que transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional. iii) En los casos que se encuentran bajo esta premisa, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: i) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, de conformidad con la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) se atribuye a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código.

Entre estos, aquellos que ocasional o y transitoriamente administren justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2° y 239 del mismo código.

Finalmente, en lo que respecta a las competencias de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, lo cierto es que para que proceda la competencia frente a tales autoridades, se requiere, como se mencionó, que las actuaciones del particular disciplinable tengan una relación directa con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito, en los términos previamente enunciados. 6.

Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ii) o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002.

A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 Código General Disciplinario, lo cual implica, entre otras, la garantía de la distinción en estos procesos de la etapa de instrucción y la de juzgamiento. 7.

Análisis del caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y la normativa analizada con anterioridad, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación es la entidad competente para conocer de la queja presentada por el señor Edgar Bonilla Aranzazu en contra del señor Luis Fernando Castellanos Nieto, notario segundo del Circuito Notarial de Armenia, en su calidad de conciliador, por presuntas irregularidades realizadas en el trámite impartido al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el señor Marco Zapata Zuleta.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: (i) El señor Luis Fernando Castellanos Nieto, notario segundo del Circuito Notarial de Armenia, actuó como conciliador en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el señor Marco Zapata Zuleta. (ii) Los conciliadores, incluso si son notarios, son particulares que se encuentran investidos de manera ocasional o transitoria para administrar justicia. En esa medida, son particulares que cumplen funciones públicas y, por lo tanto, sujetos disciplinables.

(iii) Antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la competencia para disciplinar a los particulares que, de manera ocasional o transitoria, ejercían la función jurisdiccional, era de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales.

Lo anterior en virtud del artículo 111 de la Ley 270 de 1996. (iv) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales entraron en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y su competencia corresponde, exclusivamente, en la facultad de investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior encuentra una excepción, no configurada en este caso, en los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas Comisiones de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que: «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».

(v) A partir de la vigencia del Código General Disciplinario (29 de marzo de 2022), rige el nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran aquellos que administran justicia de manera ocasional o transitoria, como los conciliadores. Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[…] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]».

De conformidad con lo anterior, actualmente, las quejas disciplinarias presentadas en contra de los particulares que ocasional o transitoriamente ejerzan la función jurisdiccional son competencia de la Procuraduría General de la Nación, a menos que frente a estas se haya iniciado indagación preliminar o investigación antes del 13 de enero de 2021 por parte de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.

(vi) En lo que respecta a las personerías, se requiere que las actuaciones del particular disciplinable tengan una relación directa con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito, para que éstas tengan competencia para adelantar en materia disciplinaria. (vii) Desde esa perspectiva, y de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la queja disciplinaria que presentó el señor Edgar Bonilla Aranzazu tiene fecha del 11 de abril de 2024, esto es, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Por lo tanto, en este caso, no hay lugar a aplicar el régimen transitorio constitucional contenido en el artículo 257A de la Carta Política. (viii) Adicionalmente, las actuaciones del particular disciplinable no tienen una relación directa con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito, puesto que la labor como conciliador, desempeñada por el señor Castellanos Nieto, se desarrolló en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

Por lo que se concluye que la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables del señor Luis Fernando Castellanos Nieto, es la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, para conocer de la queja disciplinaria presentada en contra del señor Luis Fernando Castellanos Nieto, notario segundo del Circuito Notarial de Armenia, en su calidad de conciliador dentro un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por presuntas irregularidades presentadas en ese trámite procesal.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que proceda a ejercer su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Armenia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, a la Procuraduría General de la Nación, al señor Víctor Manuel Ramírez Díaz, apoderado del señor Edgar Bonilla Aranzazu y al señor Luis Fernando Castellanos Nieto.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001-03-06-000-2024-00470-00 REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.