Micelio
52001233300020150040001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-03-11

Radicación interna: 1730 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Diego Elias Montenegro Bautista·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 223 a 233). El señor Diego Elías Montenegro Bautista, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad: (i) de la decisión de primera instancia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el inspector delegado región de policía cuatro dentro del expediente disciplinario REGI4 2013-37, por la cual se sancionó al accionante con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial; y (ii) del acto administrativo de 9 de mayo de 2014, con el que el inspector general de la Policía Nacional confirmó aquella determinación; asimismo, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1670 de 3 de septiembre de 2014, por cuyo conducto el presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional ejecutaron la sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar (i) «[…] los haberes dejados de percibir desde la fecha que se hizo efectiva la suspensión, es decir desde el día 30 de Octubre del año 2014 hasta el día 30 de Abril del año 2014, por concepto de prestaciones 2 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sociales y demás emolumentos […] sin solución de continuidad […] con el reconocimiento del tiempo del servicio, primas, bonificaciones y ascensos a que hubiere lugar en igualdad de condiciones a [sus] compañeros de curso […]» (sic);

(ii) «[…] por concepto de PERJUICIOS MORALES, DAÑOS SICOLÓGICOS, PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD, DAÑO A LA SALUD, DAÑO AL BUEN NOMBRE […] la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por cada uno de los perjuicios causados […]» (sic); y (iii) dar cumplimiento al fallo y a las condenas impuestas en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que, por escrito de 29 de abril de 2013, la señora Yamile Jimena Maya Castro presentó en su contra denuncia penal por abuso de autoridad, por hechos presuntamente ocurridos el 25 de los mismos mes y año; razón por la cual el 11 de julio siguiente la oficina de control disciplinario de la institución dio apertura a la indagación preliminar P-REGI4- 2013-41.

Que, en desarrollo de la mencionada investigación, se ofició al coordinador «CAD Denar» para que allegara los antecedentes de lo ocurrido, tanto grabaciones como videos que reposaban en sus archivos, y al jefe de talento humano de Pasto (Nariño) con el fin de que remitiera con destino al procedimiento la identidad completa y la función laboral que desempeñaba; igualmente, se solicitó del hospital departamental de Pasto copia de la historia clínica de la señora Yamile Jimena Maya Castro.

Indica que el 19 de julio de 2013 se recibió la declaración de la denunciante y el 6 de agosto de 2013, la de él en audiencia pública de descargos, diligencia en la que se le acusó de haber cometido la falta grave establecida en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, en la modalidad de omisión, a título de dolo, por agredir al público; audiencia en la que, además, se allegó informe médico legal de las lesiones no fatales por él sufridas el 25 de abril de 2013, junto a la copia de su epicrisis y fórmula médica.

Que, tal como lo manifestó a través de sus diferentes respuestas dadas ante la autoridad disciplinaria, él llegó al lugar de los hechos de manera preventiva con el propósito de atender labores de apoyo por una posible asonada, porque no se trataba de solo una captura de una persona, sino de la incautación de diferentes armas corto-punzantes que estaban en manos de los residentes del sector, al 3 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional punto que fue agredido por algunos de estos.

Dice que en la etapa de descargos su defensa enfatizó en que existía una evidente diferencia entre la declaración de la quejosa y el video tomado como prueba, indicó que la denuncia que se realizó en su contra fue por abuso de confianza y no de autoridad, que la declarante había incurrido en reiteradas contradicciones y que él se encontraba legitimado para proteger su integridad física, por lo que se hallaba frente a una causal de exclusión de responsabilidad.

Que se escuchó, de oficio, las declaraciones de los miembros de la institución que atendieron el caso, conductor e intendente que lo acompañaban al momento de los hechos, se decretaron pruebas documentales y testimoniales pedidas por la denunciante; por su parte, la defensa solicitó se escucharan las declaraciones de los siguientes testigos presenciales: «[…] teniente RIVERA PINULA JAVIER JOHANY, patrullero TORRES CASTILLO YONY conductor del señor RIVERA PINULA JAVIER, AG.

RANGEL BRAVO LUIS ALFREDO conductor del camión que está asignado a la estación, intendente BOLAÑOS MUÑOZ ARNOBY y el patrullero RAMÍREZ ZULUAGA FRAND EDILSON y el subteniente RODRÍGUEZ VARGAS JOHAN […]» (sic), como también se informara si sobre el sector del barrio Cantarama hubo asonadas, para utilizar este referente como precedente que lo obligó a arribar al lugar en forma preventiva, pero estas pruebas le fueron negadas por ser consideradas por el funcionario disciplinario como inconducentes e impertinentes.

Concluye que la autoridad disciplinaria no valoró en debida forma el material probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues lo hizo de una manera parcializada, con ánimo sancionatorio y sin acatar el principio constitucional de la presunción de inocencia, por lo que se le violó su derecho de defensa. Que se dictó decisión de primera instancia el 5 de septiembre de 2013, en la que se le sancionó con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial, actuación confirmada en segunda instancia el 9 de mayo de 2014; y fue ejecutada por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, con Resolución 1670 de 3 de septiembre de 2014. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo de capitán 4 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial.

Lo anterior, por cuanto, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, al obrar como comandante de la estación de policía sur de Pasto y acudir en apoyo a un procedimiento policial que se adelantó el 25 de abril de 2013 en el barrio Cantarana de dicha ciudad, agredió física y verbalmente a la señora Yamile Jimena Maya Castro.

La Policía Nacional lo halló responsable de la falta grave, a título de dolo, prevista en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «[…] Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4 a 6, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 49, 53 y 90 de la Constitución Política; 12 de la Ley 74 de 1968; 64 a 67, 70, 80 y 81 de la Ley 446 de 1998; 4 a 6, 11, 13 a 18, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002; 3, 5 a 7, 11 y 12 a 19 de la Ley 1015 de 2006; 73, 75, 76, 84, 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; y 293 del Código de Procedimiento Civil.

Las Leyes 16 de 1972, 10 de 1990 y 1285 de 2009; y los Decretos 2759 de 1991, 412 de 1992 y 1716 de 2009. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior, en especial de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por haber sido proferidas «[…] con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con desviación de las atribuciones de quien los profirió o desviación del poder […] falsa motivación, […] expedición en forma irregular […]» (sic), por incurrir los funcionarios disciplinarios en falencias de tipo procedimental y realizar en su contra una indebida valoración probatoria.

Argumenta que los actos acusados incurrieron en falsa o errónea motivación, en atención a que esta causal de nulidad, se presenta cuando «[…] los motivos del Acto Administrativo difieren de la realidad, […] se exprese algo diferente a la Ley, o se realice una valoración incorrecta de las pruebas, llegando a una conclusión diferente a la obrante en el caudal probatorio […]» (sic), lo cual ocurrió en su caso «[…] porque a pesar de haber[se] insistido que el [policial] realizó pleno uso de su derecho a la protección de su integridad y las pruebas así lo indican; por tanto se configura una causal excluyente de responsabilidad; 5 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […] el operador disciplinario caprichosamente emite actos sancionatorios en [su] contra […]» (sic).

Que, aunque el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 establece que la decisión disciplinaria administrativa debe cumplir unos requisitos de orden formal, estos no fueron acatados en su integridad, pues «[…] no se realizó una correcta valoración de las pruebas, como tampoco se hizo un análisis y valoración jurídica de los cargos, de las alegaciones que hubieren sido presentadas y del recurso de apelación. Sumado a lo anterior no se corrió traslado del cierre de la investigación etapa en la cual se debieron dar traslado a las pruebas arrimadas […]» (sic); por ende, desconoció lo señalado por los artículos 141 y 142 del Código Disciplinario Único, que ordenan la apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la prohibición de proferir decisión en materia disciplinaria sin que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Expresa que fueron expedidos sin observarse los principios de presunción de inocencia (artículos 9 de la Ley 734 de 2002 y 7 de la Ley 1015 de 2006); resolución de la duda a favor del investigado o disciplinado (artículo 6 de la Ley 1015 de 2006); contradicción (artículos 16 de la Ley 1015 de 2006 y 92 de la Ley 734 de 2002; e inexistencia de la prueba (artículo 140 de la Ley 734 de 2002), por cuanto no se tuvieron en cuenta para valorar el acervo probatorio obrante en el procedimiento y también se le endilgó responsabilidad sin evidencia que así lo indicara; luego al ser incongruentes las decisiones disciplinarias con las pruebas recaudadas, adolecen de nulidad.

Que se profirió con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, porque «[…] no se valoraron las pruebas de manera integral bajo las reglas de la lógica y la sana critica […] no se tuvo en cuenta la necesidad del procedimiento adelantado por el [investigado]» (sic). Que fueron expedidos con desviación de las atribuciones de quien los profirió o desviación del poder, en atención a que «[…] el fallo de primera y segunda instancia no tuvo en cuenta que le asistía [al investigado] causa justificada y exoneraría [sic] de responsabilidad disciplinaria […]» (sic); lo cual indica que no hubo dolo en el actuar, razón por la cual la sanción disciplinaria si a ella hubiere lugar no podría ser la de suspensión. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 277 a 289).

La Nación – Ministerio de 6 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y argumenta que los actos acusados se encuentran revestidos de presunción de legalidad, puesto que fueron proferidos conforme a derecho, por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con el lleno de los requisitos legales.

Reitera que la conducta que le fue endilgada al actor es la tipificada en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, porque, en su condición de policial, era su deber mantener el orden público y no haber agredido a la señora Maya Castro, sin que exista una causal de justificación, además de que le correspondía propender por el uso de la fuerza en forma racional y proporcional a los acontecimientos.

Que se analizaron los descargos presentados por el investigado y su defensa y que, del examen de las pruebas, entre ellas, el registro fílmico que se grabó en tiempo real de lo ocurrido, se pudo concluir su irregular actuar que desvirtúa lo afirmado en la diligencia de versión libre. En cuanto a la aseveración de que las pruebas solicitadas por el demandante, en primera instancia, no fueron consideradas por la accionada, concluyó que no se justificaba su decreto puesto que los testimonios deprecados no daban cuenta directa de los hechos investigados, concretamente del momento en el que investigado agredió a la quejosa, como tampoco lo fue el de las estadísticas de delincuencia en el sector, porque de ahí no puede determinar la conducta particular de la comunidad.

Sostiene que no se presenta una falsa o errónea motivación de los actos acusados, pues el análisis de las pruebas «[…] tanto [del] fallador de primera como de segunda instancia, fue integral […]» (sic), para poder probar la conducta desarrollada por el investigado. Que, en relación con el cargo de violación de las normas superiores porque el funcionario disciplinario no hizo análisis y valoración jurídica de las faltas endilgadas, de las alegaciones y del recurso de apelación, sumado a que no se corrió traslado del cierre de la investigación y no se desvirtuó la presunción de inocencia; cabe destacar que en ningún estado del trámite disciplinario el sujeto encartado pidió la exclusión del material probatorio analizado por la autoridad disciplinaria y es evidente que se hizo un análisis ponderado de las pruebas. 7 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Que se debe observar que el investigado «[…] no hace uso dentro del proceso disciplinario de la defensa técnica y material efectiva, para poder desvirtuar los medios probatorios que le son presentados en el pliego de cargos […] por el contrario se evidencia un estudio acucioso y pormenorizado por parte del Juez disciplinario de los elementos de pruebas allegados y recolectados en la investigación disciplinaria iniciada contra el accionante como pilares fundamentales de la decisión o fallo disciplinario; por tal razón no se vicia en ningún momento el procedimiento […]» (sic), tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que respecto de lo argumentado en relación con el auto del cierre de la investigación, resulta forzoso indicar que dicho auto no era necesario comunicarlo, toda vez que, mediante la notificación personal de 24 de julio de 2013 del auto de citación a audiencia, se le colocó de presente los derechos y facultades al investigado, entre ellos, el que podía «[…] solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica […]» (sic).

Indica que frente al desconocimiento al derecho de audiencia y de defensa, el sancionado «[…] estuvo presente en cada una de las etapas procesales de la investigación disciplinaria […]»; y «[…] no existe duda razonable sobre [su] responsabilidad […], toda vez que obra material fotográfico, las respectivas anotaciones en el libro de minuta de guardia, sobre el actuar consiente y volitivo del accionante […]».

Luego, existieron «[…] en el proceso los suficientes medios de convicción para que el Juez disciplinario determinara la adecuación de la conducta del accionante a la falta disciplinaria […]». Que es claro, de conformidad con lo hasta ahora manifestado, que los actos administrativos impugnados se ajustan a la legalidad, por haber sido expedidos con el debido rigor jurídico aplicable para el caso, es decir, por la autoridad competente, el fundamento fáctico y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el derecho disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional.

Que la sanción impuesta fue proporcional a la falta disciplinaria que le fue endilgada al disciplinado, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional, al tenor del artículo 216 de la Carta Política, hace parte de la fuerza pública, como lo reconoce la Corte Constitucional, en sentencia C-444 de 1995, por lo que se predica respecto de ella ciertos deberes especiales de los ciudadanos y una serie de restricciones para sus miembros. 8 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por último, «[…] que la sanción fue acorde a la actuación desplegada por parte del señor Capitán […], quien se excedió en el uso de la fuerza sin tener en cuenta que esta debe ser la última ratio y cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar así lo amerite […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 736 a 748 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 25 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas). Considera que lo que se evidencia al interior del procedimiento disciplinario es «[…] una adecuada y juiciosa valoración de las pruebas que condujeron a la certeza de la falta disciplinaria endilgada que merecía reproche y la aplicación de una sanción como en efecto sucedió […]»; «[…] no se vulneró el debido proceso al omitir la etapa de cierre probatorio, pues esta etapa es propia del proceso disciplinario ordinario, en el procedimiento verbal no hay propiamente un cierre de la investigación, se le brinda la oportunidad al demandante para que alegue de conclusión, oportunidad en la cual debía manifestar algún reparo frente a las pruebas obrantes […]»; y sí se realizó por parte de la autoridad disciplinaria «[…] una adecuada calificación de la falta, así como el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad para graduar la sanción de acuerdo a lo señalado en el C.D.U. para el efecto […]».

Sostiene que si bien en la demanda se exponen varios cargos, procede, para su correspondiente estudio, a resumirlos en dos situaciones concretas: (i) Se argumenta por el demandante que no se realizó, por parte de la autoridad disciplinaria, una integral y adecuada valoración de las pruebas que fueron aportadas al procedimiento, de acuerdo con la sana crítica, pues de haberse ello efectuado se hubiese llegado a la conclusión que se encuentra demostrada la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad a favor del actor.

Precisa el a quo que en la demanda no se especifica en qué momento se presentó la inadecuada valoración probatoria, no obstante, al hacerse una revisión sucinta de los medios probatorios, estima que el registro fílmico da cuenta de los hechos acontecidos el 25 de abril de 2013, que son los que dan lugar a la investigación disciplinaria adelantada contra el actor.

De la descripción de lo observado en este, se tiene que lo que allí acontece es concordante con la denuncia y la declaración rendida por la señora Maya Castro, lo cual se acompasa con lo afirmado por otros dos testigos que estuvieron presentes al momento de los 9 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hechos.

Que la actitud de las personas que están presentes en el sitio cuando el demandante arriba al lugar no es violenta y tampoco da lugar al comportamiento que posteriormente se despliega por el capitán, cuando le propina un golpe en la cabeza a la quejosa; de igual forma, no se evidencia que las personas que se acercan al grupo donde se encuentra el demandante posean armas, como este lo aduce en el trámite disciplinario, por lo que no resulta de recibo la justificación que da, según la cual obró en defensa de su integridad.

Arguye que, aunque la agresión que el demandante le propina a la mujer no es inmediata, pues lo que se observa es que esta se acerca y, luego, corre tras el demandante (al parecer para reclamarle la conducta que adoptó con su hermano), lo cierto es que la reacción del actor fue desproporcionada máxime cuando las personas que lo rodean no están armadas, el uniformado está acompañado por otros policiales de quienes no se observa igual comportamiento que el adoptado por él y no es el que se esperaría de un policial que, además, tiene el rango de capitán. Que desde un primer momento, concretamente cuando el policial desciende de la camioneta, asume una actitud agresiva, aunque las personas presentes estaban tranquilas y, se reitera, no se evidencia violencia u otra conducta que ameritara la actitud que adoptó el actor.

Que los miembros de la Policía Nacional solo deben acudir a la fuerza cuando sea estrictamente necesario, deben emplear los medios que causen el menor daño a las personas y a sus bienes y deben atender a la finalidad para la que está instituido el cuerpo policial, que se orienta a la protección de la ciudadanía y a propender a su seguridad.

En este orden de ideas, de acuerdo con el análisis realizado en este caso no se configura una causal de exclusión de responsabilidad, como lo solicita el demandante. Indica, además, que en la diligencia de testimonios se encontraban presentes el demandante y su defensor de confianza, quienes tuvieron la oportunidad de contrainterrogar a la quejosa y a los testigos.

Al respecto, considera acertado el análisis que se realiza por la primera instancia de las declaraciones y testimonios decretados en el procedimiento y desestima los reproches que efectúa la parte actora, cuando afirma que existió una 10 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional predisposición de la autoridad disciplinaria al proferir la sanción contra el demandante, pues se ejecutó una valoración adecuada de los medios probatorios recaudados, que ofrecen certeza sobre la falta disciplinaria por la que se le sancionó al actor.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la defensa, que en efecto se garantizó el derecho de contradicción de las pruebas a lo largo del procedimiento disciplinario, y se le brindó al demandante la oportunidad de contrainterrogar a la quejosa y a los testigos, pese a lo cual no se desvirtuó la conducta que constituyó falta disciplinaria, según lo contenido en las decisiones atacadas.

Que la Policía Nacional sí hizo un análisis adecuado de los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de estos, por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad. (ii) Se argumenta violación del debido proceso, al no correr traslado del cierre de la investigación, en la que también debía correrse traslado de las pruebas allegadas.

De conformidad con el artículo 177 del CDU, el disciplinado tiene la posibilidad de presentar alegatos de conclusión dentro de la misma audiencia, es decir, no hay propiamente un traslado para cierre de la investigación, pues esta etapa se prevé para el trámite ordinario, concretamente en el artículo 160-A, el cual no es aplicable al asunto.

En esta medida, si el disciplinado tenía algún reparo frente a las pruebas, debía haberlo expresado al momento de alegar de conclusión; por lo que no procede el cargo. 1.7 El recurso de apelación (ff. 751 a 755). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación. Argumenta que sí era obligatorio proferirse el auto de cierre de la etapa probatoria, en atención a que en el artículo 181 de la Ley 734 de 2002, se establece la remisión al procedimiento ordinario en relación con los aspectos no regulados en el procedimiento verbal y en la misma normativa, en el artículo 160-A, dispone: «[…] DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento […], declarará cerrada la investigación […]».

Que no se puede considerar que, al no haberse declarado el cierre de la etapa 11 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional probatoria, este auto es reemplazado por la etapa de alegatos de conclusión, dado que las dos son diferentes y se encuentran reguladas con distintas finalidades en el estatuto disciplinario.

Que como incurrió en error la autoridad disciplinaria, al endilgarle el haber incumplido el deber de los servidores públicos de tratar a todas las personas con respeto, imparcialidad y rectitud, consagrado en el artículo 34 (numeral 6) de la Ley 734 de 2002, sin remitirse al complemento normativo descrito en el artículo 23 ibidem, que eleva esta conducta a la condición de reproche disciplinario, resulta ser improcedente este señalamiento.

Que el análisis probatorio realizado por la accionada otorga mayor validez a los testimonios de los particulares que a los policiales que declararon bajo la gravedad de juramento, lo anterior dado que ambos testimonios fueron recibidos con las formalidades legales y tendrían que valorarse en igual sentido, pero no restarles valor probatorio con el argumento que se evidencia solidaridad de cuerpo con el investigado, porque eran sus subalternos. Sostiene que esa no es la manera correcta de descartar los testimonios de los policiales, debió indicarse y argumentarse por qué no se les creía conforme a los demás medios probatorios, pues los testimonios de los policiales habían nacido a la vida jurídica y no fueron tachados de falsos, por tanto, tienen igual valor probatorio que otros medios de prueba.

Que, aunque el fallador de primera instancia ha otorgado credibilidad a las conclusiones plasmadas en el acto administrativo demandado y ha considerado que la señora Yamile Jimena Amaya Castro se encontraba en una actitud pacífica y tranquila, que en ningún momento provocó, ni agredió de ninguna manera al capitán investigado, y solamente realizaba una reclamación respetuosa, pausada y tranquila al oficial de Policía, se encuentra demostrado lo contrario, para ello se remite al informe médico legal de lesiones no fatales que le fue practicado por la seccional Nariño, sede Pasto, del instituto de medicina legal y ciencias forenses el día de los hechos.

Manifiesta que, tal como se encuentra probado, fue agredido y lesionado el día de los hechos, sin embargo, «[…] a esto no se le da el valor probatorio que realmente le corresponde, sino que se le desestima, como si […], no tuviera derechos como ciudadano, ni tan siquiera a defenderse de una agresión, sino que el único derecho que le asistiera, era dejarse pegar y dejarse lesionar sin 12 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reacción, cuando contrario a lo que se espera de un miembro de la fuerza pública es que al menos se pueda defender, para poder defender a los demás […]»; por el contrario, se le da credibilidad a que la comunidad estaba pacífica y tranquila en el lugar de los hechos, cuando ello no es verdad, estaba tan violenta que lo agredieron y lesionaron en su rostro.

Que los policiales declarantes en el trámite sancionatorio, patrulleros Fran Édison Ramírez Zuluaga y Manuel Francisco Castro Jojoa, indicaron que los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos portaban armas blancas y fueron agresivos con un ciudadano que habían acabado de retener por un presunto hurto, y fueron los uniformados quienes se lo quitaron a la comunidad que quería «lincharlo»; que los que llegaron al sitio solicitaron apoyo, motivo por el cual él se dirige al lugar y al llegar observa a varias personas con armas blancas, procede a solicitar que estas sean entregadas a la Policía, pero las personas se oponen y se enfrentan a la autoridad y es cuando lo agreden.

Insiste en que en el presente asunto, se trató de una legítima defensa en protección de su integridad física, pues fue hostigado, perseguido, acosado y golpeado por los ciudadanos y él tenía derecho a defenderse. Al revisarse el correspondiente registro fílmico de los acontecimientos, se puede ver que «[…] El Capitán llega tranquilo al lugar, obsérvese como en el video llega se baja del vehículo y se para a observar a los compañeros que estaban inicialmente en el procedimiento, para determinar en qué les podía apoyar.

Son los ciudadanos que se exaltan y se tornan agresivos cuando otro Policía diferente al Capitán […], solicita que entreguen las armas blancas […]» (sic). Sostiene, igualmente, que solicitó que fueran recibidos los testimonios de los policiales, teniente Javier Giovanny Rivera Pinilla, patrullero Jhony Torres Castillo y agente Rangel Bravo, que se encontraban en el lugar de los hechos, pero fueron negadas estas declaraciones con el argumento de que estas pruebas eran inconducentes e impertinentes.

Luego, al ser denegadas las pruebas deprecadas por el investigado, lo cual es un hecho excepcionalísimo, se debió motivar esta situación, lo cual no ocurrió, pues solo se dijo por el despacho investigador que ya se tenía el convencimiento de la responsabilidad del oficial investigado, lo cual no constituye un sustento jurídico, que conduce a un hecho arbitrario por parte de la administración. Que, con fundamento y en aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, le correspondía a la autoridad disciplinaria buscar la verdad 13 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional real, investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demostraran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y para ello, de ser necesario, decretar pruebas de oficio con tal fin.

Entonces, si realmente se pretende encontrar la verdad real, se debe investigar y tomar declaración al mayor número de policiales posible que estuvieron en el procedimiento. Concluye que «[…] No es posible que se lleve a control judicial un acto administrativo sancionatorio que no ha cumplido las ritualidades procesales y se continué dando validez al mismo, desconociendo [sus] derechos fundamentales […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 20 de enero de 2020 (ff. 770 y 770 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de octubre siguiente (f. 776), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 778), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor1, que insistió en los argumentos presentados con el recurso de apelación y que hubo una «valoración inadecuada de las pruebas», porque fue lesionado mientras realizó el procedimiento policial, es decir, ejerció su legítima defensa frente a una agresión; hubo una incorrecta valoración de las imágenes iniciales del video; no se tuvieron en cuenta los testimonios de policiales presentes en el lugar; y se negó la práctica de cuatro testigos.

Asegura que se omitió la etapa procesal de cierre de la investigación y que hubo una inadecuada calificación, culpabilidad y proporcionalidad, pues lo ocurrido en el operativo policial fue un accidente desprovisto de dolo o culpa. 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 14 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el inspector delegado región de policía cuatro dentro del expediente disciplinario REGI4 2013-37, por la cual se sancionó al accionante con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial (ff. 472 a 496). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 9 de mayo de 2014, con el que el inspector general de la Policía Nacional confirmó la determinación atrás anotada (ff. 506 a 528). 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones del recurso de apelación. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. 15 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Devedé en el que obran 4 cederrones con la siguiente documentación: CD 1: Audio de la declaración y correspondiente acta de la señora Yamile Jimena Maya Castro;

CD 2: video donde aparece la presunta agresión a la anterior declarante por parte del demandante; CD 3: comunicaciones de la patrulla que conoció del caso con la central de despacho de la policía metropolitana de Pasto (Nariño); CD 4: procedimiento verbal seguido contra el demandante, del que se destaca la versión libre rendida por el actor; los descargos presentados por el encartado, mediante su apoderado; el decreto de pruebas; los alegatos de conclusión y las decisiones de primera y segunda instancias (sic, f. 450 c. de pruebas). ii) Audiencia de pruebas e informe del comisionado sobre la no comparecencia de los testigos decretados dentro del proceso contencioso-administrativo (ff. 572 bis, 582, 583, 709 a 711 vuelto). iii) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el accionante, identificada con el número REG14- 2013-37, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados (ff. 327A a 539).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e 16 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y 2 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 17 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional aplicables a todas las actuaciones disciplinarias3: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4. 3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.

De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA5, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la demandada en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos acusados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa:

ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 4 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 5 «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 18 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso, el actor alega que las autoridades disciplinarias no actuaron con imparcialidad en las diligencias que se adelantaron en su contra, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, ni se tuvieron en cuenta las declaraciones de los policías, acerca de que el demandante fue lesionado mientras realizó el procedimiento policial, esto es, ejerció su legítima defensa frente a una agresión; hubo una incorrecta valoración de las imágenes iniciales del video, no se tuvieron en cuenta los testimonios de policiales presentes en el lugar; y se negó la práctica de cuatro testigos.

Los medios probatorios que se recibieron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «[…] es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «[…] tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

Sobre las pruebas, «La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional» (sentencia T-233 de 20076); también señaló en la misma providencia que «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.

La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica».

Para la Sala la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. Revisado el expediente administrativo, se observa que la accionada efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el accionante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.

Sobre el particular, la Sala encuentra que la queja y declaración de la señora Yamile Jimena Maya Castro dan cuenta de que «[…] Ese día estaba en la terraza de mi casa, coincidencialmente hizo una pequeña erupción el volcán Galeras y estábamos en la plancha de mi casa mirando la erupción y en la parte alta del barrio atracaron a un señor ya de la tercera edad entonces nosotros como siempre salimos a defender porque lamentablemente el barrio es complicada la situación allí entonces salimos a defenderlo, entonces cuando el ladrón se bajo le dije a mi hermano alcancémoslo aquí al frente de la casa y efectivamente salimos corriendo y alcanzamos al ladrón un poquito más arriba de mi casa, cuando lo alcanzamos ya la gente reaccionó y también ayudo a agarrarlo, llegaron dos policías motorizados y nos preguntaron que qué pasó y yo le dije que había atracado a un señor, le hizo devolver las cosas y procedieron a capturarlo, a los pocos minutos llegó una patrulla de la Policía de donde se bajó de la parte de atrás del carro un policía y empezó a agredir a mi hermano, no sé porque, sin preguntarle a los demás policías que había pasado llegó a agredirlo y yo enfurecida le dije que qué le pasaba, que porque no miraba lo que estaba pasando, lo único que me acuerdo es que me dijo “vieja alcahueta” y me dio el bolillazo en la cabeza, cuando yo volví en sí en el hospital, pero lo siguiente que es lo que a mí me cuentan, que después la gente se enfureció porque nosotros en el barrio somos muy queridos y siempre defendemos de los atracos y de esas cosas y eso es todo lo que puede contar» (sic para toda la cita) [cederrón número 4, dentro del devedé de folio 540].

Por otra parte, en su versión de los hechos, el capitán Diego Elías Montenegro Bautista, comandante de la estación de policía sur de la ciudad de Pasto (cederrón 4), sostuvo que, ante el llamado de apoyo para atender una situación, llegaron en una camioneta doble cabina con platón, en la que él venía y 20 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional descendió, pero la situación estaba controlada; sin embargo, procedió a pedir el desarme de los ciudadanos a lo que respondieron con agresión; la denunciante tenía, en su criterio, un arma corto-punzante, se le abalanzó y por ello procedió a golpearla con un bastón de mando, luego, fue agredido por la comunidad y se produjo una reyerta.

Asimismo, dentro del trámite disciplinario se recibieron las declaraciones de los señores Laura Inés Guerrero, Nelson Yovanny Álvarez Paucar y Adriana Patricia Marcillo Arcos; estos dos últimos precisan que la agredida no tenía ninguna arma en sus manos, mientras que los dos policiales Fran Édison Ramírez Zuluaga, conductor del actor;

Manuel Francisco Castro Jojoa, patrullero que atendió el caso apoyado por el accionante; y Carlos Ignacio Moncayo Burbano, de quien el demandante era el subalterno inmediato, señalan que la señora sí tenía un arma corto-punzante y agredió al capitán (cederrón 4). También obra el registro fílmico aportado por el centro automático de despacho, en el que aparece registrada toda la situación objeto de investigación contra el demandante.

Ante las evidentes discrepancias, en el acto sancionatorio de segunda instancia de 9 de mayo de 2014 (ff. 506 a 528), con fundamento en el material probatorio acopiado, se arribó a la siguiente convicción: […] Es claro que las actividades del oficial en este hecho, fueron desproporcionados y no contextualizadas por parte de quien se espera, fuera el más mesurado, no se ve en el antecedente fílmico antes de llegar la patrulla con el oficial, algún ciudadano o ciudadana, arremete contra los uniformados, es después fruto del actuar provocador del capitán MONTENEGRO BAUTISTA, gente reacciona contra los uniformados, especialmente contra como lo manifiesta el filme había agredido a una mujer, dejándola en el suelo e inconsciente.

Tal es el acto violento del oficial que al ver la y entendiendo su malestar, que decide subirse a otra patrulla tipo para no ser atacado y señalado por familiares y transeúntes que notaron como había agredido a una mujer, sin razón alguna. Luego no podemos hablar o interpretar como Io indicó la defensa de la diligencia o energía de su patrocinado apoyar el caso policial, si apenas pudo abandonó aquel sitio, obvio, las Causas de su evasión eran su mal proceder y el temor de ser asaltado por quienes no entendían la agresión de aquella mujer. 21 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional No le asiste razón a la defensa cuando señala que el informe de medicina legal describe unas lesiones para él leves y sin secuelas graves o permanentes, lo que deduce el honorable togado fue un golpe que no trascendió. A su vez el mismo abogado defensor expone como su patrocinado fue agredido y con días de incapacidad reconocidos y certificados por este ente legal, pero lo que olvida es que los golpes sufridos por el oficial fueron provocados por el mismo encartado y que tal y como lo reconoce el profesional del derecho, la quejosa no lo agredió, de allí que se hable de una desproporcionalidad entre el acto arbitrario de MONTENEGRO BAUTISTA, pues la ciudadana YAMILE MAYA, nunca golpeo al oficial.

Otro hecho significativo y del cual ha soportado elementos de defensa, nos conduce, a la manipulación de un arma blanca por parte de la quejosa, no se comparte esta situación que recrimina la defensa, puesto que este evento parte de meras suposiciones e imaginaciones del abogado, pues nada prueba que aquella ciudadana estuviese armada con una navaja, el hecho de ir tras un delincuente no significa que se tenga en su poder una navaja o cuchillo, de ser así, debe entenderse que todos los que dieron con la captura del delincuente se encontraban armados.

Igualmente, este hecho fuere cierto porque el oficial encartado o el policial que observo cuando la mujer cae tras el golpe MONTENEGRO (minuto 1.08 del video) no levantaron o recogieron el elemento brillante que deduce el togado era el arma blanca con que YAMILE iba agredir al oficial. En ese mismo camino ha señalado la defensa BURBANO y CASTRO JOJOA, señalaron a la quejosa como la portadora de un arma blanca; sin embargo, este despacho hace las siguientes apreciaciones respecto a estos testimonios de los que no, se puede determinar enfáticamente la aseveración del abogado, dado que por ejemplo en el caso de CASTRO JOJOA, en su declaración varias personas con armas blancas y otros elementos contundentes, pero no señala particularmente a la quejosa.

Por otro lado, el patrullero MONCAYO BURBANO, quien indicó que la quejosa si tenía un arma blanca, también manifestó que el capitán MONTENEGRO BAUTISTA, había descendido de la patrulla con bastón de mando, cuando esta situación dista de la realidad. Por tanto le asiste razón al fallador primario cuando da credibilidad a algunos apartes de estas juradas, pues dadas las condiciones del día de los hechos algunos aspectos pueden ser corroborados y ser ciertos y otros que al ser cotejados no lo son, de allí que el estudio de las pruebas sea integral y no parcializado como lo predica la defensa, en tal sentido se ha enviado que el hermano de la quejosa portaba una cadena, más no que aquella llevara un arma blanca. 22 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Ahora le corresponde a usted como cabeza visible de esa unidad policial, enfrentar sus propios comportamientos, aciertos o desaciertos que su cargo y grado le imponen y no procurar por que la responsabilidad de sus acciones, sean trasladadas a terceros, desconociendo así sus propias decisiones y ejercicios que en todo caso repercuten en su condición de comandante de esa estación de policía. [sic para toda la cita].

Hasta aquí, se puede colegir que si bien los hechos narrados por el disciplinado, la quejosa y los testigos contienen elementos que ofrecen inconsistencias entre sí, lo cierto es que las autoridades escudriñaron las pruebas e hicieron una valoración integral de ellas, para lo cual destacan que, a pesar de que el dicho del primero estaba orientado a que el procedimiento policial estaba legitimado por la presunta agresión de que fuera objeto por parte de la quejosa con una presunta arma corto-punzante (que no se observa en el video), solo obra su versión de encartado y las declaraciones de los tres policiales que rindieron declaración jurada, de los cuales dos eran subalternos directos; pero para la Administración (en primera y segunda instancias), el a quo y esta Sala (que revisó varias veces el video), no aparece en ningún segundo el aludido puñal o arma corto-punzante; sí se observa que cae algo en el momento en que recibe el golpe la quejosa, mas no se distingue su forma o qué era, y en las declaraciones este último detalle no se reconstruyó (cederrones 3 y 4).

En tal sentido, para la Sala el video guarda armonía con las declaraciones de que cuando llegó el demandante en su camioneta de platón, la situación «estaba controlada», es decir, que la comunidad ya tenía sometido a un presunto ladrón, que había hurtado un celular, lo agredieron y sometieron. Sin embargo, el actor salió con actitud preventiva para una asonada, como lo indicó, enfunda un bastón de mando o bolillo (no la tonfa de dotación oficial); luego, la quejosa le increpó y persiguió, al parecer, porque, pese a que ella y demás vecinos hicieron una captura ciudadana, él presuntamente los sindicó como los presuntos autores del ilícito, lo que dio lugar a que le propinara un golpe a la señora, que la dejó inconsciente.

Destaca la Sala que el golpe fue en la cabeza, no a las extremidades (o en la mano donde, según el dicho de los uniformados, llevaba el puñal) o lugar donde pudiera lesionar menos a la quejosa. Igualmente, la Sala echa de menos medios de convicción que den cuenta de que las lesiones sufridas por el accionante hubieran sido propinadas por la quejosa, por el contrario, se observa manoteo de ella con el que enviste al demandante y este le propina un golpe en la cabeza, con lo que desborda toda proporcionalidad 23 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como lo juzgó la institución policial en las decisiones demandadas (ff. 472 a 528).

Acerca de este aspecto, el inspector delegado de la región de policía cuatro (4) de la Policía Nacional, en acto administrativo disciplinario de primera instancia de 5 de septiembre de 2013, coligió: […] así mismo se observa cuando llega la camioneta policial y de la misma descienden tres policiales, entre ellos el señor CT. MONTENEGRO que lo hace del lado del tripulante, parte derecha del vehículo de manera rápida corriendo con objeto contundente de color amarillo en la mano, dirigiéndose hacia el sitio donde se encontraban unos ciudadanos, al paso le sale un policial de los que ya se encontraba allí abriendo las manos, como tratando de impedir que haga algo, con lo cual se puede corroborar lo dicho en la jurada de la quejosa quien manifiesta que apenas llega el policial con objeto en la mano uno de los uniformados que se encontraba en el lugar le dijo que "tranquilo compañero que la situación está controlada", hecho que fue ratificado también por el policial.

No es de acogida el argumento del investigado como quiera que el registro fílmico aportado por el centro automático de despacho de la Policía Nacional, es en tiempo real de los hechos, en donde se puede evidenciar claramente que desde que llega al sitio el señor CT. MONTENEGRO BAUTISTA hasta que empieza a agredir a los ciudadanos con el objeto contundente de color amarillo, no pasan más de 15 segundos, con lo cual se desvirtúa lo dicho por el investigado que él llegó a hablar, a preguntar por la situación, a calmar la situación, ordenar a los policiales que había allí que desarmar a las personas, resultando ilógico que en un tiempo tan corto realice tantas acciones, pero contrario sensu sí se nota que en vez de llegar como un buen componedor, dialogar con la comunidad como es el deber ser, lo que hace con su actitud acelerada y con ese objeto contundente amarillo que en nada se parece a un bastón de mando, es provocar a la comunidad y hacer que ésta se vaya en contra de él, generándose una reyerta.

Ahora la policía nacional tiene estandarizados los elementes que deben portar los policiales para el servicio y en el caso en estudio el señor capitán MONTENEGRO debería haber portado es una tonfa, elemento éste reglamentado por nuestra institución y que ha sido sometido a un control de calidad, el cual es de color negro como lo estipula el reglamento de uniformes de la institución y que es elaborado con una finalidad de que no se cause tanto daño a las personas cuando se hace uso de la fuerza, como sí lo puede hacer un bastón de mando en caso que lo portare el aquí investigado para el momento de los hechos, ya que ha quedado claro por parte de los ciudadanos testigos que dicho elemento lo definen como "un garrote, un palo, un bolillo" (sic); además 24 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que la tonfa como elemento para prestar el servicio policial está reglamentada en el artículo 157 de la resolución Nro. 00912 del 2009 de la Policía Nacional al igual que sus restricciones obedecen a los elementos entregados en dotación debidamente reglamentados y su uso limitado exclusivamente para el servicio como se encuentra en el manual de patrullaje urbano mediante resolución Nro. 000911 del 2009 también de la policía Nacional. […] Ahora bien, en cuanto a la presunta arma que se dijo que portaba la señora YAMILE JIMENA, queda desvirtuado que no portaba ninguna arma blanca, es ella misma quien informa bajo juramento que no portaba ningún elemento corto punzante, hecho que es ratificado por los señores ADRIANA PATRICIA MARCILLO ARCOS y el señor NELSON YOVANNY ALVAREZ el cual no tiene ningún vínculo con la quejosa como para decir que no dice la verdad, siendo éste un testigo imparcial y coherente con los hechos investigados, más bien se observa que respecto a los testimonios de los policiales sí se vislumbra una solidaridad de cuerpo hacia el aquí investigado, más cuando éstos eran sus subalternos y uno de ellos su propio conductor, con lo cual sí habría de cierto modo interés en favorecer al señor capitán MONTENEGRO.

Es claro que aunque en el barrio se hayan presentados asonadas en contra de los policiales como lo da a conocer el capitán MONTENEGRO y los policiales que escuchó el despacho, no es óbice para que se diga que en todo procedimiento la comunidad va actuar de la misma manera; cuando se ha establecido que efectivamente la comunidad tenía un capturado, golpeando porque presuntamente momentos antes había cometido un hurto a una joven, que si bien algunos ciudadanos portaban elementos contundentes por la acción que habían llevado a cabo, tampoco se debe desconocer que es la misma comunidad la que dice que no se estaba presentando ningún tipo de agresión física hacia la patrulla que interviene, que sí estaban molestos por la acción del presunto delincuente, pero que no justifican que el aquí investigado haya llegado de una manera agresiva en contra los ciudadanos, enardeciendo la gente con su actuar, además cuando ya todo estaba controlado, y que es más un mismo policial de los que ya se encontraban allí les dijo a los llegan que tranquilos, que ya todo estaba controlado.

No se acogen las exculpaciones del investigado y del profesional del derecho, pues bien se observa en el video que cuando uno de los policiales trata de quitarle un objeto a un joven, las señoras se acercan a éstos a intervenir y el señor capitán MONTENEGRO que se encuentra allí lo que hace con el elemento contundente es intentar agredir a estas personas en donde seguidamente éstas se le abalanzan intentando rodearlo, y luego corre detrás de una de ellas, para lo cual la señora YAMILE JIMENA lo sigue y más adelante en donde el señor oficial ante una sujeción de ésta señora le propicia un golpe en la cabeza con 25 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el objeto contundente y esta cae al piso de ipso facto.

Por otra parte se observa cuando un individuo luego de que el aquí investigado le hubiese propiciado el golpe a la señora YAMILE JIMENA, de manera rápida se le abalanza en su contra notándose que sí efectivamente lo agreden con un elemento; pero se produce luego de su actuar y haber enardecido a la comunidad con su comportamiento acelerado, cuando debió llegar de manera pacífica. […] (sic para toda la cita).

En fin, para la Sala, la Administración articuló la apreciación de las pruebas frente a los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el demandante, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que existió una causal de justificación que no se demostró. Se destaca, además, que el análisis probatorio realizado por el ente demandado no es parcializado, simplemente, se atiene al video y demás pruebas practicadas, de lo que no se evidencia la supuesta navaja que, afirman los policiales, existió, pero que ni antes ni después de la agresión del capitán aparece en algún lugar, por ello, se deduce el sesgo de solidaridad de cuerpo con el investigado, al ser subalternos del investigado.

De modo que la sanción impuesta al actor no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico.

Asimismo, en el caso sub examine la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior). 26 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).

Reitera esta Corporación que los servidores públicos, en general, y los integrantes de la fuerza pública, en particular, son representantes inmediatos del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor cuidado y respeto de los derechos de los ciudadanos y en especial si se trata de mujeres.

Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular enrostrada al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y dolosa, como se concluyó en las dos instancias. En cuanto a los derechos del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales. 3.7.2 No existe quebrantamiento del derecho al debido proceso en sede administrativa.

Respecto de que se vulneró el debido proceso al omitir la etapa de cierre de la investigación, en el presente asunto se observa que en audiencia de 20 de agosto de 2013, el investigador sancionatorio declaró cerrada la «etapa probatoria» y la notificó por estrado (minuto 0:41:00), sin que el encartado o su apoderado recurrieran esa decisión. Es más allí se fijó fecha para escuchar los alegatos de conclusión y estos se realizaron (cederrón 4).

Empero, estamos ante una irregularidad que carece de carácter sustancial, pues la parte demandante pudo objetar el cierre de la etapa probatoria, sin embargo, guardó silencio; y, en todo caso, su inobservancia no altera el resultado de la decisión 27 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sancionatoria.

Por otro lado, tampoco hay violación del debido proceso porque se deniegue la práctica de testimonios, toda vez que de manera razonada se sustentó el por qué no se decretaban. En efecto, el inspector delegado consideró que no eran pertinentes ni conducentes, habida cuenta de que los deponentes, según la sustentación de la petición de pruebas, llegaron luego de que la quejosa perdió el sentido, como consecuencia del golpe propinado por el actor.

De igual modo, en sede judicial se decretó su práctica, que resultó infructuosa pues ninguno de los testigos concurrió (ff. 572 bis, 582 a 583 vuelto y 709 a 712 vuelto). En suma, no existe ninguna prueba que legitime la fuerza excesiva que el demandante ejerció contra la quejosa, incluso, desde la perspectiva de género, aún si en gracia de discusión tuviese la navaja en sus manos, el golpe en la cabeza es absolutamente desproporcionado y no respeta su condición de mujer.

Empero, para la Sala en asuntos como este se advierte la necesidad de juzgar bajo la «perspectiva de género», con el fin de que se haga una discriminación positiva en relación con las mujeres, puesto que el tratamiento no debe ser igual al que se presenta con los hombres o personas con una fisionomía corporal fuerte. No es de recibo, bajo ningún aspecto, el manejo igualitario del orden público frente a las mujeres, ancianos y niños, o cualquier otro que presente una situación diferencial por estar en debilidad manifiesta y, por ende, el manejo institucional debe ser diferente.

Así las cosas, la Sala no puede obviar el manejo realizado por uno de sus oficiales que tiene el deber de aplicar el derecho a la igualdad en sus actividades policiales e introducir ese enfoque diferencial para disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, máxime cuando en su labor de vigilancia y respeto del orden público se encuentra con situaciones que ameritan un tratamiento diferente.

Para la Sala, resulta claro que estamos ante una situación que ameritaba un tratamiento diferencial, en la medida en que en materia de orden público no es dable equiparar a una mujer (la víctima y quejosa) con un hombre entrenado que llegó con un arma contundente a golpear su cabeza (el oficial de policía); y aducir, sin ningún recato, que estaba ante una legítima defensa, actuación y 28 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional proceder que fue secundado por sus subalternos; esta situación es inadmisible y, por ello, se exhortará a esa institución para que proceda a realizar implementaciones y capacitaciones sobre el manejo del orden público cuando se está ante la presencia de mujeres, niños, ancianos y personas con diferencia funcional.

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Por último, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 20167, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 29 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante, se revocará tal condena impuesta por el a quo.

Asimismo, consecuente con lo señalado en precedencia, se exhortará a la Policía Nacional para que proceda a realizar las correspondiente implementaciones y capacitaciones sobre el manejo del orden público cuando se está ante la presencia de mujeres, niños, ancianos y personas con diferencia funcional y, en general, con debilidad manifiesta; en el mismo sentido, deberá propender a que el demandante concurra a dichas capacitaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 30 Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a la motivación. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3º. Exhórtase a la Policía Nacional para que proceda a realizar las correspondientes implementaciones y capacitaciones sobre el manejo del orden público cuando se está ante la presencia de mujeres, niños, ancianos y personas con diferencia funcional y, en general, con debilidad manifiesta; y deberá propender a que el demandante concurra a dichas capacitaciones. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS