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25000234200020240007101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 2287-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adriana Marcela Jimenez Cediel·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2024-00071-01 (2287-2025) Ejecutante: Adriana Marcela Jiménez Cediel Ejecutado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Tema: Ejecutivo laboral.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 11 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES La señora Adriana Marcela Jiménez Cediel interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 15 de septiembre de 2015 adicionada el 9 de diciembre de 2019 y el 15 de agosto de 2019, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de horas extras, de los recargos nocturnos, el reajuste del trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías.

PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor de la señora ADRIANA MARCELA JIMENEZ (sic) CEDIEL, por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES MIL UN PESOS ($45.001.001) MCTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar en forma parcia e incompleta, por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2008 y el 26 de enero de 2017, […]. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00071-01 (2287-2025) SEGUNDA: Incluir en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios equivalentes a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($7.828.890) mcte, sobre el capital parcial pagado […] TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECNIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($54.763.789) MCTE, sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar […].

CUARTA: Adicionalmente incluir en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital pendiente de pago, es decir sobre CUARENTA Y CINCO MILLOMES MIL UN PESOS ($45.001.001) MCTE, desde el 1° de marzo de 2024, hasta la fecha del pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega. […]» HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015 adicionada el 9 de diciembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar desde el 1° de noviembre de 2008: i) 50 horas extras diurnas laborales mensualmente, ii) el reajuste de los recargos nocturnos y los dominicales y festivos laborados y iv) la reliquidación de las cesantías.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por fallo del 15 de agosto de 2019 confirmó la decisión. Que mediante Resoluciones 1330 del 7 de noviembre de 2019 y 331 del 13 de abril de 2020, la entidad cumplió las sentencias de manera deficiente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de junio de 2024 libró mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $30.212.845, valor que corresponde a las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y reliquidación del auxilio de cesantías. ii) $34.910.446, que corresponden a los intereses sobre las diferencias adeudadas hasta la ejecutoria. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00071-01 (2287-2025) iii) Por la suma que arrojen los intereses que se continúen causando sobre el valor del capital, esto es, $30.212.845, desde el 1.º de junio de 2024 y hasta que se realice el pago total de la obligación. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago bajo el entendido de que en atención a las Resoluciones 1330 de 2019 y 331 de 2020 se pagó la suma de $52.118.939, por lo que la obligación de reliquidación y pago ya fue cumplida.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal estudió la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por las siguientes sumas: i) $30.212.845, por concepto de diferencias adeudadas del trabajo suplementario y cesantías. ii) $42.607.629, por concepto de intereses causados sobre el capital correspondiente hasta la ejecutoria de las sentencias. iii) Por las sumas que arrojen los intereses que se sigan causando sobre el capital adeudado ($30.212.845), desde el 1.º de julio de 2025 y hasta que la UAECOBB pague la obligación en su totalidad.

Realizó una liquidación que arrojó los valores que se debieron reconocer por concepto de horas extras diurnas (máximo 50 horas extras laboradas en cada mes), recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo dominical y festivo diurno y nocturno, partiendo de la división de la asignación básica en ciento noventa (190) horas de trabajo mensuales.

A continuación, descontó los valores pagados por la entidad ejecutada, según la certificación emitida por la Subdirección de Gestión Humana de la UAECOBB y lo correspondiente a aportes en seguridad social para finalmente, reliquidar las cesantías y determinar el valor de los intereses por $42.607.629. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00071-01 (2287-2025) RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en el que dijo que dio cabal cumplimiento a las sentencias mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron controvertidos oportunamente.

Las Resoluciones 1330 de 2019 y Resolución 331 de 2020 ordenaron el pago de $52.118.939, y son actos administrativos en firme que el juez debe reconocer como válidos. Afirma que resulta jurídicamente improcedente que en el marco de un proceso ejecutivo se pretenda desconocer o modificar el contenido de estos actos administrativos, especialmente cuando no fueron controvertidos oportunamente, puesto que es claro que el escenario apropiado para cuestionar dichas resoluciones habría sido a través de los recursos administrativos correspondientes o mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Insiste en que pretender mantener una liquidación basada en un cálculo defectuoso que ignora las horas efectivamente trabajadas, las situaciones administrativas que alteran su causación y los valores ya pagados, constituyen una vulneración directa al derecho de defensa de la entidad y al principio de justicia material. La liquidación del Tribunal, en su forma actual, no solo carece de precisión, sino que se aparta de los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la correcta liquidación de créditos, resultando improcedente como base para continuar la ejecución. Que en aras de garantizar el derecho de defensa de la entidad, se debe contrastar la liquidación efectuada por el Tribunal y por la UAECOB, ya que allí se señalan las horas que, en efecto, estaban pendientes por cancelar al demandante aplicando correctamente las fórmulas.

Cuestiona que la liquidación no considera los valores que ya fueron reconocidos por la entidad durante la relación laboral, teniendo en cuenta que los desprendibles de nómina de la época demuestran que se realizaron pagos por conceptos de recargos nocturnos y festivos que deben ser descontados, lo cual es particularmente relevante porque afecta directamente el saldo que pudiera estar pendiente de pago.

Que la liquidación presenta una sobrevaloración de la obligación que supera ampliamente lo que realmente se adeudaba conforme a los parámetros técnicos establecidos en las sentencias declarativas. En consecuencia, los pagos efectuados por la entidad ya cubrieron en su totalidad la obligación real determinada técnicamente. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00071-01 (2287-2025) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 1° de septiembre de 2025.

La parte ejecutante allegó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y solicitó confirmar la decisión de seguir adelante la ejecución. La entidad ejecutada y el Ministerio guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar 6 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00071-01 (2287-2025) sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.

La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Resolución del caso concreto La parte recurrente afirma que los actos de cumplimiento gozan de la presunción de legalidad por cuanto no fueron controvertidos, razón por la cual el juez debe reconocerlos como válidos, frente al punto se considera que no corresponde estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos en sede administrativa y tampoco modificar su contenido, pues evidentemente este no es el objetivo del proceso ejecutivo, sino verificar que la obligación alegada por la parte ejecutante sea clara, expresa y exigible, esto es, que se derive del título, en este caso de las sentencias base de recaudo.

En consecuencia, no se desconoce la presunción de legalidad de los actos, sino que se valoran como elementos probatorios para determinar si la obligación fue cumplida, fundamento para despachar de manera desfavorable este planteamiento del recuso. Otro de los motivos de inconformidad que propone la entidad ejecutada tiene que ver con que la liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir la decisión es imprecisa y se basa en cálculos defectuosos, pues ignora las horas trabajadas, no descuenta los valores que ya se habían cancelado por parte de la UAECOB y se aparta de los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

La Subsección considera que estos argumentos no tienen vocación de prosperidad porque, si bien el ejercicio matemático que llevó a cabo la primera instancia para determinar si debía seguir adelante la ejecución tuvo en cuenta el total de horas certificadas en el expediente, no es menos cierto que para establecer el valor de la obligación contenida en las sentencias, descontó aquellas sumas pagadas por la entidad con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada de 240 horas, lo que quiere decir que no se está ejecutando un pago doble, porque, se insiste el Tribunal restó aquellos valores ya cancelados por la UAECOB.

Adicionalmente, se logró concluir que el pago realizado en cumplimiento a la orden judicial con fundamento en las Resoluciones 1330 de 2019 y 331 de 2020 expedidas 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil.

Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 7 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00071-01 (2287-2025) por la entidad fue imperfecto por lo que la obligación contenida en el título no se tenía satisfecha, escenario que permitió seguir adelante la ejecución. Entonces, aunque la entidad insiste en que el pago hecho conforme a la liquidación realizada en los actos administrativos de cumplimiento se hizo contemplando lo señalado en el título, lo que se determinó en la decisión recurrida, es que fue insuficiente para satisfacer la obligación reclamada, lo que impide dar por terminado el proceso.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, la Subsección encuentra que el Tribunal tuvo en cuenta para efectos de fijar el valor del crédito los documentos allegados al expediente y que dan cuenta de lo devengado y pagado según los servicios prestados, además restó aquella suma que fue pagada con fundamento en los actos administrativos de cumplimiento.

Repárese que la dinámica de este tipo de asuntos permite al juez, entre otros aspectos, analizar las pruebas traídas al expediente para verificar si la obligación que se encuentra contenida en el título ha sido o no satisfecha, para que bajo este presupuesto pueda considerar si es indispensable avanzar en las etapas procesales, lo que advierte que el Tribunal no se apartó de los parámetros legales o jurisprudenciales.

Se destaca, que la ejecutada de manera general controvirtió las operaciones llevadas a cabo por el Tribunal, sin presentar reparo concreto frente al estudio de los elementos probatorios que llevó a cabo la primera instancia, es decir, se limitó a señalar que la liquidación realizada por la Subdirección de Gestión Humana es la correcta, situación que se encuentra desvirtuada en atención al análisis abordado en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Sobre el argumento de las situaciones administrativas, se hace necesario recalcar que le correspondía a la parte interesada allegar los elementos probatorios que permitieran determinar si la causación de las horas extras estaba afectada por esas circunstancias, pues lo que obra en el expediente no evidencia ello, entonces como no se aportaron documentos relacionados con el asunto, puede concluirse que no tiene vocación de prosperidad este argumento.

Finalmente, si bien se allegó en esta instancia la Resolución 1867 del 21 de agosto de 2025 por la cual se ordena el pago de capital conforme la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, corresponderá al Tribunal valorarla en la etapa de liquidación del crédito. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00071-01 (2287-2025) De la condena en costas de segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas al extremo ejecutado, por cuanto la sentencia apelada será confirmada en su integridad, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas totalmente. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00071-01 (2287-2025) Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente