Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 76001-23-33-000-2015-00458-02 Actores: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA – CORDAPA Y OTROS.
Accionados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción popular. Finalidades y usos de las Reservas Forestales Protectoras Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a los funcionarios Marco Antonio Suárez Gutiérrez1, Diego Luís Hurtado2, Jhon Jairo Santamaría Perdomo3 y Andrés Pérez Zapata4, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, por el desacato del ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La Corporación para el Desarrollo Integral de DAPA, la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El Rincón, la Junta Administradora de Acueducto - Acuagualandayes, la Fundación Ambiental DapaViva, el Acueducto de la Vereda Medio DAPA y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle DAPA, promovieron demanda de acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente afectados por la «sustracción de 362,7 hectáreas de la Reserva CERRO DAPA - CARISUCIO», como consecuencia de los errores cartográficos en los que incurrió la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 6 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda de acción popular. 1 Director general de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC. 2 Director ambiental territorial de la Regional Suroccidente de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC. 3 Alcalde del municipio de Yumbo. 4 Director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática. 2 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 3.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2018, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: […]
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a los literales d. y e. de las pretensiones referidas a la protección de la zona de amortiguación de la Reserva en donde se encuentra ubicada la “Parcelación Hacienda Los Morales” y, en su lugar, AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y/o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; y a la protección de áreas de especial importancia ecológica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En cuanto a la pretensión f. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Municipio de Yumbo, para que de manera concertada y coordinada, en el marco de sus competencias y de inmediato, procedan a: i) constatar el estado del proyecto de construcción de la Parcelación Los Morales ubicada "entre las coordenadas 1056000 1057000, 886750 y 887750 en la esquina noroccidental del Corregimiento de Dapa a la izquierda del Corregimiento de Yumbillo"; ii) evaluar la magnitud de los impactos ambientales producidos al ecosistema por cuenta de dicha construcción; iii) tomar de manera urgente las medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema.
(…)
QUINTO: Asimismo, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de conformidad con el Concepto Técnico nro. 058-2010 proferido por esta última entidad, en el marco de sus competencias y en un período no mayor a un mes, previo estudio, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger el ecosistema en el que se ubica la “Parcelación Los Morales”, bien sea reservando la zona mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva. […]. 4.
El 15 de octubre de 2021, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la apertura del trámite incidental de desacato debido al desarrollo de actividades «de construcción, [y al funcionamiento de] una guardería de mascotas» en los lotes N° 3 y 31 de la parcelación Los Morales. 5. Mediante auto de 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó abrir incidente de desacato en contra de los funcionarios Marco Antonio Suarez Gutiérrez, Diego Luis Hurtado Anizares, Jhon Jairo Santamaria 3 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros Perdomo y Andrés Pérez Zapata por el presunto incumplimiento del ordinal tercero de la sentencia de acción popular5. 6.
A través de escrito de 16 de noviembre de 20216, el funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, Diego Luis Hurtado Anizares, indicó que el 18 de junio de 2021 visitó el lote N° 3 de la «Parcelación los Morales» que pertenece al señor Alfredo Plazas, junto con servidores de la Secretaría de Planeación, Paz y Convivencia Ciudadana del municipio de Yumbo, de la Personería municipal de Yumbo y del Cuerpo de Bomberos de dicho municipio. 6.1.
En la visita efectuada, las citadas autoridades encontraron lo siguiente: […] [E]l desarrollo de una actividad consistente en el cuidado de fauna domestica (perros), informándose por el propietario que las excretas de los animales son recogidas de manera manual y tratadas en seco, no obstante se solicitó in situ, por parte de la CVC al Departamento Administrativo de Planeación tener claridades frente al uso del suelo y los permisos correspondientes para el desarrollo de la actividad desde el punto de vista de funcionamiento de establecimiento de comercio al mismo tiempo que se impartieron recomendaciones al propietario del predio para un manejo adecuado de las aguas de escorrentías y la implementación de aislamiento de la depresión ubicada en el lidero izquierdo aguas abajo del lote, tal como consta en el informe del 18 de junio de 2021 que se adjunta.
(…) Finalmente se indica además que, según este informe de visita de la CVC, no fue posible acceder al lote 31 a efectos de verificar construcciones recientes o en proceso, debido a ausencia de autorización para ingreso del propietario. Teniendo en cuenta lo anterior, la CVC conforme a sus competencia efectuó, de manera preliminar, las recomendaciones que desde el punto de vista ambiental debería contemplar el propietario del predio, mientras el Municipio de Yumbo, verificaba lo concerniente al uso del suelo según el POT (Acuerdo 028 de 2002), el reglamento de parcelación en propiedad horizontal conforme a licencia de propiedad horizontal y los requisitos para funcionamiento de establecimiento de comercio que por competencia le corresponden al Ente Territorial, sin que a la fecha exista requerimiento de este a la CVC para los efectos de esta actividad de cuidado de fauna doméstica.
En todo caso es necesario recalcar que aún se encuentra en construcción el documento técnico de soporte del plan de manejo de la reserva en el cual deberá estipular los usos en el componente de ordenamiento y zonificación […]. 5 Esta providencia fue notificada a los accionantes a los correos electrónicos suministrados por su apoderado judicial juanjoseho@outlook.com y kpelaez1803@gmail.com; a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC al correo electrónico notificacionesjudiciales@cvc.gov.co; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC al correo electrónico juan.hernandez@igac.gov.co y judiciales@igac.gov.co; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co, cchaparrominambiente@gmail.com y abotia@minambiente.gov.co; al municipio de Yumbo al correo electrónico judicial@yumbo.gov.co; a la Oficina de Catastro Multipropósito del departamento del Valle del Cauca al correo electrónico njudiciales@valledelcauca.gov.co; a la Parcelación Los Morales al correo electrónico ayalahijos@hotmail.com; al Periódico La Ciudad al correo electrónico periodicolaciudad@gmail.com; a la Superintendencia de Notariado y Registro a los correos electrónicos ofiregiscali@supernotariado.gov.co; sac@yumbo.gov.co y juridica@supernotariado.gov.co; y al Procurador 18 Judicial Administrativo al correo procjudadm18@procuraduria.gov.co y soguzman@procuraduria.gov.co. 6 Obrante a índice N° 2 del expediente digital.
Documento: «073 RespuestaC.V.C..pdf». 4 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 6.2. Por lo anterior, expuso que, en relación con la construcción de una guardería para perros en el predio del señor Alfredo Plazas, «no existe incumplimiento por parte de la CVC en ningún aspecto ordenado por la sentencia que nos ocupa». 6.3.
En cuanto a las construcciones realizadas en el predio del señor Fabian Martínez, señaló que la CVC puso en conocimiento de la Alcaldía del municipio de Yumbo los «casos de construcción en diferentes parcelaciones ubicadas dentro de la reserva, la iniciación de actividad de presunta construcción expresamente el caso del lote 31 de la parcelación los Morales», mediante el oficio 0713-462782020 de junio 26 de 2020. 6.4.
También indicó que las entidades condenadas crearon un grupo de WhatsApp, «a efectos de operativizar y facilitar la comunicación y las acciones de cumplimiento de la sentencia entre las Entidades Demandas», a lo cual agregó: […] la CVC en las ocasiones en que los funcionarios durante sus actividades de seguimiento, control y vigilancia a los recursos naturales en el interior de la Reservas Forestales Protectoras Nacional La Elvira y Cerro Dapa Carisucio evidencian presuntas infracciones urbanísticas, como es el caso de construcciones de viviendas nuevas, subdivisión de predios, cambios en el uso del suelo, ha informado oportunamente al Municipio de Yumbo, para que se realicen las actuaciones correspondientes según su competencia. Es así como en el informe que fue presentado al Comité de Verificación en la audiencia realizada el día 10 de diciembre del año 2020 (Págs. 22 a 24), la Corporación presentó la información sobre las situaciones evidenciadas durante una visita realizada a la Parcelación Los Morales el día 25 de noviembre de 2020, donde se hizo un registro fotográfico de la misma, con el fin de verificar el estado del bosque, los cultivos, la infraestructura de vías y viviendas, bocatomas, entre otros.
(…) Por otra parte, es importante retirar lo ya informado en las diferentes audiencias de verificación, las dificultades que poseen los técnicos de la CVC para el ingreso de los predios de la Parcelación los Morales, pues sus propietarios se niegan a permitir el acceso, razón por la cual se dificulta el ejercicio de autoridad. Por lo anterior y dado que en las audiencias de verificación están participando representantes de dicha parcelación y la administradora de la misma, se solicita se exponga por parte del Despacho en la próxima audiencia la pertinencia de dichas autorizaciones […]. 6.5.
Como último argumento, adujo que esa autoridad no ha actuado en forma negligente en el cumplimiento del fallo de acción popular. 7. Por su parte, el secretario de la Secretaria de Gobierno, Seguridad y Convivencia del municipio de Yumbo Andrés Felipe Muñoz Erazo, mediante escrito de 19 de noviembre de 2021, señaló que el 18 de junio de 2021 el ente territorial efectuó una visita preliminar al predio en donde se ubica la guardería canina Diez Bigotes, advirtiendo que «la problemática que se presentaba en dicho lugar no era por construcciones o modificaciones estructurales, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1801 de 2016 para su respectivo funcionamiento, razón por la cual se solicitó que el programa de establecimientos realizara vista al lote 2 [sic] de la Parcelación Los Morales». 5 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 7.1.
En relación con la presunta infracción urbanística en la que incurrió el señor Fabián Martínez Gutiérrez, precisó que la Inspección Primera de Policía está llevando a cabo el proceso urbanístico sancionatorio en contra del presunto infractor. Además, manifestó que el municipio promovió una acción de tutela en contra de esa inspección porque en el proceso sancionatorio declaró como no infractor al señor Martínez Gutiérrez, pese a que se evidencia «la vulneración del debido proceso y pasando por alto el contenido en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016». 7.2.
En cuanto a la instalación de un pozo séptico en el lote N° 31 de la parcelación Los Morales, indicó que a la CVC le corresponde realizar el control a dicha actividad, dado que es quien autoriza este tipo de obras. 7.3. También señaló que el director del Departamento Administrativo de Planeación e Informático del municipio carece de competencia para «conocer o tramitar procesos policivos», ya que dichas acciones policivas se encuentran en cabeza de los inspectores de policía. 8.
Por último, los accionantes, mediante escrito de 23 de noviembre de 20217, indicaron que en el trámite del incidente de desacato se acreditó que en el lote N° 3 de la «Parcelación los Morales» existe «la construcción y el establecimiento de una perrera que no existía en el primer semestre del año 2020». II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 9.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 29 de noviembre de 2021, sancionó a los señores Marco Antonio Suarez Gutiérrez8, Diego Luis Hurtado Anizares9, Jhon Jairo Santamaría Perdomo10 y Andrés Pérez Zapata11 por el desacato de las órdenes impartidas en el ordinal tercero de la sentencia de acción popular de 24 de agosto de 2018. 10.
Frente al elemento objetivo, el Tribunal puso de presente que en la parcelación Los Morales se realizó «el montaje de una guardería de mascotas en la propiedad de señor Alfredo Plazas, la construcción ejecutada por el ocupante identificado [sic] como Fabián Martínez ( ) y la construcción de un sistema primario o pozo séptico». 11. En consonancia con lo anterior, advirtió que los vinculados al trámite incidental se encontraban en la obligación de adoptar de forma urgente las «medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos 7 Obrante a índice N° 2 del expediente digital.
Documento: «075 EscritoActor.pdf». 8 Director general de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC. 9 Director ambiental territorial de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC. 10 Alcalde del municipio de Yumbo. 11 Director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática. 6 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema». 12.
Asimismo, indicó que la Ley 1333 de 2009 facultaba a la autoridad ambiental para que sancionará a quienes incumplieran la normativa ambiental y que, además, la Ley 1801 de 2016 entregaba facultades policivas en materia ambiental y urbanística a los alcaldes municipales. 13. También resaltó que, a pesar de lo anterior, las citadas entidades no ordenaron la apertura de una «indagación preliminar respecto de las conductas relacionadas con el montaje de una guardería de mascotas en la propiedad de señor Alfredo plazas, o respecto de las actuaciones tendientes a la construcción realizada por uno del ocupante identificado como Fabián Martínez, en orden a verificar las infracciones ambientales [sic]». 14.
En relación con el elemento subjetivo de la sanción por desacato, el juez de primera instancia puso de relieve que la conducta de los aludidos funcionarios era deliberadamente negligente, ya que conocían de las actividades de construcción y de cuidado de mascota que se desarrollaban al interior de la parcelación Los Morales y optaron por no hacer nada. 15.
Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2021, resolvió: […]
PRIMERO: SANCIONAR a los señores del Dr. Marco Antonio Suarez Gutiérrez director y Dr. Diego Luis Hurtado funcionarios de la CVC y el Dr. Jhon Jairo Santamaria Perdomo, alcalde y Dr. Andrés Perez [sic], de la secretaría de planeación de Yumbo, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal a cada uno, por incumplimiento parcial de la sentencia de la acción popular de la referencia, con relación al siguiente aspecto: “Las conductas puestas en consideración por el apoderado de los incidentalistas [sic] relacionadas con actividades de construcción, de una guardería de mascotas en la propiedad de señor Alfredo plazas, la construcción realizada por uno de los ocupante identificado como Fabián Martínez que demuestran la construcción nueva y finalmente la posible construcción de un sistema primario o pozo séptico, en la Parcelación Los Morales; lo cual vulnera la orden judicial en su numeral tercero de la sentencia relacionada con tomar de manera urgente las medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconozcan las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema.
SEGUNDO: La multa debe ser consignada una vez ejecutoriada la presente sanción dentro de los diez días siguientes, en la cuenta nacional DTN cauciones 3-082 -00-00640-80 en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario.
TERCERO: CONMINAR a los funcionarios sancionados a dar cumplimiento a la sentencia de acción popular, en el aspecto señalado, so pena de conmutar en arresto hasta por un (1) día la sanción […]. 7 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros III. ACTUACIONES EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 16. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 31 de marzo de 2022, puso en conocimiento del director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Marco Antonio Suarez Gutiérrez; del alcalde del municipio de Yumbo, Jhon Jairo Santamaria Perdomo, y del director del Departamento Administrativo de Planeación de Informática, Andrés Pérez Zapata, la configuración de la causal de nulidad saneable contemplada en el numeral 8° del artículo 133 de Código General del Proceso. 17.
Mediante auto de 17 de mayo de 2022, se entendió por saneada la nulidad y se ordenó continuar con el proceso. Tal decisión fue confirmada en la providencia de 8 de junio de 2022. 18. Mediante escritos de 3 de diciembre de 2021, 11 de enero de 202212 y 23 de mayo de 2022, el director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca informó las acciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo de 24 de agosto de 2018. 19.
En los citados pronunciamientos indicó que: «inició las actuaciones correspondientes en el marco de sus competencias, la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, sin encontrar merito para el inicio de actuación sancionatoria alguna» respecto de las conductas relacionadas con: (i) la construcción de una guardería de mascotas; (ii) la nueva construcción efectuada en el lote de propiedad del señor Alfredo Plazas, y (iii) la presunta construcción de un pozo séptico la autoridad ambiental 20.
Señaló que el 18 de junio de 2021 la autoridad ambiental y el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Yumbo efectuaron una visita a la parcelación Los Morales con el objetivo inspeccionar las presuntas actividades no autorizadas que se desarrollaban «en la zona de reserva forestal protectora nacional – La Elvira - Corregimiento de Dapa», en cuyo marco observó lo siguiente: […] [Q]ue se estaba desarrollando una actividad consistente en el cuidado y mantenimiento de fauna domestica (perros), dichos caninos se encontraban en área abierta, aislados mediante un enmallado simple, así las cosas y atendiendo las funciones y competencias tanto del ente territorial como de la CVC, en el desarrollo de la visita la Corporación solicitó al Departamento Administrativo de Planeación en representación del Municipio de Yumbo claridad respecto al uso del suelo y los permisos correspondientes para el desarrollo de la actividad, pues dependiendo de ello, la CVC, en el marco de sus competencias legales realizaría los correspondientes requerimientos respecto a permisos […]13. 12 Visible a índice 12 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.
Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ESCRITODESACATO201(.pdf ) NroActua 12». 13 Visible a índice 12 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI. Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ESCRITODESACATO201(.pdf ) NroActua 12». 8 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 21. En cuanto a la construcción realizada por el señor Fabián Martínez Gutiérrez en el lote N° 31, indicó que se encontraban estudiando la posibilidad de iniciar un proceso sancionatorio y que, adicionalmente, habían oficiado a la alcaldía municipal para que la entidad territorial iniciara la suspensión de la obra y las acciones de control urbanístico. 22.
Sobre la construcción de un sistema primario o pozo séptico en la parcelación, indicó que el 30 de noviembre de 2021 efectuó una visita técnica «con el objetivo de realizar la verificación de construcción de sistema de tratamiento de aguas residuales, en la zona de reserva forestal protectora nacional», en la que «encontró que fue instalado un sistema individual de tratamiento de aguas residuales domésticas, sistema tipo en plástico prefabricado en el lote No 31 en la parcelación Hacienda los Morales, conformado por trampa de grasa, pozo séptico y filtro anaeróbico de flujo ascendente con rosetones como medio filtrante y adicionalmente un filtro en grava, finalmente se concluyó que el sistema no ha sido puesto en funcionamiento, por lo tanto no genera afectación a los recursos naturales». 23.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que: […] [E]l argumento de la providencia que sanciona por desacato a los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, se circunscribe exclusivamente en no haberse adelantado las actuaciones administrativas (procedimiento sancionatorio ambiental) en el marco de la Ley 1333 de 2009 para las tres situaciones descritas por el apoderado de los incidentalistas, es decir, actividades de construcción, de una guardería de mascotas, la construcción nueva y la posible construcción de un sistema primario o pozo séptico; sin embargo, se pasa por alto que éstas –entiéndase “medidas destinadas a sancionar las conductas que desconozcan las disposiciones de protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables…”-, no son las únicas a las que ésta Autoridad Ambiental esta compelida a cumplir, toda vez que de manera simultánea nos asiste la adopción de “…medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema circundante” y que como quedó demostrado, han sido éstas sobre las cuales se han desplegado los esfuerzos por parte de ésta Autoridad Ambiental para el cumplimiento de la sentencia, por lo que con lo expuesto, se considera respetuosamente que desde la CVC se han aportado las suficientes pruebas que demuestran que no se materializó el incumplimiento predicado en la providencia que se ocupó de ordenar sanción por desacato y que por el contrario, se verifica el cumplimiento efectivo del ítem (iii) del ARTICULO TERCERO de fallo adiado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), deslegitimándose el argumento que sirvió para configurar el elemento objetivo de la declaratoria de sanción por desacato, por parte del H. Tribunal Administrativo del Valle en providencia del 29 de noviembre de 2021.
En igual sentido se considera que el citado reproche no es atribuible desde un punto de vista subjetivo, toda vez que no se encuentra probado dolo o culpa por parte del Director General de la Corporación ni del Director Territorial Ambiental Regional Suroccidente y menos aún la voluntad de eludir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), como se expondrá más adelante, pues a través del 9 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros presente escrito demostramos como la CVC ha actuado diligentemente en pro del cumplimiento de la sentencia […]. 24.
También señaló que, según el artículo 12 del Decreto N° 2372 de 2010, las áreas forestales protectoras son espacios geográficos en los que «los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute». 25.
Debido a lo anterior, precisó que en «las reservas forestales protectoras interactúan el ecosistema, la naturaleza y los humanos, de tal manera que la misma normatividad contempla que esta zona puede ser de propiedad pública o privada y que su estructura y composición puede ser modificada». 26. Además, mencionó que, según lo dispuesto en las Resoluciones N° 1527 de 2012 y 1274 de 2014, en las áreas de reserva forestal se permite «la interacción de los humanos y el ecosistema, de tal forma que indica que existen actividades de bajo impacto que no requieren la sustracción de áreas y no realiza prohibiciones sobre otras actividades». 27.
Desde esta perspectiva, afirmó que las áreas de reserva forestal, a diferencia de los Parques Nacionales Naturales, tienen un régimen de protección más laxo en tanto que «no se prohíben actividades y por el contrario [se] define y reconoce que existe una interacción entre los humanos y el ecosistema dentro esta categoría ambiental». Así que «no puede entenderse que cualquier actividad humana en las zonas de reserva forestal protectora constituyen deterioro a la zona protegida». 28.
Por último, enlistó las acciones investigativas y de control que ha desarrollado esa corporación ambiental para acatar la decisión judicial objeto del desacato. 29. En cuanto al ejercicio de funciones correccionales, precisó que la CVC había iniciado 46 procesos sancionatorios por la afectación a la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira y la Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa Carisucio.
Entre los cuales destacó los siguientes: […] EXPEDIENTE N° 0713-039-002-035-2021 Investigado: FABIAN MARTINEZ GUTIERREZ – C.C. # 16.762.966 Lugar de ocurrencia: Lote #31, Parcelacion Los Morales, Corregimiento Dapa. Municipio: Yumbo, Valle. (…) Tipo de infracción: Intervención del recurso suelo de la Zona de Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa-Carisucio mediante excavación y movimiento de tierra para la construcción e instalación de un sistema séptico en el lote #31.
Medidas administrativas: (1) Auto de inicio del procedimiento sancionatorio ambiental expedido el 2 de diciembre de 2021. 10 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros Notificación al investigado por aviso: 4-febrero-2022. (…) (2) Auto decreta práctica de pruebas expedido el 31 de marzo de 2022. (…) Fecha recepción testimonio del investigado: 3-junio-2022 Hora: 04:00 P.M. (…) EXPEDIENTE N° 0713-039-002-037-2021 Investigado: Sociedad Diez Bigotes S.A.S. Nit. 901.091.468-0 (…) Tipo de infracción: Intervención del recurso suelo de la Zona de Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa-Carisucio mediante lavado de zonas duras y/o blandas que hayan estado en contacto con los caninos o sus heces y que puedan generar aguas que discurran hacia el drenaje aportante de la quebrada El Rincón. Medidas administrativas: (1) Auto que ordena indagación preliminar del procedimiento sancionatorio ambiental expedido el 17 de diciembre de 2021.
(…) (2) Resolución 0710 N° 073-000294 expedida el 15 de marzo de 2022, por medio de la cual se impone medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad de lavado de zonas duras y/o blandas que hayan estado en contacto con los caninos o sus heces y que puedan generar aguas que discurran hacia el drenaje aportante de la quebrada El Rincón […]14. 30.
Por su parte, el director territorial suroccidente de la CVC, Diego Luis Hurtado Anizares, mediante escritos de 11 y de 21 de enero de 2022, allegó informe de cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en el ordinal del tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018, precisando que: […] Esta autoridad ambiental en la actualidad adelanta las siguientes actuaciones administrativas, de las cuales se remite copia integra: - Nombre de serie: PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Radicado: 0713-039-002-035-2001 Nombre de subserie: Infracción recurso bosque – Ocupación área de reserva forestal protectora La Elvira.
Presunto infractor: Fabián Martínez Gutiérrez – Lote 31 Parcelación Los Morales. - Nombre de serie: PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Radicado: 0713-039-002-037-2001 Nombre de subserie: Infracción recurso bosque – Ocupación área de reserva forestal protectora La Elvira. Presunto infractor: Diego Alejandro Daza Hernández (…) / DIEZ BIGOTES SAS – Lote 3 Parcelación Los Morales. […] 15 31.
En consonancia con lo anterior, señaló que no se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por desacato, como quiera que la autoridad ambiental sí había iniciado los procesos sancionatorios en contra de los señores Fabián Martínez Gutiérrez y Diego Alejandro Daza Hernández, con ocasión de las afectaciones que estas personas habían causado al área protegida Reserva 14 Visible a índice 37 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.
Documento «133_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 37». 15 Visible a índice 37 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI. Documento «133_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 37». 11 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros Forestal Protectora Nacional La Elvira y la Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa Carisucio. 32.
El alcalde del municipio de Yumbo y el director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática presentaron los informes de cumplimiento de 16 de diciembre de 202116, de 11 de marzo de 202217 y de 16 de junio de 202218. 33. Al respecto, explicaron que el municipio de Yumbo, en el año 2021, realizó 35 visitas a toda el área de influencia de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira y a la Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa Carisucio [aproximadamente 2.735,4514 Ha], para hacer control urbanístico en la zona. 34.
Agregaron que el proceso urbanístico sancionatorio, por disposición del artículo 4° de la Ley 1801 de 2016, se encuentra en cabeza de los inspectores de policía. 35. Con ocasión de dichas visitas, se elaboraron 16 informes preliminares urbanísticos, los cuales fueron repartidos a los Inspectores de Policía adscritos a la Secretaría de Gobierno, para que surtieran el procedimiento establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 36.
Señalaron que el 30 de noviembre de 2021, el municipio realizó una visita al predio del señor Fabián Martínez Gutiérrez, ubicado en la parcelación Los Morales, con el objeto de verificar la existencia de posibles construcciones sin licencia y las presuntas infracciones a las normatividad urbana y ambiental. 37. Adjuntaron el cronograma de visitas al área de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira y la Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa Carisucio para los meses de diciembre de 2021 a enero de 2022. 38.
Además de lo anterior, los sancionados indicaron que en el fallo de 24 de agosto de 2018 no se ordena a la entidad territorial imponer, en forma automática, sanciones a los habitantes de los predios ubicados en la parcelación Los Morales, sino que debe surtirse un trámite en el que se garantice el debido proceso, a efectos de determinar cabalmente si estas personas han incurrido en una infracción ambiental o urbanística. 39.
Igualmente, señalaron que a la luz del artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Reglamentario N° 1077 de 2015, el ejercicio de la función de control urbano se encuentra en cabeza de los alcaldes municipales y distritales, quienes las ejercen «por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores». 16 Visible a índice 6 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.
Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFICIOYUMBOPRONUNC(.pdf ) NroActua 6». 17 Visible a índice 18 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI. Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXOIDAP2015(.pdf) Nro Actua 18». 18 Visible a índice 47 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI. Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTACONSEJODE(.pdf ) NroActua 47». 12 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 40.
En este mismo entendido, precisaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó por alto que: a) El proceso urbanístico sancionatorio, por disposición del artículo 4° de la Ley 1801 de 2016, se encuentra en cabeza de los inspectores de policía. b) La Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia, pese a no tener la función sancionatoria en materia urbanística, ha visitado en varias ocasiones a la parcelación Los Morales y ha elaborado los informes pertinentes dirigidos a los inspectores de policía, para que estos inicien las acciones a que haya lugar.
Sin embargo, recalcaron que la decisión de iniciar los procesos urbanísticos sancionatorios es competencia exclusiva de los inspectores de policía, quienes son autónomos en el ejercicio de sus funciones. c) El municipio de Yumbo interpuso una acción de tutela en contra del Inspector Primero de Policía de Yumbo, funcionario que se abstuvo de declarar infractor urbanístico al señor Fabián Martínez Gutiérrez.
Sin embargo, mediante la sentencia de 6 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo negó las pretensiones de dicha acción constitucional, porque en su criterio la decisión del inspector fue ajustada a derecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 41. La Sala, previamente a la decisión de fondo que ha de tomarse, estima pertinente pronunciarse respecto de la regulación del incidente de desacato en la acción popular.
IV.1. La regulación del incidente de desacato en la acción popular 42. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: […] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. 43. De lo anterior se desprende que el desacato debe ser concebido como un mecanismo idóneo para efectos de lograr el cumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que trae 13 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial que resulta consultable ante el superior jerárquico. 44.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-034 de 201819, al referirse a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha señalado que: «[…] la finalidad que persigue el incidente de desacato (…) es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados [ ]». 45.
En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato «busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.20». 46.
En ese orden de ideas, es válido colegir que el incidente de desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. 47.
No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 48. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 49.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala21, luego de señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 250002315000- 2008-01087. 21 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 50.
Es por ello que la Sala es del criterio consistente en que al juez de la consulta únicamente le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. 51.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, a las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, a las garantías asociadas al derecho de defensa y contradicción. IV.2.
El caso concreto 52. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta a los señores Marco Antonio Suarez Gutiérrez22, Diego Luis Hurtado Anizares23, Jhon Jairo Santamaria Perdomo24 y Andrés Pérez Zapata25, resulta adecuada y proporcional. 53. Para tal efecto, la Sala estudiará, a continuación, los componentes objetivo y subjetivo del desacato teniendo en cuenta que los citados funcionarios fueron amonestados por el comportamiento asumido frente: (i) a la construcción de una vivienda en el lote Nº 31 de la parcelación Los Morales;
(ii) al funcionamiento de una guardería de mascotas denominada «Diez Bigotes» en el lote Nº 3, y (iii) a la instalación de un sistema primario de tratamiento de aguas residuales o «pozo séptico» en el lote Nº 31, lo cual, en criterio del Tribunal a quo, desconoce lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018.
IV.2.1. Del elemento objetivo del desacato 54. A efectos de resolver, cabe traer a colación el contenido del ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018, cuyo contenido es el siguiente: […]
TERCERO: En cuanto a la pretensión f. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Municipio de Yumbo, para que de manera concertada y coordinada, en el marco de sus competencias y de inmediato, procedan a: i) constatar el estado del proyecto de construcción de la Parcelación Los Morales ubicada “entre las coordenadas 1056000 1057000, 886750 y 887750 en la esquina noroccidental del Corregimiento de Dapa a la 22 Director general de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC. 23 Director ambiental territorial de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC. 24 Alcalde del municipio de Yumbo. 25 Director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática. 15 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros izquierda del Corregimiento de Yumbillo”; ii) evaluar la magnitud de los impactos ambientales producidos al ecosistema por cuenta de dicha construcción; iii) tomar de manera urgente las medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema […]. 55.
Como puede observarse, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el municipio de Yumbo, son responsables de adoptar medidas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema de la parcelación “Los Morales”, así como de sancionar las conductas que desconozcan la normatividad ambiental, y de exigir la restauración de los daños causados a ese entorno natural.
Además, dicha orden no estaba sometida a plazo o condición alguna, de manera que fue exigible desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia. 56. También se advierte que existe una relación entre los ordinales tercero y quinto de la sentencia de 24 de agosto de 2018, en virtud de la cual las medidas a que alude el ordinal tercero deben respetar los fines de la figura de protección que adopte el MADS y la CVC, según lo dispuesto en el ordinal quinto: (…)
QUINTO: Asimismo, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de conformidad con el Concepto Técnico nro. 058-2010 proferido por esta última entidad, en el marco de sus competencias y en un período no mayor a un mes, previo estudio, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger el ecosistema en el que se ubica la “Parcelación Los Morales”, bien sea reservando la zona mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva. […]. 57.
Sin lugar a duda, el ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018 contiene una obligación de hacer encaminada a garantizar la conservación del ecosistema estratégico en donde se ubica la “Parcelación Los Morales”. Adicionalmente, el cumplimiento de esa directriz dependerá de la figura de conservación que cobije tal territorio en los términos del ordinal quinto. 58.
Nótese que esta Sección, en el fallo de 24 de agosto de 2018, consideró que las actividades urbanísticas desarrolladas en la parcelación Los Morales constituían una amenaza a los derechos colectivos previstos en los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 472, porque las siguientes razones: […] De acuerdo con el Concepto Técnico nro. 058-2010, expedido por la CVC con ocasión de la visita de campo realizada el 24 de mayo de 2010, la Sala observa que un área de terreno, no comprendida en un Área Protegida, y equivalente a 420.000 m2, de un lado, abarca un ecosistema caracterizado por una gran biodiversidad faunística y vegetal, compuesto de bosques de niebla, suelos cubiertos de capas vegetales y caudales de agua, tanto 16 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros frágil ecológicamente, como importante para la producción de bienes y servicios ambientales.
Y de otro, que el proyecto de construcción en la Parcelación Hacienda Los Morales se erige como una barrera abiótica que impacta de forma negativa a nivel crítico dicho ecosistema. En esa medida, la Sala observa una flagrante violación a los derechos colectivos invocados. XII.8.2.10. Como pasará a indicarse, las autoridades ambientales accionadas tienen un conjunto de obligaciones de rango legal encaminadas a conservar y manejar de forma prioritaria, ecosistemas que, aunque no hagan parte de Áreas Protegidas, por su riqueza medioambiental, su fragilidad para encontrarse en perfecto equilibrio y por los bienes y servicios que presta a los mismos seres vivos, deben ser protegidas con medidas urgentes e idóneas frente a todo tipo de intervenciones antrópicas.
(…) XII.8.2.12. Vistas las anteriores disposiciones, así como el Concepto Técnico nro. 058-2010 expedido por la CVC, se observa que la actividad de construcción que se viene desarrollando en los predios de la “Parcelación Hacienda Los Morales”, afecta negativamente el ecosistema existente en la zona en que se ubica, en la medida en que se trata de una labor que supone tala de árboles, requiere de excavaciones, rellenos y compactaciones de materiales abióticos, el uso de flujos de aguas, entre otras acciones.
(…) XII.8.2.19. Ahora bien, de conformidad con las pruebas y las disposiciones analizadas, la Sala constató la vulneración de los derechos colectivos invocados con ocasión de la construcción de la “Parcelación Hacienda Los Morales” en un ecosistema particularmente biodiverso, frágil para el equilibrio ambiental de la zona e importante para la captación y acumulación de aguas atmosféricas, la producción y regulación de los caudales resultantes del ciclo de escurrimiento, la protección contra procesos erosivos, la captura de emisiones de bióxido de carbono y en general para la producción de bienes y servicios ambientales de los que se benefician todos los seres vivos.
XII.8.2.20. En el concepto de uso del suelo extendido por municipio de Yumbo mediante Oficio nro. 104-25 de 10 de marzo de 2014, se reconoce que el uso del suelo en el que se sitúa la “Parcelación Hacienda Los Morales” es de actividad protectora y de conservación de recursos naturales; sin embargo, sin ningún tipo de condicionamiento específico, procedió al otorgamiento de licencias de construcción, actividad que prima facie es incompatible con la obligación de conservación de la diversidad biológica existente en el lugar.
XII.8.2.21. Igualmente, se advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, frente a la actividad de construcción desarrollada en la “Parcelación Hacienda Los Morales”, omitió sus obligaciones legales de evaluar y controlar el deterioro ambiental que dicha actividad estaba causando sobre el ecosistema, en aras de la protección de áreas de especial importancia ecosistémica, del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, así como su deber de ordenar la suspensión de dicha actividad, aun a sabiendas de la proximidad de la Parcelación a la Reserva Forestal Nacional Protectora del Cerro Dapa Carisucio.
XII.8.2.22. De igual forma, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca desconoció sus deberes de imponer y ejecutar a prevención medidas de policía, así como las sanciones establecidas en la ley ante la palmaria violación de las disposiciones de protección ambiental y manejo 17 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros de recursos naturales renovables; exigir de conformidad con la ley la responsabilidad de los daños causados; y defender, proteger, descontaminar y recuperar el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
XII.8.2.23. Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que tienen vocación de prosperidad las siguientes pretensiones de la demanda, en cuanto a la afectación ambiental que se presenta en el predio “Parcelación Hacienda Los Morales”, dada la función amortiguadora que debe cumplir “[…] la superficie de territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas deberá cumplir una que permita mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas […]. 59.
Visto lo anterior, debe resaltarse que la parcelación Los Morales actualmente hace parte del área protegida denominada Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira, dado que el MADS, a través de la Resolución N° 258 de 22 de febrero de 2018, precisó los límites físicos de esa reserva cobijando al sector objeto de amparo judicial. 60.
Lo anterior significa que, para determinar si los incidentados cumplieron o no con la instrucción dispuesta en el ordinal tercero del fallo de 24 de agosto de 2018, la Sala estudiará: i) el régimen legal de conservación de las Reservas Forestales Protectoras, y ii) las acciones acreditadas en el plenario por parte de la CVC y del municipio de Yumbo sobre el particular.
IV.2.1. El régimen legal de conservación de las Reservas Forestales Protectoras 61. Sea lo primero mencionar que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su título III denominado “de los bosques”, clasificó las “Áreas Forestales” como protectoras, productoras y protectora-productora (Art. 202 del Decreto Ley 2811 de 1974). 62.
Dentro de esta clasificación, el artículo 204 del mencionado estatuto, definió el “área forestal protectora” en los siguientes términos: […] Artículo 204º.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables.
En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. […] 63. Acto seguido, los artículos 206 y 207 Decreto-Ley 2811 señalaron que las áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras podrían ser delimitadas para su conservación y mantenimiento a través de la figura de “reserva forestal”.
También aclararon que la finalidad de estos territorios era el aprovechamiento racional y permanente de los bosques, tal y como puede apreciarse del contenido de la norma que a continuación se transcribe: 18 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros […]
ARTÍCULO 206. - Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.
ARTICULO 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. […] 64. En el mismo sentido, el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015 precisó que las reservas forestales protectoras constituyen un «espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute».
Estos territorios son áreas protegidas que pertenecen al SINAP, conforme a los señalado en el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 y en el literal b) del artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015. 65. En este orden de ideas, las reservas forestarles protectoras de propiedad pública o privada son espacios que las autoridades ambientales delimitan y administran para destinarlas al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales. 66.
A pesar de ello, en estos territorios también es posible el desarrollo de otro tipo de actividades que no atenten contra la conservación de los recursos naturales, siempre y cuando el interesado obtenga los respectivos permisos y licencias exigidos para tal efecto. 67. Al respecto, el artículo 208 del CRNR señala que «la construcción de obras de infraestructura, como (…) edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa».
Y agrega que «la licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atenta contra la conservación de los recursos naturales renovables del área». 68. Además, el CRNR también reconoce que quien pretenda ejecutar una actividad de utilidad pública o de interés social que implique remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos en el interior de las reservas forestales, podrá sustraer los espacios necesarios para tal propósito, así: […]
ARTÍCULO 210. - si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. 19 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva. […] 69.
De la lectura de las anteriores normas, resulta claro que les asiste un deber a quienes pretendan desarrollar actividades antrópicas al interior de estos espacios naturales, consistente en obtener los permisos o licencias que autoricen la ejecución de actividades que no atentan contra la conservación de los recursos naturales, y/o de adelantar el trámite de sustracción previo al desarrollo de actividades de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos. 70.
Aunado a ello, es importante recordar que la Resolución 1527 de 2012, modificada por la Resolución 1274 de 201426, enlistó taxativamente las siguientes 15 actividades de bajo impacto ambiental que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal sin efectuar la respectiva sustracción: […] Artículo 2°. Actividades. Las actividades que se señalan a continuación, se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal nacionales o regionales, sin necesidad de efectuar la sustracción del área: a).
Las inherentes o necesarias para adelantar la administración de las mismas, por parte de la autoridad ambiental competente; b). El establecimiento de unidades temporales e itinerantes, dentro del marco de actividades de campaña militar para garantizar la seguridad nacional (…) c). El montaje de infraestructura temporal para el desarrollo de actividades de campo, que hagan parte de proyectos de investigación científica en diversidad biológica, debidamente autorizados; d).
Las que hagan parte de programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación de ecosistemas, en cumplimiento de un deber legal emanado de un permiso, concesión, autorización o licencia ambiental y otro instrumento administrativo de control ambiental, o que haga parte de un programa o proyecto impulsado por las autoridades ambientales competentes, por la Unidad de Parques Nacionales Naturales o por las entidades territoriales y las propuestas por particulares autorizadas por la autoridad ambiental.
(….) e). La construcción de instalaciones rurales destinadas a brindar servicios de educación hasta básica secundaria y puestos de salud a los pobladores rurales. (…) f). La construcción de infraestructura para acueductos junto con las obras de captación, tratamiento y almacenamiento, siempre y cuando no superen en conjunto una superficie de una (1) hectárea.
(…) g). El desarrollo de infraestructura para recreación pasiva, senderismo e interpretación paisajística que no incluya estructuras duras; h). El mantenimiento de vías existentes, siempre y cuando no varíen las especificaciones técnicas y el trazado de las mismas; 26 Por la cual se modifica la Resolución 1527 de 2012. 20 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros i).
La instalación de torres para antenas de telecomunicaciones y las redes de distribución de electrificación rural domiciliaria, siempre y cuando no requiera apertura de vías o accesos; j). Las zapatas para los estribos y anclajes de los puentes peatonales para caminos veredales; k). Las actividades relacionadas con investigación arqueológica; l).
Ubicación de estaciones hidrometeorológicas y de monitoreo ambiental, siempre y cuando no requieran la construcción de vías; m). Las actividades de exploración hidrogeológica, con el fin de determinar reservas hídricas para consumo humano o doméstico por métodos indirectos; n). Las actividades de exploración geotécnica asociada a obras públicas, salvo que impliquen la construcción de accesos, bocas de túneles, túneles o galerías; o).
Trabajos de investigación regional y global del subsuelo que realiza el Servicio Geológico Colombiano o centro de educación superior y de investigación científica y tecnológica con el objeto de obtener, completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los recursos mineros del suelo y del subsuelo. (…)
PARÁGRAFO 3. En caso de que las actividades a desarrollar no correspondan a las señaladas en el presente artículo, el interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental competente, la sustracción a que haya lugar”. […] 71. Como se puede apreciar, las actividades antrópicas que se pretendan desarrollar en el interior de las áreas forestales protectoras -distintas a las señaladas en la Resolución 1527 de 2012-, están sujetas al procedimiento previo de sustracción. 72.
Siendo ello así, es una realidad que a la hora de definir cuáles son las actividades que son compatibles con los objetivos de conservación de las reservas forestales protectoras y cuáles son aquellas que requieren del proceso de sustracción, es sumamente importante conocer la respectiva zonificación de la reserva forestal protectora, dado que «en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría», según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.1.4.2. del Decreto 1076 de 2015. 73.
La misma normatividad ambiental prevé que las autoridades competentes no solo determinaran si es factible o no realizar la sustracción del área protegida, siguiendo los criterios de representatividad, integridad, irremplazabilidad, significado cultural y beneficios ambientales, sino que también deberán consultar lo dispuesto en las normas que regulan cada área protegida en materia de zonificación27. 27 Artículo 30 del Decreto 2372 de 2020, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.9 del Decreto 1076 de 2015. 21 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 74.
En este punto se destaca lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2372 (compilado en el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto 1076 de 2015) norma del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 2. 2.2.1.4.1. Zonificación. Las áreas protegidas del SINAP deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes: Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana.
(…) Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. (…) Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida.
Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración. b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.
Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para la recreación. Es aquella porción, en la que se permite el acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores. b) Subzona de alta densidad de uso.
Es aquella porción, en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación”. (Subrayas y negrilla fuera del texto). […] 75. Tal y como lo señala la citada disposición, el Plan de Manejo de cada área protegida contiene: i) los usos de preservación; ii) los usos de restauración; iii) los usos de conocimiento; iv) las zonas de uso sostenible28, y v) los usos de disfrute (artículo 2.2.2.1.4.2). 28 De los citados conceptos, cabe resaltar que el uso sostenible: «comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el 22 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 76.
Es más, en lo que atañe al caso concreto, el artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015 precisó que las áreas de reserva forestal «constituyen suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997». Ello significa que en tales territorios está restringida la posibilidad de obtener licencias urbanísticas, en virtud de la siguiente regla jurídica: […] ARTÍCULO 35º.- Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. […] 77.
En desarrollo de este régimen jurídico, la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015 señalaron que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sería el responsable de llevar a cabo la reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales Nacionales, así como de adoptar su respectivo Plan de Manejo. 78.
Por su parte, los numerales 17 y 18 del artículo 31 de la Ley 99 precisaron que las Corporaciones Autónomas Regionales administrarían las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción. Además, les correspondería «imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causado». 79.
De otro lado, la Ley 1801 de 2016 reconoció que los alcaldes, a través de sus agentes, son los llamados a vigilar y controlar que los ciudadanos no incurran en las siguientes infracciones ambientales y urbanísticas: […]
ARTÍCULO
92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: (…) 12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. (…) 16.
Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría». 23 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros ARTÍCULO 100.
COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA PRESERVACIÓN DEL AGUA. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse: (…)2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua. 3. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, (…) y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma.
(…)
ARTÍCULO 111. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y ESCOMBROS Y MALAS PRÁCTICAS HABITACIONALES. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse: (…)14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos. (…)
ARTÍCULO 135. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1.
En áreas protegidas (…) (…) 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado. (…) 11. Contravenir los usos específicos del suelo. (…)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación. (…)
PARÁGRAFO 3 o. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; […] 80. Todo lo anterior significa que quien desee realizar construcciones sobre cualquier predio ubicado en una reserva forestal protectora, o desarrollar actividades económicas al interior de la misma, debe solicitar a las autoridades respectivas el permiso ambiental previo y/o la licencia de construcción pues de lo contrario, incurrirá en la respectiva sanción urbanística y/o ambiental. 81.
Las enunciadas infracciones parten de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, conforme al cual la propiedad cumple con «una función social que implica obligaciones», y a la que «le es inherente una función ecológica». De manera que los propietarios tendrán que sujetarse al régimen de usos de las reservas forestales protectoras, mientras que las citadas autoridades vigilaran el respecto de estos condicionamientos ambientales. 24 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros IV.2.2.
De las acciones acreditadas en el plenario por parte de la CVC y del municipio de Yumbo para dar cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018 82. En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró acreditado el elemento objetivo del desacato tras observar que los funcionarios incidentados no adoptaron medidas tendientes a corregir las actividades no permitidas que fueron desarrolladas en los lotes 31 y 3 de la parcelación Los Morales, consistentes en la construcción de una edificación, la instalación de un pozo séptico y el funcionamiento de una guardería de animales llamada «Diez Bigotes». 83.
Para determinar si al Tribunal le asiste o no la razón, es importante considerar que «la Parcelación Hacienda los Morales se encuentra afectada en un 100% por la Reserva Forestal Protectora Nacional de la Elvira y Cerro Dapa Carisucio, adicionalmente se encuentra afectada en un 93% de su área total por los suelos de protección de coberturas naturales en un 80.7% y áreas forestales protectoras de nacimientos y quebradas en un 57.9%»29, tal y como lo indica el informe conjunto de cumplimiento del fallo de 7 de diciembre de 2020. 84.
También es una realidad que, según el material probatorio obrante en el plenario, dicha reserva aun no cuenta con su respectivo Plan de Manejo. 85. Concretamente, el informe conjunto de cumplimiento del fallo de 7 de diciembre 2020 indica que «la formulación del Documento Técnico de Soporte del plan de manejo del área protegida integrada, se inició mediante convenio 094 de 2020 suscrito entre la CVC y la Organización Dapaviva, el cual tiene un período de ejecución desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2021»30. 86.
A su vez, el documento de 11 de junio de 2021 titulado “Informe conjunto para el cumplimiento sentencia Consejo de Estado sobre la Acción Popular con radicación 76001-23-33-000-2015-00458-01”, consolida las acciones adelantadas en la materia por las distintas entidades del extremo pasivo, señalando que el Plan de Manejo de esa reserva se encuentra en la siguiente etapa de construcción: […] A partir del cierre de la fase de aprestamiento, se inició con las actividades del diagnóstico.
(…) Adicionalmente, se ha realizado el proceso de cualificación de actores hacia la construcción colectiva de una estrategia de Gobernanza y se inició con la presentación del módulo jurídico a la comunidad que habita en el interior de las RFPN La Elvira y Cerro Dapa Carisucio. Estos talleres tuvieron como objetivo hacer un acercamiento teórico y lograr la apropiación por los participantes - actores de los conceptos básicos del estado, la ley y los mecanismos de participación ciudadana.
La lista de los talleres realizados a la fecha es la siguiente: 29 Expediente digital Samai, anotación 2., Id Documento: 76001233300020150045802270110270038. 30 Ibidem. 25 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros Talleres de cualificación de actores Fecha Taller componente jurídico La Olga 6/04/2021 Taller componente jurídico Dapa 9/04/2021 Taller componente jurídico Yumbillo - pero se deja abierta la invitación para los demás corregimientos 10/04/2021 Taller componente jurídico Dapa- pero se deja abierta la invitación para los demás corregimientos 16/04/2021 […]31 87.
Sin embargo, esto no significa que, ante la ausencia del Plan de Mejo de esa Reserva Forestal Protectora Nacional, se encuentre permitido el desarrollo de todo tipo de actividades productivas. Por el contrario, la Sala, en el anterior apartado de esta providencia, explicó que: «en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría», según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.1.4.2. del Decreto 1076 de 2015.
Ello significa que únicamente está permitido el aprovechamiento racional y permanente de los bosques, mientras el aludido plan no defina otra cosa. 88. Esto significa que, mientras el MADS y la CVC adoptan e implementan el respectivo Plan, tanto la CVC como el municipio tendrán que vigilar que en la parcelación “Los Morales” no se lleven a cabo actividades económicas o urbanísticas susceptibles de impactar negativamente ese entorno hasta que exista certeza sobre los usos permitidos en la reserva. 89.
Nótese que ninguna de las actividades cuestionadas en el presente desacato, coinciden con las previstas en la Resolución 1527 de 2012, como aquellas que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal sin efectuar la respectiva sustracción. Es más, tales intervenciones antrópicas están sujetas a la obtención de permisos y autorizaciones previas. 90.
En este contexto, la Sala pasa a recopilar las acciones acreditadas en el plenario respecto del: (i) funcionamiento de una guardería de mascotas denominada «Diez Bigotes» en el lote Nº3 de la parcelación Los Morales; (ii), la construcción de una vivienda en el lote Nº 31 de la parcelación Los Morales, y (iii) la instalación de un sistema primario de tratamiento de aguas residuales o «pozo séptico» en el lote Nº 31 de la parcelación Los Morales. 31 Este documento fue consolidado por el director territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC Diego Luis Hurtado Anizares.
Expediente digital Samai, anotación 2. 26 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros IV.2.2.1. El funcionamiento de una guardería de mascotas denominada «Diez Bigotes» en el lote Nº 3 de la Parcelación Los Morales 91. En el asunto sub examine, la representante legal de la parcelación Hacienda Los Morales32, a través de oficio de 10 de julio 2021, informó a la Secretaría de Paz y Convivencia del municipio de Yumbo que el propietario del lote No. 3 de esa parcelación había establecido una guardería de mascotas. 92.
Dicho documento aclaró que «el reglamento de copropiedad de la parcelación Hacienda los Morales establece que los predios solo pueden destinarse a la construcción de viviendas privadas (artículo 6), igualmente su parágrafo 1813 indica que está prohibido establecer criaderos de animales con carácter comercial»33. 93. Con ocasión de lo anterior, el 18 de junio 2021 el director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática, y algunos funcionarios de la secretaria de Paz y Convivencia, de la Personería Municipal de Yumbo, del cuerpo de Bomberos Yumbo y de la DAR Suroccidente, realizaron una visita conjunta al lote número 3. 94.
En el informe de visita de 18 de junio 2021, los técnicos operativos de la CVC Royer Franco Molina y Andrés Mauricio Sánchez Zuleta indicaron lo siguiente: […] 6. DESCRIPCIÓN: (…) Al llegar al Lote 3 (Según la consulta catastral) se evidencio que se estaba desarrollando una actividad consistente en el cuidado y mantenimiento de fauna domestica (perros).
Se solicita entonces autorización de ingreso a los trabajadores del lugar los cuales proceden a llamar al administrador y actual propietario quien atiendo la visita. (Ver mapa 1) Dentro del lote se evidenció la presencia de caninos (perros) en un área abierta, aislados mediante un enmallado simple. (ver fotografia 1) El propietario indicó además que al costado norte del predio figura una depresión del terreno la cual recoge las aguas de escorrentía superficial, la cual era canalizada por los antiguos dueños de forma ornamental en su paso por el lote.
En el punto donde se resumen las aguas en la parte más alta de dicha depresión, el propietario instalo una manguera para conducir estas aguas pasando las estructuras antiguas (ver fotografia 3) debido a que en dichos puntos se estancan generando procesos da eutroficación del agua, es importante indicar que estas aguas no son aprovechadas para ningún tipo de uso dentro del lote, además de que no se evidencio la presencia de los caninos (rastros, huellas o excremento) dentro de la zona deprimida.
Aun así, los funcionarios de la CVC solicitaron al propietario que, aunque a este espacio no ingresan los caninos es fundamental implementar un aislamiento que evite el paso de dichos animales. 32 Señora Victoria Eugenia Benard de Ayala. 33 Expediente digital Samai, id Documento: 76001233300020150045802270110270084, folio 27. 27 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros Por lo anterior, y con la presencia del Departamento Administrativo de Planeación como representantes de la Alcaldía Municipal de Yumbo, se solicitó tener claridades respecto al uso del suelo y los permisos correspondientes para el desarrollo de la actividad, debido a que dependiendo de lo que definiera la administración municipal, la CVC realizaría Io correspondiente al requerimiento respecto a permisos y demás autorizaciones ambientales ligados a los lineamientos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profiera.
Adicionalmente, el propietario menciona que las excretas de los caninos son recogidas de manera manual y tratadas en estado seco (neutralización con cal), para su posterior uso como abono. 7. OBJECIONES: El propietario manifestó que necesitaba desarrollar la actividad debido a que es su sustento económico y del personal a cargo, que además compro el predio rural con dicha finalidad. 7.
CONCLUSIONES: Se solicito a los encargados del predio realizar un manejo adecuado de tas aguas de escorrentía e implementar el aislamiento de la mencionada depresión ubicada en el lindero izquierdo aguas abajo del lote. Se hace necesario que la alcaldía Municipal informe y defina la legalidad del establecimiento de acuerdo al uso del suelo y así, poder requerir por parte de la autoridad ambiental el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en lo que respecta al uso y manejo de los recursos naturales conforme también a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la zona de Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira […]34 95.
A su vez, el 18 de junio de 2021 el inspector urbano Luis Puente visitó el mismo predio con miras a verificar la comisión de alguna infracción policía, advirtiendo que: […] conforme al control urbanístico que se ejercer de parte de los inspectores adscritos a la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana, se lleva a cabo recorridos en la zona de reserva nacional forestal, en donde se pudo evidenciar dentro de la parcelación los Morales, existe una perrera que debe ser objeto de verificación de los respectivos requisitos de ley para su funcionamiento, razón por la cual se le concede traslado al área de establecimientos adscrito a la Secretaría de paz y convivencia ciudadana con el fin de que se adelante el respectivo trámite a visitar y actuar conforme a su competencia. 34 Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado FE520A1846D49DC4 68A68893D3FF56A9 8D2F4949540B800F 877BA6295E1D5567.Folio 3 al 7. 28 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros […]35 96.
En el oficio 130.31-73502021 de 28 de septiembre de 2021, el Inspector Primero de Policía José Vicente Salazar Guerrero archivó esta investigación por las siguientes razones: […] se realizó visita al predio denominado parcelación Hacienda los Morales con funcionarios de establecimientos comerciales adscritos a la Secretaría de gobierno, seguridad y convivencia el cual exigió los documentos reglamentarios para el funcionamiento de la guardería canina denominada “Diez bigotes guardería”. por medio de informe enviado con número de oficio 7713 de fecha 23 de septiembre de 2021 por el inspector de establecimientos comerciales señor William García Giraldo, el cual manifiesta que la guardería cuenta con los requerimientos legales para el desarrollo de su actividad comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior el caso queda cerrado por parte de la inspección y las sanciones a que haya lugar deben ser efectuadas de acuerdo al reglamento de copropiedad de la parcelación Hacienda los Morales […]36 97. El mismo funcionario reiteró la anterior decisión en el oficio 130.29.88.682021 de 20 de octubre de 202137. 98.
El 17 de noviembre de 2021, los funcionarios de la CVC Royer Franco Molina y Pablo Alberto Ortiz realizaron una nueva visita al predio observando lo siguiente38: […] 6. DESCRIPCIÓN: Se realizó la visita al Lote No. 3 de la Parcelación Hacienda Los Morales con el fin de revisar el estado actual de la actividad de guardería de perros.
Para entender un poco más el desarrollo de esta actividad, el propietario y administrador de la empresa Diez Bigotes Guardería Campestre explica que los servicios ofrecidos son: • Guardería de Perros: Capacidad de 40 caninos por día • Hotel para perros: Capacidad de 12 caninos por noche • Pasadía de diversión • Adiestramiento • Transporte especializado Vale la pena aclarar que todos los servicios e intervenciones veterinarias no se realizan en el lugar, la empresa cuenta con servicio veterinario ubicado en la ciudad de Santiago de Cali.
En términos de adecuaciones o construcciones nuevas, el señor Diago Daza explica que toda la infraestructura dura ya existía al momento de comprar el lote. 35 Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado FE520A1846D49DC4 68A68893D3FF56A9 8D2F4949540B800F 877BA6295E1D5567. folio 19. 36Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado FE520A1846D49DC4 68A68893D3FF56A9 8D2F4949540B800F 877BA6295E1D5567.
Ibidem, folio 35. 37 Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado FE520A1846D49DC4 68A68893D3FF56A9 8D2F4949540B800F 877BA6295E1D5567.Ibidem, folio 37 y 38. 38 Expediente digital Samai, anotación 4, Folios 11 a 16. 29 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros Como bien se mencionó en informe anterior, al costado norte del predio figura una depresión del terreno la cual las aguas de escorrentía superficial; por ser un área cercana a donde permanecen los caninos la CVC solicita el aislamiento de dicho espacio con el fin de evitar la contaminación del agua por los excrementos o demás residuos generados por los mismos.
En cuanto al manejo de las excretas de los caninos, lo que se indicó y mostro por parte de los trabajadores del lugar es qua son recogidas de manera manual a través de una bolsa biodegradable tas cuales tienen como destino unos contenedores para la creación de abono; el tratamiento que realizan en el sitio donde cada perro realiza sus necesidades es esparcido con un agente desinfectante y regado con tierra abonada.
(…) CONCLUSIONES: Se reitera la necesidad de realizar un manejo adecuado de las aguas de escorrentía e implementar el aislamiento de la mencionada depresión ubicada en el lindero izquierdo aguas abajo del lote para que los caninos no tengan acceso a la misma. Es indispensable que la alcaldía Municipal defina la legalidad del establecimiento de acuerdo al uso del suelo y así, poder requerir por parte de la autoridad ambiental el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en lo que respecta al uso y manejo de los recursos naturales conforme también a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la zona de Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira […] 99.
Mediante oficio 0713-1029792021 de 17 de noviembre de 2021, la coordinadora de la unidad de gestión de Cuenca Yumbo de la CVC, Adriana Patricia Ramírez Delgado, efectuó el siguiente requerimiento al señor Diego Alejandro Daza Hernández: […] requerimos que la menor brevedad posible realice la siguiente acción con el fin de evitar una posible contaminación del drenaje superficial que discurre por el interior izquierdo aguas abajo del lote número 3 parcelación Hacienda los Morales: Aislamiento de la zona deprimida por donde discurre el agua de manera natural, dicho aislamiento te restringir el ingreso de los perros que se encuentran en la guardería a esta área especial de cuidado.
Es importante indicar que por ningún motivo debe haber vertimientos a dicho derecho por lo que se recomienda seguir dando manejo a las escritas de los perros tal como lo han venido realizando y en general a las actividades de limpieza y mantenimiento. […]39 100. La misma funcionaria, mediante oficio 0713-711772021 de 17 de noviembre de 2021, elevó el siguiente requerimiento al Departamento Administrativo de Planeación e Informática del municipio de Yumbo: […] Se solicita respetuosamente realizar una revisión minuciosa a la actividad que se viene desarrollando en el Lote 3 (Según la consulta 39 Expediente digital Samai, anotación 4. 30 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros predial) de la Parcelación Hacienda Los Morales en el corregimiento de Dapa — Municipio de Yumbo.
Si bien en la visita conjunta realizada el día 18 de junio del 2021 y visita del 17 de noviembre de 2021 realizada por los funcionarios de la DAR Suroccidente, se le requirió al actual propietario del predio el cuidado de los drenajes y las aguas de escorrentía, así como el aislamiento de dicha depresión ubicada en al lindero izquierdo aguas abajo del lote.
Por lo anterior, solicitamos a ustedes respetuosamente, informar a esta dependencia la legalidad del establecimiento de acuerdo al uso del suelo y así, poder requerir por parte de la autoridad ambiental el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en lo que respecta al uso y manejo de los recursos naturales basados, también en los lineamientos que brinde el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira. […]40 101.
En este contexto es importante mencionar que, según el informe de 23 de noviembre de 2021, elaborado por el apoderado judicial de la parte actora, el funcionamiento de la guardería canina en la Reserva Forestal Protectora genera los siguientes impactos negativos: […] consultado el 23 de noviembre de 2021 el portal Instagram aparece publicada la siguiente información: “Diez Bigotes Guardería / Guardería Campestre / Hotel Canino / Adiestramiento / Pasadía de diversión / Transporte especializado”.
Para corroborar la construcción de la guardería canina o perrera, se puede observar el levantamiento de mallas metálicas eslabonadas, con base en las fotografías tomadas del portal de Facebook, en las que se observan que dichas mallas son nuevas, toda vez que no ha sido afectadas aún por el efecto de la humedad que se encuentra en el Bosque de Niebla ocupado y afectado por la Parcelación Los Morales.
(…) si en gracia de discusión se acepta que se recogen las excretas de los perros, cabe preguntarse en donde y cómo se tratan estos excrementos sólidos. Las excretas líquidas (orines) imposibles de recoger manualmente, sin duda alguna contaminan por escorrentía una fuente superficial de agua que corresponde a uno de los nacimientos del recurso hídrico que atraviesa dicho predio, lo cual configura una infracción ambiental, que no puede tratarse con recomendaciones, sino con la apertura de un Proceso Sancionatorio Ambiental que se sigue omitiendo por parte de la CVC DAR Suroccidental 40 Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado FE520A1846D49DC4 68A68893D3FF56A9 8D2F4949540B800F 877BA6295E1D5567. 31 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros (…) La introducción de un considerable número de ejemplares caninos en la Parcelación Los Morales, tal como se observa en las mismas fotografías aportadas por la Guardería Canina Diez Bigotes, indica que la presencia y permanencia de estos animales ha afectado y sigue afectando la cobertura vegetal del suelo, provocando además erosión del terreno, facilitando el desprendimiento de tierra en los momentos de escorrentía por lluvias -recuérdese que estamos en un Bosque de Niebla en donde el régimen de aguaceros es mayor- llevando material de arrastre hacia el canal abierto por donde discurren las aguas superficiales del nacimiento, en detrimento de la calidad del recurso hídrico que surte a los acueductos rurales que promovieron esta acción popular.
Además, la numerosa presencia de caninos, por su clasificación como depredadores, su ruido y su movimiento, impacta negativamente la llegada y permanencia de aves, cuyo registro parcial hecho por la misma C.V.C. indica que hay 295 individuos, pertenecientes a 12 órdenes, 29 familias, 79 géneros y 92 especies. […]41 102. Mediante auto de 17 diciembre de 2021, el director territorial de la CVC Diego Luis Hurtado Anizares ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del representante legal de ese establecimiento de comercio, con el fin de verificar si el funcionamiento de la guardería canina en el espacio de la reserva forestal nacional La Elvira constituía o no una infracción ambiental42. 103.
El 3 de febrero de 2022, los funcionarios de la CVC Royer Franco Molina, Pablo Alberto Ortiz, Andrés Mauricio Sánchez y Natalia Henao efectuaron una visita de control y vigilancia por un supuesto vertimiento de aguas residuales proveniente de la actividad de guardería de perros en el lote 3 de la parcelación Hacienda los Morales. 104.
El acta de la visita da cuenta de lo siguiente: […] 6. DESCRIPCIÓN: (…) Al realizar el recorrido por el drenaje dentro del tote NO. 3 en compañía de: los propietarios del Lote No. 3, un representante de ACUARINCON y un representante de la administración de la parcelación, se observó la acumulación de lodos y sedimentos que probablemente han sido arrastrados por las lluvias (…) lo que puede generar la remoción, mezcla y salida de dichos sedimentos sobre el drenaje natural en situaciones de precipitación constante.
También en el recorrido se visitó de nuevo la infraestructura donde funciona el "hotel de los caninos". (…) Finalmente, en el momento de la visita no se evidencio ninguna descarga directa proveniente de aguas residuales domésticas y/o industriales al mencionado drenaje, como tampoco olores nauseabundos y/o ofensivos. 8. CONCLUSIONES: 41 Expediente digital Samai, anotación 2.
Id Documento: 76001233300020150045802270110270085. Págs. 8 a 12. Elaborado por Armando Palau Aldana – abogado ambientalista. 42 Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado FE520A1846D49DC4 68A68893D3FF56A9 8D2F4949540B800F 877BA6295E1D5567. Folio 44. 32 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros Teniendo en cuenta que podrá existir un riesgo ante una posible afectación al drenaje por aguas de escorrentía provenientes del lavado de zonas duras del área denominada "hotel de los caninos", aunque, no existe una evidencia visual, técnica y/o de laboratorio que afirme una contaminación directa, se considera pertinente con base en el principio de precaución, adelantar por parte de la DAR Suroccidente de la CVC una medida preventiva en tomo a la suspensión de cualquier actividad de lavado en general de zonas duras y/o blandas que hayan estado en contacto con los caninos o sus eses y que puedan generar aguas que discurran hacia el drenaje, el cual a su vez es un aportante de la quebrada El Rincón. En lo referente al uso del suelo de acuerdo con las actividades permitidas enmarcadas en el Acuerdo No. 028 de 2001 (PBOT de Yumbo -Vigente en la actualidad), el Departamento Administrativo de Planeación e informática de Yumbo, a través del concepto de uso del suelo No 104-08-02.05-016-2021 del 15 de febrero de 2021 clasifica la actividad como prohibida, por tanto, se considera que es deber de la Alcaldía Municipal de Yumbo a través de sus diferentes dependencias, tomar las medidas correspondientes, conforme con la normatividad vigente, frente a la actividad económica que se desarrolla actualmente en el Lote 3 de la Parcelación Los Morales. […]43 105.
A través de Resolución 710 de 14 de febrero de 2022, el director territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, Diego Luis Hurtado Manizales, adoptó la siguiente medida preventiva: […]
ARTICULO PRIMERO. IMPONER MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE ACTIVIDADES de "cuidado y mantenimiento de fauna domestica (perros) y/o guardería canina desarrolladas en el establecimiento de comercio -DIEZ BIGOTES S A S. (…) para el predio Lote 3. de la parcelación Los Morales (…)
PARÁGRAFO PRIMERO. La medida preventiva impuesta se ejecutará de manera inmediata y se aplicará perjuicio de les sanciones a que haya lugar y su incumplimiento total o parcial será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 y, las actuaciones se continuaran en el expediente sancionatorio 0713-039-002-037-2021.
PARAGRAFO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, la medida preventiva Se levantará de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desapareado las causas que las originaron. […]44 106. Adicionalmente, en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, la CVC evaluó la calidad de las aguas que discurren en ese predio45, observando lo siguiente: […] se tomaron muestras en el nacimiento dentro del predio y a la salida. según información suministrada por el personal del laboratorio que realizó el 43 Efectuada por los funcionarios de la CVC, Roger Franco Molina y Pablo Alberto Ortiz Rojas.
Visible a índice 12 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI. Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ESCRITODESACATO201(.pdf ) NroActua 12». 44 Expediente Samai, anotación 37. 45 Expediente digital Samai, anotación 4. Memorando 0670-1345 62022 de 3 de febrero 2022 suscrito por el funcionario de la cvc Juan Camilo Vallejo Lozano. folio 65. 33 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros muestreo: “No hay vertimientos de aguas residuales en la actividad que realiza, Existe nacimiento por infiltración forman dos arcos para riego que se seca en verano. No cae sobrante la quebrada”. […]46 107.
Mediante Resolución 710 de 14 de marzo de 2022, el director territorial de la regional sur Occidente de la CVC, revocó la Resolución 710 de 14 de febrero de 2022. Para posteriormente, a través de la Resolución Nº 710 0713 – 000294 de 15 de marzo de 2022, imponer la medida preventiva consistente en «la suspensión inmediata de las actividades de lavado de las zonas duras y/o blandas que hayan estado en contacto con los caninos y sus heces y que puedan generar aguas que discurran hacia el drenaje aportante de la quebrada El Rincón». 108.
Por otra parte, respecto del proceso policivo, cabe anotar que el Inspector Primero de Policía de Yumbo, a través de oficio Nº 130 29 8392 1022 de 10 de febrero de 2012, citó al señor Diego Alejandro Daza Hernández para que rindiera la versión libre sobre los hechos relacionados con el funcionamiento de un centro canino en un lugar no autorizado47. 109.
En esa instancia, el 17 de febrero de 2022, el señor Diego Alejandro Daza Hernández rindió la siguiente declaración en la oficina de Secretaría de Gobierno de Seguridad y Convivencia del municipio de Yumbo: […] estoy aquí citado por una supuesta incompatibilidad en el uso del suelo y que no aparece prohibida en el PBOT en la cual hemos tenido conceptos favorables en la misma zona de Dapa, sin que se haya modificado la actividad o la normatividad, en este momento se está solicitando la aclaración ante la oficina de planeación y se aporta la prueba al despacho.
PREGUNTADO: ¿hace cuánto viene ejerciendo la actividad en la parcelación los Morales? CONTESTADO: nosotros estamos en la parcelación los Morales desde el mes de diciembre de 2020, la actividad económica se viene desarrollando desde varias fincas en la misma reserva forestal habiendo tenido los conceptos de uso de suelo favorables desde julio 2017, quiero agregar además que las heces de los caninos se recogen en barriles para hacer compostaje, el cual se utiliza como abono para jardinería en la misma finca.
Quiero aportar además la Cámara de Comercio en la cual estoy como representante legal del establecimiento de Comercio. Aportó concepto del CBC respecto al desarrollo adecuado de la actividad que aún se encuentra pendiente de fallo […] 48 110. Mediante orden No. 13 de 23 de febrero de 2022, el Inspector Primero de Policía ordenó la suspensión definitiva de la actividad económica e impuso una multa tipo 4, por las siguientes razones: […] Que en el oficio procedente del Departamento Administrativo de Planeación municipal de Yumbo se indica la prohibición expresa de acuerdo al PBOT, de la actividad económica de guardería canina de 46 Expediente digital Samai, anotación 4. 47Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado 3056331C08897D27 BB924F2F53EE846B D3552A2DAA2D27BF 9CB1E53E9A1C13DF.
Folio 15. 48 Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado 3056331C08897D27 BB924F2F53EE846B D3552A2DAA2D27BF 9CB1E53E9A1C13DF. Folios 16 y 17. 34 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros nombre DIEZ BIGOTES, no es compatible la actividad por estar dentro de una reserva forestal protectora. Que el 15 de febrero del año 2021 sea respuesta por el DAPM a su petición señalando que uso del suelo para la actividad de guardería canina es prohibido.
Que el artículo 87 de la Ley 1601 de 2016 establece la obligatoriedad de los requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio para el ejercicio de cualquier actividad (…) cumplir las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. […]49 111. Inconforme con el citado procedimiento, el señor Diego Alejandro Daza Hernández interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta de forma favorable por el Juzgado Civil Municipal de Yumbo, a través de sentencia T033 de 25 de abril de 2022, en el sentido de ordenar nuevamente el desarrollo del proceso político sin incurrir en las acciones y omisiones que vulneraron el derecho al debido proceso del accionante50.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia número 54 de 27 de mayo 2022. 112. En cumplimiento de la anterior orden judicial, en el acervo probatorio reposa el oficio Nº 130 29 45542022 de 27 de abril de 2022, por medio de la cual el Inspector Primero de Policía, José Vicente Salazar Guerrero, citó al señor Diego Alejandro Daza Hernández a una audiencia pública por la presunta «incompatibilidad en el uso del suelo del establecimiento de Comercio guardería canina 10 bigotes en el sector conocido como parcelación los Morales»51. 113.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2022 la Inspección Primera de Policía celebró la audiencia pública de verificación de la infracción prevista en los numerales 12 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, con el propósito de escuchar al señor Diego Alejandro Daza Hernández, quien manifestó lo siguiente: […] la actividad económica que desarrolla cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, primero es importante destacar que en la misma zona donde se ha desarrollado la actividad según el PBOT han obtenido 3 usos del suelo adicionales que lo vamos a aportar como prueba, los cuales se fundamentan en la norma del concepto de uso de suelo es decir en el artículo 140 del acuerdo 0282 de 2021.
El artículo 140 dice: En la actividad de parcelaciones y vivienda campestre determinar como uso principal vivienda campestre y parcelaciones y como uso compatible entre otras establece la actividad de Comercio. Además, consagra como actividades prohibidas única y exclusivamente la actividad industrial y minera. 49Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado 3056331C08897D27 BB924F2F53EE846B D3552A2DAA2D27BF 9CB1E53E9A1C13DF.
Folio 24. 50 Expediente Samai, anotación 37 documento con certificado 3056331C08897D27 BB924F2F53EE846B D3552A2DAA2D27BF 9CB1E53E9A1C13DF. Folios 26 a 41. 51 La norma prevé: «[c]omportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: (…) 12.
Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. (…) Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente». 35 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros En este caso teniendo en cuenta que el proceso policivo se fundamenta en un concepto de uso del suelo, a nuestro juicio de manera de regular, pues como lo dice el artículo anterior solo están prohibidas en esta zona las actividades mineras e industriales y las actividades que desarrolla la guardería es una actividad comercial, por lo que su clasificación debe ser compatible, tal como se expidió el uso del suelo anteriores y que se aportaron como prueba con fechas de septiembre 2018, 25 octubre 2019 y 13 de octubre de 2020.
(…) Así las cosas el único fundamento que debe utilizarse para la expedición de ese concepto es el artículo 140 del PBOT del municipio de Yumbo. (…) Sin embargo sin fundamento el departamento de planeación se aparta de las disposiciones del PBOT y aporta como único argumento un aspecto ambiental relacionado con la presunta ubicación del predio al interior de la Reserva Forestal Nacional la Elvira.
Es importante aclarar que los determinantes ambientales como una reserva forestal deben estar acogidos en el instrumento de planificación territorial para que puedan ser fundamento decisiones en la expedición de conceptos de uso del suelo, en este caso, dales determinaciones ambientales no se encuentran adoptados por él PBOT vigente Yumbo.
(…) El plan de manejo ambiental de la Reserva Forestal La Elvira (…) aún se encuentra en construcción. (…) Existe un trámite de indagación preliminar por las actividades comerciales en el cual se ordenó un análisis de laboratorio cuyo concepto refiere a que no se realizan vertimientos de aguas residuales en la actividad que realizan, existe nacimiento por infiltración formando zanjas para riego que se fue en verano. No cae sobre la quebrada.
Dentro de este trámite se acató la medida preventiva impuesta de suspender el lavado de zonas duras de la guardería, adicional y aparte del trámite de integración preliminar se cumplió con el cerramiento y aislamiento del nacedero ordenado por la CVC. […] 52 114. El 2 de junio de 2022 continuó la aludida audiencia pública, en cuyo marco el Inspector Primero de Policía impuso la sanción de «suspensión definitiva de la actividad económica y multa general tipo 4 equivalente a: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes $533.196», por las siguientes razones: […] En el año 2018 mediante Resolución 1138 se limitó la reserva forestal en cuya inclusión está la parcelación los murales en donde funciona la guardería. El Departamento Administrativo de Planeación expide certificado de uso de suelo el 31 de mayo del año 2022, en el cual indica que en este sector dicha actividad está prohibida, situación que conlleva establecer que la guardería no cumple con los requisitos por los cuales si pones la sanción que establece la norma como lo es la medida correctiva de multa general tipo cuatro y suspensión definitiva de la actividad.
(…) De lo anterior se puede deducir que las pruebas obrantes en el proceso comprueban que no se cumple con los requisitos normativos para funcionar como establecimiento de Comercio, puede ser concepto de uso de suelo le prohibió desarrollar esta actividad en el sector donde hoy está ubicada la guardería. […]53 52 Expediente digital Samai, anotación 47, documento con certificado “BD8DCB47797531DA 9ED5750A0DCBC7D8 4849EDDF9640E9FF CF3A957291D109C9”. 53 Ibidem. 36 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 115.
En cuanto a la ejecutoria del citado acto administrativo, los funcionarios Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata, en el memorial de 16 de junio de 202254, expliocaron lo siguiente: […] En la misma audiencia el infractor sustenta su recurso de reposición en subsidio de apelación, (…) el cual a la fecha se encuentra pendiente para ser resuelto en cumplimiento a los parámetros establecidos por la ley. […] 116.
En este orden de ideas, la Sala pone de relieve que las pruebas documentales allegadas por los sancionados, tanto en el trámite del grado jurisdiccional de consulta como en la primera instancia, dan cuenta del cumplimiento objetivo de la orden judicial respecto de la guardería canina Diez Bigotes. 117. Tanto la CVC como el municipio adelantaron los procedimientos tendientes a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema. 118.
En esta medida, la Inspección Primera de Policía de Yumbo, en el marco del proceso sancionatorio urbanístico y mediante acto administrativo de 2 de junio de 2022, impuso sanción de suspensión definitiva de la actividad comercial desarrollada por la sociedad Diez Bigotes en el lote Nº 3 de la parcelación Los Morales. Mientras que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, a través de la Resolución Nº 710 0713 – 000294 de 15 de marzo de 2022, impuso la medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades de lavado de las zonas duras y/o blandas que hayan estado en contacto con los caninos. IV.2.2.2.
La construcción de una vivienda en el lote Nº 31 de la parcelación Los Morales 119. El informe conjunto de cumplimiento del fallo de 7 de diciembre de 2020 acredita que en el lote 31 de la parcelación “Los Morales” no existía ninguna construcción antes de esa fecha, tal y como puede observarse: […] Hasta la fecha se han urbanizado catorce (14) terrenos con veintiún (21) construcciones, entre ellos los lotes 1, 2, 3, 9, 5, 6, 7, 8, 37, 15, 22, 26, 32, 38, 44.
Solamente el municipio ha expedido licencia urbanística para los lotes de la señora Eugenia Holguín, Lote 44 y lote 32. Sin embargo, se evidencia en caso del lote 32 que ha excedido el permiso otorgado, debido a que actualmente existen 4 construcciones en esta área. Por otra parte, el resto de lotes construidos lo han desarrollado sin la respectiva licencia urbanística; los treinta y dos (32) lotes restantes se encuentran sin construcción. […]55 54Ibidem, documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTACONSEJODE(.pdf ) NroActua 47». 55 Expediente digital Samai, anotación 2., Id Documento: 76001233300020150045802270110270038, pág. 13. 37 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 120.
Sobre este mismo punto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el informe conjunto de cumplimiento del fallo de 11 de junio de 2021, explicó las razones por las que no era posible autorizar el desarrollo de nuevas construcciones en esa parcelación, en los siguientes términos: […] a. Durante el segundo trimestre del año 2021 el Minambiente solicitó al Municipio de Yumbo la remisión de las licencias urbanísticas de las parcelaciones ubicadas en el área protegida, recibiendo información relacionada con las parcelaciones (…) Los Morales, tal como se resume en el siguiente cuadro.
(…) Como se puede observar en el anterior cuadro no existen licencias de construcción vigentes en el área protegida, adicionalmente, las licencias de urbanismo descritas se otorgaron en las modalidades de división material y parcelación, más no en la de construcción. Igualmente, y no menos relevante, por la fecha de expedición de dichas licencias se deduce que hoy en día no están vigentes.
En el mismo sentido, no puede perderse de vista que este Ministerio en concepto del 9 de noviembre de 2020 expedido por la Oficina Asesora Jurídica se pronunció sobre la improcedencia de otorgar nuevas licencias urbanísticas dentro de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales Cerro Dapa- Carisucio y La Elvira, de la siguiente manera: “Una vez que se realiza la declaratoria, modificación o realinderación de un área protegida por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de las autoridades ambientales regionales, estas se constituyen como normas de superior jerarquía, de inmediato y obligatorio cumplimiento, por parte de todos los administrados y de las entidades públicas encargadas de velar por su cumplimiento.
Así mismo gozan de la presunción de legalidad con que cuentan todos los actos administrativos. Por tanto, no es factible que en las áreas que integran tanto la RFPN Cerro Dapa – Carisucio, como la RFPN La Elvira, se continúen otorgando licencias de construcción, para desarrollos urbanísticos o para cualquier otra actividad que no sea compatible con el régimen de usos establecido para las Reservas Forestales Protectoras”.
De acuerdo con lo anterior, no evidencia el Minambiente la existencia de licencias de construcción vigentes expedidas en el área protegida, asimismo, tal como se conceptuó por la OAJ, tampoco es posible otorgar nuevas licencias de construcción para desarrollos urbanísticos o para cualquier otra actividad que no sea compatible con el régimen de usos establecidos para las RFPN Cerro Dapa - Carisucio y La Elvira. b. (…) Finalmente, es relevante manifestar que, durante la etapa de seguimiento a la referida sentencia, representantes de la parcelación Los Morales han insistido en el derecho que, a su juicio, les asiste para obtener licencias de construcción. 38 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros (…) Teniendo en cuenta que respecto de la parcelación Los Morales existe una figura jurídica de protección, como es la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira, contrario a adoptar medidas que permitan el desarrollo de nuevas construcciones en su interior, el Minambiente y la CVC se encuentran obligados a adoptar medidas que garanticen la protección del ecosistema que allí se aloja, todo lo anterior con el fin de proteger el derecho colectivo al medio ambiente. […]56 121.
La citada comunicación también acredita que las viviendas construidas en la parcelación Los Morales hasta el 11 de junio de 2021, no contaban con licencia de construcción. 122. En lo que atañe a la obra urbanística objeto del desacato, el acta de inspección ocular de suspensión de obra de 11 de septiembre de 2020, suscrita por el señor Fabián Martínez Gutiérrez y por el Inspector Segundo de Policía, indica lo siguiente: […] soy el propietario de la parcelación los Morales del Corregimiento de Dapa Municipio de Yumbo desde el año 2009 donde existía una ramada de medidas 3x9 y en este momento lo que estoy realizando es una reforma debido a que la ramada se le cayó el techo por los fuertes vientos además, realice señor inspector una base en plástico de 6x6 metros2 para poner unas carpas sobre esa base, como puede observar señor inspector no estoy realizando ninguna construcción en el sitio ( ) en este estado de la diligencia procede el despacho a verificar lo que se encuentra en el lote Nro. 31 con un área de 31.0 mts2 y observa el despacho una ramada con unas medidas de 3mts X 9mts2 en material macera tarugos, teja de Zinc y Pisos.
Observa el despacho que en el interior esta una estructura en forma de base plástica con un diámetro de 6x6, no se observa estructura, no hay restos de materiales, observa el despacho una ramada con unas medidas de 3mts x 9mts2 en material madera y reparada el señar Fabián Martínez Gutiérrez, el Despacho evidencia que no existen construcciones en el sitio. […]57 123.
Con fundamento en lo anterior, el Inspector Segundo de Policía expidió la orden de policía Nro. 004 del 11 de septiembre de 2020, en la que resolvió: […] Artículo primero: no imponer sanción en contra del señor Fabián Martínez Gutiérrez toda vez que no está llevando a cabo ninguna construcción en el lote número 31 ubicado en la parcelación los Morales corregimiento de Dapa municipio de Yumbo.
Artículo segundo: el señor Fabián Martínez Gutiérrez no podrá realizar ninguna construcción en el sitio, solo podrá realizar la reposición y reparación de la construcción existente, toda vez que para realizar una nueva construcción deberá solicitar los respectivos permisos en el departamento de planeación municipal […]58 124. La parte considerativa de esa decisión explica lo siguiente: 56 Expediente digital Samai, anotación 4. 57 Expediente digital Samai, anotación 4. 58 Ibidem. 39 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros […] En este caso específico predio 31 de la parcelación los Morales evidencian despacho que nos está llevando a cabo construcción alguna en el sitio, que además hay una construcción antigua de madera en la cual está siendo modificada con material madera como reposición debido a que se encuentra agrietada, a un lado de esta construcción se puede observar una base en el piso en madera plástica, no se observa estructura ni varitas ni cimentación, este espacio procederá a realizar observación en cuanto que se deja claro que no podrá realizar el señor Fabián Martínez Gutiérrez ninguna construcción en el sitio, solo podrá realizar las reparaciones y reposiciones de la vivienda que siempre ha existido en el sitio, en este caso la vivienda en madera y que la va a hacer plástica solo servirá para poner carpas sobre ella. […]59 125.
También la CVC tuvo conocimiento de la obra cuestionada en el presente debate judicial, tal y como lo acredita el informe conjunto de cumplimiento de la sentencia de 7 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: […] Construcción nueva al interior de la parcelación Hacienda Los Morales Durante la visita realizada el 25 de noviembre de 2020, sobre el seguimiento al área de abastecimiento de la bocatoma 2, para verificar fuentes contaminantes, se realizó, además, a petición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una visita general a la parcelación y se hizo un registro fotográfico de la misma, con el fin de que conocieran el estado del bosque, los cultivos, la infraestructura de vías y viviendas, bocatomas, entre otros.
En el desarrollo de la visita se encontró que actualmente se está llevando a cabo una construcción en el Lote 31 de propiedad del señor Fabian Martínez Gutiérrez a pesar de que, según informe presentado en el comité de verificación el 21 de octubre de 2020, la Secretaría de Paz y Convivencia le había advertido al propietario que no podía construir en esta área, sin embargo el señor Martínez, construyó. Es importante, evidenciar que según los reportes de Planeación el Lote 31 al interior de la Parcelación Hacienda Los Morales no cuenta con licencia de construcción y en el informe del comité de verificación del 21 de octubre de 2020 (ver Foto 8).
Se aclara que la foto a continuación presentada (foto 7), se tomó desde la carretera, debido a que ni el propietario, ni la vecina, permitieron el acceso al Lote 31. 59 Ibidem. 40 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros […]60 126. Al año siguiente, el 10 de junio de 2021, el inspector urbano Luis Puentes visitó el predio del señor Fabian Martínez advirtiendo que: […] Conforme al control urbanístico que se debe ejercer de parte de los inspectores adscritos a la Secretaria de Paz y Convivencia Ciudadana, se llevó a cabo recorrido en la zona de reserva nacional forestal, la cual acoge la Parcelación Los Morales, en donde se pudo evidenciar la construcción de una vivienda al parecer dentro de esta zona.
La construcción se encontraba cerrada y no atendió el propietario o responsable de la misma, por lo cual se a correr traslado del presente informe para que por reparto un Inspector quien iniciará el trámite correspondiente conforme a la Ley 180 de 2016.[…] 61 60 Expediente digital Samai, anotación 2., Id Documento: 76001233300020150045802270110270038, pág. 13. 61 Expediente digital Samai, anotación 4, documento titulado B48169192AE63E73 097CC2DCB50F43F5 F89DD6ABA6915323 BDB3010A1062C4A9 Folio 47. 41 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 127.
Mediante auto No. 62 de 22 de junio 2021, la Inspectora Primera de Policía Urbana de Yumbo Zeida Garzón Larrahondo admitió el referido informe a efectos de iniciar el proceso policivo. 128. En el marco de dicho procedimiento policivo, el señor Fabián Martínez Gutiérrez, con fecha 15 de julio de 2021, rindió la siguiente declaración: […] PREGUNTADO: ¿Usted conoce el motivo el citado a este despacho? CONTESTO: Si señora, presunta infracción urbanística en nuestra propiedad.
(…) hace 12 años adquirí el predio lote 31 en el cual mi familia y yo hemos venido usando y al igual que otras familias de la parcelación, intentando disfrutar del clima, de la fauna y de la paz de ese sector. En el año 2009 inmediatamente adquirí el predio realizamos la construcción de una casa en madera, (..) puertas de madera. En el interior había un baño seco o una letrina, lo cual estaba permitido, era una casa campestre.
El techo de la casa era en tejas de zinc y de eternit. El área de la casa era de unos 45 metros cuadrados. En la cual disfrutábamos la familia y amigos. En una ocasión se cayó un árbol sobre la casa, destruyendo la mitad de la casa con el paso del tiempo, el viento y las ramas de los árboles adyacentes fueron gran parte del resto de la casa dejando parte de la estructura de madera a la intemperie, esto fue corroborado por el inspector del Dr. Rodrigo Pabón, durante la visita realizada el 11 de noviembre de 2020, donde observaron los vestigios de lo construido de la casa original que quedo registrado en el acta de visita del mismo funcionario de fecha 11 de septiembre de 2020 (aporta copia al expediente), en esta se registraron las dimensiones de la mitad de la casa, lo que quedaba de ella, aproximadamente de 9x3 metros 2.
Al iniciar la reparación de la casa existente, observamos que la estructura de la casa de madera estaba deteriorada, aporto imágenes. Los elementos o materiales retirados no se podían utilizar porque la casa quedaría con una estructura e insegura. Por lo cual, según el acta ll de septiembre de 2020, de acuerdo con la diligencia, el inspector Rodrigo Pabón, según la medida de policía Nro. 04 estipulado que solo podía realizar reposición, reparación de la construcción existente, que eso es lo que he hecho sobre el mismo sitió lleve reparación de piso, cielo raso, paredes, puertas y las instalaciones hidráulicas, cumpliendo con lo establecido en esa zona, donde al realizar estas reparaciones no afecte el medio ambiente en su flora, fauna, no afecte al ecosistema del lugar, ni agua toda vez que por mi predio no pasa ni quebrada ni arroyo ni menos afecte el aire no realice movimiento de tierra en mi predio ni ninguna afectación al medio ambiente lo cual su despacho pudo constatar, Las reparaciones locativas se realizaron utilizando materiales eco sostenibles, livianos, de fácil manejo, en la reposición de esta casa no se generan residuos de construcción ( ) porque no se utilizaron ni mezclas de cemento no grava, ni arena ni agua, porque son los elementos de una construcción convencional.
El área de la casa actual es menor al área de la casa de madera que se tenía originalmente. PREGUNTADO: ¿su predio ha causado o causa impacto ambiental negativo para la zona de reserva forestal protegida La Elvira Zona alta de Dapa? CONTESTO: NO. PREGUNTADO: ¿algo más que agregar o aporta en la presente diligencia? CONTESTO: No podido realizar construcción nueva ya que en dos ocasiones he solicitado a la oficina de Planeación del Municipio de Yumbo que me expida la licencia necesaria, la respuesta es que me tengo que esperar, si la parcelación los morales pertenece o no a una reserva forestal.
Ante estas respuestas, he sido respetuoso de no infringir la norma de construcción nueva sin licencia. Si se requiere tengo de testigos a 42 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros los señores Jesús Betancourth, correo electrónico: celular 3206965616 y Luis Fernando Agudeb, electrónico: celular 3155204864. […]62 129.
Mediante orden de policía Nro. 65 de 16 de julio de 2021, la Inspección Primera de Policía resolvió lo siguiente: […]ARTÍCULO PRIMERO: NO DECLARAR INFRACTOR al señor Fabián Martínez Gutiérrez ( ) al comprobarse que su comportamiento se ajusta a lo dispuesto en el acta de visita e inspección ocular celebrada la Audiencia Pública con el presunto infractor, suscrita el Dr. Rodrigo Pabón Ramos, inspector de adscrito a la secretaria de paz y convivencia ciudadana, de fecha 11 de noviembre de 2020, como consta en el expediente del presente proceso policivo, comportamiento urbanístico autorizado y ajustado a derecho, sin vulneración de lo dispuesto en el art. 135 de la ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR Y PREVENIR al señor Fabián Martínez Gutiérrez con la cedula de ciudadanía No. 16762966 de Cali, como propietario del predio Lote de terreno 31 y de la construcción de la Parcelación Los Morales — Corregimiento de Dapa-Parte alta, Municipio de Yumbo, no construir sobre su predio sin la respectiva licencia de construcción y las autorizaciones ambientales respectivas.
ARTICULO TERCERO: ARCHIVAR todas las actuaciones y el expediente correspondiente. […]63 130. Como fundamento de la decisión, la Inspección Primera de Policía señaló que: […] el despacho evidencia que dicha construcción no es violatoria de la integridad urbanística como la estipula la artículo 135 de la ley 18012 16 ya que la reposición de la construcción que autoriza en el acta de visita de inspección ocular, celebrada la audiencia pública con el presunto infractor, suscrita por el Dr Rodrigo Pavón Ramos, inspector de policía, adscrito a la Secretaría de paz y convivencia ciudadana, de fecha 11 de noviembre de 2020, como consta en el expediente del presente proceso político, por el contrario, las reparaciones locativas realizadas se encuentran avaladas en el Decreto 1077 de 2015 art. 2.2.6.1.1.10. […]64 131.
Inconforme con el resultado del proceso policivo, con fecha 18 de noviembre de 2021, el secretario de Despacho de la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia del Municipio Yumbo interpuso acción de tutela en contra de la Inspección Primera de Policía de ese municipio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso atribuible a la decisión adoptada en el proceso policivo en contra del señor Fabián Martínez Gutiérrez. 132.
Sobre los resultados de esa acción judicial, los funcionarios Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata, en el memorial de 16 de junio de 62 Expediente digital Samai, anotación 4, documento titulado B48169192AE63E73 097CC2DCB50F43F5 F89DD6ABA6915323 BDB3010A1062C4A9. 63Expediente digital Samai, anotación 4 Folio 98. 64 Expediente digital Samai, anotación 4, Folio 110. 43 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 202265 explicaron que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la tutela. 133.
En el proceso igualmente se demostró que, a través de memorial 130. 25.10511.2021 de 19 de noviembre 202166, la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Yumbo solicitó a la Dirección Ambiental Regional Suroccidente que informará si dicha dependencia adelantaba algún proceso sancionatorio en contra del señor Fabián Martínez Gutiérrez. 134.
En este contexto fáctico, es necesario recordar que las reparaciones locativas, no son equiparables a la modificación, reforzamiento estructural, demolición o reconstrucción de una edificación. 135. Estas últimas actividades requieren de la obtención previa de una licencia por lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 que es del siguiente tenor: […]ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades.
Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.
En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: 4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida. 6.
Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
(…) 7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción. (…) 8. Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro.
Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones. En la reconstrucción e deberá dar 65 Visible a índice 47 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI. Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTACONSEJODE(.pdf ) NroActua 47». 66 documento suscrito por Zeida Garzón Larrahondo. folio 45. 44 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros cumplimiento a las normas de sismo resistencia y accesibilidad, y se efectuará sin perjuicio de las disposiciones de conservación de bienes de interés cultural. […] 136.
Contrario sensu, el artículo 2.2.6.1.1.10 del Decreto 1077 define las reparaciones locativas como las obras que no afectan la estructura del inmueble, en el siguiente sentido: […]
ARTÍCULO 2. 2.6.1.1.10 Reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas. […] 137.
En atención a este presupuesto jurídico, en el plenario se demostró que, a principios del año 2011, el señor Fabián Martínez Gutiérrez reconstruyó una vivienda que data de 2009 cuya estructura se encontraba deteriorada. Para tal efecto, adelantó las labores de demolición parcial de la construcción y modificó el diseño arquitectónico original.
Estas actuaciones, claramente excedían el objeto de una reparación locativa. 138. También se acreditó que el ente territorial adelantó dos procesos policivos, en cuyo trámite no se impuso sanción alguna al señor Fabián Martínez Gutiérrez. Por eso, el mismo municipio de Yumbo interpuso una acción de tutela en contra de sus propios funcionarios, sin obtener los resultados esperados. 139.
Además, es una realidad que la CVC desde el 7 de diciembre de 2020 tuvo conocimiento de la obra cuestionada en el presente debate judicial, y tan solo espero a que el municipio ejerciera sus funciones policivas. 140. La autoridad ambiental no adelantó las investigaciones sancionatorias que le correspondían, ni tampoco emprendió las acciones preventivas pertinentes como encargada de la administración de la Reserva Forestal Protectora La Elvira y según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 141.
Nótese que la conducta desplegada por el señor Fabian Martínez Gutiérrez no solo encuadra en las infracciones policivas previstas en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, sino que también transgrede lo dispuesto en el artículo 208 del CRNR conforme al cual «la construcción de obras de infraestructura, como (…) edificaciones, requerirán licencia previa», aspecto que no ha sido objeto de control. 142.
En esa medida, se puede concluir que el municipio de Yumbo inició las acciones sugeridas en la orden judicial, pero no obtuvo los resultados allí previstos en materia 45 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros correctiva o sancionatoria. Por su parte, la CVC no adelantó las acciones que le eran exigibles en su rol de administradora de la reserva.
Esto significa que el elemento objetivo del desacato se cumple respecto de la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018. IV.2.2.3. La construcción de un pozo séptico en el lote Nº 31 de la parcelación Los Morales 143. En el plenario también reposa el informe de la visita técnica de 30 de noviembre de 2021 efectuada por los funcionarios Pablo Alberto Ortiz Rojas y Roger Franco Molina de la Dirección de Ambiente Regional Suroccidente de la CVC, al lote 31 de la parcelación los Morales, en cuyo contenido se señala lo siguiente: […]El día 30 de noviembre de 2021 se realiza visita a la parcelación Hacienda los Morales con el propósito de ingresar el lote 31 con respecto a la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales que se ejecutó dentro de este predio.
Así las cosas, se contactó al propietario para obtener el permiso de ingreso al lote, siendo atendidos a las 6 pm por el señor Fabián Martínez propietario del lote 31 (…) Se ingresó al lote 31 encontrándose que efectivamente se ha instalado un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas plástico, sistema tipo de plástico prefabricado marca Rotoplast compuesto por una trampa de grasas de 250 L, un tanque séptico de 1000 L, un filtro del aeróbico de flujo ascendente FAFA de 1000 L y adicionalmente un filtro de grava.
El sistema no se ha puesto en funcionamiento de acuerdo con el estado del observado durante la visita. OBJECIONES: ninguno del momento de la visita: CONCLUSIONES: Se encontró que fue instalado un sistema individual de tratamiento de aguas residuales domésticas, sistema tipo en plástico prefabricado en el lote número 31 de la parcelación Hacienda los Morales, conformado por trampa de grasa, pozo séptico y filtro anaeróbico de flujo ascendente con rosetones como medio filtrante y adicionalmente un filtro en grava.
En la actualidad el sistema no ha sido puesto en funcionamiento, por lo tanto no genera afectación a los recursos naturales; es importante aclarar que los sistemas sépticos son utilizados en zonas rurales y sitios donde no se cuenta con redes de alcantarillado, ni plantas de tratamiento, siendo esta la solución a un posible impacto por vertimientos al suelo y a fuentes superficiales […]67. 144.
Con ocasión de lo anterior, el director territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, Diego Luis Hurtado Anizares, expidió el auto de 2 de diciembre de 2021, a través del cual adoptó la siguiente decisión: 67 Expediente digital Samai, anotación 4, Folio 19 y 22. 46 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros […] Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio ambiental encontrar al señor Fabián Martínez Gutiérrez (…) para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a la normativa ambiental vigente de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo.
(…) Parágrafo 5. en caso de existir un mérito para continuar con la investigación, estos días procederá a formular cargos contra el presunto infractor acorde con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009. […]68 145. En cuanto a las acciones adelantadas en el proceso sancionatorio, el informe de 23 de mayo de 2022 del director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, da cuenta de lo siguiente: […] EXPEDIENTE N° 0713-039-002-035-2021 Investigado: FABIAN MARTINEZ GUTIERREZ – C.C. # 16.762.966 Lugar de ocurrencia: Lote #31, Parcelacion Los Morales, Corregimiento Dapa.
Municipio: Yumbo, Valle. (…) Tipo de infracción: Intervención del recurso suelo de la Zona de Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa-Carisucio mediante excavación y movimiento de tierra para la construcción e instalación de un sistema séptico en el lote #31. Medidas administrativas: (1) Auto de inicio del procedimiento sancionatorio ambiental expedido el 2 de diciembre de 2021.
Notificación al investigado por aviso: 4-febrero-2022. (…) (2) Auto decreta práctica de pruebas expedido el 31 de marzo de 2022. (…) Fecha recepción testimonio del investigado: 3-junio-2022 Hora: 04:00 P.M. […]69 146. En suma, se tiene que la Corporación demandada si está adelantando el proceso sancionatorio exigible al caso concreto por el desarrollo de obras asociadas a la generación de vertimientos líquidos.
Este procedimiento emana de su rol como máxima autoridad ambiental encargada de administrar la Reserva Forestal Protectora La Elvia, y dada su condición de autoridad encargada de evaluar los permisos de vertimientos. 147. Aun así, la CVC al interior de este trámite no ha adoptado medidas preventivas y tampoco ha resuelto si impartirá o no instrucciones correctivas o sancionatorias, por lo que se observa la acreditación del elemento objetivo del desacato frente a esta orden. 68 Ibidem 69 Visible a índice 37 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.
Documento «133_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 37». 47 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros IV.2.2. Del elemento subjetivo del desacato 148. En este acápite, corresponde a la Sala valorar si el incumplimiento de las órdenes judiciales obedeció a la conducta culposa o dolosa de los sancionados. IV.2.2.1.
Del análisis del elemento subjetivo respecto del alcalde del municipio de Yumbo y del director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática 149. En el caso concreto, el señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo fue vinculado al presente trámite incidental en su condición de alcalde del municipio de Yumbo, mientras que el señor Andrés Pérez Zapata ostenta el cargo de del director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática. 150.
Ambos funcionarios explicaron que el proceso urbanístico sancionatorio, por disposición del artículo 4° de la Ley 1801 de 2016, se encuentra a cargo de los inspectores de policía. 151. En tal sentido, concretamente señalaron lo siguiente: […] La naturaleza del proceso y la necesidad adoptar, como lo cita la norma, decisiones oportunas, el inspector cuenta con la autonomía para dirigir el mismo y tomar la decisión que considere ajustada a la ley, y de existir un fallo absolutorio, no habría lugar a tramitarse un eventual recurso de apelación que conllevará al superior por especialidad a revisar la decisión para definir la necesidad de confirmar, aclarar, modificar, adicional o revocar la decisión adoptada.
Por consiguiente, el hecho de evidenciar, por ejemplo, la ejecución de una construcción nueva en zona de reserva, no conlleva per se a que, sin surtir el debido proceso a través de los procedimientos del código de policía, se ordene la demolición de la edificación, de allí que exista la necesidad u obligación imperante, el traslado al inspector de policía. Por lo descrito, para los casos de control urbano, el inspector de policía en su autonomía, determina si derivado de la queja, existe responsabilidad del infractor, procesos en los cuales, no existe una etapa de control previo al procedimiento o sobre la decisión que se deba adoptar, ya que esto podría deslegitimar en la actual e independencia de la autoridad de policía […]70 152.
Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 facultó a los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores para que conocieran de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de urbanismo, e impusieran en primera instancia las medidas correctivas relacionadas con la suspensión de construcción o demolición, la demolición de obra, la suspensión definitiva de actividad y la imposición de multas. 70 Visible a índice 6 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.
Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFICIOYUMBOPRONUNC(.pdf ) NroActua 6». 48 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros 153. Lo anterior significa que los funcionarios de la Alcaldía de Yumbo llamados a comparecer al trámite incidental de desacato no fueron quienes desconocieron la instrucción judicial prevista en el ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018, puesto que, tal como se advirtió en el acápite IV.2.2.2. de este proveído, la Inspectora Primera de Policía Urbana de Yumbo, señora Zeida Garzón Larrahondo, fue quien resolvió el proceso policivo iniciado en contra del señor Fabian Martínez. 154.
En virtud de tales argumentos fácticos, la Sala no comparte la posición del a quo respecto de la configuración del elemento subjetivo del desacato. 155. Sin lugar a dudas, y dado que la sanción de desacato comporta la necesidad de acreditar la configuración de una responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, es necesario resaltar que el sujeto al que se inculpa de la desatención de una orden proferida por autoridad competente, debe tener dentro de sus competencias funcionales la atribución para dar cumplimiento al mandato judicial. 156.
En esa medida, es necesario que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vincule al trámite de cumplimiento de la sentencia a la Inspectora Primera de Policía Urbana de Yumbo y ordene la apertura de un trámite incidental de desacato en su contra, teniendo en cuenta que dicha funcionaria es la llamada a responder por el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018. 157.
Por ello, la Sala revocará las sanciones dispuestas en la providencia consultada en relación con los señores Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata. IV.2.2.2. Del análisis del elemento subjetivo respecto del director general y el director ambiental territorial de la CVC 158. De los elementos de juicio allegados por el apoderado judicial del funcionario Marco Antonio Suárez Gutiérrez71, es importante poner de presente que el Acuerdo 072 de 2016 reguló la estructura interna de funcionamiento de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca. 159.
Aquel estatuto en su artículo 14 dispuso que: […]
ARTÍCULO
14. DIRECCIONES AMBIENTALES REGIONALES. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, contará hasta con ocho (8) Direcciones Ambientales Regionales y tendrán las siguientes funciones: (…) 9. Realizar las actividades relacionadas con la Gestión Ambiental del Territorio, en la regulación de la demanda ambiental, el seguimiento y control a factores de presión ambiental de actividades antrópicas y naturales y a los instrumentos de ordenamiento territorial de los Municipios, de acuerdo con las normas y delegaciones vigentes 71 Visible a índice 37 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.
Documento «133_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 37». 49 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros (…) 13. Atender en forma oportuna y eficaz las solicitudes y reclamos que presenten los ciudadanos en razón de la función de la Corporación en su jurisdicción, aplicando el marco conceptual e instrumentos determinados para la implementación del control ciudadano a las acciones institucionales. 14.
Coordinar la realización de las actividades de las intervenciones ambientales relacionadas con el manejo de centros ambientales, la implementación de acciones de conservación, recuperación y en general la administración de las áreas protegidas de competencia de la Corporación o de interés ambiental de los entes territoriales del SINAP y la sociedad civil. 17.
Administrar las áreas protegidas que sean competencia de la Corporación 18. Adelantar el procedimiento sancionatorio ambiental, conforme a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya. […] 160. Como puede apreciarse, el funcionario competente para acatar la instrucción prevista en el ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018 es el ciudadano Diego Luis Hurtado, en su condición de director ambiental territorial de la Regional Suroccidente de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC. 161.
Ahora bien, el citado funcionario demostró avances en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia respecto de la construcción de un pozo séptico. Sin embargo, no hizo lo mismo frente al control de las actividades urbanísticas desarrolladas en el predio 31 de la parcialización Los Morales. 162. En criterio de la Sala, por la conducta negligente del mencionado funcionario, a la fecha las obligaciones que le corresponde cumplir, en relación con la sentencia que resolvió la acción de la referencia, están en mora de ser acatadas.
Por ende, resulta procedente la imposición de sanciones en su contra. 163. Esta autoridad judicial tampoco evidencia que el director territorial de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca haya actuado de forma coordinada y complementaria junto con la administración municipal, pues lo cierto es que mantuvo un accionar pasivo y a la espera de que la autoridad policiva adelantara las actividades de control que también eran de su competencia de forma complementaria y concurrente. 164.
Por lo anterior, se confirmará de manera parcial la providencia consultada en cuanto declaró en desacato al señor Diego Luis Hurtado, en su condición de director ambiental territorial de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC, por el incumplimiento del ordinal tercero de la sentencia. Y, además, la Sala revocará la sanción impuesta al funcionario Marco Antonio Suárez Gutiérrez en su calidad de director general de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC. 50 Radicación: 76001233300020150045802 Actor: CORDAPA y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 29 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, resolver lo siguiente: […]
PRIMERO: SANCIONAR al señor Diego Luis Hurtado, de director ambiental territorial de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca – CVC, con una multa equivalente a 1 salario mínimo legal, por el incumplimiento parcial de la sentencia de la acción popular de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: La multa debe ser consignada una vez ejecutoriada la presente sanción dentro de los diez días siguientes, en la cuenta nacional DTN cauciones 3-082 -00-00640-80 en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario.
TERCERO: CONMINAR al funcionario sancionado a dar cumplimiento a la sentencia de acción popular, en el aspecto señalado […].
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que vincule a la Inspectora Primera de Policía Urbana de Yumbo, señora Zeida Garzón Larrahondo, al procedimiento de verificación de cumplimiento de la sentencia de 24 de agosto de 2018, y ordene la apertura de un nuevo incidente de desacato en contra de la citada funcionaria o de quien desempeñe el referido cargo.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (15 y 22) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.