CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:
ANTECEDENTES 1. Bibiana Patricia Velásquez Castaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través de apoderado, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 100000202-0748 del 22 de junio de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del incentivo en fiscalización y cobranzas.
Resolución 009005 del 21 de noviembre de 2016, a través de la cual se confirmó el acto descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de reposición. Oficio 100206214-001017 del 9 de abril de 2018, mediante el cual se negó el ajuste de los salarios teniendo en cuenta el cargo como jefe de la Coordinación de Gestión de Proyectos Especiales Tributaria de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria.
Resolución 004853 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión relacionada en el numeral 3, al resolver el recurso de reposición. Resolución 003011 del 16 de abril de 2018 a través de la cual se fijó un nuevo porcentaje como prima técnica. Resolución 005310 del 10 de julio de 2018, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Oficio 100000202-00286 del 6 de marzo de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima técnica por título de maestría. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad accionada a (i) pagar la diferencia remuneratoria en la designación de la jefatura, la prima técnica como factor salarial, la prima de dirección, el incentivo por desempeño en fiscalización y cobranzas, el factor nacional, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la prima de servicios, la prima de navidad, la bonificación por servicios y las cesantías;
(ii) reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías; (iii) reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar; (iv) cancelar debidamente actualizadas las sumas reconocidas, así como los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (v) cancelar lo que resulte probado dentro del proceso, ultra y extrapetita conforme lo dispone el artículo 50 del CPL;
(vi) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y (vii) cancelar las costas del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, declaró la nulidad del Oficio 100000202-00286 del 6 de marzo de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Bibiana Patricia Velásquez Castaño la prima técnica en un monto del 50% de la asignación básica, a partir del 28 de agosto de 2019, fecha en que este emolumento se le redujo al 45%, de conformidad con la revocatoria de la designación dispuesta en la Resolución 006352.
El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y cuarto de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción extintiva del incentivo de desempeño por fiscalización y cobranza, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 100206214-001017 de fecha 9 de abril de 2018 y la Resolución 004853 de fecha 21 de junio de 2018, de acuerdo con lo expuesto ut supra.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre el cargo de gestor III y el de jefe de la Coordinación de Gestión de Proyectos Especiales de la Subdirección de Gestión de Fiscalización, durante el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2016 y enero de 2017.
QUINTO: ADICIONAR el ordinal séptimo de la decisión apelada en el sentido que el reconocimiento de la prima técnica queda condicionado a que la entidad verifique que no supere el 50% previsto en el Decreto 1268 de 1999.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.» La sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) fue notificada el 22 de octubre del mismo año, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Oportunamente, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue radicada el 24 de octubre de la misma anualidad, según se puede observar en el índice 00020 de Samai. 2.
Fundamento de la solicitud La petición es del siguiente tenor: «Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en el numeral séptimo de su Sentencia, que el pago de la Prima Técnica se realizara en el 50%, este factor se veía compelido a las condiciones anteriores al 16 de abril de 2018. Esto es, que entre la asignación y la designación en el cargo de Jefe de la Coordinación de Gestión de Proyectos Especiales, de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de fecha 30 de marzo de 2016, y la designación de fecha 18 de enero de 2017, se debió cumplir con dicho reconocimiento y pago.
Lo anterior, por cuanto la Resolución 3011 de fecha 16 de abril de 2018 no fue modificada, por lo que resulta inane pensar en conservar una decisión administrativa que se ha venido cumpliendo, pero que resulta apropiada y justificada si se le otorga efectos desde el momento en que se indica por el Tribunal que sus efectos deben aplicarse “a partir de que se le redujo al 45% por virtud de la revocatoria de la designación dispuesta en la resolución 006352 del 28 de agosto de 2019”.
Por lo anterior, solicito comedidamente a los Señores Magistrados a partir de lo establecido en el artículo 290 del CPACA, en concordancia con el artículo 285 del CGP, se aclare el momento en el cual la DIAN debe realizar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, y/o si esta se encuentra supeditada a lo ordenado en el numeral cuarto de la Sentencia por ustedes proferida.» CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala recuerda el contenido del artículo 285 del CGP, que dispone: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Los argumentos esgrimidos por la accionante no corresponden a aquellos que permiten acudir al instituto de la aclaración, dado que no estamos frente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, sus reparos pretenden hacer ver una supuesta contradicción entre el momento en que se reconoce y paga la prima técnica a partir de lo indicado por el Tribunal o sí está determinado a partir de lo señalado en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Subsección, pues en su sentir Resolución 3011 de fecha 16 de abril de 2018 no fue modificada, lo cual corresponde a una inconformidad con lo decidido, siendo improcedente a través de la figura anotada.
Además, la sentencia de esta Subsección se circunscribió al estudio del recurso de apelación, el cual se limitó a controvertir que el reconocimiento de la prima técnica superaba el tope del 50%. Por tal razón, se adicionó el ordinal séptimo, en el sentido de que lo concedido quedaba condicionado a que no superara el porcentaje previsto en el Decreto 1268 de 1999.
Así las cosas, la aclaración solicitada será negada. III. DECISIÓN En tales condiciones, se negará la solicitud de corrección elevada por el apoderado del Sena según las razones expuestas.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro de 2024, elevada por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO. - Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.