Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Cardona Demandado: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Radicación: 11001–03–15–000–2024–04639–00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001–03–15–000–2024–04639–00 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Cardona Demandado: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Tema: Acción de cumplimiento Auto que remite por competencia El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1.
Lo anterior, por las siguientes razones: En ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor Andrés Felipe Jaramillo Cardona demandó al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en adelante ISVIMED, por cuanto considera que no cumple con las obligaciones derivadas de: «La Constitución Política de Colombia en su artículo 51 […] La Ley 1531 de 2014 [y] […] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», por lo que de contera, también adujo que estima vulnerados sus derechos fundamentales.
Al respecto, no puede perderse de vista que el CPACA fijó las reglas de competencia funcional. Dichas atribuciones o poderes «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».
A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas» (negrillas del ponente). 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente.
Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Cardona Demandado: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Radicación: 11001–03–15–000–2024–04639–00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se tiene que el ISVIMED 2 es una autoridad del orden municipal o local.
Por tanto, compete al juez administrativo resolver en primera instancia —y al tribunal respectivo en segunda instancia— la presente acción de cumplimiento y no a esta Corporación3. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital a los Juzgados Administrativos de Medellín [reparto], en atención al domicilio que indicó la parte actora4, para que una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, se tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 10.º del artículo 155 y 10.º del artículo 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19975.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la demanda de cumplimiento que el señor Andrés Felipe Jaramillo Cardona promovió contra el ISVIMED. Segundo: Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001–03–15– 000–2024–04639–00 a los Juzgados Administrativos de Medellín para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento.
Tercero: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la demanda. Notifíquese y cúmplase LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente. Puede consultarla en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED-, es una entidad descentralizada (establecimiento público) del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creado por el acuerdo Municipal No. 11 de 2004 y transformado por el acuerdo municipal No. 52 de 2008. https://isvimed.gov.co/quienes-somos/ 3 Puede consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022- 04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.
Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022- 00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912- 00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 El cual corresponde a la ciudad de Medellín, tal y como lo indicó en la demanda obrante en el índice 2 de SAMAI. 5 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3.º), toda vez que este aspecto no fue derogado».