Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Demandante: SUSANA PARRADO PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2025, la señora Susana Parrado Palacios, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. En sentir de la accionante, la trasgresión de esta garantías constitucionales se fundamenta con ocasión de la presunta falta de respuesta a la petición radicada el 7 de mayo de 2025, ante la secretaria General del Tribunal Administrativo del Meta, en la cual solicitó la información relacionada con el número de turno que se le asignó a su proceso y la fecha probable para proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, identificado con radicado 50001-23-33-000-2015-00457-00, promovido por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Meta y su Secretaría de Educación. 1.2.
Pretensiones En concreto solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados. Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo del meta, la contestación del derecho de petición radicado el 07 de mayo de 2025, donde se resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado.
TERCERO: Se declare y proteja cualquier otro derecho que se encuentre vulnerado dentro del trámite de la acción constitucional.1 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran en el expediente: La accionante refirió que el 7 de mayo de 2025, radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Meta, requiriendo información sobre el turno asignado al proceso para proferir sentencia, cuántos procesos se encuentran en orden de turno por delante de su proceso y el número de turno del último proceso en el cual se haya proferido sentencia, así como, la fecha probable para proferir sentencia dentro del proceso de la referencia. No obstante, sostuvo que, hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, la autoridad accionada no ha proporcionado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado. 1.4.
Sustento de la petición La tutelante argumentó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia por la falta de respuesta a su solicitud. Además, enfatizó que el proceso ordinario va a cumplir 10 años sin que se profiera sentencia de primera instancia y, particularmente, lleva más de 3 años al despacho de la magistrada ponente sin que se resuelva el asunto puesto bajo su conocimiento. 1.5.
Actuaciones procesales El magistrado sustanciador, mediante auto del 6 de junio de 2025, admitió la solicitud de tutela2 y ordenó notificar esta decisión al Tribunal Administrativo del Meta. Adicionalmente, ordenó comunicar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, al departamento del Meta - Secretaría de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, así como a la señora Guillermina Caravalí González, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1 Transcripción original con posibles errores. 2 Ver en expediente digital, Índice 004. Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, arguyó que la solicitud radicada el 7 de mayo de 2025, por la señora Susana Parrado Palacios, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 50-001-23-33-000-2015-00457-00, al tratarse de una petición de información de aspectos administrativos, se le proporcionó respuesta el 11 de junio de 2025, mediante mensaje enviado al buzón aportado por la parte actora.
Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados comoquiera que, previo a recibir la notificación del auto admisorio del mecanismo constitucional de la referencia, se dio respuesta a la solicitud por la cual se impetró la acción de tutela. Finalmente, sostuvo que, si bien es cierto que el radicado es del año 2015, el despacho a su cargo recibió el proceso el 4 de junio de 2021, en virtud del acuerdo Nº CSJMEA2-42 del 25 de marzo de 2021, razón por la que el día 17 de junio del mismo año se procedió a señalar fecha para llevar a cabo audiencia inicial, continuando con el trámite procesal hasta ingresar al despacho para fallo, el 30 de marzo de 2022, como se le informó a la peticionaria. 1.6.2.
Departamento del Meta. Afirmó que no tiene competencia ni legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela, ya que el presente mecanismo constitucional está dirigido contra el Tribunal Administrativo del Meta Por lo anteriormente expuesto, precisó que aunque el departamento del Meta fue inicialmente parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 50-001-23-33-000-2015-00457-00), el tribunal lo desvinculó del proceso mediante auto del 29 de octubre de 2020, al declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, reiteró que no le corresponde responder las solicitudes del accionante ni actuar en esta tutela. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que no ha realizado actuaciones que afecten, directa o indirectamente, los derechos de la parte accionante. Sostuvo que no tiene competencia para impartir órdenes a autoridades judiciales, como el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud del principio de autonomía judicial.
Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por ello, consideró que cualquier solicitud dirigida a que intervenga en decisiones jurisdiccionales excede sus funciones y desconoce la separación de poderes.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no existir conducta que configure vulneración de derechos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el articulo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, el departamento del Meta solicitó ser desvinculado del presente tramite constitucional, en razón a que el Tribunal lo desvinculó del proceso mediante auto del 29 de octubre de 2020, al declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma, el Ministerio de Educación Nacional requirió su desvinculación, puesto que no ha realizado ninguna actuación que haya generado afectación directa o indirecta a los derechos fundamentales de la parte accionante.
Al respecto, la Sala advierte que la vinculación de estas entidades se hizo en calidad de terceros con interés pues, a pesar de que no se les endilgan hechos vulnerados, éstas actuaron como parte accionada dentro del medio de dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, identificado con radicado 50001-23-33-000-2015-00457-00.
No obstante, al constatar que en el proceso en mención se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Meta, la Sala considera innecesario mantener su vinculación en el presente trámite de tutela, ya que en la actualidad el ente territorial no hace parte del referido medio de control, así que se accederá a su petición. En cambio, en lo que tiene que ver con el Ministerio de Educación Nacional, se denegará su solicitud de desvinculación pues le asiste un interés en las resultas del proceso constitucional, comoquiera que se trata de la autoridad demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia.
Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por no responder la solicitud radicada el 7 de mayo de 2025? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho fundamental de petición; y, (iii) el caso concreto. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3.
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU 522 de 2019, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto».
Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó, en la sentencia SU-225 de 2013, que esta «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 2.6.
Estudio del caso concreto La parte actora radicó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2025 al Tribunal Administrativo del Meta, en la que requirió lo siguiente: Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Notificado el auto admisorio de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta informó que dio respuesta a tal solicitud el 11 de junio de 2025, a través del correo electrónico suministrado por la accionante.
Revisado el expediente, se advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, efectivamente, envió la respuesta en dicha fecha mediante documento en el que señaló lo siguiente: «1. Con relación al punto uno, se indica que el proceso fue ingresado al despacho para sentencia el 30 de marzo de 2022 junto con 22 expedientes más; por tal motivo, el turno asignado para proferir fallo, corresponde al número 5 y el cual comparte con todos los expedientes que ingresaron en la misma fecha. 2.
Respecto del punto dos, se indica que el turno del último proceso sobre el cual se profirió sentencia, corresponde al número 2. Sobre esto hay que aclarar que, si bien se han realizado salidas efectivas sin el turno por fecha de ingreso para fallo, ello deriva de la prelacióń frente a los demás procesos dada la naturaleza de los asuntos y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esas materias, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior por cuanto el turno únicamente se altera en los casos de sentencia anticipada, de prelación legal, en atención a la naturaleza de los asuntos especialmente si tienen precedente judicial, importancia jurídica, trascendencia social o económica, seguridad nacional, afectación grave del patrimonio nacional, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, hechos de corrupción de servidores públicos, o relacionados con niños, niñas y adolescentes, acorde con las normas que rigen la materia y teniendo encuentra el contenido temático aceptado como buena práctica para la administracióń n de justicia. 3.
Sobre el punto 3, se indica que actualmente existen 23 procesos con orden de turno por delante del proceso en cuestión, toda vez que ingresaron con fecha anterior al 30 de marzo de 2022. 4. Por último, con relacióń al punto 4, no es posible indicar una fecha estimada de fallo, pues el proceso deberá esperar su turno, una vez sean evacuados los procesos ingresados con antelación e incluso los de su mismo grupo de acuerdo Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con la antigüedad en el radicado, o los subgrupos por temas, pues corresponde a una buena práctica que propende por la eficiencia en la evacuación de procesos agrupándolos por temas, aclarando además que eventualmente de esos ingresos o los que posteriormente se realicen, es posible que sean proyectados con antelación procesos que se encuentran dentro de las circunstancias previstas en las normas anteriormente citadas».
(Transcripción del original) En ese sentido, se establece que la autoridad accionada contestó lo solicitado por la parte accionante dentro del marco de sus competencias y le notificó debidamente la respuesta al canal electrónico informado en el escrito petitorio, que corresponde al correo susanita1960@hotmail.com, como se aprecia a continuación: Por lo tanto, con la actuación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de las garantías de la accionante comoquiera que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, respondió a los puntos contenidos en la solicitud elevada el 7 de mayo de 2025, lo que implica que el escrito de tutela carezca actualmente de objeto.
La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: […] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción […]9. 9 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.
Destacado por la Sala. Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».10 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
Sobre el particular, la citada Corporación indicó que «(…) el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (…)».11 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la petición elevada por la señora Susana Parrado Palacios el 7 de mayo de 2025, de manera clara y precisa, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del accionante.
De ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por el departamento del Meta.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional. 10 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Susana Parrado Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2025-03407-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Susana Parrado Palacios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTA: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»