Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante CARLOS EDUARDO VARGAS ARIAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Acción de tutela contra providencia de alta corte.
Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Doble asignación pensional. Defecto sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Vargas Arias, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de noviembre de 20211, a través de apoderado, Carlos Eduardo Vargas Arias interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Solicito señor Juez, interceda y se tutele como mecanismo único y transitorio, ante SUBSECCIÓN B SECCION SEGUNDA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, conformada por los Consejeros de Estado, CARMELO PERDOMO CUETER, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Y CESAR PALOMINO CORTES o quien haga sus veces y la SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, conformada por los Magistrados CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTERLO, LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO Y JUDITH ROMERO IBARRA o quien haga sus veces, derivado de la violación a los derechos Constitucionales y fundamentales, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, consagrados en la Constitución Política Colombiana. 2.- Mediante la acción incoada señor Juez, con el debido respeto, solicito se sirva ordenar, a la SUBSECCIÓN B SECCION SEGUNDA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, conformada por los Consejeros de Estado, CARMELO PERDOMO CUETER, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Y CESAR PALOMINO CORTES o quien haga sus veces y a la y que de conformidad a lo establecido en los artículos 13, 29, 86 de la Constitución Política de Colombia y los diferentes fallos de la Honorable Corte Constitucional, para que procedan a dejar sin efecto la sentencia proferida por esta subsección B y revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar disponer: reliquidar la pensión del accionante, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reajustar la pensión 1 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con una (sic) taza de reemplazo del 90% y establecer como Ingreso Base de Liquidación el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2000 hasta el 11 de marzo de 2010; condenar a COLPENSIONES a pagar las mesadas causadas a partir del 11 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011 y pagar el retroactivo pensional con el nuevo reajuste del 90% y por último declarar que el accionante no adeuda a COLPENSIONES suma alguna de dinero”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Eduardo Vargas Arias informa que prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico como profesor de hora cátedra, desde el 3 de agosto de 1976 hasta el 11 de marzo de 2010. Informó que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de esa institución del 27 de septiembre de 1976 al 30 de noviembre de 1997, y también al Instituto de Seguros Sociales del 1º de diciembre de 1997 al 10 de marzo de 2010, motivo por el cual considera que «…tiene un bono pensional […] debidamente capitalizado y actualizado».
Informa que también laboró para la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar (hoy Universidad Simón Bolívar) desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994, donde hizo aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales por 822 semanas, por lo que, mediante Resolución Nro. 7789 de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2007. 2.2.
Explicó que la Universidad del Atlántico efectuó en su nombre cotizaciones por 414.72 semanas, pese a que «…debió cotizar al ISS a su nombre […] 635.71 semanas». 2.3. Solicitó al ISS el reajuste de la pensión de vejez, con la inclusión del tiempo trabajado en la Universidad del Atlántico. La entidad accedió a su petición mediante la Resolución 1632 de 24 de febrero de 2011, modificada con la Resolución 7279 de 5 de julio de 2012.
Sin embargo, sostiene el accionante que las mesadas que devengó entre el 1º de agosto de 2007 y el 11 de marzo de 2010, a cargo del ISS, «…no son del tesoro público», por lo que le asiste el derecho a disfrutar «…dos (2) pensiones una de vejez pagada por el I.S.S. y otra de jubilación […] por la Universidad del Atlántico […]». 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales) y a la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nro. 1822 de 28 de noviembre de 2012 y Nro. 380 de 15 de marzo de 2013, mediante las cuales la Universidad le negó la pensión de jubilación; y de las Resoluciones Nro. 1632 de 24 de febrero de 2011 y Nro. 7279 de 5 de julio de 2012 y del acto ficto producto de la falta de respuesta frente a la petición de 16 de octubre de 2012, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones).
Como consecuencia de lo anterior, que se ordenara a la Universidad del Atlántico a reconocerle la pensión de jubilación conforme el artículo 1º de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 33 de 1985, a partir del 11 de marzo de 2011, y pagarle los reajustes anuales causados desde 2011; y a Colpensiones, otorgarle la pensión de vejez conforme lo estableció el extinto ISS en la Resolución Nro. 07789 del 29 de Junio de 2007, y devolver a la Universidad del Atlántico las semanas cotizadas en pensiones sufragadas en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 al 10 de marzo de 2010.
De manera subsidiaria, solicitó que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez desde el 11 de marzo de 2010 y, que no le asistía derecho a descontar la suma de $92.000.000 de la mesada pensional por concepto de salarios pagados por la Universidad del Atlántico en el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 10 de marzo de 2010.
Igualmente, que se ordenara a la Universidad del Atlántico, emitir el bono pensional a Colpensiones mediante una liquidación provisional. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 10 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que el demandante no podía percibir otra pensión del Estado, por prohibición expresa del artículo 128 de la Constitución «…debido a la incompatibilidad de la pensión mensual vitalicia de vejez que, sobre los aportes al sistema, fuere reconocida por ISS…».
Y que si bien la citada prestación es diferente a la que reclama de la Universidad del Atlántico «en cuanto a los requisitos de su causación y entidad pagadora, no quiere decir que el demandante tenga derecho a percibirlas al mismo tiempo, pues ello implicaría que, por el mismo tiempo de servicio y sin ninguna norma legal que lo permita, con excepción de la pensión gracia de los docentes y de las demás consagradas en la ley, se causaran con cargo al tesoro público, pues no es de recibo que un empleado con el mismo tiempo de servicio se beneficie de dos pensiones». 2.6.
La anterior decisión fue recurrida por el actor, quien alegó que los tiempos que sirven de base para las pensiones reclamadas no son los mismos, porque una tiene fundamento en el tiempo laborado en el sector privado, en la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar (hoy Universidad Simón Bolívar), donde cotizó por 817 semanas al extinguido ISS; y la otra, debe ser concedida por haber trabajado en la Universidad del Atlántico como profesor de hora cátedra, afiliado al fondo de pensiones de la caja de previsión social de esa Universidad desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1997, y al ISS a partir del 1º de diciembre de 1997 hasta el 10 de marzo de 2010.
Consideró que el a quo se equivocó al concluir que su situación no es de aquellas que prevé el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que los honorarios que recibía como profesor catedrático de la Universidad del Atlántico no excluye la posibilidad de recibir al mismo tiempo pensión de una entidad territorial y del ISS. Que desconoce el ordenamiento jurídico, al estimar que recibe dos asignaciones del erario, la que le fue reconocida en el año 2007 por el ISS y la de la Universidad del Atlántico.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Mediante sentencia del 15 de julio de 2021, notificada el 2 de septiembre de la misma anualidad2, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión del Tribunal. 3.
Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, porque incurrió en vías de hecho: «(1) Consideró la Subsección en la sentencia, que los dineros que el accionante recibe de Colpensiones provienen del tesoro público. Situación que no es así, La Nación no aporta al Fondo de pensiones de Colpensiones dinero alguno, dichos dinero lo conforman las cotizaciones efectuadas por los empleadores y son dineros privados y no públicos y más aún, cuando la pensión que le otorgó el I.S.S. al accionante mediante la resolución 007789 del 29 de junio 2007, tiene como base las semanas cotizadas por la Universidad Bolívar de Barranquilla, entidad de carácter privada.
Otro de los errores que tiene la sentencia es que aplica indebidamente el artículo 128 de la C.P., los decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969, la ley 4 de 1.992, el decreto 758 de 1.990 y los conceptos de la Sala de la servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras citadas; Ahora el lapso en que el accionante recibe doble remuneración es decir la mesada pensional del I.S.S. y la asignación de la Universidad del Atlántico, es el comprendido entre el 1° de agosto de 2007 y el 11 de marzo de 2010, los dineros que percibió de la Universidad si pertenecen al (sic) herario público, pero los devengados del I.S.S., hoy Colpensiones no son del tesoro público”.
(2) La sentencia consideró que el accionante debe en consecuencia, debe devolver los valores que por concepto de mesadas recibió antes de su desvinculación del servicio oficial, como lo dispuso el entonces ISS a través de los actos acusados”. (3) Otra de las vías de hecho, en que incurrió la subsección, al considerar a folios 16 y 17 de la sentencia lo siguiente: “De igual modo, no hay lugar a reprochar la decisión del ISS de pagar la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2010, pues, aunque está demostrado que ciertamente el profesor se desvinculó de la Universidad del Atlántico el 11 de marzo de la misma anualidad […], justifica la conducta dañina del I.S.S. al no otorgar la pensión a partir del 11 de marzo de 2010, [ ].
Este error, condujo a los Consejeros de Estado a dejar incólume la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico. (4) La cuarta vía de hecho, en que incurre la sentencia proferida por la Subsección B, de la sección Segunda, a folios 20 y 21, al establecer el tiempo cotizado por el accionante, […]. Se equivocó la Subsección B, el tiempo cotizado por el accionante va desde el 3 de agosto de 1.976 hasta el 11 de marzo de 2010, lo que implica una (sic) taza de reemplazo del 90% y del 87% y un Ingreso base de liquidación conformado desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 11 de marzo de 2010, lo que implica un mayor I.B.L.» De los argumentos que se presentan como presuntas vías de hecho, infiere a Sala que se plantea un supuesto defecto sustantivo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 8 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones 2 Así se constató en consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Colpensiones) y a la Universidad del Atlántico, demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se pronunció a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, proferida en segunda instancia dentro del expediente 08001-23-33-000-2013-00705-01 (4442-2016).
Respecto de la acción de tutela, literalmente dijo que, «…en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 15 de julio de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas». 4.3.
La Universidad del Atlántico, intervino a través de apoderada especial, quien manifestó que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se enmarca dentro de la realidad procesal evidenciada en el curso del debate jurídico, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a los intereses del actor.
Precisó que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; que no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela. 4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se pronunció por conducto de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales. Explicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una instancia adicional para analizar el litigio objeto de debate.
Solicitó se declare improcedente la acción porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en la providencia cuestionada, y que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la tutela pueda constituirse en una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, la Sala precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 08001- 23-33-000-2013-00705-01.
Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se debieron proponer ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, concretamente los informes rendidos en el presente trámite por las autoridades judiciales accionadas y las entidades vinculadas como terceros con interés, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional.
De superar dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 15 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo al concluir que al accionante no le asiste el derecho a recibir doble asignación pensional del erario. 4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.
Del análisis, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, toda vez que, en esencia, expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente los que propuso en el recurso de apelación para controvertir la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
De esta forma, en el escrito de apelación (índice 19 Samai10) al igual que en su escrito de tutela, entre otras cosas, argumenta que (i) no se encuentra incurso en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, ya que lo cobija la excepción de la literal d) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; (ii) que no procede devolver los valores que por concepto de mesadas recibió antes de su desvinculación del servicio oficial;
(iii) que la reliquidación de su pensión debe hacerse a partir del de marzo de 2010, no de marzo de 2011. 4.3. Revisada la sentencia cuestionada (índice 2 y 19 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que al actor no le asistía derecho a recibir doble asignación pensional, ni los otros aspectos que alegó en su alzada, lo que condujo a la Corporación judicial accionada a confirmar la decisión de primera instancia. Como problemas jurídicos, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, planteó lo siguiente: «Determinar (i) si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación como docente de tiempo parcial de la Universidad del Atlántico, pese a que le fue concedida otra de vejez por parte del desaparecido ISS, por haber laborado para empleadores del sector privado y público;
(ii) si la última prestación es compatible con los salarios que devengó concomitantemente en dicho empleo; y (iii) si la Universidad demandada debe emitir y enviar a Colpensiones el bono pensional tipo B, por los aportes realizados como profesor oficial». Para ese cometido esbozó un marco normativo y jurisprudencial, en el que trascribió el contenido del artículo 128 de la Constitución Política, sobre la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; y lo 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 10 En el índice 19 Samai aparece el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968, 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969, respecto a la incompatibilidad de la pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, al igual que el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que contiene las excepciones a la prohibición constitucional.
También citó concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con esa prohibición constitucional y jurisprudencia de la Sección Segunda respecto a los eventos de compatibilidad pensional. Textualmente, dijo: «No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que conforme al Decreto 758 de 1990 (atañedero al reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte), en armonía con el precepto constitucional contenido en el artículo 128 superior, en principio, serían incompatibles las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS) con aquellas provenientes del sector público, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que es viable disfrutar al mismo tiempo de aquella y de una pensión de jubilación, en la medida en que la de vejez haya sido concedida con inclusión de tiempos de servicios prestados únicamente en el sector privado, pues, de lo contrario, en el evento en que se incluyan lapsos oficiales, la pensión de vejez involucraría dineros que provienen del erario y, en tal sentido, se estaría frente a una incompatibilidad pensional11.
Dicho en otras palabras, si bien es cierto que las pensiones de jubilación reconocidas a los docentes públicos y las concedidas por el desaparecido ISS a los trabajadores privados cubren la misma contingencia (vejez), también lo es que por este simple hecho no resultan incompatibles (tampoco porque el ISS tuviera el carácter público), puesto que si su fuente es diferente, es decir, si la primera se funda únicamente en el servicio público docente y la otra solo en tiempos privados, se podrán devengar de manera simultánea.
Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable».
Luego, en el acápite “caso concreto”, destacó el material probatorio obrante en el plenario. Allí, conforme a la prueba documental, precisó que inicialmente el actor estuvo vinculado por hora cátedra a la Universidad del Atlántico (entidad pública del orden territorial), pero que fue asimilado a la condición de docente de tiempo parcial, por ende, no percibía honorarios sino salario.
Detalló que conforme el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (antes ISS), el actor acumuló un total de 1165,48 semanas, distribuidas de la siguiente manera: 817,71 semanas en el sector privado cotizadas del 1/05/1979 al 15/12/1992 y del 9/04/1992 al 31/12/1994. Las restantes como docente tiempo parcial en la Universidad del Atlántico, cotizadas entre el 1/01/1998 al 31/03/2010.
Precisó que (i) el actor realizó aportes para pensión del 27 de septiembre de 1976 al 30 de noviembre de 1997 en la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico; (ii) por medio de Resolución del año 2007 el ISS le reconoció inicialmente pensión de vejez con fundamento en 907 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 69%, la que luego le reliquidó en el 11 “Acerca del asunto consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de22 de octubre de 2009) expediente 05001-23-31-000-2001-00423-01 (0262-08); subsección A, sección segunda, consejero ponente Jaime Moreno García, fallo de 19 de octubre de 2006, interno 3691-05;subsección A, sección segunda, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 25000-23-42-000-2013-02538- 01 (2091-15)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año 2011 teniendo en cuenta nuevas semanas cotizadas y con una tasa de reemplazo del 87%. Destacó que el retiro de la Universidad del Atlántico se hizo efectivo a partir del 1º de abril de 2011, y que legalmente no había lugar a que el ISS devolviera a la Universidad las semanas cotizadas para que esta lo pensionara, como lo pretendía el señor Vargas Arias.
En lo pertinente, expuso la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado: «…e) Resolución 7789 de 29 de junio de 2007, a través de la cual el entonces ISS reconoció pensión de vejez al accionante, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 69% y con fundamento en “907” semanas cotizadas, a partir del 1º de julio de 2007 (ff. 69 y 70). […] h) Resolución 1632 de 24 de febrero de 2011 (ff. 71 a 74), por cuyo conducto el desaparecido ISS modifica la Resolución 7789 de 2007 “[…] en cuanto al número de semanas realmente cotizadas [1232], ingreso base de liquidación y porcentaje de liquidación […]” (87%);
“Deja […] en suspenso el ingreso a nómina de la prestación reliquidada hasta tanto el asegurado acredite en debida forma el retiro del servicio o la desafiliación del sistema […]” y ordena descontar al accionante las mesa-das pagadas desde el 1º de julio de 2007, “[…] teniendo en cuenta que por tratarse de un empleado público no puede recibir más de una asignación que provenga del erario, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”.
Asimismo, advierte que “[…] para efectos de financiar la prestación económica se tendrá en cuenta el periodo laborado a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, cotizado entre el 27 de septiembre de 1976 […] y el 30 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, la cual dispone que “(…) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la prestación […]”. i) Resolución 7279 de 5 de julio de 2012, a través de la cual el extinguido ISS, entre otras cosas, modifica el acto administrativo mencionado en la letra anterior, en el sentido de ordenar pagar la pensión de vejez desde el 1º de abril de 2011, dado que según “[…] Resolución No 000281 del 11 de marzo de 2010 […] LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO desvincula [al actor] a partir de 31 de marzo de 2011” (ff. 75 a 77). j) Escrito sin fecha ni constancia de presentación ante su destinatario (el entonces ISS), por medio del cual el demandante interpone recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión a citada en la letra precedente, en el sentido de (i) revocarla “[…] y en su lugar confirmar la resolución Nº 07789 […], en cuanto la pensión de vejez se conceda solo por el tiempo cotizado a la Corporación del Desarrollo Simón Bolívar”, (ii) declarar que no hay lugar a efectuar ningún descuento y (iii) “En caso de que decida Reliquidar […] tener en cuenta la fecha del 11 de marzo de 2010, como fecha de terminación de la relación laboral, el bono pensional y que […] no recibió dos (2) asignaciones del tesoro público” (ff. 78 a 87). k) Resolución 1822 de 28 de noviembre de 2012, por la que la Universidad del Atlántico negó la pensión de jubilación reclamada por el actor el 30 de octubre de 2012, “[…] toda vez que se realizaron los aportes correspondientes por concepto de pensión al Instituto de Seguros Sociales” (ff. 52 y 53). l) Resolución 380 de 15 de marzo de 2013, por cuyo conducto la aludida Universidad confirmó, en sede de reposición, el anterior acto administrativo, al estimar que (i) al accionante “[…] se le venía[n] girando sus aportes a pensión al […]” ISS, y (ii) “[…] ninguna de las administradoras de fondos de pensiones han solicitado el pago de [su] bono pensional […], por lo cual de acuerdo a Lo preceptuado en la norma citada [artículo 7 del Decreto 1314 de 1994], no es posible que la Universidad haya efectuado el pago del mismo” (ff. 62 y 63).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante nació el 17 de febrero de 1939; (ii) realizó aportes para pensión del 27 de septiembre de 1976 al 30 de noviembre de 1997 en la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico; (iii) efectuó cotizaciones al desaparecido ISS durante 1165,48 semanas Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co computables (no simultáneas), que corresponden a relaciones laborales con la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar (persona jurídica de derecho privado) y la Universidad del Atlántico (ente público de educación superior del orden territorial);
(iv) el citado Instituto le reconoció al actor pensión de vejez, mediante Resolución 7789 de 29 de junio de 2007, modificada con las 1632 de 24 de febrero de 2011 y 7279 de 5 de julio de 2012, bajo la égida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, calculada con un 87% del ingreso base de liquidación y con fundamento en “1232” semanas cotizadas, efectiva desde el 1º de abril de 2011; y (v) el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la última de las referidas decisiones, frente a los cuales el extinguido ISS guardó silencio.
Asimismo, se tiene que el demandante pidió de la Universidad del Atlántico el reconocimiento de la pensión de jubilación, en atención a las cotizaciones que realizó con destino a la Caja de Previsión Social de esta, negada por medio de oficio de 21 de junio de 2010 y Resoluciones 1822 de 28 de noviembre de 2012 y 380 de 15 de marzo de 2013, por cuanto aquel ya devenga la de vejez concedida por el ISS, organismo que, además de que administra los recursos por concepto de riesgos de invalidez, vejez y muerte desde la expedición de la Ley 100 de 1993, no le ha exigido al alma mater el pago del correspondiente bono pensional. […] En tal virtud, como el demandante, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 de edad (17 de febrero de 1979 a 17 de febrero de 1999) completó más de 500 semanas de cotización (876) al ISS por concepto de seguridad social en pensiones, satisfizo los requisitos para acceder a la de vejez a cargo de este, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Ahora bien, cabe recordar al actor que no es dable, como lo sugiere insistentemente en el recurso, reintegrar los aportes girados al ISS en su calidad de empleado público (docente de tiempo parcial) a la Universidad del Atlántico, para que esta a su vez le conceda la pensión de jubilación, pues si bien dicho ente sufragaba, a través de su caja de previsión social, las contingencias derivadas de la muerte, vejez e invalidez de sus servidores, a partir del 30 de junio de 1995 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial) quedó en cabeza de las entidades administradoras de los regímenes solidario de prima media con prestación definida (asumido por el desaparecido ISS, hoy Colpensiones) y de ahorro individual con solidaridad (administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones). […].
No obstante, la Ley 100 de 1993 ya había advertido que los servidores que para esa fecha (30 de junio de 1995) “[…] hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general”, conservarían “[…] todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores”, supuesto dentro del que no está el accionante, dado que, como ya se dijo, solo colmó los requisitos pensionales el 17 de febrero de 1999, al cumplir 60 años de edad (Decreto 758 de 1990).
Así las cosas, no puede el demandante reclamar la pensión de jubilación por parte de la Universidad del Atlántico, por cuanto para la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones tuvo que trasladarse a uno de los regímenes allí creados, al no satisfacer los requisitos para acceder a aquella prestación. De igual modo, no hay lugar a reprochar la decisión del ISS de pagar la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2010, pues aunque está demostrado que ciertamente el profesor se desvinculó de la Universidad del Atlántico el 11 de marzo de la misma anualidad, en todo caso el artículo 139 del Decreto 758 de 1990 establece que esta “[…] se reconocerá a solicitud de [la] parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, lo cual, en el sub lite, acaeció al culminar el mes de marzo de 2010, como consta en el documento de reporte de semanas cotizadas por el empleador, visible en el folio 496. […] En el presente caso, si bien el actor fue vinculado inicialmente como maestro de hora cátedra (Resolución 195 de 3 de agosto de 1976 del consejo directivo de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad del Atlántico), a partir del 22 de agosto de 1989 «[…] se asimiló, a la condición de Docente de Tiempo parcial en la Facultad de Ciencias Jurídicas» (ff. 499 a 501), estatus que conservó hasta cuando se retiró del servicio el 11 de marzo de 2010 (f. 498). […] Agrégase a lo expuesto que el artículo 19 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 preceptúa que “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones” (subrayas son del texto trascrito). En este orden de ideas, se concluye que no le asiste razón al accionante al asegurar que el salario (que no honorarios) que devengaba como educador universitario deviene compatible con la pensión de vejez que desde el 1º de julio de 2007 recibía del ISS, puesto que al no laborar en la modalidad de hora cátedra, como lo exige el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, no está cobijado por esa excepción y, en consecuencia, debe devolver los valores que por concepto de mesadas recibió antes de su desvinculación del servicio oficial, como lo dispuso el entonces ISS a través de los actos acusados.
Por otro lado, en lo atañedero a la presunta omisión de la Universidad del Atlántico de emitir el bono pensional tipo B a Colpensiones con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, se precisa que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 consagra que los bonos pensionales “[…] constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones” y el derecho a estos se causa cuando se satisface alguno de los siguientes requisitos: […] En el asunto sub judice, las pruebas allegadas por el actor dan cuenta de que el desaparecido ISS, al reajustar la referida prestación con Resolución 1632 de 24 de febrero de 2011, consignó expresamente que incluyó “[…] el periodo laborado a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, cotizado entre el 27 de septiembre de 1976 […] y el 30 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, la cual dispone que “(…) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la prestación […]”, de manera que si bien no obra evidencia del correspondiente trámite interinstitucional, lo cierto es que aquel organismo no se sustrajo de conceder la pensión con todos los aportes del servidor de su vida laboral.
Por último, en lo atañedero a las pretensiones subsidiarias, sobre las cuales el a quo omitió pronunciarse, como lo alegó el actor, se refirió la Sala en líneas anteriores, motivo por el cual no hay lugar a efectuar ningún análisis adicional en tal sentido. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda”. 4.4.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda del señor Carlos Eduardo Vargas Arias, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial accionada, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como lo pretende el actor, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.
En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural. 4.5.
Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
De manera que, al encontrarse acreditado que el juez de la causa se pronunció respecto de todos los aspectos de disenso propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que se advierte es que la parte actora busca insistir en los mismos puntos, con el propósito de que el juez constitucional haga un nuevo análisis, lo cual escapa al objeto de la acción de tutela, que propende por la protección de derechos fundamentales que, valga decir, no se advierten desconocidos en el presente asunto.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Finalmente, recuerda la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Exigencia que no se configura en este caso. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07393-00 Demandante: Carlos Eduardo Vargas Arias 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Vargas Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ