Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Medio de control de nulidad electoral en el que se invocó la causal de doble militancia política. Legitimación en la causa por activa de partido político para cuestionar la decisión judicial que declaró la nulidad de la elección de un diputado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Partido Social de la Unidad Nacional (en adelante Partido de la “U”), quien actúa por intermedio del representante legal, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, “a la autonomía del Partido de la “U” y al principio democrático, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 20 de mayo de 2021, que revocó parcialmente el fallo de 18 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores Santiago Manuel Martínez Mendoza, Gustavo Adolfo Prado Cardona y Luis Humberto Guidales García demandaron el acto de elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2020-2023.
Las demandas fueron presentadas de manera individual, pero posteriormente, fueron acumuladas en el Tribunal Administrativo de Antioquia para decidir en una misma sentencia, cuyo radicado principal fue el No. 2019-03141-00. Manifestó que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los demandantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, afirmó que por medio de la sentencia de 20 de mayo de 2021, notificada el 25 del mismo mes y año, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión apelada y declaró la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, quien fue elegido en los comicios de 27 de octubre de 2019, en representación del partido de la “U”. 2.
Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia de 20 de mayo de 2021, que revocó parcialmente el fallo de 18 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2020-2023, vulnera el derecho al debido proceso, “la autonomía del Partido de la “U” y al principio democrático.
Hizo referencia al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, expresó que se cumple el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto se alega la violación de derechos fundamentales, el de subsidiariedad porque se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios, no se dirige contra un fallo de tutela y la demanda se presentó antes de que venciera el plazo de seis meses establecido por la Corte Constitucional, como razonable en estos casos.
Del mismo modo, de manera general indicó que se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, porque la decisión judicial cuestionada afecta los derechos fundamentales del partido político. En ese orden de ideas, alegó la configuración de los siguientes defectos: • Violación directa de la Constitución. Al respecto, expresó que esta causal se configura por el desconocimiento de garantías consagradas en la Constitución Política “como son la libertad y objeción de conciencia, el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido, al declarar la nulidad del acto contentivo de la elección del candidato Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como Diputado del Departamento de Antioquia en representación del Partido de la U; al amparo de la aplicación de una interdicción que se concibió al margen de los derechos fundamentales de los ciudadanos vinculados al trámite electoral, y que fueron ampliamente respaldados por los electores en los comicios territoriales de 2019”.
Explicó que con el fin de garantizar el derecho a disentir y respetar la objeción de conciencia de los militantes del Partido de la “U”, los autorizó para respaldar en los comicios a candidatos diferentes a los seleccionados por el partido. En ese sentido, señaló que el artículo 18 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la libertad de conciencia que comprende, entre otras, la garantía de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia o sus convicciones.
Adujo que la objeción de conciencia, entendida como “la facultad que tiene una persona para actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada en grado sumo por sus convicciones, por su propia ideología, por su manera Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de concebir el mundo1”, se encuentra estrechamente ligada al ejercicio de ese derecho.
Del mismo modo, refirió que el derecho a la libertad de conciencia se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 12), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 18) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 8). En ese marco, aseveró que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho de objeción de conciencia al señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega.
También alegó el desconocimiento del principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, al no respetarse la voluntad de la mayoría de los simpatizantes del Partido de la “U” en el departamento de Antioquia, manifestada a través del voto popular por aquellos candidatos de su preferencia. • Desconocimiento del precedente judicial.
Manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial relativo a la libertad de conciencia. Sin embargo, no expresó en concreto cuáles sentencias habrían sido desconocidas en la decisión objeto de reproche constitucional. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “De conformidad con las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados se sirvan acceder al amparo deprecado, por cuanto con la providencia judicial objeto de esta acción tuitiva se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política que comporta la vulneración de derecho y garantías fundamentales”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 20 de mayo de 2021, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. • Copia del fallo de 18 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De la misma manera se allegó copia digitalizada de los expedientes 05001-23-33- 000-2019-03141-01 (principal) 05001-23-33-000-2019-03248-00, 05001-23-33- 000-2020-00002-00 -acumulados-, correspondientes al medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Santiago Manuel Martínez Mendoza, Luis Humberto Guidales García y Gustavo Adolfo Prado Cardona. 1 Sentencia T-409 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal 5.1. Por auto de 7 de diciembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir al señor Jorge Luis Jaraba Díaz, representante legal delegado del Partido de la “U”, para que indicara el interés que le asiste para presentar la acción de tutela.
Al respecto, en escrito radicado el 17 del mismo mes y año, el secretario general de la parte demandante informó que le asiste un interés legítimo para presentar la solicitud con el fin de defender los intereses de la colectividad política que representa, en tanto “todas las circunstancias que generan algún impacto a nuestra militancia o al partido directamente, tienen importancia para esta Secretaría General”.
Además, indicó que la decisión cuestionada afectó al Partido de la “U” porque se sustrajo en la Asamblea Departamental de Antioquia la representatividad a través del diputado respecto de quien recayó la nulidad de la elección, a lo que agregó que se ha desmejorado la imagen de la colectividad. 5.2. Por auto de 7 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Rodrigo Alberto Mendoza Vega, Jairo Enrique Ruiz Tamayo, Santiago Manuel Martínez Mendoza, Luis Humberto Guidales García y Gustavo Adolfo Prado Cardona, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, ordenó oficiar al Consejo de Estado, Sección Quinta y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2019-03141-01, demandante: Santiago Manuel Martínez Mendoza. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 15643 a 15647 de 10 de febrero de 2022 y 18107 a 18111 de 15 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que existe falta de 2 La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el resultado del proceso fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: info@partidodelau.com, jjaraba@partidodelau.com, notifraraujo@consejodeestado.gov.co;locampos@consejodeestado.gov.co;fbarrerag@consejodeestado.gov.c o;jgomezr@consejodeestado.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, Pradoabogados23@hotmail.com, dime.litigante@gmail.com, jaenruiztamayo@gmail.com, direccion@veeduriatransparencia.org, rodrigo.mendoza@une.net.co, santymm73@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legitimación en la causa por activa, toda vez que el Partido de la “U” no es el titular de las garantías constitucionales alegadas como desconocidas, pues quien resultó afectado con la decisión cuestionada fue el diputado a quien se le declaró la nulidad de la elección, es decir, el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega.
De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor no manifestó que se estuviera actuando bajo la figura de la agencia oficiosa y tampoco se demostraron los requisitos para tal efecto, en tanto no se acreditó la imposibilidad del directamente afectado para acudir al trámite constitucional, a lo que agregó que no existe una relación entre la decisión cuestionada y los derechos fundamentales del Partido de la “U”.
También consideró que se adoptó una decisión razonable y proporcional frente a los hechos que fueron probados en el proceso, y manifestó que los reproches efectuados en la acción de tutela fueron analizados en la sentencia objeto de demanda, al resolver todos los aspectos del recurso de apelación. En relación con lo anterior, sostuvo que en la sentencia objeto de tutela se analizó la viabilidad de aplicar la objeción de conciencia como excepción a la figura prohibitiva de la doble militancia y sobre la posibilidad de ponderar la objeción de conciencia frente al bien jurídico que protege dicha restricción. En ese marco, indicó que explicó que resulta válido no apoyar a los candidatos que la colectividad avala, pero no lo es realizar campaña o actos de apoyo respecto de partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos diferentes, a lo que agregó que ello tampoco se habilita por el hecho de que la colectividad no hubiere inscrito candidato propio sino en el marco de una coalición, pues eso es contrario al fin perseguido por el legislador al consagrar la prohibición de la doble militancia. En ese marco, precisó que no se desconoció la libertad de conciencia, pues “si bien pudo no apoyar al candidato que coavaló su colectividad a la gobernación de Antioquia, derecho que se reconoce a lo largo de la argumentación expuesta por la providencia que ahora se cuestiona en esta sede constitucional como parte de la libertad de conciencia que ahora se expone como desconocida, ello no le otorgaba la legítima posibilidad de adherirse a otra candidatura amparada por los postulados ideológicos y programáticos de otros partidos”.
Explicó que no resulta acertado el argumento expuesto por el actor referente a que al interior del Partido de la “U”, por medio de la Resolución No. 063 de 2019, se autorizó el apoyó de otras aspiraciones, pues la autonomía de los partidos no puede desconocer los presupuestos constitucionales y legales sobre la prohibición de la doble militancia. Igualmente, aseveró que no se desconoció el derecho a elegir y ser elegido toda vez que el ejercicio de estos derechos tiene restricciones válidas como el de la doble militancia, que busca mantener la vigencia del sistema político democrático, el cual debe ser respetado por los partidos y movimientos políticos estableciendo y exigiendo el cumplimiento de los estándares de disciplina de sus miembros e integrantes.
Adujo que la decisión cuestionada no desconoce el principio democrático, pues la aplicación de la prohibición de la doble militancia materializa su cumplimiento, en tanto asegura que en el desarrollo de la actividad política se garanticen propuestas Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 coherentes y amparadas bajo la postura de la disciplina partidista lejana a caudillismos.
Agregó que el hecho de haber recibido un apoyo popular no permite inobservar el ordenamiento jurídico que rige la actividad del respectivo candidato. Finalmente, puso de presente que no se indicaron las sentencias que el actor considera fueron desconocidas en la sentencia cuestionada, pues a las que hizo referencia no tiene relación fáctica con el caso analizado, por lo que considera que lo que pretende el actor es reabrir el debate ya superado. 6.2.
Intervención del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega (tercero con interés) El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, vinculado al trámite constitucional como tercero interesado en el resultado del proceso, manifestó que los hechos narrados en la demanda son ciertos y que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Partido de la “U”.
Señaló que además de los argumentos expuestos en la demanda constitucional, se debe tener en cuenta que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: • Sustantivo. Al respecto alegó la indebida interpretación de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que regulan la doble militancia política sin incluir expresamente su aplicación en los casos de coaliciones.
Adujo que esa interpretación fue adoptada en la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado3 y la sentencia de 9 de septiembre de 2021, emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación4. Asimismo, alegó la inaplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que entre otros, establece “la obligación legal de apoyar al candidato de coalición [que] recae directamente en el partido o movimiento y sus directivos, no en sus miembros, o aspirantes”.
Agregó que de ese precepto no se desprende que la consecuencia de no apoyar el candidato de la coalición sea la nulidad del acto electoral por doble militancia. También, adujo que se desconoció la normatividad que regula las cinco modalidades de doble militancia, dentro de las cuales se encuentra aquella que se configura cuando se apoyan candidatos diferentes a los inscritos por el propio partido, y que no se tuvieron en cuenta las diferencias entre los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
Consideró que se desconoció el derecho a elegir y ser elegido, en tanto desconoce que el diputado respecto de quien se declaró la nulidad de la elección actuó bajo la autorización del propio partido con fundamento en lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 3 M.P. Alberto Montaña Plata. Expediente 2020-05102-01. 4 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Expediente 2021-05205-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que en virtud del principio pro electoratem, en caso de duda sobre la interpretación de una norma debe primar el derecho a ser elegido, la eficacia del voto y de la elección. Explicó que la Resolución No. 063 de 2019, expedida por el Partido de la “U”, responde al principio de autonomía y no desconoce preceptos constitucionales ni legales que regulan la doble militancia, a lo que agregó que esa decisión no podía ser cuestionada en el trámite del medio de control de nulidad electoral, porque no es un acto administrativo que sea susceptible de control judicial.
Al respecto, expresó: “Con fundamento en las razones expuestas, no debió la Ad quem, como elemento de su decisión frente a la supuesta doble militancia de RODRIGO MENDOZA, estimar que la Resolución No. 63 fue una autorización inválida o ilegal para apoyar un candidato diferente al avalado en coalición con un grupo significativo de ciudadanos que por firmas legitimó la candidatura del Aníbal Gaviria.
Se trata de un Acto de Disentimiento válido, acorde con el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y expedido dentro de los límites constitucionales y legales de la autonomía de los partidos políticos. Por lo demás, no se trata, ontológicamente, de un acto administrativo expedido en ejercicio de función pública, sino, a lo sumo de un acto de contenido electoral que no es en sí mismo pasible del medio de control de nulidad, o por lo menos, no puede serlo directamente sin que antes se haya intentado ese control frente al CNE, en los términos del artículo 7 de la ley 130 de 1994”. • Violación directa de la Constitución. Mencionó que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política al imponer una sanción que no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico, en tanto no incurrió en doble militancia en modalidad de apoyo que sanciona la Ley Estatutaria 1475 de 2011, toda vez que la conducta no se adecua al supuesto de hecho establecido en el artículo 2°, esto es, no apoyar a un candidato inscrito por el partido.
En el mismo sentido, adujo que se desconoció el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por último, aseveró que no estaba obligado a apoyar a un candidato de coalición y para haberse configurado la causal de doble militancia establecida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, era necesario demostrar que se dejó de apoyar el candidato inscrito por el partido lo que no ocurrió, pues la colectividad no tuvo candidato propio. 6.3.
Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala debe determinar si el Partido de la “U” cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que cuestiona una decisión judicial en la que se declaró la nulidad de la elección de un diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, a lo que se agrega que la autoridad judicial accionada alegó el desconocimiento de esta condición de procedencia de la acción de tutela.
En caso de que se llegarse a superar ese presupuesto, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, a la autonomía del Partido de la “U” y al principio democrático, con la sentencia de 20 de mayo de 2021, que revocó parcialmente el fallo de 18 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2020-2023, por cuanto incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 3.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”5. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar6, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.
No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el Partido de la “U” presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, a la autonomía del Partido de la “U” y al principio democrático, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 20 de mayo de 2021, que revocó parcialmente el fallo de 18 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2020-2023.
Para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, la parte demandante señaló que el artículo 18 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la libertad de conciencia que comprende, entre otras, la garantía de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia o sus convicciones, el cual no fue teniendo en cuenta al momento de efectuar el análisis de la nulidad de la 5 Sentencia T-531 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 elección del diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia. Adujo que la objeción de conciencia, entendida como “la facultad que tiene una persona para actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada en grado sumo por sus convicciones, por su propia ideología, por su manera de concebir el mundo7”, se encuentra estrechamente ligada al ejercicio de ese derecho.
Del mismo modo, refirió que el derecho a la libertad de conciencia se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 12), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 18) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 8). En ese marco, aseveró que la autoridad judicial accionada desconoció ese derecho al declarar la nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega.
Al respecto, señaló que el Partido de la “U” autorizó a los militantes de la colectividad para respaldar los comicios a candidatos diferentes a los seleccionados por el partido, ello con el objeto de garantizar el derecho a disentir y respetar la objeción de conciencia, esto es, no obligar a nadie a actuar en contra de sus convicciones y creencias.
Del mismo modo, alegó el desconocimiento del principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, al no respetarse la voluntad de la mayoría de los simpatizantes del Partido de la “U” en el departamento de Antioquia, manifestada a través del voto popular por aquellos candidatos de su preferencia. 4.2. De manera previa a cualquier consideración, la Sala observa que el requisito de la legitimación en la causa por activa no se encuentra cumplido en esta oportunidad, en tanto no se vislumbra un interés legítimo del Partido de la “U” para promover la acción de tutela en aras de controvertir la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de una demanda de nulidad electoral, cuyos efectos no recaen sobre esa colectividad, teniendo en cuenta que la decisión gravitó en declarar la nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia.
En efecto, la Sala observa que los señores Santiago Manuel Martínez Mendoza, Gustavo Adolfo Prado Cardona y Luis Humberto Guidales García, en ejercicio del medio de nulidad electoral, solicitaron que se declarara la nulidad parcial del formulario E- 26 ASA del 6 de noviembre de 2019, mediante el cual la comisión escrutadora departamental declaró la elección del señor Mendoza Vega, como diputado de Antioquia.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia 18 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega8, al considerar que el demandado no incurrió en doble militancia, toda vez que mediante la Resolución No. 63 de 2019, expedida por el Partido de la “U”, se 7 Sentencia T-409 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 También fue objeto de demanda el aval otorgado al señor Jairo Enrique Ruiz Tamayo, pero esa circunstancia no fue objeto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 autorizó que apoyara al candidato a la Gobernación de Antioquia “que mejor interprete su fuero ideológico y de conciencia”, por lo que con fundamento en ello, el señor Mendoza Vega respaldó a un candidato distinto al avalado de manera oficial en coalición por su partido.
En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 20 de mayo de 2021, revocó la decisión apelada en lo que respecta a la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega como diputado de la Gobernación de Antioquia y, en su lugar, declaró su nulidad. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala considera que si bien el Partido de la “U” intervino en el trámite del proceso de nulidad electoral para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, a los que se opuso, esa circunstancia per se no habilita este mecanismo de protección constitucional para controvertir la decisión adoptada de la cual no es el destinatario, en tanto la decisión de nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mesa Vega como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en nada involucraría una posible afectación a los derechos fundamentales de la colectividad demandante.
Ahora bien, es preciso resaltar que el Partido de la “U” actuó en nombre propio y no como agente oficioso del directamente afectado con la decisión objetada, conclusión a la que es posible arribar teniendo en cuenta que por auto de 7 de diciembre de 2021 se dispuso requerir al señor Jorge Luis Jaraba Díaz, representante legal delegado del Partido, con el fin de que indicara el interés que le asistía para presentar la acción de tutela, quien informó que tenía un interés legítimo para presentar la solicitud con el fin de defender los intereses de la colectividad política que representa, en tanto “todas las circunstancias que generan algún impacto a nuestra militancia o al partido directamente, tienen importancia para esta Secretaría General”.
Además, indicó que la decisión cuestionada afectó al Partido de la “U” porque se sustrajo en la Asamblea Departamental de Antioquia la representatividad a través del diputado respecto de quien recayó la nulidad de la elección, a lo que agregó que se ha desmejorado la imagen de la colectividad. En esas condiciones, no se vislumbra ni se infiere que la parte demandante tenga como propósito actuar como agente oficioso del señor Mendoza Vega, para lo cual se deben cumplir unas precisas condiciones que ha señalado la jurisprudencia constitucional, las cuales, se insiste, no fueron mencionadas ni sustentadas por la parte actora en el requerimiento efectuado en la mencionada providencia. Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha señalado que esa figura tiene como fundamento la imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa y, además, busca evitar que se continúe con la vulneración de un derecho fundamental, de acuerdo con ello, establece que debe acreditarse dos elementos: “(i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que actúa como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio9”. 9 T-192 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En definitiva, no se encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa, porque no se evidenció un interés legítimo del Partido de la “U” para promover la acción de tutela en aras de controvertir la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado cuyos efectos no recaen sobre esa colectividad, teniendo en cuenta que la decisión gravitó en declarar la nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia.
Finalmente, la Sala se relevará de efectuar algún análisis o pronunciamiento en relación con los argumentos adicionales expuestos por el señor señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, quien fue vinculado a este trámite constitucional como tercero con interés en el resultado del proceso y manifestó coadyuvar la acción de tutela, en razón a la falta de legitimación del Partido de la “U”.
Por las razones expuestas, la Sala declarara la falta de legitimación en la causa por activa del Partido de la “U”. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO