Radicado: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco Accionados: Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra actos administrativos.
Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente al amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Juan Sebastián Serna Franco, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, con ocasión de la falta de pago del salario y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, debido al cambio de cargo que se llevó a cabo en el mencionado período. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 724C8EED54107CBC 2ABCCE20F64DD8A8 C8C5D7AC3604E6CB 10963BDD4FDE9A39. 2 Ibidem. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco 2.1.
La parte accionante manifestó que, mediante Resolución núm. 004 del 15 de abril de 2024 fue vinculado en provisionalidad como Asistente Judicial Grado 06 en el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, de manera ininterrumpida con efectos desde dicha fecha. 2.2. Expuso que debido a una incapacidad médica otorgada al señor Jhon Edison Gómez Ramírez empleado del mismo Juzgado, fue nombrado en el cargo de Escribiente en provisionalidad de forma continua, desde el 7 de octubre de 2024 hasta el 18 de diciembre de 2024, a través de varias resoluciones.
Puso de presente que, el numeral tercero (3°) de la resolución proferida en el mes de diciembre de 2024, dispuso lo siguiente: “ORDENAR, que una vez terminada la incapacidad medica concedida al señor JHON EDISON GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.272.379 de Bogotá, se reintegrará al cargo de ESCRIBIENTE en PROVISIONALIDAD y así mismo el señor JUAN SEBASTIAN SERNA FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.327.282 de Honda- Tolima, retomará el cargo de ASISTENTE JUDICIAL en PROVISIONALIDAD, sin perder continuidad”. 2.3.
Indicó que el 13 de enero de 2025, la titular del Despacho expidió la Resolución núm. 001, en la que dispuso nombrar al actor en el cargo de Asistente Judicial Grado 06 con efectos fiscales a partir de la misma fecha. 2.4. Aclaró que mediante Resolución 002 del 22 de enero de 2025 se dejó sin efectos la Resolución 001 del 13 de enero de 2025, por lo cual se confirmó su nombramiento en el cargo de Asistente Judicial Grado 06 en provisionalidad a partir del 19 de diciembre de 2024 inclusive; actuación informada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se reconocieran y cancelaran las vacaciones y prestaciones sociales que corresponde, pues aquel no ha perdido solución de continuidad. 2.5.
Expuso que si bien, el Despacho dio a conocer a la dependencia de talento humano las novedades correspondientes, no ha recibido las sumas de dinero de las cuales tiene derecho en atención a los cargos ostentados, lo que conllevó a un detrimento patrimonial y una disminución en el cumplimiento de sus obligaciones esenciales, tales como alimentación, transporte y las necesidades básicas de sus hijos. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Como consecuencia de ello, pidió: Radicado: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco “Que se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – SECCIONAL CUNDINAMARCA, OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA que, de manera inmediata, expida nómina a mi nombre y me pague, por concepto de salario, bonificación, primas de vacaciones, productividad y de diciembre el valor que me debe por el mes de diciembre de 2024 y enero de 2025, sin pérdida de continuidad, del mismo modo se realicen los pagos de pensión y caja de compensación familiar.” 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que pese a las diligencias que se han adelantado para que la entidad subsane los errores visibles en los pagos de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, la parte accionada no ha efectuado el reajuste solicitado, situación que ha trasgredido sus derechos fundamentales, así como los de sus hijos. 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 17 de marzo de 20253, en el que admitió la acción de tutela y concedió el término de dos (2) días para que la parte accionada presentara un informe frente a los hechos origen de la acción. 4.2. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas4 indicó que, tras el reporte de novedad por parte del nominador, verificó que el acto administrativo 002 del 22 de enero de 2025 proferido por la titular del Despacho en el que labora el accionante dispuso de efectos retroactivos para una vigencia anterior, ya que en él confirmó el nombramiento del señor Serna Franco a partir del 19 de diciembre de 2024.
Esto implica su reintegro como servidor provisional, aunque el tutelante no ostenta la calidad de funcionario en propiedad. Manifestó que esta situación se fundamentó en lo descrito en el Decreto 1660 de 1978 aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, cuyo artículo 69 establece que “Ningún funcionario o empleado entrará a ejercer su cargo sin haber tomado posesión legal.
De la posesión se dejará constancia en acta que firmarán quien la da, su secretario y el posesionado. Prohíbase la posesión con efecto retroactivo”. Asimismo, señaló que la Circular DEAJC-18-19 numeral 3, que dispone: “El servidor provisional no es el titular del cargo que desempeña, por lo tanto, si pasara a ocupar otro cargo en la Rama Judicial, deberá presentar renuncia al cargo que venía desempeñando.
El nominador deberá reportar la novedad oportunamente ante las dependencias de Recursos Humanos”. 3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8FEB56F271A1D3E6 5C5C2A7A62B244AC 7C690EA4A7495DDD A9153B2A15498EDF. 4 Índice 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0D08745459054121 BFB31CB7B3BFF2C8 EA42D108C8ED4F01 FDF84622989C5FB6.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco En virtud de lo expuesto, concluyó que sus actuaciones estaban ajustadas a derecho, por tanto, no se logró avizorar una vulneración real de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 20255, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso el actor y ordenó a la autoridad accionada emitir una respuesta completa y de fondo al accionante y a la Juez sobre las resoluciones 022 de 2024 y 002 de 2025, las cuales resolvieron las situaciones administrativas del tutelante.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, a partir del estudio de las pruebas incorporadas en el expediente, concluyó que la pretensión del actor está encaminada al pago del que considera es su derecho a salarios y prestaciones desde el 19 de diciembre pasado hasta el 13 de enero de 2025, entre otros conceptos. Por lo anterior, estableció que se desvirtuó la violación al derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, toda vez que, este último puso en conocimiento que en la actualidad labora en el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá y percibe el salario correspondiente al cargo que ostenta y está vinculado a los servicios de seguridad social.
No obstante, consideró que sí se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto se demostró que la entidad accionada no emitió respuesta alguna ni puso en conocimiento al actor, el hecho de que no ha registrado novedad alguna respecto de las resoluciones 022 de 2024 y 002 de 2025, al considerarlas improcedentes por dado que pretendía una posesión retroactiva.
Lo anterior conllevó a que tanto la titular del Despacho Judicial como el servidor público no pudieran conocer tal posición ni mucho menos controvertirla, pues la autoridad solo informó tal novedad en el curso de la presente acción constitucional, sin notificarla o comunicarla a los interesados. 6. Impugnación La parte tutelante presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto indicó que si bien en la actualidad percibe salario por el cargo que desempeña en el juzgado mencionado, la ausencia de los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y 2025 generaron una disminución en las sumas de dinero que debía percibir, lo que conllevó a que tanto sus derechos como los de sus hijos se vieran afectados. 5 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1329F84D86A14BF3 92C4AF0C74B88A49 BF44F334FEDE0A11 83A9C79754DFB749. 6 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 94A5DB0C82252044 E8C1DBC5D2BEED9E 9DF6DA4F93C7F3BD 8FD26E0AADC89408 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco Aunado a ello, enfatizó que la verdadera pretensión de la parte accionada fue endilgar responsabilidad tanto al Despacho como a él en su calidad de empleado, dado que, guardó silencio frente a las falencias que advirtió en los actos mencionados.
De otra parte, advirtió que el a quo constitucional debió vincular al despacho nominador, toda vez que debe este último debió manifestar de manera detallada las formas que dieron lugar a los actos que se encuentran en entredicho. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Juan Sebastián Serna Franco, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que sobre el recayó la omisión de pago de los emolumentos salariales que, en su sentir, devengó en virtud de los cargos desempeñados. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, en la medida en que es la entidad encargada de efectuar los pagos correspondientes a nómina y prestaciones sociales del actor, por tanto, fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley7. 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los Radicado: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco 4.1.
De la acción de tutela para el pago de acreencias laborales En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha indicado que por regla general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-457 de 20118, indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.
(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación9, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”10.
Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.”11 De ahí que su derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T- 232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010. 10 Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En el caso de la referencia, varios trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener, por una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión del pago tardío de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio alegó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo.
Tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada.
En idéntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer distintas acreencias laborales.
En dicha oportunidad, la Sala declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro que, tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Del análisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.” 11 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional.
En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia12;
(ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido13, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo14, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes15. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.
Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable. 5.
Caso en concreto La Sala anuncia que confirmará el amparo de la presente acción constitucional por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el extremo activo alegó que la parte accionada omitió efectuar el pago de los dineros correspondientes a las acreencias laborales de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, situación que implicó no poder acceder a los recursos económicos para atender los gastos propios y de sus hijos, lo que conllevó a la vulneración de sus garantías constitucionales. 12 Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco 5.2. Ahora, en concordancia con lo expuesto por el a quo constitucional, la Sala comparte la posición de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas se sustrajo de la obligación de aclarar tanto al accionante como a la titular del Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá acerca de las decisiones adoptadas frente a las resoluciones 022 de 2024 y 002 de 2025; sin embargo, la parte accionada presentó memorial de fecha 8 de abril de 202516, en el que advirtió que emitió respuesta completa y de fondo al accionante y a la titular del despacho en el que labora aquel, acerca de las aludidas resoluciones.
No obstante, para la Sala no es admisible declarar que la entidad accionada cumplió con la carga impuesta en la sentencia impugnada, toda vez que, la expedición y notificación de tales oficios lo fueron con ocasión de aquella, y no por acción propia de la entidad accionada. 5.3. De otro lado, ante la situación fáctica y jurídica planteada, se puede colegir que a pesar de las circunstancias personales esbozadas por el accionante, de conformidad con el marco jurídico expuesto con anterioridad, la pretensión encaminada al reconocimiento de dineros y emolumentos prestacionales no es procedente darla por esta vía constitucional, al ser una controversia de índole netamente legal y económica derivada de la vinculación laboral del accionante y de las condiciones expuestas en las resoluciones proferidas en virtud de sus nombramientos en el mencionado juzgado, en donde se hace necesario agotar el procedimiento establecido por el legislador así como aportar el acervo probatorio pertinente y el agotamiento de todas las etapas propias de un proceso coactivo o administrativo. 5.4.
Finalmente, es preciso indicar que la parte accionante tampoco presentó argumentos relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto como supuestos en los que se presume la vulneración al mínimo vital y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, dado que en la actualidad el actor labora en el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá y continuó percibiendo su salario mensual.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 10496C51F8488F28 2A78EC8DCD5D48A3 61D2B99EDA6B74D4 6B9B38033E47E6D1.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00151-01 Accionante: Juan Sebastián Serna Franco SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT