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11001031500020240460800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-30

Radicación interna: 7470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: William Arana Zuñiga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-00 Demandante: WILLIAM ARANA ZÚÑIGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN N. º 3 Y OTRO AUTO QUE RESUELVE Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes radicadas1 por el señor William Arana Zúñiga. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor William Arana Zúñiga, en nombre propio, presentó acción de tutela el 28 de agosto de 2024, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, de 31 de octubre de 2017 y 16 de mayo de 2024, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, identificado con el radicado 50001-33-33-007-2014-00097-00/01. 1.2.

Trámite constitucional 1.2.1. Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, así como al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N. º 3 y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de accionados, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte censurada. 1 Denominadas nulidad e impugnación. Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.2.2.

Con fallo de 3 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.3. De las solicitudes elevada por el actor con posterioridad al fallo de primera instancia Con escritos de 9 y 11 de octubre de 2024, el accionante manifestó impugnar la sentencia de primera instancia, así como de solicitar se declaré la nulidad de lo actuado, en los siguientes términos: De otro lado, a pesar que la primera instancia publicó el admisorio de la tutela en la página web para terceros interesados, debe declararse la nulidad de lo actuado hasta el momento, pues debió haberse vinculado al Ministerio Público Procurador Judicial I o II Administrativo que era parte en el proceso para pronunciarse de fondo en esta tutela, así como debió haberse vinculado a la Procuraduría Judicial I Administrativa que tramitó la conciliación para que se hubiera manifestado porque tramitó el MARC con un acto administrativo “de ejecución” y porque no la rechazó. No se garantizó el debido contradictorio y se debe rehacer el trámite de tutela desde su admisión garantizando la vinculación de estos importantes actores.

De igual manera, debe adjuntarse como prueba a esta tutela el expediente judicial a integridad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De las nulidades en el trámite de la acción de tutela El Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 1° señala que la acción de tutela persigue «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

En la normativa mencionada no se prevé la posibilidad de interponer recursos e incidentes en el trámite de la acción, salvo la impugnación de la sentencia que profiere el juez de primera instancia de conformidad con el artículo 31 ejusdem. Esto atiende al carácter preferente y sumario del procedimiento, a la perentoriedad de los términos y a la rapidez y eficacia en la garantía de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 señala que, para la interpretación de disposiciones que regulan el trámite de tutela deben aplicarse los principios del Código General del Proceso, sin embargo, ello no implica que se pueda acudir a todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos e incidentes no previstos expresamente en el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo ha considerado la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante auto 270 de 2002, expuso: Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta2.

(Subrayas fuera de texto). En este sentido, la conclusión a la que llega este Despacho es que la remisión al Código General del Proceso no implica que, en materia de tutelas deban aplicarse todas las previsiones a efectos de la interposición de recursos o incidentes. Sobre el punto, se precisa que los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas.

No obstante, también resulta pertinente acotar lo expuesto por la Corte Constitucional, en la SU-439 de 2017, frente a la procedencia de las solicitudes de nulidad, durante el trámite de revisión, así: Requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el trámite de revisión (…) 9.

De igual manera, la Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. (…) (ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos.

En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”. Dicha disposición normativa prevé: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los 2 Corte Constitucional, Auto de 13 de noviembre de 2002.

MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Tales afirmaciones han sido reiteradas, entre otros, en los Autos 014 de 2004, 258 de 2007, 287 de 2010 y 097 de 2017. Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

(iii) Este juez colegiado ha considerado que el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 también pueden constituir parámetros válidos para evaluar la legalidad del trámite de tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la violación del derecho al debido proceso en esos juicios.

Con base en ese marco jurídico, las diversas Salas de Revisión han evaluado si en los trámites de tutela se han producido vulneraciones al derecho al debido proceso de las partes o interesados, al incurrir en una de las causales de nulidad señaladas en el Estatuto Procesal General, o desconocer las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991 así como los contenidos sustantivos del artículo 29 de la Constitución. En algunos eventos, han declarado la nulidad del procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite.

En otros eventos, han subsanado dicho yerro, conforme al procedimiento que indica el estatuto procesal, o han inaplicado tal normatividad para adoptar una decisión y proteger los derechos fundamentales del afectado. 11. Aunado a lo anterior, la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión algunos requisitos formales.

Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la Ley 1564 y son: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 12.

Por su parte, el inciso final de esa misma disposición normativa establece que: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla fuera del texto original).

Es claro que ante el incumplimiento de cualquiera de las tres exigencias enunciadas, la autoridad judicial debe rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada. De lo expuesto se evidencia, por un lado, un criterio general, materializado en varios autos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que establecen que «no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año», pues de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve; criterio que este Despacho comparte.

De otra parte, coexiste otra posición de la misma Corte que contempla este trámite -nulidad-, pero durante el trámite de la revisión ante esa Corporación. 2.2. De la impugnación El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que la impugnación del fallo de tutela de primera instancia deberá interponerse dentro de los 3 siguientes a la notificación de éste, recurso que podrá ser interpuesto por el solicitante, el Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensor del Pueblo, así como por la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente demandado. 2.3.

Caso Concreto En el caso bajo estudio, el señor Arana Zúñiga solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, con sustento en que debió vincularse al trámite constitucional a la dependencia de la Procuraduría General de la Nación que tramitó la conciliación prejudicial para que manifestara los motivos por los cuales había adelantado dicha actuación con un acto administrativo de ejecución. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de estas solicitudes, es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte, solamente: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…). De igual forma, el artículo 135 ibídem establece los requisitos exigidos para poder invocar la nulidad del proceso, entre estos, que se indique la causal que se alega, así: Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…).

(Se resalta ahora) Así entonces, si se interpretara que el argumento del tutelante se encuadra en la causal descrita en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, el Despacho advierte que, en atención a que el señor Arana Zúñiga cuestiona en su tutela las sentencias que resolvieron su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que, quienes deben comparecer al trámite constitucional son las autoridades judiciales que conocieron del asunto, en este caso, en calidad de accionadas y, como terceros con interés en las resultas del proceso, a las demás partes del litigio, luego, como las dependencias de la Procuraduría General de la Nación señaladas por el actor no lo fueron, no resulta necesaria su comparecencia. En ese orden, conforme a la jurisprudencia y normatividad sobre el particular referida en párrafos anteriores, se rechazará la solicitud de nulidad deprecada por el tutelante, toda vez que, en el trámite de la tutela resulta improcedente y, además, se reitera, no obstante, no haberse señalado expresamente la causal, no existía el deber de vincular más sujetos a la presente acción constitucional.

Por otra parte, en el sub examine el señor William Arana Zúñiga, en calidad de demandante, impugnó la sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue notificada el 7 del mismo mes y año. Asimismo, se tiene que dicho mecanismo de defensa fue presentado el 9 de octubre de 2024, es decir, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su concesión. Por lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por el señor William Arana Zúñiga.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 3 de octubre de 2024, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.