CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02650-00 Accionante: Daniel Gómez Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Tampoco es adecuado el argumento que presenta la sentencia según el cual el asunto no reviste de relevancia constitucional por tratarse de un debate de mera legalidad, pues lo cierto es que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se desarrollan los argumentos para respaldar dicho cargo. 2.- Se debió estudiar de fondo y negar el amparo.
Esto, pues el tribunal accionado (i) explicó de manera adecuada que era aplicable el Decreto 1794 de 2000 en tanto el accionante <<inició su labor como alumno soldado profesional desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 24 de agosto de 2018, pasó a ser soldado profesional desde el 25 de agosto de 2012 y según da cuenta la fecha de la certificación del 23 de marzo de 2021 se encontraba activo.
Así las cosas, el accionante cumple con el supuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000>>. 3.- Además, el tribunal accionado (ii) aclaró que el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares no contempla la prima de actividad, a diferencia de las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Señaló que dicha distinción es válida, pues no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos. 4.- Finalmente, el tribunal fundamentó su decisión en la sentencia del 27 de marzo de 2014 del Consejo de Estado en la cual se concluyó que <<no se estima vulnerado el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional como los soldados profesionales del Ejército Nacional, en comparación con los demás miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que no son sujetos que desempeñen las mismas funciones y se encuentren en las mismas condiciones, lo que sin lugar a dudas, valida la exclusión de dicha partida salarial o prestacional>>.
Fecha ut supra,